Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves Diecisiete (17) de enero de 2013

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002031

Exp. Nº AP21-L-2011-004952

PARTE ACTORA: G.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.059.849.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165.

PARTE DEMANDADA: L.I.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 98, Tomo 14-A, en fecha 03 de agosto de 1962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.505.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha Dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha Dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Doce (12) de diciembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves, diez (10) de enero de dos mil doce (2012) a las 09: 00 a.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…Se procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/05/2012, la cual señala:

    …Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del expediente, se observa que no consta en autos la prueba relativa a que la demandada contara con menos de 20 trabajadores, es decir, no se acreditó el hecho nuevo alegado, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de cesta ticket….

    … En tal sentido se ordena el pago a favor del actor de un cesta ticket correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2010, según la Ley de Programa de Alimentación del año 1998, publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 1999, así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. …

    Como consta en la sentencia el experto debía estimar el monto por concepto de cesta tickets tomando en consideración los parámetros establecidos para la determinación de tal concepto, pues considera esta J. que al quedar definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de fecha 17 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada no intento recursos contra la misma observando que estaríamos frente a la cosa Juzgada inmutable por lo que no puede esta juzgadora modificar ninguno de los conceptos que fueron ordenados pagar en la sentencia antes identificada, por ello este Juzgado determina improcedente la reclamación de este punto de la impugnación: ASI SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, contra la experticia complementaria presentada por el Licenciado C.P.S., por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de TREINTAL MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F.30.276,46).-

    HONORARIOS DE LOS EXPERTOS

    Ahora bien este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

    Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (peritos revisores) G.G. y E.J.L.G., en DOS horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y los cálculos que se les ordeno realizar para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas, estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente desde el 16 de Febrero de 2012 (Bs. 90,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs.1.800,00 para cada uno de los expertos revisores. Así se decide.

    Ahora bien igualmente en cumplimiento con la sentencia AA10-L-2007-93 de fecha 12 de Diciembre de 2007 emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena y tomando en cuenta que la sentencia a ejecutar no indica de forma clara que los honorarios causados por la experticia incluyendo la revisión (pago del o los auxiliares de justicia) deben ser sufragados por cualquiera alguna de las partes y visto que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar por los órganos jurisdiccionales (Juzgado Segundo Superior de fecha 16 de Abril de 2012 expediente AP21-R-2012-000269), seguidamente este Juzgado estima pertinente verificar las diferentes sentencias emanadas en referencia a quien es el obligado a realizar el pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia, encontrando que los Juzgados Superiores a nivel nacional al respecto encontrando lo siguiente: expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), señalo: “lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE”; expediente AP21-R-2012-000269 Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012), señalo en la dispositiva: SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de las cantidades que se indiquen en el texto integro del fallo.:y en la motiva: Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos, y de igual forma es pertinente verificar lo que ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sus diferentes Salas, por ello es propicio transcribir de forma parcial lo que nuestro máximo Tribunal en misma Sala de Casación Social ha señalado al respecto recientemente en sentencia pacifica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con P. delM.L.E.F.G., en caso de N.M.G.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

    1. ) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana N.M.G.R., contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.)

    Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Subrayado del Juzgado)

    No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

    Como se observa de la decisión parcialmente transcrita, nuestros Juzgados Superiores e incluso nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social establece de forma clara y precisa que la parte demandada en todo momento es quien debe honrar, cancelar y costear los emolumentos del auxiliar o auxiliares de justicia que estén incursos en la causa, por las razones que anteceden este Juzgado declara que la parte demandada es quien debe cancelar los emolumentos del auxiliar de justicia C.P. (impugnado) y los expertos revisores G.G. y E.L.G., emolumentos previamente fijados en el cuerpo de esta sentencia. Asi de decide...”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que en la sentencia original se ordeno el pago de Cesta Tickets el cual debía calcularse incluyendo los días hábiles y excluyendo los días de reposo, de vacaciones, y los días de inasistencia no justificada; que cuando el experto realizó la experticia complementaria del fallo, excluyó las vacaciones, y unos días del mes de octubre de 2010, cuando estuvo de reposo el trabajador, pero que en el resto del periodo no excluyo los días de reposo, ni los días en que hubo inasistencia injustificada; que en base a una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que en casos similares, es necesario excluir dichos días, pero que no se hizo, razón por la cual impugnó la experticia complementaria del fallo; que el Tribunal de la causa, considero improcedente los alegatos, razón por la cual presento la presente apelación, limitándose a que se excluya del calculo los días en los cuales el trabajador no asistió en forma injustificada, y los días de reposo que pudo haber tenido durante la relación de trabajo.

  6. - Por su parte, la parte actora señaló que se oponía a los alegatos expresados por el representante judicial de la parte demandada, que lo que ha hecho es alargar el pago al trabajador, que este salio enfermo necesitando el dinero para pagar las medicinas, falleciendo posteriormente; y que todavía los familiares no han podido hacerse del este dinero; que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo se ha establecido que algunas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no son tan vinculantes; que no puede ser que en virtud de una sola sentencia haya que echar por tierra el dictamen pericial de varios expertos, por lo que en virtud de la economía y la celeridad procesal solicita que se declare sin lugar la apelación.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    A.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, impugnando la experticia complementaria del fallo; que el Tribunal de la causa, considero improcedente los alegatos, señalando se excluya del calculo los días en los cuales el trabajador no asistió en forma injustificada, y los días de reposo que pudo haber tenido durante la relación de trabajo.

    B.- Ahora corresponde a este J. determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  10. - Consta en los folios 77 al 89, del expediente, que en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia de fondo, declarando PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano Gustavo Cabezas en contra de la empresa LIGI IMPORT C.A; ordenando el pago de la diferencia que resulte de los conceptos declarados procedentes, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos y no condenando en costas a ninguna de las partes, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos demandados, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

    “…Se tiene como cierto que el actor ingresó a prestar servicios personales para la demandada a partir del 02-05-78. Ahora bien, se observa que los conceptos durante el período comprendido antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (02-05-78 hasta el 19-06-97), no han sido demandado en el presente juicio, motivo por el cual, la empresa computó la antigüedad del accionante desde el 19-06-97 hasta el día 30-10-10, todo ello puede evidenciarse de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 34 marcada con la letra “B” y folio 41, marcada con el Nº 2, respectivamente. Por otra parte observa este juzgador, que al folio 42, marcada con el Nº 3, cursa documental contentiva de orden de reposo, expedido por el Hospital Militar Dr. C.A., consistente en documento público administrativo, en el cual se le confiere reposo indefinido al accionante a partir del 10 de noviembre de 2010, por tener limitación funcional debido a amputación de miembro inferior izquierdo, lo cual hace presumir a este juzgador, salvo prueba en contrario, que el accionante no prestó servicios personales para la empresa demandada a partir de la referida fecha, sin embargo, siendo que la empresa demandada consideró como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de octubre de 2010, considerando este juzgador, que en virtud del historial clínico del accionante, la forma de terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, por encontrarse suspendida la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente procedimiento a partir del 10 de octubre de 2010, y en virtud no haber cesado tal suspensión, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de octubre de 2010, fecha ésta considerada por la demandada, a los efectos del cómputo de la antigüedad del accionante; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, en concordancia con el artículo 97 ejusdem. En tal sentido, se desecha el alegato esgrimido en la demanda, respecto a que el actor laboró a favor de la demandada hasta el día 18 de junio de 2011. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, observa este juzgador que en el libelo de demanda, se señala que el actor fue obligado a renunciar a su cargo, y en virtud de ello, reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, que admitía el hecho de que el actor había renunciado a su cargo; al respecto este juzgador deja establecido, que en virtud a lo señalado anteriormente con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, en el sentido de haber terminado la misma por una causa ajena a la voluntad de las partes, ello hace forzoso a este juzgador, declarar IMPROCEDENTE la reclamación formulada por el accionante del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a no constar en autos, documental que evidencie la renuncia del accionante a su cargo, ni mucho menos haberse demostrado en juicio la coacción para tales fines por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los salarios devengados por el actor desde el 19-06-97:

    En la demanda el actor alega que devengó los siguientes salarios:

    Desde Julio de 1997 a diciembre de 1997: Bs. 0,50 diarios

    Desde Enero de 1998 a diciembre de 1998: Bs. 2,50 diarios

    Desde Enero de 1999 a diciembre de 1999: Bs. 3,33 diarios

    Desde Enero de 2000 a diciembre de 2000: Bs. 4,80 diarios

    Desde Enero de 2001 a diciembre de 2001: Bs. 5,28 diarios

    Desde Enero de 2002 a diciembre de 2002: Bs. 6,33 diarios

    Desde Enero 2003 a diciembre de 2003: Bs. 8,23 diarios

    Desde Enero 2004 a diciembre de 2004: Bs. 10,70 diarios

    Desde Enero 2005 a diciembre de 2005: Bs. 13,50 diarios

    Desde Enero 2006 a abril de 2007: Bs. 15.52 diarios

    Desde Mayo 2007 a abril de 2008: Bs. 20.49 diarios

    Desde Mayo 2008 a abril de 2009: Bs. 26.06 diarios

    Desde Mayo 2009 a abril de 2010: Bs. 31.90 diarios

    Desde Mayo 2010 a agosto de 2010: Bs. 35.40 diarios

    Desde septiembre a octubre de 2010: Bs. 40.70diarios.

    Dichos salarios no fueron negados expresamente por la accionada, tampoco fueron desvirtuados con las pruebas de autos, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, se tienen como ciertos. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 19-06-97:

    Este beneficio debe cancelarse a razón de 05 días de salario por cada mes de servicios, contados a partir del 19 de junio de 1997, más dos días adicionales, por cada año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en concordancia con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante para el momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una antigüedad superior a seis (6) meses. El salario base de cálculo, es el integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. En tal sentido, se desestima la solicitud del actor contenida en la demanda del pago de la prestación de antigüedad en base al último salario, ya que tal pretensión es contraria a derecho.

    Ahora bien, a los fines de establecer si la demandada adeuda o no diferencia en el pago del mencionado beneficio, se hacen las siguientes consideraciones:

    Los salarios integrales del actor fueron los siguientes:

    Desde Julio de 1997 a diciembre de 1997: Bs. 0,53 diarios resultado de sumar Bs. 0.01 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.02 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero de 1998 a diciembre de 1998: Bs. 0,26 diarios resultado de sumar Bs.0.08 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.10 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero de 1999 a diciembre de 1999: Bs. 3,58 diarios resultado de sumar Bs.0.11 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.13 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero de 2000 a diciembre de 2000: Bs. 5.16 diarios resultado de sumar Bs.0.16 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.20 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero de 2001 a diciembre de 2001: Bs. 5.67 diarios resultado de sumar Bs.0.17 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.22 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero de 2002 a diciembre de 2002: Bs. 6.80 diarios resultado de sumar Bs.0.21 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.26 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero 2003 a diciembre de 2003: Bs. 8.85 diarios resultado de sumar Bs.0.27 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.34 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero 2004 a diciembre de 2004: Bs. 11.51 diarios resultado de sumar Bs.0.35 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.44 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero 2005 a diciembre de 2005: Bs. 14.51 diarios resultado de sumar Bs.0.45 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.56 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Enero 2006 a abril de 2007: Bs. 16.68 diarios resultado de sumar Bs.0.51 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.64 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Mayo 2007 a abril de 2008: Bs. 22.02 diarios resultado de sumar Bs.0.68 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.85 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Mayo 2008 a abril de 2009: Bs. 28.02 diarios resultado de sumar Bs.0.87 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.09 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Mayo 2009 a abril de 2010 Bs. 34.29 diarios resultado de sumar Bs.1.06 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 1.33 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde Mayo 2010 a agosto de 2010: Bs. 38.06 diarios resultado de sumar Bs.1.18 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 1.48 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    Desde septiembre de 2010 a octubre de 2010 Bs. 43.75 diarios resultado de sumar Bs.1.36 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 1.70 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

    En tal orden de ideas, observa este Juzgador que dada la antigüedad del actor, desde el 19-06-97 hasta el 30-10-10 (12 años y 04 meses), le correspondía el pago de las siguientes sumas, por prestación de antigüedad, tomando en consideración el salario integral del mes en que se generó tal beneficio:

    19-06-97: 0 días

    9-06-98: 60 días a razón de Bs. 0,26 diarios, arroja la suma de Bs. 15,6

    19-06-99: 60 días más, 02 días adicionales a razón de Bs. 3,58 diarios, arroja la suma de Bs. 221,96

    19-06-00: 60 días mas 04 días adicionales a razón de Bs. 5,16 diarios, arroja la suma de Bs. 330,24

    19-06-01: 60 días mas 06 días adicionales a razón de Bs. 5,67 diarios, arroja la suma de Bs. 374,22

    19-06-02: 60 días, mas 08 días adicionales a razón de Bs. 6,80 diarios, arroja la suma de Bs. 462,4

    19-06-03: 60 días mas, 10 días adicionales a razón de Bs. 8,85 diarios, arroja la suma de Bs. 619,5

    19-06-04: 60 días mas 12 días adicionales a razón de Bs. 11,51 diarios, arroja la suma de Bs. 828,72

    19-06-05: 60 días mas 14 días adicionales a razón de Bs. 14,51 diarios, arroja la suma de Bs. 1.073,74

    19-06-06: 60 días mas, 16 días adicionales a razón de Bs. 16,68 diarios, arroja la suma de Bs. 1.267,68

    19-06-07: 60 días mas, 18 días a1dicionales a razón de Bs. 22,02 diarios, arroja la suma de Bs. 1.717,56

    19-06-08: 60 días mas, 20 días adicionales a razón de Bs. 28,02 diarios, arroja la suma de Bs. 2.241,6

    19-06-09: 60 días, mas 22 días adicionales a razón de Bs. 34,29 diarios, arroja la suma de Bs. 2.811,78

    19-10-10: 20 días a razón de Bs. 43,75 diarios, arroja la suma de Bs. 875,00

    Total de días a los cuales tenia derecho el actor por prestación de antiguedad: 740 días, mas 22 días adicionales, los cuales al ser multiplicados por el respectivo salario integral mensual arrojan la suma total de Bs. 12.840,00 que debió cancelar la demandada.

    La demandada en la contestación alega que ya fue cancelado dicho beneficio al actor, por lo cual tenia la carga de la prueba de tal afirmación. Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 34 del expediente se evidencia que el actor recibió el pago de 956 días por la suma de Bs. 23.353,53 por prestación de antigüedad. Asimismo, dicha prueba deja constancia que el actor ya recibió la suma de Bs. 9.950,00 por prestaciones sociales. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar que nada adeuda la demandada por prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de bono vacacional:

    La demandada tenia la carga de la prueba del pago de tal beneficio demandado desde el 19-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, pues se supone que tiene en su poder las pruebas idóneas a tal fin; sin embargo la accionada no cumplió con el imperativo de su propio interés por cuanto no consta en autos pago de los bonos vacacionales demandados, por lo cual resulta forzoso ordenar su pago desde el 19-06-97 al 30-10-10. Tal pago debe realizarse a razón de 07 días de salario normal por cada año de servicios, más un día adicional, por cada año laborado, según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, en base al último salario normal, como sanción al patrono por el no pago oportuno de dicho beneficio. Para la determinación de este concepto, se ordena la designación de un experto, quien deberá tomar en consideración el último salario normal del actor (Bs. 40,70 diarios). Asimismo, deberá tomar en consideración el experto designado a tales efectos, que de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actora, que riela al folio 34, se evidencia el pago del Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad 16,67 días correspondiente a Bs. 935,97, cuyo monto deberá ser deducido del total cuantificado. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los cesta tickets:

    La demandada alega que no adeuda tal beneficio, alegando que es una empresa con menos de 20 trabajadores. El actor reclama los cesta ticket desde el mes de julio de 1998 al mes de abril de 2004, por días laborados y cada cesta ticket correspondiente al valor del 20% del salario diario. Asimismo, el actor reclama cesta ticket por día laborado desde el mes de mayo de 2005 a junio de 2011, en base al valor del 0.5 e la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a cobrar la cesta ticket.

    Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del expediente, se observa que no consta en autos la prueba relativa a que la demandada contara con menos de 20 trabajadores, es decir, no se acreditó el hecho nuevo alegado, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de cesta ticket.

    Se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-09, dictó sentencia No 1249/2009, en el caso de B.M.W. DE MORENO contra la FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, estableció lo siguiente:

    …En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1º de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…

    En tal sentido se ordena el pago a favor del actor de un cesta ticket correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2010, según la Ley de Programa de Alimentación del año 1998, publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 1999, así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA.

    Sobre los intereses e indexación:

    Se establece que el monto que le corresponda al actor por bono vacacional y cesta ticket, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE…”

  11. - La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció. En fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano COSME PARRA, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 04 de julio de 2012, experticia complementaria al fallo la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 30.276,46 según consta de los folios 106 al 126 del expediente. En fecha 09 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual realizó Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada.

  12. - En fecha 19 de julio de dos mil doce (2012) el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:

    …Visto el escrito presentado por el abogado J.G.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.505, apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil LIGI IMPORT, C.A., la solicitud contenida en la misma, este Tribunal, acuerda de conformidad, remitir el presente Asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, con el objeto de ser incluido en el Sorteo de Expertos para la designación de dos (02) de ellos que asesoren a este Juzgado sobre lo objetado por la representación de la parte demandada…

  13. - En fecha 25 de julio de 2012, vistas las actas de distribución de fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal A-quo ordenó librar boletas de notificación a los licenciados G.G. y EDDY LARA, Expertos Contables, quienes aceptaron el cargo, el 06 y 07 de agosto de 2012 respectivamente. En fecha 19 y 26 de octubre de 2012, y 09 de noviembre de 2012, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos designados, dejando la Juez constancia que publicaría el fallo dentro de los 05 días hábiles siguientes. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto.

  14. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta, que el punto apelado se refiere al pago de Cesta Tickets, el cual, en voz del recurrente; debía calcularse incluyendo los días hábiles y excluyendo los días de reposo, de vacaciones, y los días de inasistencia no justificada; pero que cuando se realizó la experticia complementaria del fallo, afirma el recurrente: el experto excluyó las vacaciones, y unos días del mes de octubre de 2010, cuando estuvo de reposo el trabajador, pero que no excluyo los días de reposo, ni los días en que hubo inasistencia injustificada; razón por la cual impugnó la experticia complementaria del fallo; considerando el Tribunal de la causa improcedente los alegatos, razón por la cual presento la presente apelación, la cual se limita a que se excluya del calculo los días en los cuales el trabajador no asistió en forma injustificada, y los días de reposo que pudo haber tenido durante la relación de trabajo. Es decir la presenta apelación se limita a que se ordene el pago de los Cesta Tickets, excluyendo del calculo, los días en que el trabajador no asistió en forma injustificada y los días de reposo que tuvo en la relación de trabajo.

    A.- En la sentencia del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio se observa, en relación al pago del Cesta Tickets, lo siguiente:

    …En tal sentido se ordena el pago a favor del actor de un cesta ticket correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2010, según la Ley de Programa de Alimentación del año 1998, publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 1999, así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA…

    B.- En la consignación del informe, de la experticia complementaria del fallo, inserta en el expediente en los folios 106 al 126, la cual fue impugnada, el Experto Contable C.P., dejo constancia tal como se observa específicamente en los folios 119 al 122, que para el calculo de lo correspondiente a los Cesta Tickets, excluyo expresamente los “DIAS HABILES” de los “DIAS NO LABORABLES”, subdividiendo a estos en Sábados, Domingos, Feriados, Vacaciones, R.; desde el 01 de enero de 1999 hasta el año 2010, para un monto total por Concepto de Cesta Tickets de Bs. 19.343,47. Se puede verificar en el folio 122 del expediente, que cumplió con lo establecido en la sentencia del Tribunal de Juicio, de que se debía “… excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretados por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales…”

    C.- En consideración a los señalamientos acá referidos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su sentencia con motivo de la Impugnación de Experticia estableció:

    “…Como consta en la sentencia el experto debía estimar el monto por concepto de cesta tickets tomando en consideración los parámetros establecidos para la determinación de tal concepto, pues considera esta Juzgadora que al quedar definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de fecha 17 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada no intento recursos contra la misma observando que estaríamos frente a la cosa Juzgada inmutable por lo que no puede esta juzgadora modificar ninguno de los conceptos que fueron ordenados pagar en la sentencia antes identificada, por ello este Juzgado determina improcedente la reclamacion de este punto de la impugnación: ASI SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, contra la experticia complementaria presentada por el Licenciado C.P.S., por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de TREINTAL MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F.30.276,46).-“

    D.- Es menester señalar, que la representación judicial de la parte demandada no ejerció ningún recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quedando por lo tanto esta decisión firme, no pudiendo luego, la Juez que dictó la sentencia recurrida, Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, modificar los conceptos condenados a pagar en la sentencia del Tribunal de Juicio. Así las cosas, destaca este juzgador, que la demandada tenia la carga procesal de demostrar los días que el trabajador no asistió a sus laborales de manera injustificada, o por estar de reposo. El experto designado, solo excluyo los días que el trabajador no asistió a sus laborales de manera injustificada, o por estar de reposo, que cursan en autos, tal como lo estableció la sentencia de merito, y no podía ni debía, asumir la carga procesal de la parte demandada, y buscar y demostrar que al trabajador, había que excluir adicionalmente a los cursan en autos, otros días, bajo la argumentación de insistencia injustificada, o reposo. Por lo que con respecto a lo anterior, este juzgador considera improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, habida cuenta que tanto el experto contable como la jueza de la recurrida, decidieron conforme a lo estipulado en la sentencia del Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.

  15. - Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SE CONFIRMA el fallo apelado, y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo (2ª) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Juez de este Tribunal, desde el día 14 de enero al 15 de enero del año en curso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR