Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, trece (13) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RP31-R-2007-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

.

PARTE ACTORA: J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.524.853.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.C. R. y ESTHERÁNGEL MUNDARAY NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.988 Y 92.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEAL PACK, C.A” Y “BEARINGS & SEALS, C.A”, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2003, bajo el Nº. 98, Tomo A-03, Folios 282 al 285 y su vuelto, Segundo. .

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.D.M.R. y R.S. YOLL SANCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.120 Y 58.110 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada A.D.M.R. y R.S. YOLL SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.120, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión definitiva de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, en el procedimiento intentado por el ciudadano J.G.M.D. contra la sociedad mercantil “SEAL PACK, C.A” Y “BEARINGS & SEALS, C.A”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de octubre de 2007; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 06-11-2007, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente:

Que apela de la sentencia proferida por el Juzgado A quo en virtud de que éste aplicó erradamente la valoración de la gran mayoría de las pruebas consignadas por su representado. Seguidamente expone que el actor en el libelo de demanda alega la existencia de una Unidad de Empresas, circunstancia que fue negada, aduciendo que solo en una oportunidad una de las personas integrantes empresa seal pack, c.a participó como directivo en la nueva empresa, bearings and seals, c.a; que su representada contrató los servicios del actor como encargado de la sucursal de cumaná, por lo que es un trabajador de dirección. Que el retiro del actor se debió a un situación de tipo contable, por cuanto el actor es presunto imputado y se procede a poner fin a la relación y por ser un trabajador de dirección no procede el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las actas según sus dichos se desprende que el actor poseía firma conjunta con los directivos de la empresa y era quien realizaba antes los diferentes entes las actividades de su representada, por lo que es este el verdadero cargo y no el alegado por éste como auxiliar de contabilidad. Alega que se consignaron a las actas todos lo recibos de entrega de las cuponeras, más sin embargo el Juez excluye tres meses, diciendo que no están incluidos, y ordena pagarlos al actor. Además aduce que se contradijo la demanda en todas sus partes y el Juez dice que la contestación fue en forma pura y simple y que por lo tanto se tiene como no realizada. Que las comisiones que el alega son las correspondientes a los meses de, diciembre cuando la empresa le otorga vacaciones colectivas a su personal y enero, casualmente es cuando la empresa el día 15 de enero da por culminado el contrato y si es así no hay comisiones. El Juez de la causa incluye una cantidad de beneficios adicionales que no fueron demandados, los calculando todos los conceptos por el último salario integral. Aduce que el Juez A quo expresa que la representación de la demandada confesó en audiencia oral que el salario no era el alegado ni por el actor, ni por su representada, sino que era de Bs. 1.250.000 más Bs. 1.250.000 por comisión y lo calcula en base a Bs. 2.500.000, salario que no fue alegado y calcula todos los conceptos en base a este salario. Que no valora los recibos de pago de esos adelantos de prestaciones sociales que no fueron desconocidos. Que promovió todos los recibos de pagos del actor, constancias de recepción de las cuponeras; la oferta real de pago con la consignación, cheques de liquidación y anticipos de liquidaciones parciales, recibos de utilidades, vacaciones, bono navideño. Arguye que en la explicación de la valoración de la pruebas, el juez valora unos y otros no, y al final resta el monto final, resta el monto total de la oferta y dice que los recibos no son válidos. Además expone el Juez en su sentencia según los dichos de la recurrente que se consignó expediente administrativo y expediente judicial y alega que estos debían ser ratificados por que se desconocieron, además solicitó una prueba de informes al Banco de Venezuela, y esta era para probar que el actor era un trabajador de dirección, ya que tenía firma y en las resultas de la prueba el banco no contestó, pues no dio la información que le fue requerida y el Juez consideró que esa respuesta era suficiente. Que existe silencio de prueba sobre un bauche de un pago que se le hace al señor morales donde aparece que firma conjuntamente con uno de los directivos de su representada bearings and seals. Que consta en el expediente copia del acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual consta el salario devengado por el actor y el juez aduce un salario que según él, esa representación de la demandada lo confesó.

Alegatos de la parte actora, no recurrente:

Expone en términos generales que la sentencia esta ajustada a derecho, aduce que él no era un trabajador de dirección pues, no tomaba decisiones en al empresa, sólo era el encargado de abrir y cerrar el establecimiento en el cual funcionaba la empresa, depositar en el banco; que el percibía un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 más 200.000,00 mil bolívares por comisión; que existe relación entre las empresas, pues esta constituida según sus dichos entre padres e hijos; que firmó un contrato en el cual se le cancelaría el 10% de comisiones además del 1%, y luego la empresa hace un inventario y es despedido, porque según la empresa hay un faltante y este coincidía con el monto que le correspondía por concepto de comisión.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

En fecha 03-08-2006, los Abogados J.C. R. y ESTHERÁNGEL MUNDARAY NORIEGA, actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.M.D., interpusieron formal demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, en contra las sociedades mercantiles “SEAL PACK, C.A” Y “BEARINGS & SEALS, C.A”, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, la cual al ser distribuida recayó su conocimiento en en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento aplicable, una vez realizada la notificación ordenada, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 15-11-2006, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 30-01-2007, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 30 de las actas procesales y por no ser posible la mediación, la Juez de la causa dio por concluida la Audiencia Preliminar, haciéndole saber a la parte demandada que debía consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, la referida notificación fue presentada en fecha 06-02-2007, .

Una vez ordenada la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, previa distribución, recayó su conocimiento en el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta jurisdicción, quien le da entrada por auto de fecha 13/02/2007.

Por auto de fecha 22/02/2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, admite las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha, fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el vigésimo segundo (22°) día hábil siguiente a la publicación de dicho auto, celebrándose en la fecha acordada, en la cual la parte demandada solicitó la suspensión de la misma, por no constar en autos las resultas de la prueba de Informe solicitada al Banco de Venezuela, siendo suspendida por el Tribunal y celebrada en fecha 31-07-2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que su representado trabajó para el Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles SEAL PACK; C.A y BEARINGS & SEALS, C.A. En la primera de estas, como mensajero y Auxiliar de Contabilidad, desde el 15 de marzo de 1999, hasta el 15 de marzo de 2002. Que la Empresa le ordena que se traslade inmediatamente a la ciudad de Cumaná, en esta, lo encargan de una nueva sucursal, de la segunda Empresa prenombrada, o sea, BEARINGS & SEALS, C.A, en la cual permanece hasta el 15 de enero de 2006, cuando es despedido injustificadamente. Que cumplía un horario de trabajo, en ambas sociedades mercantiles, de 8:00a.m a 12:00a.m y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes y el día sábado de 8:00 a 12:00 m devengando un último Salario mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), Que prestó sus servicios para las demandas por un tiempo de 6 años y 9 meses. Que en vista de la no cancelación de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el día 30 de marzo de 2006, con el fin de lograr un acuerdo conciliatorio, el cual fue fallido, razón por la cual procedió a demandar. Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Legislación Laboral vigente, tanto adjetiva como sustantiva (sic), procediendo a demandar los siguientes conceptos: Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, vacaciones, fracción del bono vacacional,

prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antiguo, comisiones pendientes de los meses de diciembre 2005 y enero (15 días) 2006; cesta tickets. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 25.870.326,64 .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06-02-2007 la representación judicial de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, fundamentando sus defensas y excepciones, con base a las siguientes alegaciones: Rechazó, negó y contradijo por ser falso todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor.

HECHOS ADMITIDOS:

Admite el hecho de la existencia de una relación laboral, que la prestación de servicio se verificaba en la sede de la sucursal Cumaná de la Sociedad de Comercio BEARINGS & SEALS, C.A.

HECHOS NUEVO:

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se procedió a la realización liquidaciones parciales de los conceptos laborales correspondientes.

Que las sociedades mercantiles SEAL PACK; C.A y BEARINGS & SEALS, C.A, su representada, lo cual a su decir, no es cierto, puesto que son personas jurídicas distintas y ni siquiera están integradas por las mismas personas físicas.

Que el accionante pretende el pago por un tiempo que no laborado para su representada, que además le fue cancelado por quien era su patrono,

Que el accionante inició su prestación de servicios el día 15/03/2002, como lo refiere según consta en Expediente Administrativo signado con el No. 021-06-03-00157, de la nomenclatura interna del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, hasta el día 15/01/2006, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral de conformidad a la clasificación que de las causas de terminación de las relaciones laborales, como consecuencia de los resultados obtenidos de la Auditoria jurídico contable practicada en la sucursal de Cumaná, lo cual fue denunciado por ante Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, contenida en el Expediente No. 19F3 – IC – 123 -06 (H – 161.931).

Que el actor era un trabajador de dirección, por lo tanto de libre disponibilidad, además que por esta condición era responsable primario de todo lo relativo a la administración y el manejo de los recursos financieros – contables y humanos de la sucursal.

Que el cargo que ocupaba era de encargado de sucursal, percibiendo un salario compuesto conformado por un salario básico más las comisiones percibidas, siendo el salario básico de Bs. 1.000.000,00 mensuales y el salario normal está constituido por el salario básico más el monto de comisiones incentivos percibidas equivalente a la cantidad de Bs. 1.102.235,33 mensuales y el salario integral alcanza la cantidad de Bs. 39.802,94 diarios.

Que consignó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oferta Real de Pago realizada por su representada BERINGS & SEALS, C.A a favor del accionante, considerando el lapso de tiempo de prestación efectiva de servicios de tres (3) años y diez (10) meses. .

Que durante la relación laboral, le habían hecho liquidaciones parciales al accionante, por un monto de Bs. 19.065.661,70.

Procede a determinar los montos y conceptos que reconoce le debe su a la parte actora, tomando como salario base la cantidad de Bs. 1.000.000,00, con un tiempo de servicio de 3 años y 10 meses, considerando que el actor era un trabajador de dirección, por lo que no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo los siguientes Alcanzando todos estos conceptos, la cantidad de Bs. 19.612.364,85, suma a la cual se le debe deducir los anticipos sobre prestaciones sociales canceladas por liquidaciones parciales pagadas a favor del accionante, debiéndose restar la cantidad de Bs. 19.065.661,70, quedando una cantidad a cancelar de Bs. 546.703,14, cantidad esta que es admitida por la representación judicial de la demandada, según el decir del apoderado de la parte accionada, la cual consignaron en la Oferta Real de Pago.

En cuanto a los conceptos de cesta ticket y comisiones, alega que no se le adeuda ningún monto, por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados en su momento, cancelándose inclusive cifras mayores a las expresadas y alega que no se puede adeudar comisiones de períodos que no se trabajaron, por estar en disfrute de vacaciones colectivas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Prueba Testimonial

Testimoniales de los ciudadanos: YISSETH MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.658.962 y G.V., titular de la cédula de identidad N° 14.886.966. Observa esta sentenciadora que estos testigos fueron anunciados en dos oportunidades por el Alguacil y no comparecieron, por lo que el Tribunal A quo declaró desiertas estas testimoniales, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas Documentales:

  1. - Marcado “A”, Hoja de Cálculo de las Comisiones devengadas por el trabajador desde septiembre de 2002, 2003, 2004 hasta diciembre de 2005 folios 34 al 35. Sobre la referida prueba esta Alzada observa que las mismas son documentos privados, y que fueron impugnados por la contraparte por ser copias y no contener sello ni firma de su autoría y por cuanto la parte interesada no ejerció los mecanismos idóneos para hacerla valer, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - Marcado “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los años 2001, 2003, 2004 y 2005. Sobre la referida prueba esta Alzada observa que las mismas son documentos privados, y que fueron impugnadas y desconocidas las documentales marcadas “B1” y “B4”, por la contraparte por no contener firma de su autoría y por cuanto la parte interesada no ejerció los mecanismos idóneos para hacerla valer, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece. En cambio las marcadas “B-2” y “B-3”, tienen firma de recibidas por el beneficiario, por lo que al ser reconocidas por la contraparte merecen valor probatorio, y de estas se evidencia que el accionante recibió pagos por los conceptos de: Vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono navidad, en los períodos correspondiente a los años 2003 y 2004; además se evidencia de la documental marcada B-3 que la empresa “Berings & Seals, C.A, reconoce que el actor tenía para el año 2004, seis (06) años a su servicio. Así se establece.

  3. - Marcado “C”, Hoja de Nómina del Personal de la empresa demandada BEARINGS & SEALS, C.A. Sobre la referida prueba esta Alzada observa que la misma se trata de un documento privado, y que fue impugnada y desconocida por la contraparte por no contener sello ni firma alguna y por cuanto la parte interesada no ejerció los mecanismos idóneos para hacerla valer en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. - Marcado “D”, Copia simple de Fax, contentiva del Organigrama de la empresa demandada BEARINGS & SEALS, C.A, folio 41. Sobre la referida prueba esta Alzada observa que la misma se trata de un documento privado, y que fue impugnada por la contraparte por contener rayones y no emanar de su representada y por cuanto la parte interesada no ejerció los mecanismos idóneos para hacerla valer en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. - Marcado “E”, Copia de una Hoja de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12-04-04, folio 42. Sobre la referida prueba esta Alzada observa que la misma se trata de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso la representación judicial de Bearings & Seals, C.A, alegó que pertenece a la empresa Seal Pack, C.A, pero se observa que ambas empresas en el presente caso son co-demandas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y de este se evidencia que la empresa Seal Parck, C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 15/03/1999. Así se establece.

  6. - Marcado “F”, Copia simple planilla de Registro de Asegurado, folio 43. donde consta que el patrono es la empresa SEAL PACK, CA, Sobre la referida prueba esta Alzada observa que la misma se trata de un documento público administrativo, que en este caso fue desconocida por la representación judicial de Bearings & Seals, C.A, alegó que pertenece a la empresa Seal Pack, C.A, pero se observa que ambas empresas en el presente caso son co-demandas, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio y de este se evidencia que la empresa Seal Parck, C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la fecha de ingreso fue el 15/03/1999. Así se establece.

  7. - Marcado “G”, Copia simple planilla de Registro de Asegurado, donde consta que el patrono es la empresa BEARINGS & SEALS, CA, folio 44. Sobre el particular observa esta sentenciadora que se trata de una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio y de éste se evidencia que la co-demandada BEARINGS & SEALS, C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que presta sus servicios para la empresa desde el 15/09/2002. Así se establece.

  8. - Marcado “H”, Carnets del ciudadano J.M., emitido por la co-demandada SEAL PACK, C.A, folio 45. Sobre la referida prueba observa esta Alzada que fueron desconocidas por la representación judicial de Bearings & Seals, por pertenecer a la empresa Seal Pack, C.A, pero al ser en el presente caso ambas empresas co-demandas en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio y considera que con las mismas se demuestra que el accionante para la fecha 31/12/2002, trabajaba para SEAL PACK, CA, y al ser concatenada con las prueba marcada “G”, arriba valorada, y la prueba marcada “B-3” en la cual se evidencia que la empresa BEARINGS & SEALS, C.A reconoce que el actor tenía en el año 2004, seis (06) años a su servicio, constituyen indicios sobre el alegato de la parte actora en cuanto a la conformación de un grupo de empresas entre las demandadas. Así se establece.

  9. - Marcado “I.1, “I.2”, “I.3” e “I.4”, Hojas de Registro de Información Fiscal, de las empresas co-demandadas, folios 46 al 49. Sobre las documentales en referencia se observa que son copias de documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y de éste se evidencia que las co-demandadas SEAL PACK, CA y BEARINGS & SEALS, C.A, tienen como representante legal al ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.340 y que tienen el mismo objeto, siendo este, la venta de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores. Así se establece.

  10. - Marcado “J”, Copia simple de Registro Mercantil de SEAL PACK, CA, folios 50 al 60. Observa esta sentenciadora que el mismo es una copia de un documento público administrativo, que fue impugnado por la contraparte por cuanto es una copia simple y no emana de su representada, asimismo se observa que la parte interesada no ejerció recurso alguno para hacerla valer en el juicio, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  11. - Marcado “K”, oficio de fecha 26-07-05, suscrita por la ciudadana M.A., dirigida al ciudadano J.M., folio 61. Sobre el particular se observa que es un documento privado y al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, y de esta se evidencia que la mencionada ciudadana forma parte de la Junta Directiva de la empresa BERINGS & SEALS, C.A, y que el accionante para la fecha 31-12-2002, trabajaba para la referida empresa, quien para esa fecha 26-07-2005, le debía el disfrute de tres semanas de vacaciones. Así se establece.

    13- Marcado “L”, C. deT. en original emitida por la empresa SEAL-PACK, CA., a nombre del actor, folio 62. En cuanto a la prueba en referencia esta alzada documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido desconocidas por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso fueron desconocidas por la representación judicial de Bearings & Seals, por pertenecer a la empresa Seal Pack, C.A, pero al ser amabas empresas demandadas en el presente juicio, se le otorga valor probatorio y se evidencia de ésta que el accionante trabajaba para la co-demandada SEAL PACK, CA, desde el mes de enero de 1999 con el cargo de Auxiliar de Contabilidad, además para esta sentenciadora al concatenarla con la prueba arriba inmediatamente analizada, constituye un indicio más en cuanto al hecho de que ambas empresa conforman un grupo económico, pues es la misma ciudadana quien actuando en representación de ambas empresas, en un caso y o tro, le confiere al ciudadano actor las vacaciones y la constancia de trabajo analizada. Así se establece.

  12. - Marcado “M”, Constancia de afiliación del ciudadano J.M. al Fondo de Ahorro Obligatorio, emanada de Fondo-Común, folio 63. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa este Tribunal que la misma emana de un tercero y debió ratificarse en la Audiencia Oral y Pública, mediante la testimonial y no lo hicieron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha por impertinente. Así se establece.

  13. Prueba de Informes.

    Solicita que se oficie a:

    • A la oficina del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando que informe si la Sociedad Mercantil SEAL-PACK, CA, estuvo o está en situación activa; la fecha de inscripción de la misma; el objeto o actividad económica declarada; el representante legal y los nombres de los socios y/o directores.

    • Que informe si la Sociedad Mercantil BEARINGS & SEALS, CA, estuvo o está en situación activa; la fecha de inscripción de la misma; el objeto o actividad económica declarada; el representante legal y los nombres de los socios y/o directores.

    Constan las resultas de esta documental en las actas procesales, la cual es de las contempladas en el artículo 81 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, que al no ser objetado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron objetados, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de éste se evidencia que las co-accionadas SEAL-PACK, CA y BEARINGS & SEALS, C.A, tienen como representante legal al ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.340 y que tiene la misma actividad comercial, siendo esta la venta de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores, lo que definitivamente es una prueba esencial a los fines de demostrar la existencia de un grupo económico entre las demandadas. Así se establece.

  14. Prueba de Exhibición

    • De los Libros de Contabilidad de las empresas SEAL-PACK, CA desde el año 1998 al año 2002, ambos inclusive y de la empresa BEARINGS & SEALS, CA, desde el año 2002 hasta el año 2006. Sobre la prueba en referencia se observa que el Juez de la recurrida no la admite por ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, criterio que comparte esta sentenciadora. Así se establece.

    • De las nóminas de empleados, de la empresa BEARIGS & SEALS, CA desde el año 2005 a enero del 2006. Observa esta sentenciadora que las mismas no fueron exhibidas por la demandada, sin embargo, considera quien sentencia que no aporta elementos de convicción a la presente causa, pues los hechos que se pudiesen demostrar con ella, se encuentra reconocidos por la demandada, como por ejemplo, la existencia de la relación laboral, el cesta ticket, el salario, por lo que se desecha. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

  15. - Merito Favorable de los Autos. Quien Sentencia, considera que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio no es susceptible de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas Documentales:

  16. - Marcado “A”, Copia certificada del Expediente Administrativo N° 021-06-03-00157; que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, folios 67 al 124. Esta Alzada observa que, la documental bajo análisis constituye un documento público administrativo y como tal, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria y de éste se evidencia que el ciudadano actor agotó previamente la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Así se establece.

  17. - Marcado “B”, Original de Horario de trabajo, de la empresa BEARINGS & SEALS, C.A., con firma del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, folio 125. Observa esta alzada que la documental bajo análisis, es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero al no ser un hecho controvertido el horario de trabajo que tenía la empresa accionada, en consecuencia no se le confiere valor probatorio por impertinente. Así se establece.

  18. - Marcado “C1” a la “C78”, contentivos de Comprobantes de Pagos, Depósitos Bancarios, Relación de Pago y Relación de Entrega de Cesta Ticket, a favor del ciudadano J.M., folios 126 al 208. Esta Alzada observa de las referidas pruebas que constituyen documentos privados y al no haber sido impugnados o desconocidos por la contraparte merecen valor probatorio, y en atención a los hechos debatidos, considera esta sentenciadora que sólo aportan elementos de convicción en la causa las que cursan a los folio 126 (Utilidades y Vacaciones 2005), 129 (Intereses Prestaciones Sociales.), 139 (Comisión junio 2005) 138 (Utilidades., Bono Navideño, Vacaciones, Bono. Vacacional, Tiempo de servicio 6 años) 142 (Bono de Comisiones), 144 (Comisión mayo 2004), 150 (Comisión por venta), 162 (Comisión por venta), 183 (pago Cesta Ticket: 03/2005), 188 (pago Cesta Ticket: 02/2005), 200 (pago Cesta Ticket: 04/2005), 201 (pago Cesta Ticket: 06/2005), 204 (pago Cesta Ticket: 08/2005), 205 (pago Cesta Ticket: 09/2005), 206 (pago Cesta Ticket: 10/2005), 207 (pago Cesta Ticket: 11/2005),y 208 (pago Cesta Ticket: 12/2005), desechándose las restantes por ser impertinentes, pues se evidencia que son relativas a gastos de oficina, por estar enmendadas, por lo que se les confiere valor probatorio, a las documentales en referencia y de ellas se evidencia que el accionante recibió pagos por comisión, por cesta ticket de los años 2004 y 2005, Bono Vacacional, Bono de Navidad y utilidades en las fechas señaladas. Así se establece.

  19. - Marcado “D”, Copia certificada de expediente N° DP11-S-2006-000259, que cursa por ante el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, folios 210 al 246. Esta Alzada observa que, la documental bajo análisis constituye un documento público y como tal goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, razón por al cual se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que co-demandada BEARINGS & SEALS, C.A, hizo oferta real de pago, por un monto diferente al reclamado por el actor, en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y reconoce que debe al actor los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono Navideños de los años 2002 al 2006. Así se establece.

  20. - Marcado “E”, Copia simple de Acta Constitutiva y acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil, SEAL-PACK, CA, de fecha 15/01/2001, folios 247 al 255. Estos instrumentos son de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, porque es una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de éste se eviencia que el ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.340, era el Presidente de la empresa SEAL PACK, C.A. Así se establece.

  21. - Prueba de Informes.

    • Al Banco de Venezuela, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente; 1. Quien es o era el titular de la cuenta corriente N° 01020440220000003337. 2. Si el ciudadano J.M. firmaba en la referida cuenta corriente. 3. De ser cierto que el ciudadano J.M. firmaba en la mencionada cuenta corriente que tipo de firma tenía. 4. El tiempo durante el cual firmó el ciudadano J.M. en la cuenta referida.

    Constan las resultas de este medio probatorio y observa esta Alzada que el mismo es un documento privado y al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, y se evidencia que la co-demandada BEARINGS & SEALS, C.A, es la titular de la cuenta corriente N° 01020440220000003337 y que el ciudadano J.M., no tiene firma autorizada en dicha Cuenta, prueba esta que aporta elementos de convicción en el ánimo de quien sentencia, en cuanto al hecho de que el cargo desempeñado por el demandante no era el de dirección, pues con esta prueba la demandad pretendió probar que este era el cargo y no el de auxiliar de contabilidad alegado por el actor. Así se establece.

    • A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: 1. Si cursa averiguación contenida en el expediente N° 19F3-1C-123-06(H-161.931) de la nomenclatura interna de dicha Fiscalía y el estado en que se encuentra la misma. 2. Si el motivo de dicha averiguación es relacionada contra un delito contra la propiedad. 3. Si la averiguación implica a alguna persona en calidad de Imputado. 4. Si la persona imputada en la averiguación es el ciudadano J.G.M.D.. Asimismo, informe que en el caso de no cursar la averiguación por ante esa Fiscalía, si la misma fue remitida a los Tribunales Penales competentes y el estado en que se encuentra.

    Constan a las actas procesales las resultas de la referida prueba específicamente al folio 289, y se observa que la documental bajo análisis constituye un documento público y como tal goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, razón por la cual se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que existe un procedimiento penal por el delito de Estafa en el cual es presunto imputado el ciudadano actor, y que este fue cometido en perjuicio del ciudadano Audisio Galiano Guido, y que la misma se encuentra en etapa de investigación; más considera quien sentencia que al no existir un resultado de la misma, no existe a las actas indicio alguno de que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un hecho imputable al actor, en consecuencia la misma no aporta elemento de convicción al proceso. Así se establece.

    Prueba Testimonial

    De los ciudadanos: MARY REINALES DE BLAS, titular de la cédula de identidad N° 15.036.744, G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 14.886.966. Se observa sobre la prueba en referencia que los testigos fueron anunciados en dos oportunidades por el Alguacil del Juzgado A quo y no comparecieron, por lo que el Tribunal declaró desiertas estas testimoniales, y en consecuencia quien sentencia el presente fallo no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Escuchados los planteamientos formulados por las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho en la oportunidad de dictar el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, en consecuencia una vez analizados los alegatos expuesto por la parte recurrente desciende esta Alzada a la revisión de las actas procesales a fin de verificar si efectivamente existen los presuntos errores denunciados.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Alzada que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si las pretensiones aducidas por el actor en el libelo de demanda, resultan o no procedente en atención a las defensas opuestas por la demandada, y se evidencia de la contestación de la demanda, que ésta reconoce la existencia de la relación laboral, que el salario estaba conformado por el salario base mensual más comisiones, la fecha de egreso y por el contrario no reconoce: La fecha de ingreso, el tiempo de servicio, el cargo alegado, la forma de terminación de la relación, el hecho en cuanto a que las demandadas conforman un grupo de empresas, que deba cantidad alguna por concepto de cesta ticket y por comisiones.

Ahora bien de las pruebas consignadas por las partes las cuales han sido previamente valoradas por esta Alzada, pudo determinar, en primer lugar que efectivamente a criterio de quien sentencia, las demandadas conforman un grupo de empresas, aplicándose al presente caso los normas legales y criterios jurisprudenciales establecidos para casos análogos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las pruebas que rielan a los autos por mencionar alguna; la prueba de informe solicitada y evacuada a la oficina del SENIAT, quedó demostrado que las co-accionadas SEAL-PACK, CA y BEARINGS & SEALS, C.A, tienen como representante legal al ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.340 y que tiene la misma actividad comercial, siendo esta la venta de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores, por lo que al cumplir se unos de los presupuestos para declarar la existencia del grupo de empresas como lo son, la existencia de la administración de ambas empresas en una misma persona, la igualdad entre las actividades desarrolladas, en el presente caso ambas empresas tiene el mismo objeto, es por lo que resulta procedente para esta sentenciadora la denuncia formulada al respecto, por que comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo. Así se establece.

En segundo Lugar, alegada la demandada que el cargo desempeñado por el actor era el de Dirección, argumentando que éste mantenía firma conjunta con un directivo en la cuenta que mantiene la empresa BEARINGS & SEALS, C.A en la entidad bancaria, Banco de Venezuela, Grupo Santander, más sin embargo pudo evidenciar esta sentenciadora que en las resultas de la prueba de informe solicita por la demandada a la entidad bancaria referida, no se evidencia que el actor mantenga firma conjunta con la empresa co-demadada, y no existe a las actas prueba que constituya indicio sobre el hecho alegado, por lo que al ser determinante la prueba arriba señalada para comprobar los dichos de la demandada, y al no constar lo alegado por esta, considera esta sentenciadora que el actor se desempeñó en el cargo alegado en el libelo de demanda, durante el tiempo de servicio prestado para el grupo de empresas constituido por las demandadas, y considera oportuno esta alzada expresar que una vez determinado el cargo desempeñado por el actor, resulta pues inoficioso pronunciarse en cuanto al alegato expuesto por la recurrente, en relación a la no procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al considerarse que no es un trabajador de dirección, ni demostrarse que la causa del despido fue justificado, pues no existen pruebas a las actas que demuestren lo contrario, al haber alegado el actor que el despido fue injustificado, es por lo que resulta procedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas delaciones resultan improcedente, por lo que se confirma el criterio sostenido por el A quo en cuanto al cargo desempeñado por el actor y la procedencia de lo correspondiente a lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En tercer lugar esta sentenciadora observa en cuanto a la denuncia formulada sobre la falsa apreciación de los hechos por parte del A quo, en relación al salario acordado por éste en la sentencia recurrida, que si bien el salario básico alegado por la parte demandante es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), mensuales y el alegado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda es la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales y el salario normal está constituido por el salario básico más el monto de comisiones incentivos percibidas equivalente a la cantidad de Bs. 1.102.235,33 mensuales, el Juez A quo en la sentencia determinó un salario mensual diferente, por haberlo reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada y este es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), cantidad que según los dichos de la representación judicial de la demandada jamás alegó. A los fines de resolver el presente hecho esta Alzada se permite traer a colación un extracto de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la cual el Juez de la recurrida expone: (…) y por la parte accionada, sus apoderadas judiciales, Abogadas A.D.M.R. y R.S. YOLL SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.120 Y 58.110 respectivamente, procediendo la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos y posteriormente lo hizo la parte demandada, quien manifestó que reconoce la relación laboral entre su representada y la parte actora, que el trabajador demandante devengaba mensualmente Bs. 1.250.000,00 de salario básico más comisiones por un monto de igual, siendo su salario normal de Bs. 2.500.000,00 aproximadamente. Asimismo, se permite transcribir de la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada el día 31-07-2007, contenida en la cinta de videocámara marca SONY, N° 124-07, número éste asignado según registro llevado por los técnicos audiovisuales de éste Circuito Judicial Laboral, en el cual la representación de la demandada textualmente expone: “…El señor Morales tenía un salario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y tenía más o menos ese mismo monto en comisiones por ventas y (sic) incentivos; aparte de su salario, el señor Morales recibía un promedio de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.00,00) mensuales aproximadamente…”

En cuarto lugar en relación a la denuncia formulada en relación al cesta tickets y las comisiones, esta Alzada de la revisión de las actas y de los medios probatorios traídos a los autos, pudo evidenciar que existe prueba a los autos que la demandada canceló los cesta ticket del año 2005, más no así los meses los correspondientes a los meses de enero, mayo y julio de 2005, y enero de 2006 reclamados por el actor, por lo esta Alzada que considera igualmente improcedente tal denuncia y en consecuencia comparte el criterio del A quo sobre el punto analizado. En relación con las comisiones quien sentencia, observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, admite que el salario del trabajador demandante, estaba conformado por el salario básico más comisiones, cuyas cantidades ya se hace referencia en la parte supra al analizar lo referente al salario percibido por el actor, por lo que resulta improcedente tal denuncia y en consecuencia comparte el criterio del A quo sobre el punto analizado. Así se establece.

En quinto lugar cuanto a la denuncia formulada en relación con las pruebas presentadas constituidas por copias de los expedientes administrativo y judicial, la demandada expone que el Juez A quo expresó que los mismos al ser desconocidos debían ser ratificados, observa que las pruebas mencionadas son las consignadas por la demandada marcadas “A” y “D”, cuya valoración por el Juez de la recurrida consta a los folios 437 y 438 del presente expediente, y de estas, no se evidencian los dichos por la parte recurrente, es decir el Juez les confirió valor probatorio por tratarse de documentos públicos y al no haber la parte interesada ejercido los mecanismos legales para enervar su validez, por lo que se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

En relación con el silencio de pruebas alegado por la demandada, en relación a un supuesto bauche en el cual aparece la firma del ciudadano actor junto con un directivo de la empresa BEARINGS & SEALS, C.A, esta Alzada no pudo evidenciar lo alegado pues no consta a las actas la referida documental y cabe señalar que de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que en la oportunidad de la valoración de las pruebas el Juez motivó aquellas que desecho por inconducentes, por tal razón se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

En consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado A quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 07 de agosto de 2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR