Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000050

PARTE ACTORA: G.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.689.

PARTE DEMANDADA: O.M.A.A. y R.M.B.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.426.460 y 7.396.122, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA O.M.A.A.: J.G.P.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA R.M.B.H.: K.P.S.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.894.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio por TERCERÍA de mejor derecho interpuesto por el ciudadano G.E.B.O. en contra de O.M.A.A. y R.M.B.H., dictó fallo al tenor siguiente:

declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de las Ciudadanas R.B. y O.A., en el juicio por TERCERÍA ha intentado el ciudadano G.E.B.O. en contra de aquellas, todos previamente identificados.

En consecuencia, se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2014.

Se condena en costas a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencidas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 27 de enero de 2016, el abogado J.A.M., Apoderado Judicial de la co-demandada R.M.B.H., apeló de la sentencia citada up supra, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia, fueron remitidas las actuaciones mediante oficio dirigido al Coordinador de la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que fecha 16 de marzo de 2016, le da entrada, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre del año 2014, el abogado J.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.B., co-demandada, consignó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos: Indicó que tal y como consta en las actas del presente asunto, el tribunal de la causa acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su representada. Alegó que el juez en su decisión no precisó cuáles eran los elementos que a su juicio se desprenden del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 16-11-2011, bajo el N° 72, Tomo 142, y bajo qué razones consideraba la existencia de presunción grave de violación de un derecho constitucional. Con respecto al documento de opción a compra del inmueble, indicó que es de conocimiento de las partes que se encuentra en curso por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra que el aquí accionante intentó contra su representada, donde confesó que no pagó en su momento el precio porque la ciudadana R.B. no le quiso recibir el resto del dinero, queriendo decir con esto que ese derecho que el demandante dice tener no es más que una expectativa frustrada ya que no realizó el pago convenido entre las partes para que se hiciera efectiva la compraventa definitiva del inmueble. Aseveró refiriéndose al peligro de mora, que quedó demostrado en autos que la señora R.B.H. jamás le vendió a G.E.B.O. el inmueble de marras, lo que hicieron fue pautar una opción de compraventa del mismo. Finalmente por lo expuesto anteriormente, solicitó que la oposición a la medida de prohibición de enajenar dictada sobre el bien inmueble identificado en autos, propiedad de su mandante, sea declarada con lugar y en consecuencia revocada la misma participándole al Registrador competente de su suspensión.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado J.G.P.G., Apoderado Judicial de la ciudadana O.M.A.A., co-demandada, consignó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos: Alegó la cualidad e interés de su representada para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que con respecto a los medios probatorios presentados por la parte actora, los cuales son el documento de opción a compra y una misiva dirigida por la ciudadana R.B. a la junta de condominio del conjunto residencial, que de los mismos se infiere que R.B. y G.B. celebraron un contrato de opción a compra del inmueble, pero que dicho contrato es solo una promesa bilateral y que por ende no es traslativo de propiedad y que el mismo es sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas por las partes.

Indicó que existía un plazo de ciento veinte días para realizar el pago de la totalidad del precio fijado, contados a partir de la firma de ese documento, y que al no pagar el optante comprador el saldo restante que era la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) antes del 15 de febrero de 2.015, y que el aquí actor solo podía reclamar por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00).

Con relación a la misiva –que según él envió R.B., alegó que la misma no dice nada trascendental y que no puede ser considerada medio de prueba para sustentar su petición. Arguyo que la decisión dictada por el juez no posee ninguna base argumental, pues solo se limitó a definir según su criterio lo que es el fomus bonis iuris y peligro de mora, que no a.n.c.l. alegado y probado.

Finalmente por lo anterior expuesto y porque –a su decir- no existen medios de prueba, solicitó se revoque la decisión por la cual el a-quo dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de la ciudadana R.B.H., y que se oficie al ciudadano registrador publico del segundo circuito del municipio Iribarren del Estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nullaexecutio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar en el presente proceso.

Al tratarse de una medida cautelar típica es oportuno traer a colación lo expresado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En ese mismo sentido, cuando se trata de medidas innominadas se exige el requisito “fumus periculum in damni”, que tal como lo establece el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”

A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, el juez a quo señaló que el FOMUS BONIS IURIS se evidencia de copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 16/11/2011 bajo el número 72, Tomo 142 de los libros correspondientes, y que permite colegir el hoy demandante pudiera tener fundamentos para interponer una reclamación judicial derivada de esa relación sustancial sobre el inmueble hoy afectado por la prohibición cautelar dictada; y, por otro lado, el PERICULUM IN MORA, se desprende la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada R.M.B. o alguna otra circunstancia extraña a ella, podría el inmueble en cuestión salir de la esfera patrimonial de aquella, dejando así ilusoria la materialización de la aspiración de su cocontratante.

Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas nominadas; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a quo fueron consideradas insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

El apoderado judicial de la parte demandada opositora, ciudadana R.M.B. manifiesta que los elementos probatorios otorgados por la parte demandante no sustentan la medida, debido a que es de conocimiento de las partes que se encuentra en curso por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra que el aquí accionante intentó contra su representada, donde confesó que no pagó en su momento el precio porque la ciudadana R.B. no le quiso recibir el resto del dinero, queriendo decir con esto que ese derecho que el demandante dice tener no es más que una expectativa frustrada ya que no realizó el pago convenido entre las partes para que se hiciera efectiva la compraventa definitiva del inmueble.

Aseveró refiriéndose al peligro de mora, que quedó demostrado en autos que la señora R.B.H. jamás le vendió a G.E.B.O. el inmueble de marras, lo que hicieron fue pactar una opción de compraventa del mismo.

Por su parte el apoderado de la codemandada O.A.A. manifiesta en su escrito de oposición a la medida con respecto a los medios probatorios presentados por la parte actora, los cuales son el documento de opción a compra y una misiva dirigida por la ciudadana R.B. a la junta de condominio del conjunto residencial, que de los mismos se infiere que R.B. y G.B. celebraron un contrato de opción a compra del inmueble, pero que dicho contrato es solo una promesa bilateral y que por ende no es traslativo de propiedad y que el mismo es sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas por las partes. Indicó que existía un plazo de ciento veinte días para realizar el pago de la totalidad del precio fijado, contados a partir de la firma de ese documento, y que al no pagar el optante comprador el saldo restante que era la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) antes del 15 de febrero de 2.015, y que el aquí actor solo podía reclamar por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00). Señaló que la decisión dictada por el juez no posee ninguna base argumental, pues solo se limitó a definir según su criterio lo que es el fomus bonis iuris y peligro de mora, que no a.n.c.l. alegado y probado.

Como sustento de lo antes señalado las demandadas opositoras presentaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas presentadas por la parte codemandada (R.B.)

Acompaña con el escrito de oposición:

1- Marcada con la letra A copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 2.014.

2- Marcada con la letra B copia simple de la solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3- Marcada con la letra C copia simple del auto de admisión de amparo constitucional.

4- Marcada con la letra D comunicación dirigida al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde le notificaban de la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 31-07-2014 en el cuaderno KN04-X-2014-000024.

5- Comunicación dirigida al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde le ordenan mantener la medida de prohibición de gravar y enajenar decretada en fecha 19-03-2014.

Los anteriores medios probatorios correspondientes a actuaciones cursantes en otro expediente, al ser promovidas en copias simples carecen de valor probatorio en la presente causa; razón por la cual se desestiman. Así se declara.

Llegado el lapso probatorio, consignó las siguientes pruebas:

1- Reprodujo y promovió en su integridad el contrato de opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el día 16 de noviembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 142; se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la negociación pactada entre el demandante y la codemandada R.B..

2- Ratificó y promovió documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-PH-1 Duplex (Pent House), ubicado entre los pisos 9 y 10 del edificio N° 5 de la segunda etapa del complejo denominado Centro Metropolitano Javier P.LT, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 26 de junio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble allí descrito es propiedad de la codemandada R.B..

Por su parte, la codemandada (Olga M.A.A.), consignó las siguientes pruebas:

1- Invocó el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su patrocinada.

2- Reprodujo y promovió en su integridad las actuaciones cursantes en el asunto signado con el N° KP02-M-2014-000182 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara), en tal sentido reprodujo y promovió.

A- El libelo de demanda.

B- La letra de cambio, de fecha 23 de octubre del año 2013, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana R.B., por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

C- Ratificó y promovió el documento consignado por la ciudadana R.B.H..

D- Ratificó y promovió el documento protocolizado el 26 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero.

