GUSTAVO CLARET COHEN OSAL VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Fecha10 Junio 2015
Número de expediente07351
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesGUSTAVO CLARET COHEN OSAL VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07351

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del año 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 7 de marzo del mismo año, la abogada G.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de G.C.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.113, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 98 del expediente judicial).

En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Ver folios 106 al 109 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 6 de noviembre de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de G.C.C.O., ya identificado (Ver folio 142 del expediente judicial).

En fecha 3 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 143 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

REPUBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

OFICINA DE CONTRALORÍA INTERNA

Caracas, 30 de Abril de 1998

188° y 139°

Nro.104

Ciudadano (a)

G.C.C.O.

Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 31/03/98, mediante la cual renuncia al cargo que venia desempeñando como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, en esta Contraloría Interna.

Sobre el particular le informo que la misma a sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano Ministro de Educación.

Para resolver lo planteado conviene en primer lugar destacar que la renuncia de autos fue presentada en el marco de un procedimiento de reestructuración, el cual puede observarse claramente en el contenido del Decreto Nº 1.989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997.

NORMAS SOBRE BENEFICIOS ESPECIALES PARA FUNCIONARIOS QUE RENUNCIEN CON MOTIVO DE LOS PROCESOS DE RESSTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTACIÓN PUBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTONOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL

Articulo 1º: el presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a sus funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa.

Articuló 2°: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarlo que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.

Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente a un 50% adicional al monto de las prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Este beneficio es el compromiso máximo que podrá otorgarse a los funcionarios de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, con ocasión de su renuncia para facilitar los procesos de reestructuración administrativa, sin perjuicio de los programas de reinserción laboral previstos (...)

Lo que deja ver claro, cuales fueron los beneficios acordados para ser tomados en consideración con el caso de marras, hechas tales consideraciones observa este Juzgador que para que se perfeccione la renuncia debe existir una manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y será justificado cuando se funde en una causa prevista por la misma ley.

Del libelo se evidencia que el querellante manifestó haber presentado su renuncia como consecuencia de su voluntad de acogerse al régimen de beneficios ofertados; es decir no puede establecerse sobre base cierta que exista un vicio en el consentimiento presentado que afecte la renuncia, lo que se discute es el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen al cual se adhirió el funcionario.

Por lo que concluye quien aquí decide, que el acto esta ajustado a derecho ya que siendo efectiva la renuncia procede la aceptación según lo dispuesto en ele artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: (…) La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. (…)

En cuanto al incumplimiento del régimen de beneficios previstos en el Decreto Nº 1.989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997 y en el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1996.

A). En cuanto a los beneficios previstos en el Decreto relacionado al cincuenta por ciento (50%) adicional al monto sobre el cálculo de las prestaciones sociales, una vez verificadas las pruebas que reposan en el expediente, el querellante declara haber percibido el pago correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 5 de enero de 2000.

Asimismo, de las documentales presentadas se desprende de memorando Nº 000774 de fecha 12 de julio de 2000, emanado de la Dirección de Administración y Servicios en el cual se lee: (… )la solicitud de cancelación por complemento de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir para los ex funcionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, quienes se acogen al Decreto 1989 de fecha 07-08-97, que establece el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales por renuncia voluntaria(…).

Cursa al folio 49 del expediente personal del hoy querellante planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de febrero de 1999, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.155.655,00). De donde se observa que no existe prueba del pago del bono único especial de cincuenta por ciento (50%) adicional sobre las prestaciones sociales, lo que deja ver claro que tal concepto al haber sido ordenado por el Decreto Presidencial y no haber sido pagado, el mismo se declara procedente y asi se decide.

B). En relación a los beneficios previstos en el Acuerdo vigente para la fecha respecto a los salarios dejados de percibir, la parte actora reconoce que le fue pagado el sueldo durante los meses en que estuvo vigente el mismo, lo que quiere decir no existe obligación mas allá para la Administración.

En cuanto al pago de la indexación solicitada en el presente caso estima necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (Mayerling del C.C.Z. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en la que se hizo referencia a la indexación destacando lo siguiente:

(…) “En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)”.

Por las razones antes expuestas y actuando en armonía a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador acuerda la indexación solicitada y así se declara.

Respecto a la solicitud de reincorporación implorada, este Tribunal la declara improcedente dada la legalidad de la renuncia presentada y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por G.C.C.O., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA firme el acto Administrativo Nº 104 de fecha 30 de abril de 1998, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se DECLARA procedente el pago del bono único especial de cincuenta por ciento (50%) adicional sobre las prestaciones sociales

TERCERO

Se DECLARA improcedente el pago de los salarios caídos, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA la reincorporación del ciudadano G.C.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.113, al cargo que ejercía como Asistente Administrativo II.

QUINTO

Se DECLARA procedente la indexación solicitada

SEXTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07401

E.L.M.P./P.M.G.L./m.m.p.g.

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