Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 21 de mayo de 2013, por el ciudadano G.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.473, asistido por las abogados L.C. y L.G.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535 y 18.205; respectivamente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 034-03-2013 de fecha 13 de marzo de 2013 mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE.

El 21 de mayo de 2013 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año, asignándole el Nº 2201, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 30 de mayo de 2013 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 15 de octubre de 2013 comparecieron los abogados del Ente querellado y consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles.

El 21 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 30 de octubre de 2013 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y en tal sentido en fecha 04 de noviembre de 2013 consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas improcedentes e inadmisibles, por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, a excepción de la probanza promovida en el capítulo segundo la cual fue admitida y en consecuencia de ella, consideró este Órgano Jurisdiccional a los fines de brindar una tutela judicial efectiva evacuar las referidas testimoniales ratificadas, fijando así la oportunidad de su evacuación. Asimismo, se admitió conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil la probanza promovida por la parte querellada, como fue ratificar las actuaciones constantes al expediente administrativo del hoy querellado.

En fecha 25 de noviembre de 2013, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte querellante y apelaron del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2013, dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenándose la remisión de copias certificadas que ha bien indicara la parte, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Llegada la oportunidad de evacuar las testimoniales, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos para cada una de las fechas y horas fijadas.

El 09 de diciembre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso y se dejó constancia de que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente se publicaría el texto íntegro de la sentencia conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó el recurrente que mediante Acto Administrativo Nº 034-03-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Dirección Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le fue aplicada la Medida de Destitución contenida en el artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 3, 6 y 10 y artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que conforme a lo citado en el referido acto administrativo se le imputó que debido a un procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M., ciudadano, el ciudadano Berbesi Castellanos J.E., a consecuencia del arrollamiento que fue objeto por un vehículo, el hoy querellante junto a otro funcionario, omitió la participación obligatoria que debían hacen los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, para que se apersonaran al levantamiento del siniestro, puesto que se trataba de un accidente con lesionado, en franca desobediencia al Procedimiento Obligatorio Vigente de la Dirección a la cual están adscritos, en cuanto a los pasos a seguir en relación al procedimiento suscitado, además de evidenciarse que solicitaron de manera indebida la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) al conductor del vehículo involucrado, por cuanto quedó probado según las entrevistas de los testigos referenciales y presénciales del hecho, esto para permitirle al conductor que se retirara del sitio sin la participación del organismo competente.

Que no se ciñeron a la verdad de los hechos suscitados, ya que notificaron a la central de trasmisiones un procedimiento que a la postre no sucedió, procediendo así a dictar la destitución en base al criterio vinculante del C.D. de la Institución.

Alegó que la Oficina de Control de Actuación procedió a formularle cargos de manera acusatoria, sin presumir su inocencia, y que tal situación en nuestro ordenamiento jurídico es denominado vicio de falso supuesto de hecho, pues la Administración señaló elementos y los hizo valer como fidedignos sin respetar el derecho a la presunción de inocencia, calificándolo y condenándolo sin habérsele dado el derecho a ser escuchado, configurándose el segundo vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución en su artículo 49.

Que el C.D. en el Acta de Sesión Nº 025-2013, expresamente manifestó que los hechos fueron investigados con apego a las disposiciones legales vigentes, demostrándose con las pruebas pertinentes que rielan en la presente causa, suficientes y fundados elementos de culpabilidad en contra de los funcionarios investigados, sin señalar en que pruebas se basó y la motivación de la misma, incurriendo así en la violación al principio de la plena prueba e inmotivación.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicaron los apoderados judiciales del Ente querellado que niegan, rechazan y contradicen de forma categórica todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte recurrente, señalando que se efectuaron todos los procedimientos en sede administrativa debidamente ajustados a las normas para tal fin, levantándose las actas y las averiguaciones ajustados a derecho, se practicaron las declaraciones donde todas y cada una de las partes involucradas dieron su narrativa, se abrieron los lapsos probatorios correspondientes y se efectuó la recopilación de acervo probatoria a los fines de instruir el expediente administrativo y darle el correspondiente acceso al recurrente para que efectuara sus descargos, todo ello con el firme propósito de no vulnerar sus derechos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano G.E.S.P., a que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 034-03-2013 de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE.

Al recurrente se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes para determinar sanciones, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, falta de motivación y violación al principio de la plena prueba trayendo como consecuencia una violación al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Asimismo, la representación judicial del organismo querellado, a los fines de desvirtuar las pretensiones de la parte recurrente, señaló que el Acto Administrativo hoy recurrido es producto de las investigaciones realizadas, en razón de los elementos de convicción reunidos por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario por destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 3º y de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior considera menester efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por la representación judicial de la parte querellante, señala este Juzgado que es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., las que han señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, acarreando con ello la nulidad absoluta del mismo, y que en tal sentido, debe indicarse que para la destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública, no sólo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, sino que además el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En el caso de marras, a los fines de determinar si el acto administrativo que dio origen a la destitución del recurrente efectivamente se encuentra viciado de inmotivación, se considera necesario traer a colación el acto impugnado, donde se señaló:

(…) Resolución Nº 034-03-2013

M.E.F.R., actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre…

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de noviembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto… acordó la apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signada con el Nº 004.239, en la cual aparecen mencionados los funcionarios Oficial Agregado S.P.G.E., …con fundamento en memorandum nro. PMS.ORDP-11-0406-12 suscrito por la Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales…donde se deja constancia de la presunta comisión de faltas señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cometidas por los funcionarios mencionados ut supra.

Una vez realizadas todas las investigaciones, en razón de los elementos de convicción reunidos, la Oficina de Control de Actuación Policial, inició el procedimiento disciplinario de Destitución, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el Título VI, Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública…a tal efecto procedió a formularle cargos a los funcionarios Oficial Agregado S.P.G.E., …por considerarlos trasgresores del artículo 97, numerales 3º, y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo remitida la causa en fecha 25/02/2013, a la Coordinación de Consultoría Jurídica de este Organismo, a objeto de que esta presentara el proyecto de recomendación correspondiente, concluyendo la citada Coordinación como PROCEDENTE la imposición de la medida de DESTITUCIÓN al funcionario investigado, remitiendo posteriormente a esta Dirección el citado Proyecto de Recomendación, el cual a su vez fue remitido en fecha 13/03/2013 al C.D.d.P., quienes luego de efectuada la revisión, estudio y análisis del expediente de conformidad con los artículos 81, 82 numeral 1º y 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia… decidieron por votación unánime aprobar el proyecto de recomendación presentado…, esto motivado a que se probó en autos que los funcionarios investigados, ante un procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M.…donde resulto el ciudadano Berbesi Castellanos J.E., …a consecuencia del arrollamiento que fue objeto por el vehículo…conducido por el ciudadano C.P.J. Gregorio… omitieron la participación obligatoria que debían hacer a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana… además de evidenciarse que solicitaron de manera indebida la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.) al conductor del vehículo involucrado por cuanto quedó probado según las entrevistas de los testigos referenciales y presénciales del hecho, esto para permitirle al conductor que retirara del sitio del vehículo involucrado antes descrito, sin la participación del Organismo Competente en materia de Transito, a la vez que no se ciñeron a la verdad de los hechos suscitados ya que no notificaron a la central de trasmisiones un procedimiento que a la postre no sucedió. En merito de lo expuesto, esta Dirección en base al criterio vinculante del C.D. de esta Institución.

RESUELVE

PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO a los funcionarios Oficial Agregado S.P.G.E.… por ser trasgresores del artículo 97, numerales 3º, y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Del extracto de la P.A. que antecede puede deducirse apriorísticamente que las razones que motivaron la decisión de destitución lo constituyó la investigación efectuada al hoy querellante, por presuntamente haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho del cual fue notificado, apreciándose del expediente administrativo que riela al presente expediente que se formularon los cargos al cual consignó su correspondiente escrito de descargos, así como se abrió el lapso correspondiente para alegar y probar en su favor.

Así pues, considera menester este Juzgador traer a colación Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: M.d.C.G.H.):

...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo

(Cursiva de este Juzgado).

Se ha interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

Así pues, observa quien aquí decide que la parte recurrente mal podría haber alegado la inmotivación del acto administrativo, toda vez que se evidencia que el acto impugnado presenta una motivación exigua, lo cual no vulnera derecho alguno al querellante, en virtud de que el acto destitutorio de manera expresa indica que el recurrente es destituido, aunado al hecho de la existencia del expediente administrativo sustanciado donde consta la causal de destitución que le fue imputada como lo es la establecida el el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicho procedimiento administrativo disciplinario, el recurrente fue participe, teniendo conocimiento de lo que se le imputaba.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha dicho que “(…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de febrero de 2000).

En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, se constata tuvo pleno conocimiento y es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesada conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación, y así se decide.

En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia observándose lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Analizado lo anterior se tiene que, en el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.

Seguidamente, en lo que a la presunción de inocencia invocada se refiere, considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

Se tiene que el principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, esto es independiente de la experiencia, formado como punto de inicio para la construcción de otro juicio sometido a una actividad probatoria para, o bien, desvirtuar la presunción o ratificar el juicio inicial, en consecuencia y basado en ello, le corresponde a la otra parte (Administración en el ámbito competencial que nos atañe), en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:

la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). (Cursivas del Tribunal)

En ilación con las ideas esbozadas de la sentencia citada, debe apuntar este Juzgador que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor.

La Administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de presentar sus alegatos pueda desvirtuar los hechos que puedan obrar en su contra.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, vale precisar lacónicamente que la doctrina procesal ha definido dicho vicio a partir de tres (3) elementos fundamentales, que corroboran su existencia en el acto delado: i) Existencia de error en la apreciación de los hechos, o en la validez del juicio acerca de ellos, es decir, no hay coincidencia entre los hechos establecidos como ciertos y el elemento jurídico aplicado; ii) La Autoridad Administrativa no demuestra los hechos acaecidos, por lo tanto, estamos ante el caso de ausencia de hechos; y iii) Tergiversación en la interpretación de los hechos de manera tal y como ocurrieron en el plano fenoménico.

En todos los supuestos, el vicio de falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto o voluntad administrativa, y por lo tanto acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se corrobora, cuando la Autoridad Administrativa fundamenta el acto con preceptos normativos que no coinciden con los hechos de los que pretende derivar la validez de su aplicación.

Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente administrativo del querellante y en tal sentido observa que en dicho expediente consta la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, partiendo de la notificación de inicio del procedimiento de destitución la cual riela al folio número 86 del expediente administrativo y la correspondiente notificación y formulación de cargos al hoy recurrente (folio 91); quien consignó su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 94 al 108, así como escrito de descargo presentado por la Defensora Pública Integral Segunda, Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013, que corre inserto al expediente administrativo, asimismo se evidencia auto de fecha 15 de febrero de 2013, donde se acordó aperturar el lapso para promoción y evacuación de pruebas, haciendo uso de ese derecho el hoy recurrente según puede corroborarse de escrito que corre inserto al folio 149 al 160, precluído el referido lapso, consta de auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013 (folio 177) que la Administración acordó remitir las actuaciones que conformaban la referida investigación disciplinaria a la Coordinación de Consultoría Jurídica, con el propósito de que presentaran proyecto de recomendación relacionado con el caso y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmada en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano G.E.S.P., de fecha 14 de marzo de 2013, verificando así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante, a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en la falta tipificada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando así desvirtuado el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente y en consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, al querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.

De manera que, el recurrente alegó entre otras cosas, la existencia de elementos de convicción inconsistentes por parte de la Administración al momento de determinar su incursión en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traería como consecuencia la ineficacia del acto administrativo siendo que de todo el procedimiento disciplinario y en especial del escrito de descargos consignado por el recurrente en el momento de enterarse de la apertura de una investigación puede apreciarse su rúbrica y aunque la misma se encuentra ilegible, al no ser impugnado por éste en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció todos y cada uno de los cargos que se le imputaron para el momento de la apertura de la averiguación, por cuanto nada refutó al respecto.

Lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos, entre otras cosas, en el hecho de habérsele destituido del cargo de Oficial Agregado que ostentaba en el Organismo, alegando que la administración le violó el derecho a al defensa, al debido proceso y cercenó el principio de presunción de inocencia, por esta presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo y prueba de ello es el haber hecho uso de sus defensas y descargos derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al presente expediente, y así se declara.

Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E. LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Tomando en consideración lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.

Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

La probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.

Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de”, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano G.E.S.P., en la referida causal de destitución, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano G.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.473, asistido por las abogados L.C. y L.G.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535 y 18.205; respectivamente contra el Acto Administrativo Nº 034-03-2013 de fecha 13 de marzo de 2013 mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 20/01/2014 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO

Exp. 2201

JVTR/LB/41

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