Decisión nº WP01-R-2013-000842 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-003771

ASUNTO: WP01-R-2013-000842

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano G.D.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.929, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y artículo 242 cardinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y segundo aparte del 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los ilícitos de ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ AGRAVADO, OMISIÓN DE SOCORRO, MALTRATO DE PERSONA INCAPAZ y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 435, 438, 439 y 174 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medidas de protección y seguridad así como cautelares en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal las (sic) en contra de mi Defendido el ciudadano G.D. TORRES MARTINEZ…Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Es importante ciudadanos Magistrados, señalar que los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, ambos requieren una evaluación médico legal, donde se señale el tipo de lesión, grado y tiempo de curación en el primero de los delitos y en segundo, se requiere la misma evaluación que señale la afectación psicológica que pudiera existir en la victima y que el mismo sea imputable a la conducta desplegada por mi defendido, siendo estos los elementos idóneos para la comprobación de ambos delitos. Si bien es cierto que contamos con un examen médico legal, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo señala en sus conclusiones que existe una desfloración antigua y la región anal no presenta lesiones e igualmente existe una evaluación del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) Medicina General (sin fecha), donde señala una serie de síntomas tales como escoriaciones a nivel de los glúteos, ruidos pulmonares, deshidratación, parasitosis intestinal y desorientación neurológica, esto no puede ser imputable a mi defendido, ya que estamos hablando de que la presunta victima (su mama), es un adulto mayor que presenta demencia senil, siendo esta una enfermedad degenerativa que contribuye al deterioro físico y psicológico dada su naturaleza. En cuanto al precalificativo imputado por el Ministerio Público de Abandono de Persona Incapaz Agravado, la acción de este delito consiste en abandonar al sujetó pasivo, debe de existir dolo por parte del sujeto activo, dolo de abandonar, el cual nunca existió ya que mi defendido señala en sus declaraciones en la audiencia de presentación, que el visitaba a su madre seis (06) días a la semana y el día que no acudía era porque tenia que cumplir con sus obligaciones tanto laborales y de familia, como eran la compra de alimentos y las diligencias médicas de su madre y las propias ya que padece de diabetes, ya que es un paciente insulina (sic) dependiente y a la vez es padre de seis (06) hijas, siendo él la única persona que labora en su hogar, desempañándose como buhonero, para así llevar el sustento a sus familiares; en cuanto al delito de Omisión de Socorro y Maltrato de Persona Incapaz, son delitos que entrañan una grave inflación del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo, cuando se encuentra en una situación precaria, peligrosa; se trata de un delito de omisión, es un delito doloso y en el segundo delito la acción del sujeto activo es el abuso de los medios de corrección o disciplina y que los mismos ocasionen un peligro a la salud de la persona pasiva que se haya sometido a la autoridad; siendo el caso que mi defendido siempre ha sido solidario en cuanto a sus obligaciones de hijo, ya que el cumplía habitualmente en sus necesidades, tanto de aseo personal como de alimentación, señala en su declaración que la bañaba, le hacia sus curas médicas y le profanaba su amor de hijo aunque en repetidas oportunidades su madre lo rechazaba, debido a su estado senil, llegando incluso a desconocerlo como su hijo, siendo esto que en ningún momento mi defendido ha maltratado, ni dejado de atender a su madres en sus necesidades básicas de alimento y aseo; y siendo que el delito de Privación Ilegitima de Libertad, siendo que la acción consiste en que el sujeto activo, es decir cualquier persona, retiene ilegítimamente de su libertad personal, en contra de su voluntad al sujeto pasivo, es decir sin su consentimiento, observamos que el mismo no encuadra dentro de este supuesto ya que mi defendido, aseguro su vivienda con un candado por medidas de seguridad, ya que su madre se escapaba en las noches, poniendo en peligro su vida, es importante señalar que la misma en una oportunidad fue agredida por unos sujetos, en la cercanías de su casa, en otra oportunidad casi arrollada por un camión. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es importante señalar que nunca existió denuncia por parte de su madre ya que la misma sufre de demencia senil, el cual le fue diagnosticado en el centro de atención médico ubicado en el Puerto de La Guaira, extraña a esta defensa que exista una denuncia de la victima cuando existe un informe de fecha 29 de noviembre del presente año, suscrita por la Licenciada M.G.A., Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención de la Victima del Estado Vargas, donde señala que la victima presenta alteraciones de memorias, así como dificultades para recordar; en vista del estado de salud mental de su madre, mi defendido busco ayuda en los distintos centros de atención medica, apoyo en distintos centros comunales, siendo infructuosa su labor, ya que no recibió apoyo institucional alguno, simplemente la auxiliaban en atenciones primarias, como lo eran las curas, chequeos o evaluaciones generales y otorgándole suministros médicos básicos, alegando no poder internarla, ya que no se contaba con cama para recibirla…el motivo de colocar la cadena en la vivienda de su madre, fue lo último que realizó ya que se encontraba desesperado, al no recibir apoyo institucional debido al estado de salud mental, logrando así evitar que su madre sufriera un daño mayor como pudiera ser, lesiones gravísimas, la indigencia e incluso hasta la muerte. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad plena de mi defendido…

Cursante a los folios 1 al 18 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 69 al 76 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento, donde el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público con (sic) los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICAS, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los ilícitos de ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ AGRAVADO previsto (sic) y sancionado en el (sic) 435 encabezado y único aparte, OMISIÓN DE SOCORRO Y MALTRATO DE PERSONA INCAPAZ, previsto y sancionados en los artículo (sic) 438 y 439 así como la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, prevista (sic) y sancionada (sic) en el artículo 174 todos del Código Penal. TERCERO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5º (sic) y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido haya sido autor a participe en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público, por lo que solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano G.D.T.M..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano G.D.T.M., fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ AGRAVADO, OMISIÓN DE SOCORRO, MALTRATO DE PERSONA INCAPAZ Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 435, 438, 439 y 174 del Código Penal, siendo el más grave de ellos el primero de los mencionados, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, ilícitos este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29/11/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, C.L.M., donde se deja constancia de lo siguiente:

    …El día hoy 29 de noviembre del presente año, siendo las 09:00 horas de la mañana, salí en comisión de servicio cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. M.O.C., Comandante del Centro de Atención al Ciudadano (CAC) C.L.M.d.P.P.S., en compañía del S2. CAMPOS AULAR FRANKYE y S2. V.M.M.; en dos vehículos militares tipo moto...con la finalidad de acompañar a la ciudadana M.B.G.P., trabajadora social de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Vargas, ciudadana M.A.R., Psicólogo de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Vargas y la ciudadana I.P., de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas; en una inspección de una vivienda, ubicada en el sector Montesano Sur, calle real (sic), cuarta vereda, casa sin número, con el fin de verificar una denuncia formulada por la comunidad organizada, específicamente el C.C.M.S., de la parroquia C.S., relacionada con tratos inhumanos hacía un adulto mayor, al llegar al lugar pudimos constatar que en una vivienda de color azul, puerta de color negro la cual se encontraba asegurada encadenada (sic) con un candado, procedimos a identificar la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana...indicándole las razones por la que nos encontramos allí, al ver que nadie nos respondía, por el clamor público y en virtud de un posible hecho flagrante, procedimos a violentar el candado logrando entrar, allí pudiendo observar a una ciudadana adulta de avanzada edad, la cual estaba sentada, la misma es de contextura delgada, tex (sic) blanca, cabello blanco, como de 1,50 metros de estatura, tenía dos ulceras en los glúteos, se encontraba vestida con una bata llena de pus, sangre y estiércol, a través de los testigos de la comunidad en el sitio procedimos a identificarla la cual quedó (sic) como: M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.895.686 de 76 años de edad, la vivienda se encontraba en condiciones no aptas para habitarla, sin agua, la comida se encontraba encerrada en un gabinete con clavos, el fregadero se encontraba en un estado de suciedad considerable, el sanitario no tenía poceta, solamente un hueco en el piso, se encontraba un altar de santería con velas encendidas, el piso se encontraba con estiércol humano y de animales, la cama también tenía estiércol; en vista de la situación conseguida procedimos a entrevistar por escrito en el sitio a cuatro personas que accedieron de manera voluntaria a servir de testigos del hecho, ya que los mismos habían observado toda la actuación, los testigos quedaron identificados como: M.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.482.621, Y.M.P. DE ORT1Z, titular de la cédula de identidad N° V- 5.093.958, J.X.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.350.633 y C.A.C.D.T., titular de la cédula de identidad N° V- 16.507.448; la ciudadana víctima fue evaluada por la Dra. Yocinara de Armas, MSDS 129989, del módulo de Barrio Adentro, quien una vez verificado el estado de salud, diagnostico desorientación, úlceras en región glútea infectadas, relajación anal y vesical; posteriormente como a las 11:00 horas de la mañana se apersonó en el lugar un ciudadano que se identificó como: G.D.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.929, de 34 de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, el cual vestía para el momento un bluejean (sic), una franela de color beis (sic) y zapatos deportivos de color gris y blanco, con franjas amarillas, el mismo es de contextura gruesa, como de 1,80 metros de estatura, residenciado en el sector el (sic) Brillante, parte alta, casa Sin Número; seguidamente manifestó ser el único hijo de la ciudadana: M.C.M., titular de la cédula de identidad N°V-2.895.686, de 76 años de edad, este ciudadano alegó que él la visitaba y le daba comida un día sí y otro no, igualmente que le hacía el aseo personal, la situación de suciedad en la que se encontraba la vivienda no la mencionó, de la misma forma manifestó que la tenía encerrada ya que tenía alzhéimer, en vista de éste hecho se presume que el ciudadano: G.D.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.929, de 34 de edad, podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es el causarle tratos crueles inhumanos y degradantes en perjuicio de un adulto mayor, en vista de los hechos se procedió a indicarle al ciudadano siendo las 11:00 horas de la mañana, que sería detenido indicándole las razones de nuestra presunción, por lo que inmediatamente le pregunte si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, el mismo manifestó que no tenía nada le fue informado que sería objeto de una revisión corporal...procedí a indicarle al S2. V.M.M., que practicara la revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico...trasladándolo inmediatamente hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia C.L.M.d.E.V.. La vivienda quedó asegurada con un candado colocado por la comisión manteniendo bajo custodia tres (03) llaves plateadas, cada llave tiene una inscripción en ambos lados que se l.C.; además también se deja constancia que se mantendrá en cadena de custodia las prendas de vestir que tenía la victima la cual consta de un (01) vestido de color blanco con muñequitos de color verde y un (01) vestido de cuadritos de color verde, amarillo y morado, las cuales reflejan el estado de abandono en la cual se encontraba...Seguidamente los imputados fueron verificados (sic) por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fuimos informados por el radio operador de guardia que los mismos (sic) no se encontraban requeridos por ningún Tribunal administrador de justicia. Así mismo se deja constancia que la ciudadana: M.C.M., titular de la cédula de identidad N°V-2.895.686, de 76 años de edad, fue trasladada hasta la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fue evaluada, se anexa el informe médico de la referida evaluación legal, posteriormente fue trasladada hasta la sede del Hospital "Dr. J.M.V.", donde fue evaluada por el Dr. J.C.R., Médico Internista - Reumatólogo CMEV 824. Seguidamente la ciudadana: M.C.M., titular de la cédula de identidad N°V-2.895.686, de 76 años de edad, fue trasladada y puesta bajo el cuidado del Instituto Nacional de Servicios Sociales U.G. A.R. de C.L.M. estado Vargas…

    Cursante a los folios 29 al 31 del cuaderno de incidencias.

  2. - DECLARACION de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana M.S., donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Doy fe de los maltratos que el ciudadano: G.T.M., que le hace a su madre la ciudadana M.M., dicho ciudadano no viene desde hace un tiempo cuando viene a ver a su mama (sic) que la deja sin comida, agua y desaceada (sic), viene a pegarle y hace dos meses la tiene encerrada en su residencia bajo cadena y candado, violentando sus derechos humanos…

    Cursante al folio 38 del cuaderno de incidencias.

  3. - DECLARACION de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana C.C., donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Ciudadana M.M. asido (sic) maltratada por su hijo la dejo encerrada el 14-10-2013 porque se le robaron unos santos y sola sin comida que le daba la comunidad (sic). Viene cada una semana la baña osea (sic) le dice que se bañe él le hecha el agua le da comida cuando viene cada semana…

    Cursante al folio 39 del cuaderno de incidencias.

  4. - DECLARACION de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana J.D.A., donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Yo fui una de las personas que la baño cuando la señora maria (sic) transitaba por la vereda estaba en estado critico hecha pupú con escaras en la nalga. Cuando la atendí junto a varios vecinos, vino su hijo molesto y la encerró con candado ya tiene aproximadamente unos meses encerrada (2 meses) nosotros los vecinos nos encargamos de darle comida por que (sic) tenemos años conociéndola...

    Cursante al folio 40 del cuaderno de incidencias.

  5. - DECLARACION de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana Y.M.P., donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Doy fe, que la ciudadana M.C.M., es vecina de este sector y se encuentra en un estado inhumano en su residencia, ya que su único hijo la tiene encerrada bajo candado desde hace 2 meses sin comida ni agua sin atención médica, cuando viene cada 5 días y hasta 8 viene es a maltratarla violándole sus derechos humanos…

    Cursante al folio 41 del cuaderno de incidencias.

  6. - EXAMEN MEDICO-LEGAL de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el Dr. J.H., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la ciudadana M.C.M., en la que se lee:

    …No se evidencia lesiones externas que calificar para el examen físico médico legal. Examen Vagino-Rectal. Vaginal: de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Se evidencia cuello uterino atreves del introito vaginal no se observan lesiones de violencia y/o traumatismo que describir. -Anal: Esfínter hipotóníco e hipotrófico acorde a su edad, Sin lesiones que describir. -Extra y Para-genital: Se aprecia paciente por debajo de su peso ideal, piel: escamada, eritematosa con excoriaciones en ambas piernas. Síndrome anémico, desnutrición, escariosis, deshidratación leve, parasitosis intestinal...

    Cursante al folio 43 del cuaderno de incidencias.

  7. - INFORME MEDICO sin fecha, suscrito por el Dr. J.C.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Edo. Vargas y practicado a la ciudadana M.C.M., quien entre otras cosas expuso:

    ...SDR Anémico, Desnutrición gavorico-proteica leve, escariosis, deshidratación leve y parasitosis intestinal...

    Cursante al folio 44 del cuaderno de incidencias.

  8. - INFORME MEDICO de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. YAINARA DE ARMAS, adscrita al Programa Barrio Adentro Edo. Vargas y practicado a la ciudadana M.C.M., quien entre otras cosas expuso:

    ... paciente con necesidad de ayuda social y criterio de ser internada en un centro médico...

    Cursante al folio 45 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de noviembre de 2013, realizada por la ciudadana M.C.M. y rendida ante el Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, C.L.M., donde se dejó constancia de la siguiente:

    "...Yo vivo en mi casa en Montesano, mi hijo viene un día sí y otro día no, él me ayuda a bañarme ya que yo no puedo, la comida él me la da cuando viene ya que yo no puedo hacer nada, la casa nadie la limpia porque yo no puedo, estoy muy enferma me siento muy mal y me deja encerrada sin salir". Posteriormente comenzó a decir palabras divagantes como que quería comida, por eso se terminó la entrevista...” Cursante al folio 62 del cuaderno de incidencias.

  10. - ACTA DE INSPECCION SOCIAL, de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrita por la Lic. MERLY GUERRA, Socióloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, en la que se lee:

    ...El día de hoy viernes, veintinueve (29) de noviembre de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), por instrucciones vía telefónica por parte de la Dra. Anccelut Prieto Maldonado, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Vargas, nos trasladamos la ciudadana M.G.A., Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, Licenciada I.P. de la Defensoría del P.D.V., y mi persona, hasta la parroquia C.S., Sector Montesano, cuarta vereda, casa s/n, a fin de verificar una situación de hecho relacionado con la ciudadana M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.895.686, de 76 años de edad, la cual se encontraba en el interior de dicha vivienda encerrada, ya que la única puerta de acceso a la vivienda, tenía una cadena de hierro con su respectivo candado, que impedía la entrada y salida a la vivienda. Es importante destacar, que de igual manera se presentaron en el lugar cinco (5) efectivos de la Guardia Nacional, al mando del Teniente S.F., titular de la cédula de Identidad N° 20.780.482, adscrito al Destacamento Oeste, de igual manera se invitó a los miembros del c.c.M.S. "Las Veredas", con el fin de obtener información más precisa sobre las condiciones infrahumanas en la que encontramos a la ciudadana M.C.M., quienes manifestaron la situación de riesgo, descuido y peligro de las que venía siendo víctima por parte de su hijo ciudadano G.D.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.929, el cual era la persona que la tenía encerrada, que solo se presentaba al lugar cada dos (2) días. En entrevista con la ciudadana M.C.M., esta nos manifestó que su hijo la mantenía encerrada, que la agredía de manera verbal y físicamente constantemente, de igual manera refirió que su hijo se sacaba su pene y se lo pasaba por los ojos y la boca, que era un sucio, todo esto lo hacia mientras le decía que era una vieja sucia, perra. Quiero manifestar que tanto los efectivos militares como los miembros de la comunidad entre los que se pueden mencionar las ciudadanas C.C., titular de la cédula de Identidad N° 16.507.448, Eddelis Sánchez, Cédula de Identidad N° 10.575.534, S.A., Cédula de identidad N° 6.493.341, Yulys Carrillo, Cédula de Identidad N°. 13.672,127, R.V., Cédula de Identidad N° 3.364.453 entre otros, dieron fe de lo presenciado y escuchado, del estado deplorable e indefensión en que se encontraba, la ciudadana, M.C.M., por parte de su hijo G.D., quien le propinaba tratos humillantes y vejatorios, la mantenía aislada, en virtud de lo antes expuesto, se llamo al Sistema de Emergencias 171, a los fines de trasladar a la referida víctima a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), todo bajo la coordinación de la Dra. M.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego sería trasladada al Hospital de los Seguros Sociales para una evaluación del estado de salud y posteriormente de manera coordinada con la Licencia C.E., cédula de Identidad N° 16.725.333, trabajadora social del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (INASS), practicándose en ese momento la detención de dicho ciudadano a través del procedimiento de flagrancia por parte de los efectivos de la Guardia Nacional...

    Cursante a los folios 63 y 64 del cuaderno de incidencias.

  11. - INFORME DE ACTUACION de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Edo. Vargas, en la que se lee:

    “...El día viernes, 29 de noviembre del 2013, al llegar a la zona indicada, la Abg. I.P., Defensora del Pueblo del estado Vargas, indica que se realizara traslado a la cuarta vereda del sector Montesano, a los fines de constatar la situación en que se encontraba la ciudadana M.C.M., por cuanto había recibido denuncia por parte de la comunidad que su hijo G.D.T.M., Cl V-14.071.929, la mantenía encerrada, sin proporcionarle ningún tipo de cuidado, incluso sin proveerla de alimentos. Al llegar al sitio indicado, se observa a la señora M.C.M., CI V-2.895.686, de 76 años de edad, en su hogar, detrás de una puerta de metal azul la cual estaba cerrada con una cadena y un candando, impidiendo abrirla. Al abordar a la señora, esta se encuentra vígil, presenta actitud colaboradora, evidencia escasa higiene personal, expide mal olor y porta una bata que presentaba manchas marrones en su parte posterior Impresionando ser sangre, asimismo, impresiona presentar bajo peso. Al iniciar una conversación con la misma esta logra decir su nombre correctamente, así como el de su hijo y esposo, mostrando estar orientada personalmente, igualmente, reconoce que está en su casa en la cual vivió junto a su esposo e hijo, mostrándose orientada espacialmente, sin embargo, no logra precisar la fecha en que se encuentra, evidenciando la presencia de desorientación temporal. Así mismo, impresiona alteraciones de memoria por cuanto no puede ordenar cronológicamente los hechos e igualmente presenta dificultades en evocar recuerdos de su vida. Tono y timbre de lenguaje altos, presenta bradilalia y bradipsiquia (enternecimiento en el curso del lenguaje y pensamiento). No evidencia alteraciones de la sensopercepción. Se muestra afectada emocionalmente, al preguntarle sobre su hijo G.T., la ciudadana M.M. se agita, eleva el tono de voz y manifiesta Vb (sic) "él es un bicho, él me dice vieja sucia, maldita vieja, me encerró aquí" al cuestionarla sobre que cuidados el le proporciona manifiesta Vb “no me da de comer, ellas (en referencia a mujeres vecinas) me traen pan y yo le pido galletas Club Social que son las que más me gustan" "él dice que me baña pero me mete en esa ducha y me hace algo muy feo en los ojos y la boca" ¿qué le hace? "una cochinada" ¿qué cochinada le hace? "una cochinada, algo muy cochino", impresionando que el ciudadano G.T., ejerce violencia física en contra de su madre, convirtiendo la hora del baño en un acto de tortura. Asimismo, se le cuestiona directamente a la ciudadana M.M. que trato recibe de su hijo indicando Vb (sic) "él es un bicho, él me pega". Conclusiones y Recomendaciones. Se observa, la ciudadana maría (sic) C.M. presenta alteraciones de memoria pudiendo estar presentando demencia senil, sin embargo, aun mantiene conservada su orientación personal y espacial, siendo la orientación temporal la que se ha deteriorado. Igualmente, se aprecia la ciudadana M.M. presenta indicadores de estrés agudo, siendo que al nombrarle a su hijo, se altera; impresionando (sic) este representa un estresor para ella, apreciándose que el trato y las condiciones en que la mantenía su hijo resultan una vivencia traumática M.M.. Considerando lo expuesto, se recomienda: Evaluar la posible realización de actos lascivos del hijo hacia la madre. Asistencia médica para la ciudadana M.M.. Realizar el trámite conducente a los fines de ingresar a la ciudadana M.M. en una institución de cuidados para el adulto mayor, de larga estancia...” Cursante a los folios 65 y 66 del cuaderno de incidencias.

  12. - INFORME MEDICO de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrito por la Dra. L.F., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Edo. Vargas y practicado al ciudadano G.T.M., quien entre otras cosas expuso:

    ...Paciente con Diabetes Mellitus tipo II e hipertensión arterial...

    Cursante al folio 108 del cuaderno de incidencias.

    Seguidamente se le cede la palabra al imputado G.D.T.M., quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    “Yo soy hijo único, soy diabético hipertenso, tengo 06 hijas, mire mis pies como están, hay personas que la diabetes les da por comérsele los genitales, a mi me da por los pies. Desde un buen tiempo yo no vivo en montesano (sic), desde enero del año pasado vivo en el brillante (sic) junto a mi mujer, he solicitado al concejo comunal una ayuda para mi mama (sic), soy buhonero pero no me alcanza el dinero para pagarle una enfermería (sic), anterior a eso M.S. (Chucha) había quedado conmigo que le iba hacer las curas a mi mama (sic), es enfermera, cuando le salieron las cosas a mi mama (sic) por desaseo por no bañarse, luego que me dijo que se haría responsable, discutimos y me dijo que no podía, mi mama (sic) tiene 72 años, la llevé al CDI del aeropuerto bloque 6, y al de guaracarumbo (sic) y nunca la asistieron, no recibieron (sic) porque no había ni cama, una vocera del concejo comunal me dijo que no podía meter a mi mama (sic) en un lugar donde meten a las personas mayores, que necesita un informe del consejo comunal, hasta ahora todavía lo estoy esperando, Karla según lo consiguió, me dio el numero (sic) de una señora para que me ayudara con los tramites m (sic) le puse un candado a la puerta pero no lo hice por nada malo con mi mama (sic), lo hice para protegerla porque ella se paraba en la madrugada, se iba para la plaza, allí primera (sic) vez que me la agredieron en un callejón, otro día se le (sic) llevaba un camión, y otras veces mas (sic), cuando no iba era raro porque estaba en una cola buscando comida en Maiquetía, fue porque estaba en Maiquetía y compré 6 harina pan y 2 mantequillas, por eso es que ahí en la casa tenia comida, que yo había llevado, tenía comida para hacerle a mi madre porque en una semana iba 06 veces, y el día que no iba le dejaba suficientes (sic) comida a mi mama (sic), y al día siguiente cuando no iba le llevaba más cosas para que comiera, ese día consiguieron una bata llena de pupu (sic), el día el día (sic) que me tocaba ir no fue ese día, no había agua y me llevaba la ropa para llevarla a mi casa, la fiscal fue la que puso la (sic) esposas sin dejarme hablar, los guardia decían que no me golpearan, cuando llegaron los del concejo comunal, no querían lincharme, estaban tranquilos cuando entraron a la casa todo lo que estaba en el closet estaba en el suelo como si fuese un allanamiento, hice todo posible (sic) para ayudarla médicamente, y asistirla en lo que necesitara, los vecinos dicen que yo la agredí, donde están las constancias que dice que tiene golpes, una vez mi mama (sic) se cayó dormida, se dio en la frente y dijeron que yo la golpeé, A.C. al día siguiente me dijo que mi mama (sic) se había caído, ella grita cuando la baño, no le gusta que la bañe, que me sacaba mi pene, es mentira no soy ningún aberrados (sic) sexual, no soy un hombre enfermo, no le pague una enfermera porque no tenía los medios para hacerlo, todo esto viene porque tuve un problema con el consejo comunal hace una semana, mi mama (sic) había salido en la lista de adultos mayores y la sacaron para meter a la mama (sic) de otra vocera de allí, ese escándalo tiene menos de 15 días, porque no me denunciaron antes si la hubiese dejado una semana sin comer, es mentira, yo si no trabajo no como, no come mi familia, soy yo para todo lo que necesita mi mama (sic) y mis hijas y mi esposa, no cobro pensión ni nada. “Es todo.” Seguidamente procede la representante del Ministerio Público a realizarle preguntas al ciudadano imputado, quien manifiesta: ¿Cómo se alimentaba la señora? Cuando iba la (sic) casa le hacía comida porque yo tenia comida encima del escaparate, le dejaba su comida cosida (sic) y cuando no estaba comía cambur, pan queso etc. ¿La señora camina normal? Si camina normal lo que tiene le salir (sic) por no bañarse, yo era quien la bañaba, lo que dice la señora no es cierto, a mi no me consta que ella haya dicho eso, ella tiene demencial (sic), así que como va a tener memoria para esto. ¿Esta acta la levantó la guardia y dejó constancia de que la señora no se puede valer sola, cuando usted le hacia su comida lo primero que hacía era bañarla? Si la bañaba, la curaba, le hacia sus comidas y sus jugos. ¿Si le hacía eso porque no se la llevo a vivir de allí? Porque no puedo, vivo en un cerro y ella es agresiva ha agredido a mi mujer, y a mi hija, ella antes que mi papa (sic) se muriera ella le hacia maldades a el (sic). ¿Qué (sic) institución le iba a dar el ingreso a su mama (sic)? Eso me lo iba hacer C.C. porque mi trabajo yo no tenía tiempo de hacer eso. ¿Tiene constancia de esos trámites? No, eso lo estaba haciendo el concejo comunal con C.C. junto con M.C., que no podía ingresar a mi mama (sic) sin una carta del concejo comunal...¿Cuándo la llevó? La llevé al CDI dentro del puerto, a 10 de marzo, guaracarumbo (sic), el periférico estaba cerca y hablé con una amiga para que no hiciera tanta cola, ese día mi mujer estaba conmigo...” Es todo”. Seguidamente procede el representante de la Defensa Pública a realizarle preguntas al ciudadano imputado, quien manifiesta: ¿A que hora te detuvieron? A las 11:00 am horas de mañana (sic) me pusieron las esposas. ¿Cuándo ingresaron a tu casa, y te detuvieron donde estaban (sic)? Estaba en la casa de mi mujer, me llamaron cuando entraron a la casa yo estaba en Maiquetía y cuando llegué habían quitado el candado y la cadena y todo estaba regado, allí habían 15 millones de bolívares lavadora, 2 teléfonos nuevos. ¿Cual fue el comportamiento colectivo? Todos estaban normales y tranquilos. ¿No tuviste problemas con ellos? No, yo fui con mi mujer, no tuve problemas con nadie. ¿Cual era el comportamiento de tu mama (sic) cuando la bañabas? Gritaba que no le gustaba que era una injusticia, la curaba, la afeitaba, le echaba sulfato de plata y povedine (sic). ¿Que ayuda recibiste, donde la llevaste?, La curaban y me decían q (sic) no tenían camas y me dijeron que sufría de demencia fecil (sic), ¿Tiene algún informe sobre eso? Eso estaba en el escaparate en montesano (sic). ¿Tienes hermanos? No, soy su única familia. ¿Usted cobra pensión? No, yo trabajo, solo cobre una herencia de mi padre. ¿Por que considera que pasó esto? Por un problema que tuve con consejo comunal me están haciendo esto, me sacaron a mi mana (sic) de la lista de adultos mayores y metieron a otra persona, también me montaron un aire del otro lado de la pared. ¿Ha estado denunciado en alguna otra oportunidad? Jamás. “Es todo”. Seguidamente procede la ciudadana jueza de este despacho a realizarle preguntas al ciudadano imputado, quien manifiesta: ¿La situación de salud que tiene su madre es derivada del consejo comunal o porque creo que llegó a ese estado? Por culpa del consejo comunal porque nunca me ayudaron en nada, pudieron ayudarme para gestionar los trámites para ayudarla. ¿Usted no tiene responsabilidad en velar por su salud? Si yo soy su hijo, yo estoy enfermo tengo 6 hijas, lo que consigo es para sobrevivir, de verdad he hecho milagro con eso, a mi me duele mi madre. ¿Su mama (sic) tuvo acciones negativas hacia su papa (sic)? Si. ¿Por qué no vive con su madre? Porque vivo en el brillante (sic) con mi mujer y mis hijos y esa casa es muy pequeña y donde vivo vive Paola y ella le tiene rabia a ella y en diciembre me la agredió y yo para evitar preferí no llevarla más. “Es todo”.

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que se encuentra demostrado que el día 29 de noviembre de 2013, una comisión de la Guardia del Pueblo junto con las ciudadanas M.H., M.A.R. y I.P., se dirigieron a una vivienda ubicada en el sector Montesano Sur, calle Real, cuarta vereda, casa sin número, parroquia C.S., estado Vargas a verificar una denuncia formulada por la comunidad relacionada con maltratos inhumanos hacia un adulto mayor, al llegar al lugar pudieron constatar que la vivienda se encontraba asegurada con una cadena y un candado, tocaron la puerta, pero al no obtener respuesta decidieron violentar el candado y al entrar a la referida vivienda pudieron observar sentada en una silla a una adulta de avanzada edad, la cual se encontraba vestida con una bata llena de pus, sangre y estiércol, además presentaba dos ulceras en sus glúteos y la vivienda se encontraba en un estado de insalubridad que fue considerada como inhabitable, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano G.T., hoy imputado, el cual manifestó que era su única familia, que la visitaba siempre, la bañaba y le daba de comer, que buscó ayuda en instituciones públicas, pero no logró internarla por falta de cupo, que la encerraba para evitar que anduviera en la calle y le causaran algún daño, que cuando él no iba le dejaba comida; siendo que lo dicho por el mencionado imputado hasta este momento procesal se encuentra desvirtuado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.S., C.C., J.D.A. y Y.P., quienes son contestes en manifestar que el imputado de autos maltrataba a su madre y que un día que ellos bañaron a la señora, la alimentaron y la curaron, éste se enojó y fue cuando le puso la cadena y el candado a la vivienda; que no iba todos los días a ver a la víctima, circunstancias estas que corroboran lo observados por los funcionarios actuantes y por las ciudadanas que acudieron a verificar los hechos denunciados; además de ello, consta en las actuaciones examen médico practicado a la señora M.M., víctima de los presentes hechos, en el cual se asentó entre otras cosas: que no se evidenciaron lesiones externas por calificar, que estaba baja de peso, piel escamada, presentaba síndrome anémico, desnutrición, escoriosis, deshidratación leve y parásitos intestinales y, en este mismo orden de ideas se observa que la psicóloga M.A. al deponer en la investigación concluye, entre otra cosas: “...Igualmente, se aprecia la ciudadana M.M. presenta indicadores de estrés agudo, siendo que al nombrarle a su hijo, se altera; impresionando (sic) este representa un estresor para ella, apreciándose que el trato y las condiciones en que la mantenía su hijo resultan una vivencia traumática M.M....”; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que se encuentra demostrado la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 435 y 174 del Código Penal, así como existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano G.T. en los mencionados delitos, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre este punto.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acogidos por esta Alzada son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 435 y 174 ambos del Código Penal, siendo el primero de los mencionados el que prevé mayor pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, por lo que resulta importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano G.D.T.M. sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la pena de los delitos acogidos por esta Alzada, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la que le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejuesden y artículo 242 cardinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que cumplirán por un lapso de cuatro (4) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme al artículo 79 de la Ley de Género. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., OMISIÓN DE SOCORRO y MALTRATO DE PERSONA INCAPAZ, tipificados en los artículos 438 y 439 ambos del Código Penal, consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto al primero de los mencionados se advierte que el examen médico practicado a la ciudadana M.M., que cursa al folio 43 del cuaderno de incidencia, estableció que no se evidenciaban lesiones externas que calificar, por lo que no se demuestra en este momento el ilícito de Violencia Física. En torno al segundo delito mencionado, se refiere a aquellas personas que encuentren abandonados o perdidos a niño o cualquier otra persona incapaz y haya omitido aviso inmediato a las autoridades; es decir, se trata de terceras personas, no siendo este el caso, ya que el imputado no encontró abandonada a su madre, por el contrario conforme a las actas éste la tenían en estado de abandono y, por último el tercer ilícito antes referido, establece que el que haya abusado de los medios de corrección o disciplina haya ocasionado un perjuicio o peligro a la salud de alguna persona; este Superior Tribunal considera que el citado delito no se demuestra hasta este momento procesal, por cuanto no se establecen los medios de corrección o disciplina que se hayan ejercido en la víctima, es más, conforme al examen médico antes aludido, ésta no presenta lesiones externas y si tomamos como correctivo o disciplina el hecho de haberla encerrado con una cadena y un candado para que no saliera de su vivienda, este hecho lo subsumimos en el delito de Privación Ilegítima de Libertad; en consecuencia de todo lo anteriormente aludido, consideran quienes aquí deciden que lo procedente es ROVOCAR la decisión dictada por el A quo, en cuanto a estos ilícitos se refiere. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  13. - CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 02/12/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la que le IMPUSO al ciudadano G.D.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.929 las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y artículo 242 cardinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 435 y 174 ambos del Código Penal, ello por encontrase satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  14. - REVOCA la decisión pronunciada en fecha 02/12/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la que le IMPUSO al ciudadano G.D.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.929 las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y artículo 242 cardinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., OMISIÓN DE SOCORRO y MALTRATO DE PERSONA INCAPAZ, tipificados en los artículos 438 y 439 ambos del Código Penal, ello por no encontrase satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    ASUNTO: WP01-R-2013-000842

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR