Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Exp. Nº 9.559

DEMANDANTE: J.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 358.876.

ABOGADO ASISTENTE: G.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.402

DEMANDADO: MUNICIPIO SAN C.D.E.C.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (asiento registral)

En fecha 11 de octubre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.N., titular de la cédula de identidad N° 358.876, asistido por el abogado G.B.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.420, a fin de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los asientos registrales de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, de fechas 20 de Enero de 2004, bajo el número 32 folios 126 al 127, tomo 2, Protocolo Primero y el 30 de enero del 2004, bajo el número 38, folios 178 al 200, Tomo 3° Protocolo Primero.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordena la citación del MUNICIPIO SAN C.D.E.C. en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN” en lo adelante OCV; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio. Para tales efectos se libraron boletas de citación, despacho de comisión Nros. 0678, 0679, 786/0680. Se comisiona al ciudadano Juez del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realice dichas notificaciones, se deja constancia que el pronunciamiento en cuanto a la medida se realizara por cuaderno separado.

En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas y se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: “DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las parcelas de terreno constantes de cinco hectáreas mas tres mil cien metros cuadrados (5 Has+3.100 mts2) ubicado en el Municipio San C.d.e.C., en la vía San C.M., frente a la UNELLEZ, sector Pan de Trigo, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Sede en construcción de la Universidad Nacional Abierta Sur: Terreno Ejido (…omisis…)Este: Terreno Ejido (…omisis..) Oeste: Vía San Carlos-Manrique (…omisis…) y que aparecen descritas en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de dicha entidad Regional en fecha 30-01-2004, inserto bajo el N° 38, Tomo 3° Protocolo 1°, folio178 al 200…”

En fecha 18 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 79 y 82 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo tanto el lapso para la contestación de la querella comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente.

En fecha 11 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se fija el 4to día de despacho a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del error material en el auto de fecha 18 de junio de 2005, mediante el cual se da por consumada la notificación de la Procuradora General de la República explicando que en virtud de que en la presente causa no están comprometidos los intereses patrimoniales de la República, sino los del municipio, debe entenderse que en fecha 18 de junio de 2005, se da por consumada la notificación al Síndico Procurador Municipal San C.d.E.C.. Por lo tanto se revocó por contrario impero, el auto de fecha 11 de agosto de 2005.

En fechas 9 y 23 de noviembre de 2005, mediante escrito del ciudadano J.R.O.B., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal San C.d.E.C., da contestación a la presente querella.

En fecha 12 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba de ambas partes.

En fecha 23 de enero de 2006, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de enero de 2006, se realiza nombramiento de expertos.

En fechas 23 de febrero, 07 de marzo y 21 de marzo de 2006, consta solicitud de prórroga solicitada por los expertos para presentar el respectivo informe.

En fecha 26 de abril de 2006, comparece el ciudadano J.R.O.B., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal San C.d.E.C., mediante el cual impugnó los informes de la experticia realizada.

En fecha 10 de octubre de 2006, comparece el ciudadano J.C.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y solicita abocamiento.

En fecha 01 de noviembre de 2006, los integrantes de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”; consignaron escrito de descargo, y solicitud de la impugnación de los informes de las experticias.

En fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado O.L.U., se aboca al conocimiento de la causa y se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada G.L.B., se aboca al conocimiento de la causa y se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 17 de abril y 13 de mayo de 2007, la ciudadana I.T.R.T., identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante escrito presenta oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 13 de abril de 2011, comparece la ciudadana I.T.R.T., identificada en autos, debidamente asistida de abogado, consigna comunicación emitida de por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

En el escrito libelar que riela a los autos del expediente judicial, como primer punto se hace mención a una serie de documentos mediante los cuales presuntamente se fundamenta la tradición de la propiedad del referido lote de terreno conocido como Hato El Rodeo.

Así mismo, asevera que ha venido poseyendo como “único y exclusivo propietario del fundo” desde que lo adquirió, aduciendo que respecto a su propiedad y posesión la misma ha sido reconocida por diferentes entes públicos.

Que el Municipio San C.d.e.C. no tiene derecho de propiedad alguna sobre el lote de terreno y que tampoco es ejido.

Que dichos terrenos fueron deslindados por la Municipalidad de San Carlos en el año 1894 y hacen mención respecto a los terrenos deslindados, el contenido de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal contentiva de la Gaceta Municipal del Municipio San C.d.e.C. de fecha 30 de agosto de 1996.

Que la municipalidad no puede actuar administrativamente determinando linderos ni afectando actos lesivos a la posesión alegando para ello su incompetencia.

Respecto a la nulidad del asiento de registro mediante al cual el Municipio San C.d.e.C. adjudica el lote de terreno, menciona que la municipalidad supuestamente ya había reconocido que el demandante supuestamente era el propietario fundamentándose en el contenido de una comunicación emanada por quien para ese entonces era el Síndico Procurador del Municipio San C.d.e.C., que es contradictorio por cuanto no indica los datos de inscripción ni de constitución de la Organización Comunitaria de Vivienda y que la misma esta inscrita en un registro incompetente para ello.

En lo que refiere al documento de parcelamiento, aseveran que el mismo es nulo como consecuencia de la nulidad del documento de asiento de registro de documento donde se adjudica la propiedad.

Mencionan los artículos 11, 12, 41 y 64 de la Ley de Registro Público.

Hace referencia igualmente al agotamiento de la vía administrativa, aludiendo a escritos que presentó ante las “oficinas del Alcalde, Concejales y Sindicatura”

Finalmente solicita medida preventiva de enajenar y gravar sobre todas las parcelas de terreno a que hace mención el documento de parcelamiento fundamentada en que “…se está corriendo un grave peligro de que se inscriban en dicho Registro documentos de ventas y gravámenes sobre dichas parcelas siendo que son de propiedad privada y que se vean afectadas una gran cantidad de personas en instituciones públicas y privadas que pudieran otorgar créditos sobre bienes en litigios y se evitaría además que se realicen construcciones que en un futuro pudieran ser derrumbadas, además del daño que se me estaría ocasionando con dichas ventas y gravámenes…”

Por su parte, la representación municipal, mediante escrito consignado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San C.d.e.C., argumenta como primer punto, la falta de cualidad del demandante por no ser presuntamente propietario del terreno.

Respecto al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice que el demandante sea propietario del lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo San C.d.e.C..

Que no es cierto que en el deslinde efectuado en el año 1894, por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil del Distrito San Carlos, los terrenos que forman parte del Hato el Rodeo hayan quedado deslindados de los terrenos ejidos.

Niega rechaza y contradice que el Municipio en algún momento haya reconocido que el ciudadano J.M.N., es propietario del lote de terreno señalado y que por ende impugna el documento en el cual se fundamenta el demandante para tal afirmación.

Argumenta que el fundamento para pedir la nulidad de los referidos actos registrales basado en la supuesta contradicción existente en el registro de la tantas veces nombrada Organización Comunitaria de Vivienda es impertinente y que en todo caso no acarrea la nulidad del acto de registro.

De lo expuesto, si bien se observa que el contradictorio surge entre quien haciendo uso de un derecho del cual se afirma acreedor –el de propiedad sobre el terreno- (parte demandante), por una parte el Municipio San C.d.e.C. y un colectivo cuyo objeto principal es la adquisición de vivienda (parte demandada), también se verifica al folio 174 de los autos del expediente, escrito mediante el cual la ciudadana I.T.R., titular de la cédula de identidad N° 3.690.288 en su carácter de presidenta de la referida Organización Comunitaria de Viviendas, menciona que dichas viviendas se originan con ocasión a un proyecto aprobado por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), agregando que la medida dictada por este Tribunal mediante la cual ordenó la prohibición de enajenar y gravar, trajo como consecuencia un retardo en la construcción del urbanismo fundamentando dicha situación en que “la modalidad de crédito hipotecario que utiliza el IPASME para resguardar el dinero de su afiliados otorgado en estos créditos, es depositado mediante entregas parciales en un fideicomiso bancario, en el cual la empresa constructora podrá hacer efectivo sus valuaciones, ya verificadas y aprobadas por los controles establecidos por la Institución crediticia, no habiéndose concretado la totalidad de las entregas correspondientes a primera y segunda parte del crédito por el IPASME en ese fideicomiso, porque algunos socios no han podido registrar los documentos de parcelamiento ante el Registro Subalterno del Municipio San C.d.e.C., debido de que en fecha 28 de marzo de 2005 una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (terreno) donde se está construyendo el urbanismo en cuestión…”

En este orden, se observa que la ciudadana I.T.R., titular de la cédula de identidad N° 3.690.288 en su carácter de presidenta de la referida Organización, consigna copia simple de comunicación emanada del asesor de la Presidencia del IPASME, mediante la cual informa que la OCV Licenciados en Educación fue incluida en las Asociaciones Civiles para que a través del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, fueran consideradas para la culminación del desarrollo habitacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL JUICIO PRINCIPAL

Así las cosas, vemos en el caso de autos que se trata de la nulidad de asientos registrales con ocasión a la adjudicación de un terreno y en donde actualmente se encuentran construidas ciento seis (106) viviendas con el objeto de dar solución a un gran número de familias venezolanas cuya necesidad básica puede ser satisfecha a través de su ocupación, en razón de ello, este Tribunal observa:

De las actuaciones realizadas en la presente causa se verifica que en fecha 11 de octubre de 2004, se presentó la demanda de Nulidad contra los asientos registrales de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, de fechas 20 de Enero de 2004 bajo el número 32 folios 126 al 127, tomo 2, Protocolo Primero y el 30 de enero del 2004, bajo el número 38, folios 178 al 200, Tomo 3° Protocolo Primero, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2011, se admitió conforme al procedimiento ordinario contenido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable –ratione temporis- a la presente demanda, sin embargo, de un exhaustivo análisis de los autos que conforman el presente expediente se observa que se sustanció por un procedimiento en el cual se cumplieron todas las etapas procesales pero que no era el establecido por la norma vigente para ello.

Aunado a lo anteriormente señalado, se verifica que la presente demanda versa sobre la nulidad de una actuación de un Registro Público, el cual para el momento de la admisión de la demanda se encontraba adscrito a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República, esa disposición fue sustituida por el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, ello encuentra especial significación y relevancia cuando pudieran no solo encontrarse involucradas facultades procesales de la República, sino también cuando lo que se persigue es la protección de sus intereses patrimoniales, siendo ello expresión no sólo de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República; en este sentido, puede afirmarse que lo que se busca justamente con esta disposición es que ante la inminencia de una medida o decisión no se interrumpa el servicio o la actividad especialmente cuando se trata de bienes propiedad de entidades públicas o de particulares afectadas al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional.

En el presente caso, se observa que la representación de la OCV mencionada, entre otras cuestiones, alega que la paralización o retraso del proyecto de viviendas tuvo ocasión en virtud de haberse dictado la medida de enajenar y gravar, en el entendido que sobre dichas viviendas pesaba un crédito hipotecario a favor del IPASME.

Ahora bien, en el caso bajo examen se está en presencia de una demanda intentada contra unos asientos registrales realizados por el Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, con ocasión a la venta realizada entre el Municipio San Carlos y la referida OCV así como el respectivo documento de parcelamiento, donde además según se desprende de los escritos consignados a los autos del expediente, el I.P.A.S.M.E como órgano crediticio y cuya garantía aparentemente recae en la propiedad de los parcelamientos de las viviendas podría resultar resulta igualmente afectado.

En este sentido, si bien, cabe destacar que aun en casos en que la República no fuera directamente afectada por una demanda determinada, también es verdad que la intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, fue sin duda alguna, la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan esas medidas, previstas en los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Vid. sentencia de la Sala político Administrativa de fecha en fecha 3 de julio de 2001, en sentencia signada bajo el Nº 1288 (Caso: F.A.P. vs. Banco Central de Venezuela), siendo así es pertinente hacer mención, al artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna en virtud de constituirse en un ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, valores que ha denominado superiores, dentro de los cuales se encuentran la solidaridad, la responsabilidad sociales así mismo cualquier consideración que atente o contradiga fines cardinales que involucran el desarrollo del ser humano y que garantiza, desarrolla y materializa a través de Leyes y posturas que logren esos valores “esenciales” como la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (Vid. Artículos 2 y 3 constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En armonía con lo anterior tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, contiene un notable esfuerzo en la adaptación de la misma a las exigencias sociales y cuya principal fuente, si bien, deviene de nuestra carta magna, es la dinámica social, los principios de solidaridad y bien común lo que impera a la hora de interpretarla y por ende aplicarla, siendo que los principios que la rigen están notablemente teñidos de la voluntad y participación ciudadana con un enfoque de calidad de vida y donde impera lo colectivo sobre lo individual.

Estamos entonces, ante una visión de la realidad social y jurídica que precisa una concepción menos rígida pero más humana, una valoración menos individual pero mas colectiva, una ponderación de intereses desde un modo casuístico y menos estandarizado pero que en definitiva nos lleva a hablar de un verdadero acceso a la justicia y a una apreciación mucho mas palpable de tutela judicial.

Al respecto, es oportuno traer a colación sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2011, la cual, expone respecto al deber del estado de garantizar vivienda, lo siguiente:

En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82 (…omisis…)

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

(…omisis…)

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes…

En este caso, tal como se hiciera mención líneas arriba, se trata además del derecho a la vivienda, el cual es una garantía que reviste un interés social que exige el control por parte del Estado y la necesidad de intervención apropiada a través de los órganos correspondientes encargados de representar y defender los intereses de la República.

En este sentido, es importante tener en cuenta la vinculación del derecho a la vivienda con lo que ha involucrado la visión de un servicio público, este último parafraseando a la misma Sala en sentencia No. 925, de fecha 8 de julio de 2009 (caso: J.J.N.U.), cuando menciona entre otros elementos “…Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general…”, en razón de ello y al análisis de los autos que conforman el expediente y en especial, el objeto principal sobre el cual versa el presente recurso de nulidad, podemos decir que estamos en presencia actividades que encierran un especial interés público y sobre las cuales el estado tal como se evidencia de lo consagrado por el artículo 82 Constitucional, se reserva unos poderes de intervención y control, suficiente para que quien decide, considere necesario que existen elementos como para determinar que la notificación de la República es pertinente por estimar de acuerdo a lo narrado que pudieren verse afectados derechos e intereses de la República. Así se declara.

No obstante lo anterior observa quien decide, que en el presente caso cobra vigencia la necesidad de que se oiga a las partes previo a la decisión de fondo, siendo para ello forzoso determinar que es justamente a través del principio de inmediación mediante el cual se logra que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, el cual si bien se hace manifiesto especialmente en la etapa probatoria, a través de este principio de manera general, se asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso.

En razón de ello, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario, siendo procedente en ese caso, revisar ante la situación planteada, no sólo en el contradictorio sino además respecto a la situación de las viviendas y los órganos que de manera directa e indirecta se involucran ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que fuera necesario para recuperar la estabilidad del proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, por cuanto observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida el 28 de marzo de 2005, conforme el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, aunado que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.447, de fecha 16 junio 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa el 22 junio 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451, la cual es de aplicación inmediata a procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Única, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, Constitucional, tratándose que la presente causa versa sobre un Recurso de Nulidad contra actos de efectos particulares, el procedimiento aplicable es el contenido en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, como quiera que desde el año 1999, con la promulgación de la nueva carta marga, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional, en el presente caso, la necesidad de inmediatez del Juez a través del principio de oralidad, se hace presente a los efectos de llevar a cabo el acto de informes orales, lo cual requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos.

Conforme a los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior, repone la causa al estado de celebrar el acto de informes y en tal sentido, orden notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Manzo Nuñez en su carácter de parte demandante, al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San C.d.e.C., a la Organización Comunitaria de Vivienda en la ”Licenciados en Educación” en la persona de la ciudadana I.T.R.d.B. y al Fiscal Octagésimo Primero a Nivel Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia estado Carabobo, así mismo, ordena informar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes y al Presidente del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). En tal sentido, una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijará la oportunidad para la celebración de los informes los cuales se relizarán de manera oral a la hora fijada por este Tribunal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2005

Este Tribunal observa:

Que el fundamento de la medida cautelar de enajenar y gravar dictada en fecha 28 de marzo de 2005, se hizo con base a:

…en primer lugar, si al peticionante le asiste el derecho de intentar la nulidad de los asientos registrales a que se contrae la demanda, es decir la presunción de buen derecho, y en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sus tentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionan a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo de que de los mismo se evidencia, en una análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone la acción, ello en razón de que fueron producidos a los autos documentos tales como: Documento mediante el cual el demandante adquiere al inmueble objeto de esta pretensión; plano correspondiente al referido inmueble; providencias administrativas signadas con los n°s 02 y 0005 de fecha 14-05-1987 y 15-10-1987, emanadas del Ministerio del Ambiente-Cojedes; Informe Técnico elaborado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B.d.M.d.A. y los Recursos Naturales Renovables; Estudio Aero Fotogramétrico realizado por la empresa regional Desarrollo Hidráulicos Cojedes, C.A., autorizada por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional; Oficio n° 20-2000 suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Autónomo San C.d.e.C.; copia simple del documento relacionado con los ejidos de la ciudad de San Carlos; oficio n° 0074 de fecha 03-03-1980, suscrito por el Secretario de la Cámara Municipal del Distrito San C.d.E.C.; documentos relativos al agotamiento de la vía administrativa, lo cual hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus bonis iuris.

Asimismo el demandante produjo a los autos copia simple del documento de adjudicación de un lote de terreno de su propiedad a la Organización de Vivienda Licenciados en Educación del estado Cojedes y copia simple del documento de parcelamiento elaborado sobre dicho lote de terreno, de lo cual se desprende este Juzgador ser verosímilmente cierto el peligro de la inejecución del fallo por el transcurso del tiempo, con lo cual considera este juzgador suficientemente cumplido el requisito del periculum in mora.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto por lo artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, declara PROCEDENTE la solicitud de media cautelar formulada en el presente procedimiento por el ciudadano JESUS MANZO NUÑEZ…

Ahora bien, observa esta sentenciadora que se desprende del cuaderno de medidas que sólo se ordenó la notificación de la misma al ciudadano Registrador Subalterno de la Oficia de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, sin que se aplicara el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, respecto a la oposición de la misma, siendo esta el medio de defensa que le otorga la ley a quien se pudiera ver afectado por una medida de esta naturaleza, en razón de ello este Tribunal, visto la decisión de reposición de la presente causa y visto los elementos expuestos, este Tribunal acuerda:

Abrir el lapso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes contra quien obre la medida puedan oponerse a ella. Dicho lapso comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

SE REPONE: La causa al estado de celebrar el acto de informes. En tal sentido, una vez que conste en autos todas las notificaciones, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijará la oportunidad para la celebración de los informes los cuales se relizarán de manera oral.

SE ORDENA: Notificar al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Manzo Nuñez en su carácter de parte demandante, al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San C.d.e.C., a la Organización Comunitaria de Vivienda en la ”Licenciados en Educación” en la persona de la ciudadana I.T.R.d.B., al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes y al Fiscal Octagésimo Primero a Nivel Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia estado Carabobo, así mismo, ordena informar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda y al Presidente del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

ORDENA: Abrir el lapso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes contra quien obre la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de marzo de 2005, puedan oponerse a ella. Dicho lapso comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152°

G.L.B.

JUEZA PROVISORIA

N.F.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

Exp. Nº 9.559

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR