Decisión nº PJ0102013000260 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 10 de Octubre de 2013.

202º y 153º

ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001249

ASUNTO: FP11-R-2013-00220

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.538.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.J.C., P.G.P. y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1991, quedando anotada bajo el número 30, Tomo 117-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.V.V., M.A.A.G. y A.B.R., venezolanas, mayores de edad, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.835, 175.307 y 182.268, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por tres (03) piezas: la primera constante de doscientos veintiún (221) folios útiles; la segunda constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, la tercera constante de cuarenta y seis (46) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.C., plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha treinta (30) de Julio de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiséis (26) de Septiembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Que el juez A quo en su sentencia no condenó el pago de algunas vacaciones no disfrutadas, a pesar de que fue demostrado en autos. Que la demandada consignó pruebas las cuales las mismas no tienen fecha. Que en fecha 30 de septiembre de 1999 comenzó a trabajar. Que su primera vacaciones fue en el año 1999 y 2000.

Que no constan recibos de pagos de las vacaciones de los años 2000; 2001; 2002 y 2003, aunque el juez A quo en su sentencia señaló que las mismas existen en el expediente.

Que el Juez incurre en falso supuesto de hecho, dando por ciento que no existe ninguna prueba que demuestre que la empresa no haya pagado. Que cursan a los folios recibos de los años 2003 y 2004 de la segunda pieza de fecha 18 de octubre de 2004 y de fecha 31 de octubre de 2004, asimismo cursa al folio 112 recibos de pagos mediante la cual según la documental fueron elaboradas. Que en el periodo 2006 y 2007 al folio 45 de la segunda pieza el trabajador disfruto dos (02) días de 19 que le correspondía. Asimismo, en el folio 45 constan recibos presentado por la empresa en donde dice que trabajo dos (02) días del periodo 01 de agosto de 2007 al 03 de agosto 2007, dos (02) días de 19 días que le correspondía. Que si se revisa el folio 91 de la segunda pieza nos daremos cuenta que ni siquiera esos dos (02) días lo disfruto, lo trabajo porque le pagaron en el recibo.

Que de la misma manera en relación a las vacaciones del 2010 al folio 55 de la segunda pieza, la demandada anexa una planilla, donde dice que el trabajador disfruto de 15 días, pero que negocio los otros días adicionales, tampoco estas documentales tiene firma del trabajador.

Que el juez A quo en su sentencia dice que estas series de documentos de las vacaciones no disfrutadas que no tiene la firma de su representada. Que esas documentales en la audiencia de juicio fueron desconocidos por no tener la firma de su representado, pero que sin embargo en juez en su sentencia dice que nosotros no las desconocimos.

Que el juez A quo no condeno el pago de los días compensatorios trabajados. Que ellos en la demanda alegaron que su representada trabajaba como vendedor todos los días, inclusive los domingos su día de descanso y al haberlo trabajado le correspondía un (01) día compensatorio adicional a la semana siguiente.

Que el juez A quo establece en su sentencia que la demandada negó pura y simple el hecho de no haber trabajado los domingos y que la carga de la prueba la tenia la parte actora. Que si se revisan los recibos de pagos consignados tanto por la parte demandada como por la parte actora se puede evidenciar que todos los recibos, aparece los domingos trabajados feriados, prueba fehacientemente que su representado si trabajo los domingos, porque si el trabajador no los trabajaba porque la empresa se los cancelaba en todos y cada una de las quincenas. Que si fueron demostrados mediante la prueba documentales tanto de la parte demandada como del actor.

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Que no fue demostrado que el trabajador nunca disfruto sus vacaciones, se demostró que fueron pagadas y disfrutadas por el mismo, como constan en las pruebas que están en el expediente.

Que con referente al pago de los días domingos fue demostrado que el nunca laboro los días domingos. Que constan en autos en las pruebas que la demandada promovido, en los recibos de pagos consta que si trabajo algunos domingos y estos fueron los remunerados.

Que el trabajador exige 52 domingos de todos los años en que el se mantuvo la relación laboral, lo cual es falso por cuanto su representada labora de lunes a viernes.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“De la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa, especialmente del material probatorio cursante en autos así como de las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas, es patente la existencia de la prestación del servicio alegada por el ciudadano G.M. a favor de la empresa Fontana Poultry Parking, C.A., desde el día 30 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2011, y el hecho de que al término de la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales, no obstante ello, reclama la procedencia de conceptos y cantidades derivadas de la prestación del servicio, en ese sentido, atendiendo la naturaleza de los hechos controvertidos, y a los fines metodológicos, estima el Tribunal, necesario pasar a emitir el pronunciamiento correspondiente a las vacaciones no disfrutadas reclamadas atendiendo las motivaciones siguientes: En el caso bajo estudio alega la representación judicial de la parte accionante que la empresa demandada no concedió al ciudadano G.M., el disfrute de las vacaciones legales; al respecto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornada efectivamente laboradas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 226 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, en consecuencia, el “reposo anual” constituye un beneficio consagrado por la Ley a favor de los trabajadores dependientes, el cual se fundamente en idénticos principios que la garantía a la salud y de respeto al ejercicio individual del desarrollo intelectual y moral del trabajador.

Bajo este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2010 en Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., ratifica la sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A), en la cual se estableció lo siguiente:

El disfrute de las vacaciones (…) es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajen bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales (…)

.

Asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciando sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, mediante sentencia número 31, de fecha 5 de febrero de 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.

Conforme lo anterior, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva durante la relación de trabajo. No obstante, si el trabajador no hizo uso de este derecho, por algún motivo, podrá demandar una vez extinguido el vínculo laboral el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

Cuando el patrono cancele los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, pero no conceda el derecho al disfrute de las mismas al trabajador, deberá repetir su pago, circunstancia de hecho relativa a que el trabajador presto servicio durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituyendo así una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, y por el contrario al quedar suficientemente demostrado a través de las documentales aportadas a los autos por la demandada, además del pago de las vacaciones en el periodo correspondiente así como la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones y posterior reintegro, resulta manifiestamente improcedente lo solicitado en cuanto a este particular. Así se decide.

En cuanto a la procedencia del bono post-vacacional previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Fontana Poultry Packing, C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollo (SUTRAFONTANA) periodo 2010-2013, la cual preceptúa la obligación de la empresa de cancelar a sus trabajadores la cantidad de Bs. 250, 00 al reintegrarse a sus labores, se deprende al folio 58 y 89 de la segunda pieza, folio 197 y 198 de la primera pieza, el pago del referido concepto, no existiendo diferencia a favor del demandante, toda vez que en la Convención Colectiva vigente para los años 2007-2009, en su Cláusula 60 relativa al pago de vacaciones y bono post vacaciones, dicho concepto ya se encontraba incluido para el momento del pago de las vacaciones. Así se establece.

En otro orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y en especial del escrito libelar se desprende el reclamo efectuado por el actor en relación a la omisión de la representación de la entidad de trabajo demandada de cancelar el recargo correspondiente a los días domingos laborados y días compensatorios, así las cosas, es menester para este Juzgador necesario pasar a revisar la disposición contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal

.

Por otra parte, en relación a los días feriados trabajados la Ley in comento en sus artículos 217 y 154 preceptúan lo siguiente:

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo previsto en el artículo 154

.

Artículo 154. Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

.

Conforme lo anterior, debe concluirse que constituye obligación del patrono de cancelar al trabajador un (1) día de salario en aquellos casos en los cuales éste último hubiese prestado el servicio por cuatro horas o más en días domingos o en días que corresponda con su descanso semanal obligatorio y medio (1/2) día de salario cuando el servicio haya sido prestado por menos de cuatro horas, debiendo concedérsele al trabajador el descanso compensatorio en la semana siguiente al domingo o en el día de descanso que hubiese trabajado, no siendo aplicable esta disposición cuando la prestación del servicio tenga lugar en los días a que hace referencia el artículo 212 de la Ley sustantiva laboral y en relación a los días feriados laborados constituye un derecho del trabajador el de percibir además del pago del salario correspondiente a ese día, el recargo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Asimismo el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores de tener un descanso semanal o descanso semanal obligatorio remunerado y en las mismas condiciones que en las jornadas efectivamente laboradas, en el entendido de que el descanso semanal constituye la cesación completa del trabajo, en el curso de cada periodo de siete días comprendiendo un mínimo de veinticuatro horas consecutivas, ello conforme la normativa aplicable al caso de marras conforme el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, lo cual igualmente es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo, en su tercera reunión la cual dedicó el Convenio Internacional Nro. 14, artículo 21, al descanso semanal para los trabajadores de cualquier dependencia o industria, pública o privada, debiendo destacarse además que la intención del legislador, es sugerir que el día ideal para el descanso semanal es el día domingo, no obstante no siempre es el día de descanso semanal el cual pudiera ser tomado en cualquier otro día de la semana y el domingo pasara a ser un día laborable como cualquier otro.

Por otra parte, en relación a la obligación del patrono de no laborar en los días feriados, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 449, de fecha 31 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal), dejo sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 y 94 del Reglamento de dicha Ley-. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuales son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que hubiese convenido un salario mensual (…)

(Omissis)

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todo los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado – o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual del trabajo. Así surgen las siguientes posibilidades:

  1. Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicaran las mismas consecuencias especificadas previamente.

  2. Que se haya pactado otro día de la semana, distintos al domingo, como día de descanso semanal.

Ahora bien tenemos que en el caso bajo estudio al haber la accionada negado en forma expresa que el demandante hubiese laborado los días domingos que indica en el escrito libelar, ello configura lo que la doctrina más calificada denomina un hecho negativo absoluto, cuya demostración recae sobre la parte que alega la existencia de un hecho, ya que es de difícil comprobación por la parte que lo niega, señalando al respecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1632, de fecha 28 de octubre de 2008:

(…) Por disposición del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, categoría ésta dentro de la cual se encuentran los días domingos, conforme a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Tales feriados son días de descanso por excelencia y no se requiere la prestación efectiva del servicio para que sean remuneradas conforme al salario de un día hábil, lo que es distinto a lo que ocurre cuando se labora durante ese día, caso en el cual el trabajador tendrá derecho al salario correspondiente a un día, más un recargo del 50% del salario conforme al artículo 217 eiusdem; supuesto que no forma parte de las acreencias legales ordinarias, y por tanto, no está la parte demandada obligada a fundamental su negativa pura y simple sobre tal concepto, puesto que corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, para que su reclamación sea procedente… (Subrayado y resultado del Tribunal)

.

Aunado al fallo parcialmente citado, el objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 al establecer el día de descanso, es lograr que el trabajador haga un paréntesis, en sus labores, en beneficio de su salud física y mental, claro ésta prevé la posibilidad de que el trabajador por alguna circunstancia, tenga que laborar en un día de descanso, no obstante ello, el actor en su escrito libelar, aduce la existencia de una jornada de trabajo comprendida de lunes a lunes, entre las ocho de la mañana (8:00a.m.) y seis de la tarde (6:00p.m.), reclamando el pago de la cantidad de 52 días de descanso compensatorio a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente y 40 días para el año 2011, lo cual por máximas de experiencias es humanamente imposible, la existencia de una jornada de trabajo de lunes a lunes, sin que en modo alguno el demandante haya hecho uso del disfrute del descanso semanal correspondiente máxime cuando la prestación del servicio tuvo lugar en un periodo de tiempo tan prolongado.

Por otro lado, atendiendo el régimen de distribución de la carga probatoria, ciertamente correspondía al actor demostrar la procedencia de lo peticionado en cuanto a este particular y efectuar la debida determinación detallada de los domingos laborados.

Así las cosas, atendiendo el material probatorio cursante en autos se evidencia el hecho de que efectivamente el actor laboró en distintas oportunidades los días domingos y por haber laborado en esos días le fueron cancelados los recargos correspondientes a tenor de lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo es importante precisar, que resulta manifiestamente incongruente lo alegado por el actor, en cuanto a que a su decir prestó servicio los días domingos desde el año 2000 hasta el año 2010, es decir los 52 días domingos de cada semana y de cada año, generando además 40 días de descanso para el año 2011, ello motivado a que aunado a lo anterior al haber quedado demostrado el disfrute de las vacaciones correspondientes a cada periodo, mal puede presumirse la prestación del servicio en los 52 días domingos calendarios (años 2000-2010) y los 40 días del último año, es decir incluyendo los días domingos correspondientes al periodo vacacional respectivo, en consecuencia debe declararse improcedente lo peticionado por concepto de días domingos trabajados y días compensatorios. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por concepto de útiles escolares, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Fontana Poultry Packing, C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollo (SUTRAFONTANA) periodo 2010-2013, establece lo siguiente:

Cláusula 21. La empresa se compromete a entregar a sus obreros y empleados una contribución única para adquirir los útiles escolares de los hijos, que estén debidamente registrados en su expediente, comprende desde preescolar hasta universitaria. La contribución comprende una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, 00), para cada hijo durante el primer año de vigencia de la presente Contratación, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) durante el segundo de vigencia de la presente contratación y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, 00) durante el tercer año de vigencia del presente contrato.

Para obtener este beneficio los padres deberán consignar una Constancia de estudio actualizada de los hijos que cursen estudios en los niveles indicados

.

Conforme lo anterior, para establecer la procedencia del concepto de útiles escolares, es requisito indispensable la consignación por parte del trabajador ante la empresa de la constancia de estudios del o de los hijos conforme el nivel educativo correspondiente, en ese sentido, al no constar en autos que durante la existencia de la prestación del servicio del ciudadano G.M. haya tramitado lo conducente a los fines de acreditar el derecho invocado para obtener el pago correspondiente, o el hecho de haber consignado en autos lo conducente a tenor de lo previsto en la Cláusula 21 del contrato normativo en referencia así como el señalamiento del número de hijos beneficiarios, debe desecharse el reclamo efectuado por la cantidad de Bs. 7.500, 00 por concepto de útiles escolares. Así se decide.

Reclama el demandante la cantidad de Bs. 16.488, 00, el concepto de cesta navideña y día del padre y de la madre de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 18 y 28 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Fontana Poultry Packing, C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollo (SUTRAFONTANA) periodo 2010-2013, de lo cual debe señalar el Tribunal, que atendiendo lo expresado por ambas representaciones judiciales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en cuanto al interrogatorio efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes destacan que la empresa Fontana Poultry Parking, C.A., ha suscrito únicamente en dos oportunidades con los representantes de sus trabajadores dos contratos normativos laborales, debe concluirse que es a partir del año 2007 cuando la entidad de trabajo demandada debe cancelar a sus trabajadores los beneficios socio-económicos referidos.

Ahora bien, a tenor de lo previsto en las Cláusulas 18 y 28 del contrato normativo en referencia, al no quedar demostrado el pago oportuno de los referidos conceptos en la oportunidad legal correspondiente, se establece su procedencia desde el año 2007 al 2011, calculado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, quien a los efectos de la cuantificación de los conceptos en referencia deberá considerar el valor de cada uno de los productos para cada año correspondiente conforme lo establecido por el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los años correspondientes, y atendiendo lo señalado por el contrato normativo en cuanto a la determinación de cada producto y de cada año respectivamente. Así se decide.

En cuanto a la entrega del beneficio alimentario de pollo semanal, la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo correspondientes a los años 2007-2009, preceptúa lo siguiente:

Cláusula 37. La empresa se compromete en entregar a cada trabajador de la planta, un kilo y medio (1 ½) de pollo semanal. Asimismo, entregará un (1) combo de embutidos para el Día de la Madre y otro para el Día del Padre

.

Por otro en cuanto al beneficio en referencia, el vigente Contrato Colectivo en su Cláusula 26, establece:

Cláusula 26. La empresa se compromete al trabajador un (1) pollo semanal y un (1) embutido para contribuir con el bienestar del mismo

.

Así las cosas, considera el Tribunal, estimar la procedencia de lo peticionado en cuanto al beneficio de pollo semanal al hoy demandante a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Fontana Poultry Packing, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollo (SUTRAFONTANA) periodo 2010-2013, es decir desde el día 11 de mayo de 2010, ello motivado a que la primera Convención Colectiva suscrita por la demandada de autos en su Cláusula 37, hace referencia a que la entrega de dicho beneficio se efectuara única y exclusivamente a los trabajadores de la planta, lo cual por interpretación se traduce en aquellos trabajadores cuya prestación del servicio se encuentra vinculada a las dependencias propias de la empresa, en tal sentido a los efectos de su cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, atendiendo el valor monetario del pollo para cada año correspondiente conforme lo establecido por el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En relación al concepto de bono por cumpleaños del trabajador reclamado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Fontana Poultry Packing, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollo (SUTRAFONTANA) periodo 2010-2013, con relación a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, considera el Tribunal, que de la revisión del contenido de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y debidamente reconocidos, los beneficios legales y contractuales cancelados por la empresa Fontana Poultry Parking, C.A. al hoy demandante, datan desde el año 2007, es decir desde la entrada en vigencia de la primera de las Convenciones Colectivas suscrita por la demandada de autos y sus trabajadores, evidenciándose además que cursa a los folios 82, 62 y 56 de la segunda pieza y 160, 71 y 187 de la primera pieza el pago oportuno del referido concepto en relación a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, siendo así manifiestamente improcedente lo solicitado por concepto de cumpleaños del trabajador. Así se decide.

En relación al reclamo efectuado por el trabajador por concepto de cesta ticket adicional correspondiente desde el año 2000 al 2011, observa el Tribunal, que a tenor de lo previsto en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva 2010-2013, dicho beneficio entra en vigencia es a partir del año 2010, mediante el cual la empresa Fontana Poultry Packing, C.A., se compromete a cancelar en el mes de diciembre a sus trabajadores la cantidad de diez (10) cesta tickets adicionales, en consecuencia habiendo tenido lugar la prestación del servicio hasta el día 30 de septiembre de 2011, únicamente resulta procedente el pago de dicho beneficio, solo con respecto al año 2010. A los efectos del cálculo del beneficio de alimentación, se acuerda su procedencia a razón de 10 tickets adicionales, que multiplicados por el Bs. 26, 75 equivalentes al 0,25 de la Unidad Tributaria, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta la cantidad de Bs. 267,5.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

  1. Que el juez A quo en su sentencia no condenó el pago de algunas vacaciones no disfrutadas, a pesar de que fue demostrado en autos.

  2. Que el juez A quo no condenó el pago de los días compensatorios trabajados.

  3. Falso Supuesto.

    Para resolver las denuncias planteadas, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

  4. Que el juez A quo en su sentencia no condenó el pago de algunas vacaciones no disfrutadas, a pesar de que fue demostrado en autos.

    Al respecto el tribunal A quo en su sentencia expresó:

    “Cuando el patrono cancele los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, pero no conceda el derecho al disfrute de las mismas al trabajador, deberá repetir su pago, circunstancia de hecho relativa a que el trabajador presto (sic) servicio durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituyendo así una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, y por el contrario al quedar suficientemente demostrado a través de las documentales aportadas a los autos por la demandada, además del pago de las vacaciones en el periodo correspondiente así como la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones y posterior reintegro, resulta manifiestamente improcedente lo solicitado en cuanto a este particular. Así se decide.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

    “Si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que necio el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. “… La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Entonces es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando estas se pagan al terminar la relación de trabajo. Con base en los razonamiento expuestos y no existiendo en el texto de la sentencia razonamiento alguno que explique la motivación de la juzgadora para ordenar el pago de las vacaciones vencidas al termino de la relación de trabajo calculándolas con base en el ultimo salario integral, debe declarase con lugar la presente denuncia de falsa aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejó asentado lo siguiente:

    La trabajadora alega no haber disfrutado las vacaciones, pero la sala determina, con base en los recibos y memorandums cursantes en autos, que la trabajadora si disfruto las vacaciones, aunque en ciertos periodos lo hizo en forma fraccionada, pero en definitiva se le concedió el tiempo necesario para que disfrutara de este beneficio.

    Del examen realizado a las actas procesales y especialmente las atinentes al acervo probatorio, encuentra esta Alzada que de la documental intitulada CALCULO DE VACACIONES consignado por la parte demandante, cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente (En lo adelante SPE), puede observarse claramente, según dicho documento, que el trabajador vacacionó desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, sin embrago contradictoriamente, al folio 112, cursa recibo del pago de salario (parte in fine del folio), cuyo contenido delata que el trabajador laboró en ese mismo periodo vacacional, pues la demandada canceló, según dicho recibo, además del sueldo los conceptos de comisiones, viáticos, horas extras, bono de antigüedad, domingo y días feriados, conceptos estos, cuyos emolumentos sólo se generan como la consecuencia del hecho factivo de haber prestado un servicio en ese periodo de labor, indicado por el referido recibo, vale decir, tal recibo de pago refiere el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, quedando probado así, tal y como lo denunciara la parte actora que efectivamente laboró en el periodo antes indicado y en consecuencia no disfrutó tales vacaciones.

    Asimismo, corre inserto al folio 45 SPE, documento de cuyo contenido se extrae que el trabajador vacacionó en el período que va desde el 01/08/2007 al 03/08/2007 (dos días), sin embargo, también contradictoriamente, al folio 91 SPE, consta recibo de pago de salario del período 01/08/2007 hasta el 15/08/2007, mediante el cual la demandada canceló al actor su correspondiente salario de dicho período y demás concepto generados por su labor, con lo cual, queda igualmente demostrado por parte del demandante que éste sí probó no haber disfrutados vacaciones en tal periodo.

    Se evidencia igualmente, al folio 36 SPE, documento intitulado CALCULO DE VACACIONES, en el que se detalla un período vacacional desde el 15/11/2005 al 14/11/2005 (vale decir, que dicho período delata un error material a la luz del reclamo de las vacaciones del año 2005 expresa en el libelo, ya que como terminación de dicho período refleja el 14/11/2005 cuando el inicio es el 15/11/2005); no obstante ello, a los fines de verificar la procedencia o no en derecho de la presente denuncia, quien juzga encuentra que, al folio 135 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), cursa recibo de pago de salario que comprende el período 16/11/2005 al 30/11/2005, del que se desprende que la demanda canceló al actor además del sueldo, los conceptos de comisiones, viáticos, horas extras, bono antigüedad, vale decir que dicho recibo se encuentra sucrito por la demandada.

    Aunado lo anterior, en la audiencia oral y publica de apelación, la parte actora recurrente adujo que:”De la misma manera en relación a las vacaciones del año 2010, al folio 55 de la segunda pieza, la demandada anexo una planilla, donde dice que mi representado disfruto de 15 días, pero que negoció los otros días adicionales, tampoco estas documentales tiene firma de mi representado.”

    En este orden, se precisa que en relación al sistema de valoración de prueba acogido por el Legislador venezolano en el marco de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue el de libre convicción razonada por la sana critica tal y como lo expresa el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa: “Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador. (HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Pág. 272).”

    Por su parte el articulo 69 de la Ley Adjetiva Laboral, expresa lo siguiente:

    Los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    .

    Lo expuesto anteriormente, a la luz del examen a la documental intitulada SOLICITUD Y AUTORIACION DE VACACIONES, cursante al folio 55 SPE, promovida por la parte demandada conforme al principio de la sana critica supra indicado, y siendo que dicha documental no se encuentra suscrita por el actor tal y como lo expusiera su representación judicial en la audiencia oral y pública de apelación, permite a esta alzada determinar que la misma carece de la debida certeza que eleve a la convicción del real disfrute del periodo vacacional allí reflejado, toda vez que resulta lógico y razonable que todo patrono a los fines de salvaguardar sus intereses deje siempre constancia de que el o los trabajadores han sido beneficiario del cumplimiento de las obligaciones que para con el o ellos tiene, por lo que tal documental no demuestra que el trabajador actor haya disfrutado de dichas vacaciones.

    Con base a todas las consideraciones precedentemente expuestas sobre las vacaciones no disfrutadas, debe esta alzada declarar procedente la presente denuncia y en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto por los periodos indicados supra y conforme al régimen aceptado por las partes en el curso de la relación de trabajo. Asimismo, para el cálculo de dichas vacaciones, deberá realizarlo el mismo perito que designe el Tribunal en fase de ejecución para la realización de la experticia complementaria del fallo, debiendo considerar dicho perito lo convenido por las partes en los Contratos Colectivos en que se comprenden los periodos vacacionales declarados procedentes y, en caso de que algunos de ellos, no resultara regulado convencionalmente deberá remitirse a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Para el logro de sus fines podrá el Tribunal en fase de ejecución que conozca la presente causa dar acreditación al perito para que solicite a la demandada la expedición de las Convenciones Colectivas que requiera de acuerdo a los periodos a resolver. Así se decide.

  5. Que el juez A quo no condenó el pago de los días compensatorios trabajados.

    Al respecto el tribunal A quo en su sentencia expresó:

    Así las cosas, atendiendo el material probatorio cursante en autos se evidencia el hecho de que efectivamente el actor laboró en distintas oportunidades los días domingos y por haber laborado en esos días le fueron cancelados los recargos correspondientes a tenor de lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo es importante precisar, que resulta manifiestamente incongruente lo alegado por el actor, en cuanto a que a su decir prestó servicio los días domingos desde el año 2000 hasta el año 2010, es decir los 52 días domingos de cada semana y de cada año, generando además 40 días de descanso para el año 2011, ello motivado a que aunado a lo anterior al haber quedado demostrado el disfrute de las vacaciones correspondientes a cada periodo, mal puede presumirse la prestación del servicio en los 52 días domingos calendarios (años 2000-2010) y los 40 días del último año, es decir incluyendo los días domingos correspondientes al periodo vacacional respectivo, en consecuencia debe declararse improcedente lo peticionado por concepto de días domingos trabajados y días compensatorios. Así se decide.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente: “ Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. (Sentencia Nº 1189 de fecha 29/10/2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO).

    Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión a las actas procesales y especialmente las referidas al acervo probatorio, encuentra esta alzada que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar que efectivamente laboró los días compensatorios cuyo pago reclama, lo cual pudo haber hecho con la prueba de exhibición del registro de asistencia diaria, pues no resulta suficiente en modo alguno los recibos de pagos por el promovido, ya que éstos solo demuestra el pago de las jornadas causadas, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente delación. Así se establece.-

    III.- falso supuesto: El recurrente alegó en la audiencia de apelación lo siguiente: “Que el Juez incurre en falso supuesto de hecho, dando por ciento que no existe ninguna prueba que demuestre que la empresa no haya pagado.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1481 de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

    Conforme a reiteradas jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    A la luz del citado criterio jurisprudencial y con vista a la sentencia recurrida, considera esta Superioridad que el iudex A quo incurrió en un error de interpretación al sacar conclusiones de los recibos de pago examinados deduciendo de tales recibos menciones que no contienen, por lo que no se perfecciona el falso supuesto denunciado, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,

SEGUNDO

Se MODIFICA la Decisión Recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. H.Q.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. D.V.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. D.V.

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