Las actuaciones antes referidas pertenecientes al juicio principal donde se origina la presente incidencia, adquieren relevancia probatoria en el presente caso, estableciéndose su incidencia más adelante.

Por su lado, la parte demandante presentó los siguientes medios probatorios:

1- Ratificó copias certificadas del contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos G.E.B.O. y R.M.B.H., por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 52, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones, la cual se encuentra inserta en el cuaderno de tercería signado con la nomenclatura KN03-X-2014-70, en los folios 7 al 12 identificado con la letra A, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo, la existencia de una negociación para la adquisición de un inmueble.

2- Promovió constancia de residencia, la cual se encuentra inserta en el cuaderno de tercería signado con la nomenclatura KN03-X-2014-70, en el folio 13 identificada con la letra B, a los fines de probar que habita el inmueble sobre el cual peticiona la medida.

3- Promovió copias simples del expediente identificado con la nomenclatura KP02-V-2014-000602 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, inserta a los folios 14 y siguientes del cuaderno de tercería signado con la nomenclatura KN03-X-2014-70. Los anteriores medios probatorios correspondientes a actuaciones cursantes en otro expediente, al ser promovidas en copias simples carecen de valor probatorio en la presente causa; razón por la cual se desestiman. Así se declara.

4- De conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba, hizo valer las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal en el juicio principal KP02-M-2014-182, específicamente:

A- Escrito de contestación de la demanda efectuada por R.M.B.H., inserta al folio 32.

B- Auto emanado en fecha 20-10-2014, donde el tribunal dejó constancia de la carencia de firmas en el escrito de contestación y por lo que se consideró contestada la demanda.

C- Auto de fecha 21-10-2014, donde se fijó un acto conciliatorio.

D- Auto de fecha 19-11-2014, donde el tribunal fijó lapso de ocho (08) días para dictar sentencia en virtud de que la parte accionada no promovió pruebas.

Las actuaciones antes referidas pertenecientes al juicio principal donde se origina la presente incidencia, adquieren relevancia probatoria en el presente caso, estableciéndose su incidencia más adelante.

De los medios probatorios incorporados al proceso por los opositores a la medida de prohibición de gravar y enajenar, no surgen elementos que desvirtúen las razones que conllevaron a dictar la medida cautelar nominada, ya que ciertamente del contrato de opción a compra suscrito por el demandante G.B.O. y la codemandada R.M.B. y expresamente reconocido por esta última, induce a esta suscriptora a presumir que la parte demandante tiene un interés directo en el objeto del presente litigio y que el hecho de haber firmado un compromiso de compra-venta pone en debate su efectivo compromiso a quien debe imputársele su incumplimiento, lo cual se determinará en la sentencia del mérito de la causa. Por todo lo expuesto esta Juzgador presume el buen derecho que asiste a la parte demandante.

Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, se observa que pasados más de cuatro años de la firma del contrato y del agotamiento del lapso previsto para realizar el definitivo documento, la parte actora argumenta el incumplimiento de la demandada quien a su vez imputa dicho incumplimiento a la parte actora; es decir, existe una tardanza evidente en la materialización de la negociación pactada; lo cual aunado al hecho de que existe la posibilidad que el inmueble sobre el cual se acuerda la medida quede sustraído del patrimonio de la ciudadana R.B., producto de la ejecución de la sentencia que recaiga en la causa principal donde se demanda el cobro de bolívares vía intimatoria con base en la letra de cambio cuyo pago se pretende, lleva a esta sentenciadora la convicción de la existencia de la probabilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución de un fallo que favorezca al demandante. Así se declara.

Finalmente, cree oportuno esta juzgadora, que la función básica de esta medidas cautelares, están dadas para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, cuya finalidad es asegurar los bienes que quedan interdictados judicialmente, en este caso dando noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre el bien determinado, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera quien suscribe en la presente decisión, que el juez a quo actúo ajustado a derecho al ratificar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar previamente acordada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M., Apoderado Judicial de la co-demandada R.M.B.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, planteada por las ciudadanas R.B. y O.A., en el juicio por TERCERÍA ha intentado el ciudadano G.E.B.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.689, en contra de las ciudadanas O.M.A.A. y R.M.B.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.426.460 y 7.396.122, respectivamente. En consecuencia, se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado a-quo en fecha 7 de octubre de 2014.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR