Decisión nº WG01-X-2010-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Del Ministerio Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WG01-X-2010-000001

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2010, por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia plena, en contra de la decisión dictada en 13 de agosto de 2010, en la cual se impone a los representante del Ministerio Público antes mencionados, multa del equivalente en bolívares de cien (100) unidades tributarias, a cada una de ellos, en virtud de haberse declarado el 22 de junio de 2010, entre otros pronunciamientos: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los supra mencionados en contra de la Juez profesional M.D.A.S. y los jueces escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., quienes conformaban el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa signada con el Nº 1391, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J.V. Y ROMYR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; así como se DECLARÓ LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los quejosos de autos, y en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado contentivo de las actas que integran la presente causa, debidamente certificadas a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar al afectado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, SE ORDENÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 2 en relación con el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, remitir sendas copias certificadas de las actuaciones a la Dirección de Inspección y Disciplina y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. Esta Alzada a los fines de decidir, observa:

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN

Los recurrentes alegan lo siguiente: “…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Observan quienes recurren la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, emitida por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Juez NORMA SANDOVAL, y con la aprobación de los jueces integrantes E.L. y RORAIMA M.G., que ese Tribunal Superior en su decisión de fecha 22 de junio de 2010, inicialmente resuelve declarar sin lugar la recusación planteada por estos Representantes Fiscales en contra de la Juez Profesional M.D.A.S. y los Jueces Escabinos M.C.G. y N.R.C.A., quienes conforman el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el No. 1391-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J.V. y ROMYRR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ro del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusden, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primero y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Dictaminando como consecuencia de tal decisión que: “…DECLARA LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta…”, y “…ordena abrir cuaderno separado contentivo de las actas que integran la presente causa, debidamente certificada a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar al afectado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…” El 22 de junio de 2010, esa Sala dictó auto donde acuerda “…concederle a los afectados (Fiscales del Ministerio Público) un plazo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación efectiva del presente auto, para que presenten por escrito, lo que a bien consideren en relación al pronunciamiento judicial publicado…” De lo trascrito se evidencia el procedimiento que adoptó esa Sala tanto para declarar la temeridad de la recusación planteada como para imponer una multa a estos Representantes Fiscales, lo cual se fundamenta según sus decisiones en el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en el expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en lo que respecto al procedimiento es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el expediente Nº 04-2816, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, realizó una interpretación del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no establece un procedimiento claro y específico para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y como consecuencia de ello para imponer la sanción contenida en la referida norma…Con relación a tal labor integradora, esta Sala en su decisión Nº 302, del 14 de octubre de 2005, caso C.A.C.O., citó los criterios que se transcriben a continuación:…En efecto ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil- pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho común, en el cual, como se sabe, el Derecho Civil era el protagonista…De la sentencia antes trascrita se evidencia que la Sala Constitucional del M.T. de la República, realizando un análisis interpretativo del referido artículo 103 de nuestra Ley Adjetiva Penal, estableció con carácter vinculante que el procedimiento a seguir para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, por parte del órgano jurisdiccional, es el contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por vía de supletoriedad…En este sentido, conforme a tal sentencia esa Corte de Apelaciones debió aplicar el procedimiento establecido en dicha norma, a los fines de garantizar nuestro derecho a la defensa, ya que según la Sala Constitucional no es suficiente oír a los afectados antes de imponer la sanción, existen derechos enmarcados dentro del debido proceso que deben ser garantizados, tales como la promoción de pruebas a los efectos de demostrar que la actuación del litigante no ha sido temeraria o de mala fe. En razón de ello, esa Sala de la Corte de Apelaciones una vez declarada sin lugar la recusación planteada por estos Representantes del Ministerio Público debió, tal como lo señala la Sala Constitucional estimar la temeridad en la actuación de los Fiscales del Ministerio Público, y no declararla como lo hizo, y de seguida dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, debemos concluir inicialmente que se ha afectado el debido proceso en la presente incidencia, en virtud que ese Tribunal Colegiado omitiendo la referida sentencia con carácter vinculante, no aplicó el procedimiento adecuado o establecido para estimar la mala fe o la temeridad de los litigantes dentro de un proceso penal. Además de ello es de resaltar que, en decisión de fecha 22 de junio de 2010, cuando la Sala declara sin lugar la recusación planteada, en su segundo pronunciamiento cuando “…DECLARA LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los quejosos de autos…”, contradice el mencionado criterio jurisprudencial, debido a que inicialmente el juez, en este caso esa Corte de Apelaciones, debe estimar o como bien señaló el M.T. se “…advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, lo cual no se cumplió, ya que esa Corte de Apelaciones de entrada y violentando el debido proceso, específicamente nuestro derecho a la defensa, declaró la temeridad de nuestra actuación, entendiendo que al emitir tal pronunciamiento en esos términos quedó establecido de entrada para la Corte, que quienes recurrimos actuamos en forma temeraria al fundamentar la recusación declarada sin lugar. Entendiendo estos recurrentes que estimar es sinónimo de apreciar, valorar, considerar, juzgar, entre otras, más no de declarar, es decir, que la Corte una vez resulta la recusación planteada debió estimar o asomar la posibilidad, como lo indica la Sala Constitucional, de que tal actuación fue temeraria o de mala fe, para posteriormente conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarar la temeridad o no en la misma y proceder a imponer la sanción correspondiente. En tal sentido, motivado a que existe una grave violación al debido proceso, por haberse impedido a estos impugnantes ejercer de manera adecuada nuestro derecho a la defensa, es por lo que ejercemos conforme a tales fundamentos el presente recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 86 y 49 de la referida Ley, por lo que solicitamos se reconsidere la decisión que ha sido dictada por esa Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, y se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por último, y respecto a las consideraciones de fondo que esgrimió ese Tribunal de Alzada en su decisión de fecha 13 de agosto de 2010, para imponer a estos recurrentes multa del equivalente en bolívares de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, entre otras cosas, señala “…en relación a la TEMERIDAD de la recusación interpuesta por los recusantes de autos, que tal y como se desprendió de las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados de autos…se evidencia que los Abogados G.G.R. Y BRINER ALIN (SIC) DABOIN ANDRADE…actuaron con mala fe y temeridad, ya que se observó que la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, fue a los fines de evitar la conclusión del juicio seguido a los mencionados acusados y excluir a los miembros del Tribunal Mixto del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la incidencia, por lo que, este Superior Tribunal acordó DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. Y BRINER ALIN (SIC) DABOIN ANDRADE…De la transcripción se evidencia que los jueces que conforman esa Sala de la Corte de Apelaciones arribaron al convencimiento de que nuestra actuación fue temeraria porque nuestra intención no era otra más que evitar que concluyera el juicio oral y público iniciado en contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J.V. y ROMYRR DE J.H., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y excluir del conocimiento de la causa a los jueces, tanto profesional como Escabinos que lo conformaban, sin que existiera una causal legal para ello, constituyendo tales argumentos el fundamento de su decisión. Al respecto es importante destacar que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones de hecho y de derecho a través de las cuales el juez arriba a su convencimiento, a los fines de que este pueda ejercer su derecho a la defensa. En el presente caso, esa Sala se limitó a señalar que nuestra actuación fue temeraria debido a que la intención no era otra sino evitar que concluyera el juicio oral y público y excluir a los jueces, profesional y Escabinos, del conocimiento de la causa, señalamientos éstos totalmente infundados que nos impiden conocer porque criterio de ese Tribunal Colegiado fue temeraria nuestra actuación al momento de recusar a los jueces que conformaban el Tribunal Cuarto de Juicio en la causa tantas veces referida, lo cual realizamos conforme a fundamentos de hecho y derecho que fueron debidamente expresados en nuestro escrito de fecha 28 de abril de 2010, donde alegamos como causales de recusación las contenidas en los numerales 7º y 8º (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente A07-0284, en sentencia 445, de fecha 02 de agosto de 2007,con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, definió la figura procesal de la recusación de la manera siguiente…Así pues la recusación se ha instituido como un medio para excluir al juez del conocimiento de una causa determinada, ello con la finalidad de garantizar una sana administración de justicia, y que los justiciables y en total las partes que intervienen en el proceso penal, tenga la seguridad jurídica y fáctica que el juez actuará de forma objetiva e imparcial al momento de dictar decisión. Quienes recurrimos, el 28 de abril de 2010, presentamos formal recusación en contra de la Juez Profesional M.D.A.S. y los jueces Escabinos M.C.G.A. y N.R.C.A., quienes conforman el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el No.1391-09, nomenclatura de ese Juzgado, donde alegamos las causales contenidas en los numerales 7º y 8º (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente fundamentadas en el escrito correspondiente, y que con la finalidad de demostrarlas ofrecimos las pruebas respectivas, lo cual fue desechado por esa Sala, declarando sin lugar la misma, de lo cual disentimos. Diversos fueron los argumentos que utilizamos para pretender excluir, en términos utilizados por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, a los jueces profesional y escabinos, del conocimiento de la causa seguida en contra de los referidos acusados, en virtud de la serie de vicisitudes ocurridas a lo largo del debate, donde quedó evidenciada la forma en que la Juez Marlene de Almeida, adelantó opinión en cuanto a la valoración de pruebas en ese debate oral, cuando desacreditó y valoró de antemano un video como medio de prueba, en presencia y convivencia de los escabinos, cuando no era la oportunidad procesal para hacerlo, constituyendo esta acción un claro adelanto de opinión por parte de la ciudadana Juez, además de prescindir de medios de prueba sin fundamento legal, lo cual denotaba la parcialidad de la misma y su premura por concluir el juicio, afectaciones éstas al debido proceso que se originaron después de iniciado el debate oral y público y permitieron fundar la recusación sobrevenida que incoamos. Ahora bien, a pesar de que esa Sala consideró que tales causales de recusación eran improcedentes y por ello declaró sin lugar la misma, consideramos que nuestra actuación fue totalmente apegada a derecho y escapa de toda intención de actuar con temeridad, ya que como Representantes del Ministerio Público tenemos el deber de litigar de buena fe, y nuestro interés en la causa que generó esta incidencia no era otra que procurar la realización de la justicia y luchar contra la impunidad en nombre del Estado Venezolano, lo cual llevamos como norte en cada una de las causas que nos corresponde representar a través de nuestra honorable Insttución…Finalmente, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 86 y 49 de la referida Ley, reconsidere la decisión que ha sido dictada por esa Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, y se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso de reconsideración, interpuesto por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte observa:

En fecha 22 de junio de 2010, esta Corte de Apelaciones, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de la Abogada M.D.A.S. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., en la causa seguida contra los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J.V. Y ROMYR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por no darse los supuestos legales contenidos en la causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los quejosos de autos, y en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado contentivo de las actas que integran la presente causa, debidamente certificadas a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar al afectado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 2 en relación con el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, remitir sendas copias certificadas de las actuaciones a la Dirección de Inspección y Disciplina y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza M.D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal que actualmente conoce la causa deberá seguir con la misma…”

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2010 esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por el Abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. SEGUNDO: SE IMPONE a los Abogados G.G.R. Y BRINER ALI (sic) DABOIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, sanción procesal que deviene de la acción temeraria en contra de la Jueza Cuarta de Juicio Circuncripcional y en consecuencia quedan obligados cada uno a cancelar la MULTA DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, los citados profesionales del derecho deberán cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original…”

Estableciéndose en la mencionada decisión, en relación a la TEMERIDAD de la recusación interpuesta por los recusantes de autos, lo siguiente: “…que tal y como se desprendió de las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados de autos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J.V. Y ROMYR DE J.H., se evidencia que los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuaron con mala fe y temeridad, ya que se observó que la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, fue a los fines de evitar la conclusión del juicio seguido a los mencionados acusados y excluir a los miembros del Tribunal Mixto del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la incidencia, por lo que, este Superior Tribunal acordó DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la Jueza Cuarta de Juicio M.D.A. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A.; razón por la cual, SE DESECHAN los alegatos esgrimidos por el abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA…”

Ahora bien, esta Alzada observa que los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia plena, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la decisión dictada en 13 de agosto de 2010, en la cual se impone a los mencionados representante del Ministerio Público, multa del equivalente en bolívares de cien (100) unidades tributarias a cada una de ellos, en virtud de haber declarado en fecha 22 de junio de 2010, LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los quejosos de autos, alegando que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observan quienes aquí deciden que en la presente incidencia, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de las actas que integran la presente causa, debidamente certificada, a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar a los afectados, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de junio de 2010, esta Alzada dictó auto en la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, concederle a los afectados un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación efectiva del presente auto, para que presentaran por escrito, lo que a bien consideraban en relación al pronunciamiento judicial publicado; por lo que, se libraron las boletas de notificaciones, siendo debidamente notificados los mismos.-

En fecha 7-7-2010, el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripcional, interpuso escrito con ocasión a la temeridad declarada por esta Corte de Apelaciones, cursante a los folios 105 y 106 del cuaderno de incidencias.-

Ahora bien de lo señalado por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el procedimiento que adoptó esta Alzada, tanto para declarar la temeridad de la recusación planteada, así como para imponer a los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sanción procesal que devino de la acción temeraria en contra de la Jueza profesional y los Jueces escabinos del Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional y en consecuencia quedaron obligados cada uno a cancelar la MULTA DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, los citados profesionales del derecho deben cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la decisión de fecha 13 de agosto de 2010 quede definitivamente firme y una vez cancelado deberán consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original, fueron fundamentadas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2001, en el expediente Nº 01-0588.

Denotándose que en el procedimiento establecido por esta Alzada, en lo que concierne a la temeridad de dicha recusación, fue un procedimiento claro y específico, ya que se estimó previamente la mala fe y/o la temeridad por parte de los representantes de la Vindicta Pública, en virtud que se constató que en la audiencia celebrada en fechas 25 de mayo de 2010, en la cual comparecieron las ciudadanas M.A.G., JULIMAR VASQUEZ HERNANADEZ, BEREMIG RODIRGUEZ SOJO E I.M.P., Fiscales del Ministerio Público, con ocasión a la evacuación de las pruebas ofrecidas por los quejosos de autos, se escuchó al Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, realizar preguntas pertinentes a los testigos promovidos por él mismo en su escrito recusatorio, incluso es de hacer notar que culminada la evacuación de todas las pruebas, se les permitió a las partes involucradas en el proceso, realizar conclusiones referente a la recusación interpuesta; es decir, todos los alegatos fueron escuchados por los Jueces Integrantes de esta Alzada, en consecuencia tuvieron el derecho a ser oído, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, dándose cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar a los afectados, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió un lapso para ejercer la defensa en relación a la temeridad declarada; por lo que, el procedimiento realizado por esta Alzada se encuentra revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar, como en efecto se hizo la mala fe o la temeridad de los representantes de la Vindicta Pública dentro del proceso penal, garantizándoseles el derecho a la defensa a los recurrentes de autos, tal y como quedo establecido en la promoción de pruebas realizada ante esta Corte de Apelaciones, cabe resaltar que dicha promoción fue solicitada por parte de los Fiscales del Ministerio Público, de las cuales devino la temeridad de su recusación; así como también, se dejó constancia que en las evacuaciones de las pruebas promovidas, se encontraba presente el Abogado G.G., en su carácter de representante del Ministerio Público a pesar que esta Corte conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de evacuar las pruebas sin la presencia del recusante y de la recusada, y así se hizo constar en las grabaciones realizadas por esta Alzada.

Realizar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sería (confirmar, repetir, redundar) lo ya establecido por esta Alzada al momento de declarar la temeridad por parte de los representantes del Ministerio Público, ya que tal y como se desprendió de las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados de autos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J.V. Y ROMYR DE J.H., los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuaron con mala fe y temeridad, por cuanto se observó que la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, fue a los fines de evitar la conclusión del juicio seguido a los mencionados acusados y excluir a los miembros del Tribunal Mixto del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la incidencia; por lo que, este Superior Tribunal acordó DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la Jueza Cuarta de Juicio M.D.A. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A.; quedando ello demostrado en la evacuación de las pruebas realizadas por esta Corte y promovidas por los Fiscales del Ministerio Público.-

En consecuencia, en el presente caso existió un procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor que estimaron la mala fe y la temeridad de los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia plena, en el proceso penal seguido contra los acusados de autos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J.V. Y ROMYR DE J.H.; por lo que, se cumplió cabalmente con el texto normativo señalado por los quejosos de autos, específicamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y con la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose el derecho a la defensa, se escucho debidamente a los afectados antes de imponer la sanción, y se garantizó igualmente, la promoción de pruebas para que éstos demostraran que su actuación no fue temeraria o de mala fe, ello cuando este Órgano Colegiado concedió un lapso a los afectados para ejercer su defensa antes de imponer la sanción. Considerándose que en el caso de autos, el procedimiento realizado en la recusación se hizo bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes mencionado, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia plena, en contra de la decisión dictada en 13 de agosto de 2010, en la cual se impone a los representante del Ministerio Público antes mencionados, multa del equivalente de bolívares de cien (100) unidades tributarias a cada una de ellos, en virtud de haberse declarado el día 22 de junio de 2010, entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR Y TEMERARIA LA RECUSACIÓN interpuesta por los supra mencionados en contra de la Juez profesional M.D.A.S. y los jueces escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., quienes conforman el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa signada con el Nº 1391, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J.V. Y ROMYR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia plena, en contra de la decisión dictada en 13 de agosto de 2010, en la cual se impuso a los representante del Ministerio Público antes mencionado, multa del equivalente en bolívares de cien (100) unidades tributarias a cada una de ellos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia a los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

E.L. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WG01-X-2010-000001

RMG/EL/NS/joi

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