Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12908

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual corre inserto en el folio trescientos ochenta y dos (382) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados M.C.M., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., J.M., S.E., R.J.B., M.A., J.G.A., E.S.B. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.767, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 56.917, 69.842, 56.923, 10.563, 60.526, 89.848 y 109.510, respectivamente; carácter que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 61, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela inserto del folio ciento ochenta y siete (87) al ciento noventa y dos (92) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: No. R00001742 de fecha 09 de marzo de 2008, dictada por el Dr. L.A.F., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su recurso en los siguientes alegatos:

Que “…[comenzó] a prestar servicio en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA el día quince (15) de enero de mil novecientos ochenta (1980), en el desempeño de diferentes cargos, adscritos a la Biblioteca S.d.l.P. en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, el último de dichos cargos es el de Asistente de Biblioteca III, Grado 11, M.E. dentro de la Estructura de Cargos del Sistema Bibliotecario de la Institución Universitaria; con estatus de Miembro Ordinario del Personal Administrativo de LUZ, donde [acumuló] una antigüedad de veintiocho (28) años ininterrumpidos”.

Que “…la Universidad del Zulia, pone en vigencia y comienza a aplicar el Nuevo Manual Descriptivo de Cargos para su Personal Administrativo en el mes de Marzo del año Dos Mil (2000), cuya aplicación, en [su] caso concreto y específico, condujo a que el día veintidós (22) de octubre de dos mil (2000) fuera notificado por el Ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, DR. D.B.D., mediante Oficio N° DPMDC-1782-00, con membrete de la Dirección de Personal de la Institución, que una vez realizado el proceso de ubicación al Personal Administrativo, según el Nuevo Manual Descriptivo de Cargos, se [le] ubicó con la nueva denominación de ASISTENTE DE BIBLIOTECA, ESCALA 3 NIVEL 3, y que de no estar de acuerdo con ello podría ejercer el Recurso de Reconsideración ante la Dirección de Recursos Humanos de la Institución”.

Que “..el día 20.06.2002 [se] [dirigió] al ciudadano Rector, D.B.D., solicitándole que fuera revisada y evaluada [su] situación, planteada en reclamo ejercido el día 12.02.2001, y no fue sino 28 meses después cuando [recibió] respuesta, el día 04.07.2003, cuando [fue] notificado por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Institución Universitaria, según Oficio N° 3139, con el cual se [le] anexa el Acto Administrativo N° 07 de fecha 12.03.2003 de la Comisión Técnica Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos, en la que se establece que el 12.03.2003 se reunió dicha Comisión y hecho el estudio correspondiente, por la misma, ésta consideró PROCEDENTE [su] reconsideración solicitada en fecha 12.02.2001, estableciendo que la categorización que [le] corresponde es la SUPERVISOR DE BIBLIOTECA ESCALA 4 NIVEL 6, en lugar de la de ASISTENTE DE BIBLIOTECA ESCALA 3 NIVEL 3”.

Que “…se [le] hizo un pago en abono a las cantidades de dinero que [le] adeudan por la adecuación de la categorización y escala salarial, como consta de [su] detalle de Pago de Sueldo Mensual correspondiente al mes de Diciembre de 2003”.

Que “…el día 01.10.2004, tomaron posesión las nuevas Autoridades Universitarias para el Periodo 2004-2008, encabezados por el Rector Ingeniero L.A.F., quien no obstante haber sido notificado por el Superior Órgano y Autoridad de LUZ sobre la categorización de [su] cargo como SUPERVISOR DE BIBLIOTECA, ESCALA 4 NIVEL 6, mediante Oficio NR01279 de fecha 09.03.2006 resuelve y [le] notifica que en la adecuación de [su] cargo de Asistente de Biblioteca Escala 3 Nivel 3 por la de Supervisor de Biblioteca Escala 4, Nivel 6 no resultó procedente, decisión contra la cual [interpuso] Recurso de Reconsideración, que resolvió según oficio N° R00001742 de fecha 08.04.2008, del cual [le] notificó en fecha 29.01.2009, a las 11:50 a.m….”.

Que “…los Actos Administrativos que [impugna], mediante este acción de Recurso de Nulidad o Recurso Contencioso - Administrativo Funcionarial de Nulidad, dictados por el ciudadano Rector de LUZ, Ing. L.A.F., contenidos en sus Oficios R01279 09.03.2006, y R00001742 de fecha 08.04.2008, están viciados de Nulidad Absoluta…”.

Que “…los Actos Administrativos Impugnados adolecen del Vicio de Nulidad Absoluta conforme a lo prescrito en el numeral 2° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al resolver una cuestión precedentemente decididaza con un carácter definitivo y que ha creado derechos particulares a [su] favor”.

Que “…los Actos Administrativos aquí impugnados, ha violentado [su] Derecho a la Progresividad de de [sus] Derechos Laborales, de ascender en [su] prestación de servicios en LUZ; como igualmente ha violentado la Irrenunciabilidad de [su] Derecho de Ascenso, garantizado en el dispositivo de los numerales 1° y 2° del Artículo 89 de la C.R.B.V.; por lo que resultan Absolutamente Nulos los Actos Administrativos Impugnados, conforme se dispone en su numeral 4, en el artículo 25 ejusdem; conforme se prescribe en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar expresamente determinado por una N.C..”

Por los motivos expuestos solicita a este Juzgado que “…declare la Nulidad Absoluta de los señalados Actos Administrativos; que ordene a la Universidad del Zulia que [le] expida el nombramiento con [su] Categoría, Escala y Nivel Salarial de Supervisor de Biblioteca, Escala 4 Nivel 6, con efectividad desde el Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil (2000), con los demás pronunciamientos de Ley; y que [le] haga efectivo el pago de las Diferencias Salariales Adeudadas por tal concepto”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella interpuesta, el abogado D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.510, presentó escrito de contestación, del siguiente tenor:

Opuso como punto previo “…la inadmisibilidad de la acción, en base a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señaló que “…entre los años 2000 y 2001, [su] representada, a través de su Dirección de Recursos Humanos, procedió a implementar el Manual de Cargos de personal administrativo, emanado de la Oficina del Sector de Planificación Universitaria (OPSU), dependiente del C.N.d.U. (CNU) que habría de servir de instrumento rector de la materia inherente a la ubicación y posterior ascenso de los empleados al servicio de todas las autoridades públicas del país separándolas así, del ámbito de aplicación del Manual General de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal (OCP) que rige para el resto de los empleados públicos del país”.

Aclaró, que “…aquellos funcionarios que para la fecha de la evaluación antes dicha, estuviese desincorporado de su cargo, por encontrarse desempeñando actividades sindicales, o se encontrase en comisión de servicios, o en uso de cualquier permiso especial, se les ubicaría en un cargo equivalente al que ejercían para el momento en que fueron elegidos como tales (puntos 2,2.7 y 2.2.8 del asunto: 2 Normas Específicas – Sistema: Recursos Humanos – Subsistemas: Remuneración – Tomo I del manual citado)”.

Adujo, que el recurrente “para la fecha de implantación del Manual, se encontraba temporalmente desincorporado de su Cargo de Asistente de Biblioteca, para cumplir actividades gremiales como Delegado de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior (FENATESV) y de allí que, cuando la Comisión designada para evaluar sus actividades, a la fecha de la implantación del manual, lo ubicó en el cargo de Asistente de Biblioteca, escala nivel 3, lo hizo conforme a derecho, es decir, según lo previsto en las disposiciones del Manual en comento al respecto”.

Expresó que “…la comisión dicha, por su naturaleza misma, es decir, conformada por un equipo de trabajadores universitarios, habría de limitarse a emitir criterio, mas sus recomendaciones, en ningún caso, habrían de crear derechos subjetivos a funcionario alguno, pues al tratarse de que las reclasificaciones de personal tienen impacto y causan recurrencia presupuestaria, éstas deben estar aprobadas por la máxima autoridad administrativa de la institución de que se trata, a la cual corresponde además, la facultad de expedir el nombramiento correspondiente, (en este caso el Rector), cosa que en el presente caso no ocurrió”.

Apuntó que “…corren a los folios 07 y 19 del expediente administrativo del caso y al folio 12 del mismo, se encuentran los resultados de la que fuera practicada en el caso del demandante, según la cual no cumple con los requisitos del cargo y asimismo, que las tareas que realiza se corresponden con el cargo que ocupaba es decir, las de asistente de Biblioteca escala 2 nivel 3 no las de Supervisor escala 4 nivel 6 al cual aspira”.

Con respecto a lo anterior, indicó que “…mal puede entonces pretender el accionante que su caso había sido decidido por esta última, toda vez que la potestad de expedir el nombramiento, hubiese sido procedente, correspondía al ciudadano Rector, previo el dictamen de la Comisión OPSU”.

Asimismo, refirió que “…el alegato de que se declare la nulidad de los actos citados, en base a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede prosperar, toda vez que una recomendación o informe emanado de una comisión evaluadora, sujeta a la aprobación de la máxima autoridad administrativa, oída como fuera la opinión del superior órgano planificador universitario, no puede tenerse como un acto precedentemente decido con carácter definitivo, creador de derechos particulares …”.

En virtud de lo anterior, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Invocó el merito favorable de los autos.

2) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia fotostática simple de Oficio No. PA-0153-94 de fecha 09 de junio de 1994, suscrito por el ciudadano A.L.L., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia; del cual se desprende que el ciudadano G.E.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, fue nombrado como ASISTENTE DE BIBLIOTECA III (GRADO III), y que el referido nombramiento fue efectivo a partir del 26 de mayo de 1994. (folio 6)

  2. Copia fotostática simple del Oficio No. DPMDC- 1782 – 00 de fecha 22 octubre de 2000, suscrito por el ciudadano D.B., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia; del cual se desprende, que el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, fue ubicado en la denominación “CARGO: ASISTENTE DE BIBLIOTECA, ESCALA: 3 NIVEL: 3”, en virtud “…del proceso de ubicación del personal administrativo de la Universidad del Zulia, en el Manual Descriptivo de Cargos, y realizado el primer ajuste en el Tabulador CNU/OPSU…”. (folio 7 y 12)

  3. Copia fotostática simple de escrito de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, dirigido al ciudadano Econ. J.D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia. (folio 8 - 9)

  4. Copia fotostática simple de escrito de fecha 20 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia. (folio 10 - 11)

  5. Copia fotostática simple del Oficio de fecha 04 de julio de 2003, suscrito por el ciudadano J.D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, por medio del cual se le notifica a el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, del contenido del Acta No. 071 contentiva de la evaluación y análisis realizado por la Comisión Técnica Evaluadora del manual de Cargos CNU-OPSU-LUZ. (folio 13).

  6. Copia fotostática simple de Acta No. 07 de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ de la Universidad del Zulia, en la cual se determino las tareas realizadas por el ciudadano G.A. “…están orientadas al cargo ASISTENTE DE BIBLIOTECA, ESCALA 3, NIVEL 3 (…) en consecuencia CAMBIA la denominación, escala y nivel”. (folio 14).

  7. Copia fotostática simple de Oficio DRH-0- 4793-2004 de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por el Econ. J.D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano Rector, Presidente y demás miembros del C.U. de la Universidad del Zulia, del cual se desprende que al llegar el informe final de la OPSU, se procederá a determinar la procedencias de las apelaciones, y evaluar las alternativas de pago a todo el grupo de empleados a quines le procedieron las apelaciones. (folio 15 - 17).

  8. Copia fotostática simple de oficio CU.04701-2004 de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana R.N., con el carácter de Secretaria del C.U. dirigido al Vicerrector Administrativo L.A.F.; del cual se desprende que el C.U. en su sesión ordinaria celebrada en fecha 21 de julio de 2004, aprobó el informe emitido por la Dirección de Recursos Humanos en oficio NO. DRH-04793 de fecha 22 de junio de 2004. (folio 18)

  9. Copia fotostática simple de oficio DH-0-4987-2004 de fecha 29 de junio de 2004, suscrito por el Econ. D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano Rector, Presidente y demás miembros del C.U. de la Universidad del Zulia. (folio 19)

  10. Copia fotostática simple de oficio DHR-7528-03 de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por el Econ. D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia. (folio 20)

  11. Copia fotostática simple de oficio DHR-7632 de fecha 22 de diciembre de 2003, suscrito por el Econ. D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano Vicerrector de la Universidad del Zulia. (folio 21)

  12. Copia fotostática simple de detalle de pago correspondiente al ciudadano G.A., de fecha diciembre 2003. (folio 22)

  13. Copia fotostática simple de Oficio No. R 01279 de fecha 09-03-06 suscrito por el Dr. L.A.F., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, mediante la cual le notifica al ciudadano G.A. que “…la adecuación de su situación al cargo de SUPERVISOR DE BIBLIOTECA, Escala 4, Nivel 6, no resultó procedente, por las razones de hecho y de derecho que consta en el acto administrativo que se anexa…”. (folio 23).

  14. Copia simple de acto administrativo, suscrito por el ciudadano L.A.F., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró “…improcedente la solicitud del ciudadano, ABREU, G.E., C.I. N° 7.610.228, quien se desempeña como Asistente de Biblioteca, Escala 3, Nivel 3, de la Facultad de Economía…”. (folios 24 - 27)

  15. Copia simple de escrito de fecha 21 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, dirigido al ciudadano L.A.F. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, por medio del cual interpone recurso de reconsideración en contra del acto administrativo No. R-01279, dictado en fecha 9 de marzo de 2006 por el Rector de la Universidad del Zulia. (folio 28 - 60).

  16. Copia simple de oficio No. R00001742 de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.F. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, mediante la cual se le notifica al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, que resultó improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo contenido en oficio No. R-01279 de fecha 09 de marzo de 2006. (folios 61 - 66).

3) Promovió y consignó original de Oficio No. PA-0153-94 de fecha 09 de junio de 1994, suscrito por el ciudadano A.L.L., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia; del cual se desprende que el ciudadano G.E.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, fue nombrado como ASISTENTE DE BIBLIOTECA III (GRADO III), y que el referido nombramiento fue efectivo a partir del 26 de mayo de 1994. (folio 167).

4) Promovió y consignó original de Oficio No. DPMDC- 1782 – 00 de fecha 22 octubre de 2000, suscrito por el ciudadano D.B., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia; del cual se desprende, que el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, fue ubicado en la denominación “CARGO: ASISTENTE DE BIBLIOTECA, ESCALA: 3 NIVEL: 3”, en virtud “…del proceso de ubicación del personal administrativo de la Universidad del Zulia, en el Manual Descriptivo de Cargos, y realizado el primer ajuste en el Tabulador CNU/OPSU…”. (folio 169).

5) Promovió y consignó copia fotostática simple de escrito de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, dirigido al ciudadano Econ. J.D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia (folio 170 - 171)

6) Promovió y consignó original del Oficio No. 3139 de fecha 04 de julio de 2003, suscrito por el suscrito por el ciudadano J.D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, por medio del cual le notifica a el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, del contenido del Acta No. 071 contentiva de la Evaluación y Análisis realizado por la Comisión Técnica Evaluadora del manual de Cargos CNU-OPSU-LUZ (folio 175).

7) Promovió y consignó original de Acta No. 07 de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ de la Universidad del Zulia, en la cual se determino las tareas realizadas por el ciudadano G.A. “…están orientadas al cargo ASISTENTE DE BIBLIOTECA, ESCALA 3, NIVEL 3 (…) en consecuencia CAMBIA la denominación, escala y nivel”. (folio 176).

8) Promovió y consignó copia fotostática simple de Oficio DRH-0- 4793-2004 de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por el Econ. J.D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano Rector, Presidente y demás miembros del C.U. de la Universidad del Zulia; del cual se desprende que al llegar el informe final de la OPSU, se procederá a determinar la procedencias de las apelaciones, y evaluar las alternativas de pago a todo el grupo de empleados a quines le procedieron las apelaciones. (folio 177 - 179).

9) Promovió y consignó copia fotostática simple de oficio CU.04701-2004 de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana R.N., con el carácter de Secretaria del C.U. dirigido al Vicerrector Administrativo L.A.F.; del cual se desprende que el C.U. en su sesión ordinaria celebrada en fecha 21 de julio de 2004, aprobó el informe emitido por la Dirección de Recursos Humanos en oficio NO. DRH-04793 de fecha 22 de junio de 2004. (folio 180)

10) Promovió y consignó copia fotostática simple de oficio DH-0-4987-2004 de fecha 29 de junio de 2004, suscrito por el Econ. D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano Rector, Presidente y demás miembros del C.U. de la Universidad del Zulia. (folio 181)

11) Promovió y consignó copia fotostática simple de oficio DHR-7528-03 de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por el Econ. D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia. (folio 182)

12) Promovió y consignó copia fotostática simple de oficio DHR-7632 de fecha 22 de diciembre de 2003, suscrito por el Econ. D.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano Vicerrector de la Universidad del Zulia. (folio 183)

13) Promovió y consignó original de detalle de pago correspondiente al ciudadano G.A., de fecha diciembre 2003. (folio 184)

14) Promovió y consignó original de Oficio No. R 01279 de fecha 09-03-06 suscrito por el Dr. L.A.F., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, mediante la cual le notifica al ciudadano G.A. que “…la adecuación de su situación al cargo de SUPERVISOR DE BIBLIOTECA, Escala 4, Nivel 6, no resultó procedente, por las razones de hecho y de derecho que consta en el acto administrativo que se anexa…”. (folio 185)

15) Promovió y consignó original del acto administrativo anexo al Oficio No. R 01279 de fecha 09-03-06, suscrito por el ciudadano L.A.F., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró “…improcedente la solicitud del ciudadano, ABREU, G.E., C.I. N° 7.610.228, quien se desempeña como Asistente de Biblioteca, Escala 3, Nivel 3, de la Facultad de Economía…”. (folio 186 al 189)

16) Promovió y consignó copia simple de escrito de fecha 21 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, dirigido al ciudadano L.A.F. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, por medio del cual interpone recurso de reconsideración en contra del acto administrativo No. R-01279, dictado en fecha 9 de marzo de 2006 por el Rector de la Universidad del Zulia. (folio 190 - 222).

17) Promovió y consignó original oficio No. R00001742 de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.F. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, mediante la cual se le notifica al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, que resultó improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo contenido en oficio No. R-01279 de fecha 09 de marzo de 2006. (folio 223 - 228).

18) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original del oficio No. PAF 320 de fecha 22 de octubre de 2002 emitido por el ciudadano L.F.S., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, dirigido al Econ. J.D.C., Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia. (folio 235 326)

19) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento sobre la Estructura Organizativa de la Biblioteca S.P. el Primero.(folio 237 - 239)

20) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Informe presentado por la Comisión Evaluadora del Manual de Cargos CNU:OPSU:LUZ CASOS EXTEMPORANEOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO de fecha 30 de mayo de 2003. (folio 240 - 249)

21) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Oficio DFES.13 7 2003 emitido por el ciudadano J.C., en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. (folio 250 - 253)

22) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la Gaceta Universitaria de la Universidad del Z.V. III Julio-Septiembre 2004. (folio 254 - 285)

23) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la Gaceta Universitaria de la Universidad del Z.V. II Abril – Junio 2004. (folio 286 - 345)

24) Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos H.B., F.O., Glenys A.W.P..

Por otro lado, la abogada I.M.B., en su condición de apoderada judicial general de la Universidad del Zulia, promovió los siguientes medios probatorios:

25) Invocó el mérito favorable de los autos.

26) Ratificó el valor probatorio del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del ciudadano G.E.A.. (folio 93 – 137)

27) Promovió y consignó copia certificada del oficio No. R00000473 de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por el Dr. L.A.F., con el carácter de Rector de la Universidad del Zulia, mediante el cual se notifica al ciudadano G.E.A., que “…de conformidad con lo dispuesto en el VI Convenio de Trabajo LUZ/ASDELUZ, cláusula N° 102, aparte “a”, se aprueba su jubilación efectiva a partir del 19 de diciembre de 2007, con una asignación mensual igual al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengando…”. (folio 350)

28) Promovió y consignó copia certificada de oficio No. R00001742 de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.F. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, mediante la cual se le notifica al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.610.228, que resultó improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo contenido en oficio No. R-01279 de fecha 09 de marzo de 2006. (folio 332 - 325).

29) Promovió y consignó copia certificada del MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS ADMINISTRATIVOS DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES CNU – OPSU. (folio 359 – 375)

30) Promovió y consignó copia certificada de escrito de fecha 2002, suscrito por el ciudadano G.A. y dirigido al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia. (folio 376 – 377)

Al respecto de los numerales 1 y 25, ésta Juzgadora considera improcedente las referidas promociones, pues tales nociones no son instrumentos probatorios, si no principios de valoración que deben ser aplicados por el Juez de oficio en su sentencia.

En cuanto a las pruebas documentales identificadas en los numerales 2, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17; no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con lo que respecta a las documentales contenidas en los numerales 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 17, 26, 27, 28, 29 y 30; éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

En lo atinente de la prueba de exhibición de documentos, referida en los numerales 18, 19, 20, 21, 22 y 23; conforme se evidencia del folio cuatrocientos tres (403) del expediente, en fecha 18 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de exhibición acordado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, en esa oportunidad este Juzgado dejó constancia de “…la no comparecencia de la Parte Intimada, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales…”.

Al respecto de tal incomparecencia observa esta Juzgadora que el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si el instrumento no fuera exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”.

Así las cosas, siendo el caso que la parte demandada no exhibió los documentos cuya exhibición fueron solicitadas en el plazo indicado por este Juzgado, ni tampoco discurre de autos prueba alguna de la cual se desprenda que las referidas se hallan en poder de la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a las copias consignadas, y en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión.

Por último, en cuanto a las testimoniales contenidas en el particular 25; este Juzgado observa:

En lo que respecta, a las testimoniales de los ciudadanos H.B. (folio 397 - 400), F.O. (folio 390 - 392) y Glenys Amaya (folio 393 - 394); esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinentes; por cuanto se pretende probar la situación de otros trabajadores administrativos de la Biblioteca S.d.l.P. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, como consecuencia de la implementación del Nuevo Manual Descriptivo de Cargo .

En cuanto a la testimonial del ciudadano W.P., se desprende del escrito de promoción de pruebas, que el objeto de la testimonial en cuestión, es que el ciudadano W.P. “reconozca en su contenido y firma y dé fe del órgano o ente emisor” del listado de fecha 30 de mayo de 2003 referente al informe de la Comisión Evaluadora del Manual de Cargos CNU-OPSU el cual riela inserto del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente.

En tal sentido, considera quien suscribe importante destacar a la parte querellante que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos susceptibles de ser ratificados mediante la prueba testimonial, son los documentos privados emanados de terceros.

En el caso de auto, la parte querellante pretende la ratificación mediante la prueba testimonial de un documento administrativo. Al respecto, se destaca que el Juez al administrar justicia, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que el juez disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar que el medio de prueba utilizado en esta oportunidad no resulta idóneo, este Juzgado desestima la testimonial del ciudadano W.P.

IV

PUNTO PREVIO:

La representación de la Universidad del Zulia, opone como punto previo “…la inadmisibilidad de la acción, en base a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, este Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa)

Así las cosas, este Juzgado pasa a revisar la causal de inadmisibilidad opuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 aplicable en razón del tiempo, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).

Al respecto se señala que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis-, dispone lo siguiente:

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

. (Resaltado de éste Juzgado)

De la norma transcrita se desprende claramente que el vencimiento del lapso de caducidad para intentar la demanda, solicitud o recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo funcionarial con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser interpuestos dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de éste Juzgado).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Ver. Sentencia No. 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional).

Advertido lo anterior, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el oficio R 0000172 de fecha 08 de abril de 2008.

En tal sentido, del folio trescientos cincuenta y dos (352) se evidencia que el querellante fue notificado del acto impugnado en fecha 29 de enero de 2009, razón por la cual el lapso para interponer validamente el presente recurso fenecía el 29 de abril de 2009.

Ahora bien, observa esta Juzgadora del folio cinco (05) que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de abril de 2009.

No obstante lo anterior, no pasa por alto este Juzgado que en fecha 29 de abril de 2009, último día valido para la interposición de este recurso, no hubo despacho en este Juzgado.

Al respecto, en decisiones Nos. 524 de fecha 11 de abril de 2007, 543 de fecha 17 de abril de 2007 y 1980 de fecha 05 de diciembre de 2007, entre otras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día hábil siguiente a aquél para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia mas adecuada permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación”.

Así las cosas, atendiendo el criterio parcialmente transcrito, debe este Juzgado concluir que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto validamente; y en consecuencia desecha la caducidad opuesta por la representación judicial de la querellada. Así se declara.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verifica quien suscribe que la litis ha quedado circunscrita en determinar si el acto administrativo No. R00001742 de fecha 08 de abril de 2008, dictado por el Dr. L.A.F., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de ubicación del ciudadana querellante al cargo de SUPERVISOR DE BIBLIOTECA ESCALA 4 NIVEL 6; transgredió los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

Alega la parte querellante que “…los Actos Administrativos aquí impugnados, dictados por el ciudadano Rector de LUZ, contenidos en sus oficios N° R01279, de fecha 09.03.2006 y N° R00001742 de fecha 08.04.2008, la mencionada Autoridad Universitaria pretende resolver en sentido negativo y en forma individual, la adecuación de la categorización de [su] cargo de Asistente de Biblioteca Escala 3, Nivel 3 por la de Supervisor de Biblioteca Escala 4, Novel 6, por aplicación del nuevo Manual de Cargos Luz; decidiendo que la misma no procede, para lo que se fundamenta en cierto informe producido por una Comisión Ad-Hoc, que había designado de fecha 06.06.2005…”.

En tal sentido señaló que “…si tal decisión (Acto Administrativo) del C.U. adecua la categorización de [su] cargo de Asistente de Biblioteca Escala 3 Nivel 3 a la de Supervisor de Biblioteca, Escala 4, Nivel 6, en aplicación del nuevo Manual Descriptivo de Cargos y si nadie la impugnó ante el Organismo Jurisdiccional Competente, quedó firme y adquirió carácter de Cosa Juzgada Administrativa.”

Por su parte la representación judicial de la Universidad del Zulia, rebate el referido alegato arguyendo que “…que la comisión dicha, por su naturaleza misma, es decir, conformada por un equipo de trabajadores universitarios, habría de limitarse a emitir criterio, mas sus recomendaciones, en ningún caso, habrían de crear derechos subjetivos a funcionario alguno, pues al tratarse de que las reclasificaciones de personal tienen impacto y causan recurrencia presupuestaria, éstas deben estar aprobadas por la máxima autoridad administrativa de la Institución de que se trate, a la cual corresponden además, la facultad de expedir el nombramiento correspondiente…”.

Así las cosas, observa este Juzgado lo siguiente:

Se desprende del folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, Oficio DPMDC- 1782-00 de fecha 22 de octubre de 2000, por medio del cual el Dr. D.B., en su condición de Rector de LUZ, le notifica al ciudadano G.A. que “…una vez ejecutado el proceso de ubicación del personal administrativo de la Universidad del Zulia, en el Manual Descriptivo de Cargos, y realizado el primer ajuste del Tabulador CNU/OPSU, ha sido ubicado en la denominación del CARGO. ASISTENTE DE BIBLIOTECA, ESCALA 3 NIVEL: 3”. (Resaltado de este Juzgado)

Igualmente, riela al folio ciento setenta y seis (176) del expediente judicial, ACTA No. 07 de fecha 13 de marzo de 2003, de la cual se evidencia que la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, “…se reunió (…) para estudiar el caso de Reconsideración Extemporáneo del Ciudadano ABOG. G.A. C.I. V- 7.610.228, adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Biblioteca Dr. S.d.l.P., área Hemeroteca, cuyo cargo se homologó en primera instancia de acuerdo a las tareas presentadas cono ASISTENTE DE BIBLIOTECA, ESCALA 3, NIVEL 3. Practicado el estudio correspondiente de acuerdo a la solicitud de reconsideración de pudo determinar que las tareas están orientados al cargo SUPERVISOR DE BIBLIOTECA ESCALA 4, NIVEL 6, para el cargo señalado con la N.T. 3.1.1. (cinco años ejerciendo el cargo) en consecuencia CAMBIA la denominación escala y nivel. El ajuste de esta consideración se hará efectiva a partir de la fecha que la Oficina de Planificación del Sector Universitario, envíe a la Institución la disponibilidad presupuestaria correspondiente…”. (Subrayado del Juzgado)

Al respecto, se observa al folio veinte (20) del expediente, oficio DRH.- 7528-03 de fecha 16 de diciembre de 2002, suscrito por el Econ. J.C., en su condición de Director de Personal de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano D.B., Rector de la Universidad del Zulia, mediante el cual recomienda adelantar “….a cuenta por un monto igual para cauda uno de los trabajadores para ser pagado en este mes de diciembre de 2003. Se recomienda de Bs. 800.000,oo. Este pago estará sujeto al proceso de auditoria de la OPSU, quien determinará las procedencias finales de dichos reclamos y apelaciones”. (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, se observa del folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, “DETALLE DE PAGO” correspondiente a G.E.A., de fecha 22 de diciembre de 2003, del cual se desprende que el ciudadano querellante recibió Bs. 800.000,00.

Del folio ciento cuatro (104), se evidencia que en fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, “…remite comunicación a la OPSU, informando que el proceso de implantación del Manual Descriptivo de Cargos del personal administrativo en esa Institución concluyó el 10 de septiembre de 2003 y solicita la Auditoria de la Comisión Técnica de la OPSU”. Del mismo folio se desprende que la OPSU envió en fechas 28, 29 y 30 de abril de 2004 una comisión técnica especial.

Igualmente, del folio quince (15) al diecisiete (17) del expediente, cursa oficio DRH-0-4793-2004 de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por el Econ. J.D.B.C., dirigido a los ciudadanos Rector-Presidente y demás miembros del C.U. de LUZ, mediante el cual informa en relación con la solicitud de homologación de los salarios a los miembros del personal administrativo, a quienes procedió la apelación sobre la aplicación de manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ que “Una vez finalizada la auditoria que realice la Comisión Técnica de la POSU, se podrá determinar la procedencia de las apelaciones, y de acuerdo a la disponibilidad de la partida centralizada para tales efectos se ordenará la transferencia de los recursos correspondiente”. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, cursa al folio ciento uno (101) oficio PAF Nº 2178/04 de fecha 23 de junio de 2004, mediante el cual le es remitido al Rector de la Universidad del Zulia el “INFORME SOBRE EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA”, del cual se observa que la Comisión Técnica OPSU, señaló que “Las Actas levantadas por la Comisión Técnica del año 2002 y 2003 no están avaladas por la Oficina de Auditoria Interna…”, razón por la cual “La Comisión se avocó a la revisión detallada del trabajo realizado por las Comisiones Técnicas constituidas en Luz…”; concluyendo en relación al ciudadano G.A., que “…No cumple con el requisito de educación especificado en la descripción del cargo…” y que las tareas corresponde al cargo de Asistente de Biblioteca y no al cargo propuesto de Supervisor de Biblioteca. Asimismo, recomendó la revisión de los casos en los que se aplicaron las Normas Transitorias y aplicar el procedimiento recomendado en el referido informe.

En este contexto, el Rector de la Universidad del Zulia en fecha 09 de marzo de 2006, con fundamento a las recomendaciones emanadas de la OPSU y al análisis efectuado por la Comisión Ad Hoc referida anteriormente, declaró “…improcedente la solicitud del ciudadano, ABREU. G.E., C.I. N° 7.610.228, quien se desempeña como Asistente de Biblioteca, Escala 3, Nivel 3, a la Facultad de Economía….”. (Negrillas del texto)

Ante tal decisión, el ciudadano G.A. ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el Rector de la Universidad del Zulia, en fecha 08 de abril de 2008, declarando “…IMPROCEDENTE su solicitud de ubicación, al cargo de SUPERVISOR DE BIBLIOTECA ESCALA 4, NIVEL 6, ratificando el acto administrativo contenido en oficio N°-01279 de fecha 09.03.06”.

De las anteriores documentales, se puede apreciar lo siguiente: 1) Que el ACTA No. 07 de fecha 13 de marzo de 2003, levantada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, determinó la procedencia del cambio de la denominación escala y nivel del ciudadano querellante, no obstante en la referida acta se dejo establecido que el ajuste de esa consideración se haría efectiva a partir de la fecha que la Oficina de Planificación del Sector Universitario, enviará a la Institución la disponibilidad presupuestaria correspondiente; 2) Que si bien al personal a quienes les prosperaron los reclamos por ante la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, les fue cancelado ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), también lo es que el pago total correspondiente a la incidencia de la aplicación del Manual de Cargos Administrativo estaba sujeto al proceso de auditoria de la OPSU, quien determinaría las procedencias finales de dichos reclamos y apelaciones; 3) Que el C.U. –en su sesión ordinaria celebrada el 21-07-2004-, aprobó el informe emitido por la Dirección de Recursos Humanos, contenido en oficio N° DRH.07493 de fecha 22 de junio de 2004, en el cual se estableció que al llegar el informe final de la OPSU, se procedería a evaluar sus resultados y estudiar las alternativas de pago a todo este grupo de empleados a quienes le procedieron las apelaciones; 4) Que la Comisión Técnica OPSU determinó en el “INFORME SOBRE EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA” en relación al ciudadano G.A., que no cumplía con el requisito de educación especificado en la descripción del cargo y que las tareas desempeñadas por el, corresponden al cargo de Asistente de Biblioteca y no al cargo propuesto de Supervisor de Biblioteca; y 5) Que el Rector de la Universidad del Zulia en fecha 09 de marzo de 2006, con fundamento a las recomendaciones emanadas de la OPSU y al análisis efectuado por la Comisión Técnica OPSU, declaró la improcedencia de la solicitud realizadas por el ciudadano querellante.

En este sentido es necesario para este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis)

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Por su parte, la Sala Político Administrativo ha establecido que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia Sala Político Administrativa No. 01033 de fecha 11 de mayo de 2000)

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte

Ahora bien, analizada la normativa legal antes citada concatenada con los criterios jurisprudenciales citados, observa esta Juzgadora, que el ACTA No. 07 de fecha 13 de marzo de 2003, levantada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, no ponía fin al procedimiento administrativo, ni creaba derechos particulares; por el contrario de todas las documentales cursantes en autos se desprende que la determinación realizada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, estaba supeditada a la auditoria que realizare la Comisión Técnica de la OPSU, y el estudio final que realizara el Rector de la Universidad quien es la M.A.U., y es quien tiene la atribución de expedir el nombramiento de los miembros del personal administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Universidades.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora desestima el alegato de violación del numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizado por la parte actora. Así se decide.-

Por último, alega la parte querellante que los actos impugnados han violentado su derecho a la Progresividad de sus derechos laborales, de ascender en su prestación de servicios en LUZ, como igualmente ha violentado la Irrenunciabilidad de su derecho al ascenso, garantizado en los numerales 1° y 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa este Juzgado que el acto administrativo contenido en el Oficio No. R00001742 de fecha 08 de abril de 2008, estableció en este sentido lo siguiente

Igualmente, aduce usted que, con la decisión de no adecuarlo al cargo solicitado, se infringe sus derechos constitucionales y legales, con relación a esto es necesario señalar:

Que aunque un miembro del personal, malquiera que sea, cumpla con determinadas tareas, relativas a un cargo especifico, ése sólo hecho no constriñe a la Universidad a clasificarlo como tal, pues, también es necesario que reúna el perfil del cargo en cuestión (Educación y Experiencia), que en este caso, para Supervisor de Biblioteca Escala 4 Nivel 6, debe cumplir además de las tareas con:

EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA:

A) EDUCACIÓN:

Licenciado en Bibliotecología o el equivalente.

EXPERIENCIA:

Tres (3) años de experiencia progresiva de carácter operativo y supervisorio en procesos técnicas de Biblioteca y/o Centro de Información y Documentación.

De las credenciales que Usted ostenta, se observa que no cumple con el requisito del formato de descripción genérica de funciones, lo cual produce igualmente, un resultado adverso a su solicitud por no llenar el requisito de educación exigida para tal fin, ya que ambos requisitos debe concurrir (educación y experiencia), para que sea considerado como procedente pues son de carácter taxativo.

Todo ello, sumado a que, como se indicó anteriormente, usted se encontraba de permiso por actividad gremial, para la fecha en que se implantó el Manual de Cargos y lo procedente era homologar su cargo con respecto a las tareas que realizaba para el momento en que fue elegido como dirigente gremial, tal y como lo señaló de manera acertada la Comisión Ad-Hoc; de tal manera que, al estar ausente sus funciones fueron ejecutadas necesariamente por otro funcionario, son que ello signifique una usurpación de funciones, pues la actividad administrativa de la Biblioteca debía seguir su curso normal.

El acto recurrido en manera alguna, violenta derechos intrínsicos a su persona o pretende desconocer sus conocimientos y méritos, pues no se le ha impedido o negado la posibilidad de ser reclasificado en un cargo que efectivamente corresponda con los hechos, y con los parámetro establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por la OPSU

.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales CNU – OPSU, el cual riela del folio trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos setenta y cinco (375) del expediente, en su página 17 (folio 374 del expediente), establece en la N.E. 2.1.8, que: “Los trabajadores en funciones gremiales, que estén desincorporados de sus cargos, se les ubicará en el cargo que ejercían para el momento en que fueron elegidos como dirigentes gremiales”.

Ello así, al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, discurre oficio No. DFCES.173-2003, suscrito por el Dr. J.C., en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y la Lic. Yael Araujo, con el carácter de Coordinadora de la Biblioteca S.d.l.P.; dirigido a la Comisión Evaluadora del Manual de Cargos, el cual es del siguiente tenor:

A solicitud del ciudadano G.A. C.I: 7.610.228, miembro del personal Administrativo de la Biblioteca S.d.L.P. de esta facultad, Se informa que el referido ciudadano laboró en la misma hasta el mes de noviembre del 1998, fecha en la cual la institución concede permiso para actividades gremiales, como Delegado de la Federación Nacional (FENATESV).

Hasta la fecha de su desincorporación el referido ciudadano venia cumpliendo cabalmente las responsabilidades y tares de asistentes de biblioteca III, grado 11, en el turno vespertino-nocturno (tabulador anterior), copia anexa de fecha 14-10-1998

. (Resaltado de este Juzgado)

De la anterior documental se evidencia, que el ciudadano G.A. laboró en la Biblioteca S.d.l.P. hasta el mes de noviembre de 1998, fecha en la cual se le concedió permiso para actividades gremiales, como Delegado de la Federación Nacional, (FENATESV); es decir, que para el mes de octubre de 2000, fecha en la cual inició el proceso de implantación del Manual Descriptivo de los Cargos Administrativos, el hoy querellante se encontraba desincorporado de su cargo, y en ejercicio de funciones gremiales, razón por la cual de conformidad con la N.E. 2.1.8 -antes citada- debía ser ubicado en el cargo que ejercían para el momento en que fueron elegidos como dirigentes gremiales. Igualmente, se desprende de la referida documental que el ciudadano G.A., hasta la fecha de su desincorporación ejerció el cargo de ASISTENTE DE BIBLIOTECA III, GRADO 11.

En tal sentido, quien suscribe observa lo siguiente: 1) Al confrontar la “DESCRIPCIÓN DE TAREAS” del cargo ASISTENTE DE BIBILIOTECA III (ver folio 127 - 129) y las “FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS” del cargo SUPERVISOR DE BIBLIOTECA (ver folio 98 - 100); se evidencia una marcada diferencia entre las mismas, resultando por ende incompatibles las funciones de los referidos cargos. 2) Del cuadro anexo al “INFORME SOBRE EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA”, emitido por la Comisión Técnica OPSU, contentivo del resultado de la revisión de las clasificaciones de los cargos administrativos propuestas por la Universidad del Zulia, se lee que las tareas desempeñadas por el ciudadano G.A. “…corresponden al cargo de asistente” (ver folio 106); y 3) al a.l.“. DE TAREAS” del cargo ASISTENTE DE BIBILIOTECA III (ver folio 95 - 97), se observa que estas se ajustan a las “FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS” del cargo ASISTENTE DE BIBLIOTECA, NIVEL: 3.

Por otro lado, no pasa por alto quien suscribe que el ciudadano G.A., no cumple con los requisitos de educación exigidos para el Cargo SUPERVISOR DE BIBLIOTECA en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales CNU – OPSU -tal y como fue señalado por el Rector de la Universidad recurrida en el acto impugnado-; de lo cual se desprende que la ubicación del ciudadano G.A. en la denominación del Cargo: Asistente de Biblioteca, Escala; 3, Nivel:3; fue ajustada a derecho, resultando improcedente el alegato de violación del derecho garantizado en los numerales 1° y 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el ciudadano querellante fue reclasificado en un cargo que efectivamente se corresponde con los hechos y con los parámetros establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por la OPSU. Así se establece.-

No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano G.E.A. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 52 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12908.

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