Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados O.E.O.G. y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 37.382 y 33.662, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano G.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.550.400, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACION (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante que su mandante comenzó a laborar para el Ministerio de Educación el primero (01) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), siendo su fecha de jubilación el día quince (15) de agosto del dos mil cinco (2005) a través de la Resolución Nº 05-01-01, con efecto a partir del primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), la cual esta firmada por el Ministro de Educación para la época, el profesor Aristóbulo Istúriz.

Expresan que su representado tenía una antigüedad en el referido Ministerio de veintisiete (27) años correspondiéndole el 97% de su jubilación y que fue en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), cuando el Ministerio de Educación procedió a liquidarle las prestaciones sociales, motivado en un aviso oficial publicado preliminarmente en el Diario Ultimas Noticias, de fecha jueves 30 de julio de 2009, en donde se le especificó una serie de requisitos a cumplir parta el pago de Prestaciones Sociales correspondientes.

Mencionan que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), se le otorgó a su representado el cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, del Fondo de Prestaciones Sociales por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 89.338,83), igualmente le fueron entregados a su mandante, una relación de cálculos del monto de sus prestaciones sociales, fundamentados en base a los resultados del Régimen Anterior, así como una relación del Nuevo Régimen y de una relación del calculo de los intereses de la Prestaciones Sociales.

Indican que una vez visto, revisado y constatado la Liquidación de las Prestaciones Sociales e intereses, efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que dichos pagos no son satisfactorios, en virtud de que se le adeuda una serie de varios conceptos salariales, correspondientes a los siguientes aspectos:

  1. En relación al Régimen Viejo, la indemnización por la antigüedad reflejada en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.920,48), está calculada, de conformidad con los cálculos propios y por tanto no existe diferencia alguna.

  2. En base a los intereses de Fideicomiso acumulados, realizados por el Ministerio de Educación, este refleja una cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.838,77), mientras que los efectos de sus cálculos seria la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.617,66), arrojando con ello una diferencia de a favor del patrono, estipulada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 221,11).

  3. La compensación por transferencia del Régimen Laboral anterior al nuevo, de conformidad con los cálculos del Ministerio de Educación, este arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.210,06), mientras que según sus cálculos, se prevé una cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.531,34), generando una diferencia a favor de su representado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 321,28).

  4. En relación a los intereses adicionales del 19/06/97, hasta la fecha de egreso, el Ministerio arrojo una cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 50.447,28), mientras que a los efectos de los cálculos propios de su representado, se estableció la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 74.461,10), generándose con ello, una diferencia sustancial de VEINTICUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.013,81).

    Arguyen los apoderados judiciales de la parte querellante que en base a lo planteado y al Régimen Laboral viejo, los cálculos del Ministerio arrojan un monto por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 60.416,60), mientras que según sus cálculos, se prevé la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.530,59), generándose una diferencia entre ambos cálculos, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.113,98), a favor de su representado.

    Por otra parte señalan que de conformidad con el nuevo Régimen Laboral, se hace una discriminación de los conceptos laborales realizados por el Ministerio, se formulan y se estipulan los cálculos propios hechos a su representado, generándose con ello, las diferencias respectivas y es por ello que se tiene lo siguiente:

  5. En relación a las Prestaciones por antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 18.795,19), mientras que los cálculos propios, se estipula una cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.795,69), arrojando con ello, una diferencia de CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.99).

  6. En base a la Fracción y los días adicionales, ambos coinciden, en que no se causó ningún monto por dichos conceptos salariales, al igual que en relación con los anticipos correspondientes.

  7. Respecto al total de intereses señalan que el Ministerio estipulo la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.133,68), mientras que según sus cálculos, el monto es por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.159,73), arrojando con ello, una diferencia a favor de su representado por la cantidad de SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.026,04).

    Expresa que de lo previsto y calculado por el Ministerio de Educación, es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.338,83), que fue lo cancelado a su representado en fecha 04 de agosto de 2009, pero que a los efectos de sus cálculos la suma se preveía en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 119.479,36), arrojando una diferencia total por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.140,53).

    Señalan que según los cálculos realizados por el Escritorio Jurídico Omaña-Méndez & Asociados, se dio de manera pormenorizada el cálculos de los intereses, de conformidad con el Nuevo Régimen, comprendiendo estos los cálculos de los intereses adicionales y los Intereses de Mora, previéndose el pago por el tiempo de mora previsto en tres (03) años y diez (10) meses, para una deuda total que se le debe cancelar a su representado, por la cantidad de SESENTA Y SIEYE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.058,58).

    Indican que de conformidad con sus propios cálculos, tanto de prestaciones sociales del Régimen Laboral Viejo como el Nuevo, de los intereses adicionales y por ultimo, de los intereses de mora, motivado al retardo en el pago de las prestaciones sociales de su representado, es por lo que a tal efecto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 97.199,12), a su representado.

    Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentan la presente querella en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 108, 132, 665, 666, literales a y b de la Ley orgánica del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 86, 87, 105 y 106 de la recién derogada Ley Orgánica de Educación, y la vigente en sus artículos 40, 41 y 42, respectivamente, en los artículos 92, 188 ordinal 5 y 191 del Reglamente de la Profesión de Docente, igualmente por lo establecido en el articulo 28 y 78 Ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita el pago de la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.140,53), por las diferencias de Prestaciones Sociales del Régimen Laboral anterior y el nuevo, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.058,58), por intereses moratorio, dando un total de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 97.199,12).

    Por otra parte solicita la cancelación de la cantidad que pueda resultar y que le adeude el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el definitivo pago de los conceptos señalados, así como el pago que pudiere resultar producto de la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas, hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados.

    Asimismo al pago que pudiera resultar producto de la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los conceptos antes señalados, hasta el pago definitivo de los conceptos aquí reclamados y el pago de costas del presente proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, niega, rechaza y contradice los argumentos con los cuales el actor pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    Expresa que en cuanto al pago de los intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar interese de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con los plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

    Señala que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, así como que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, y en virtud que el organismo al cual representa goza de tales privilegios y en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido articulo 89 del Decreto con Fueraza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

    Por otra parte señala el apoderado judicial de la parte querellada que en cuanto a la indexación reclamada en el petitorio de la demanda, cabe observar que la indexación reclamada en el petitorio de la demanda, es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le esta dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aun cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.

    Arguye que ha sostenido la jurisdicción contenciosa que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.

    Señala que la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria deba estar establecida por la Ley y esta relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista y este principio no es de orden público, mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.

    Arguye que las prestaciones sociales no constituyen como la anterior deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicita se declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados O.E.O.G. y A.M. en nombre y representación del ciudadano G.E.A.A., mediante la cual solicita que el Ministerio al cual representa sea constreñido al pago de la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 97.199,12), por concepto correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, y otros conceptos salariales, por lo que solicita se desestime la petición del pago de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos allí estipulados, y la aplicación de la indemnización o corrección monetaria a las cantidades señaladas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con a los argumentos de ambas partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 97.199,12), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos salariales.

    Igualmente se evidencia de los autos, que los folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial, se observa Resolución N°.05-01-01, de fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrito por el Ministro de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 97 % del último sueldo devengado por el querellante, la cual tiene efecto desde el primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), igualmente consta en el folio catorce (14) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

    Igualmente se evidencia que consta en el folio catorce (14) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo cursa en los folios quince (15) al veintinueve (29) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), y fecha de egreso el primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la cual dicha oficina estableció los resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.338,83).

    Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales cuyo informe anexó la representación de la parte querellante el cual riela al folio treinta (30) al cincuenta (50), del expediente judicial, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e intereses acumulados o intereses de mora; del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se decide.

    La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.140,53)”, este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

    Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio noventa y nueve (99) del expediente judicial en el cual riela finiquito de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de pago de prestaciones sociales el cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009).

    Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se declara.

    En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados O.E.O.G. y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 37.382 y 33.662, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano G.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.550.400, contra el MINISTERIO DE EDUCACION (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (01) de septiembre dos mil cinco (2005), fecha de su efectivo egreso como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 10AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº6399/EMM

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