Decisión nº PJ0012015000091 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

205º y 156º

EXP. LE41-G-2008-000015

En fecha 30 de junio de 2008, las abogadas A.D.S.M. Y E.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.048.635 y V.- 9.317.873, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.038.755, interpusieron por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su posterior remisión a el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, querella funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA CORPORACIÓN DE S.D.E.M..

En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió el expediente y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 7139-2008 del libro respectivo.

Sustanciado el expediente, en fecha 1 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2008-000015, quien se abocó al conocimiento del expediente el 11 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

El día 17 de abril de 2015, este juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR la presente querella funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, alegó que el ciudadano G.A.G.R., anteriormente identificado, ingresó a la carrera administrativa nacional en fecha 20 de febrero de 1984, al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando funciones en el área de Recursos Humanos, en las instalaciones del Hospital Universitario de Mérida.

Que luego desarrolló carrera administrativa ascendiendo en la escala de cargos, hasta llegar al cargo de Jefe de Personal III, “…el cual ocupa actualmente ejerciendo sus funciones de manera personal y directa en el referido Hospital, adscrito a la Corporación de S.d.E.M..”

Señaló que el 17 de siembre de 2002 “…entra en vigencia la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.593 de igual fecha (…) dispositivo legal que en su Titulo X, las Disposiciones Transitorias, establece un procedimiento a seguir por todas aquellas personas que hubieran ejercido o estuvieren ejerciendo para la época, durante diez (10) años o mas, producto de la experiencia práctica y años de servicio en la Administración Pública o Privada, las funciones correspondientes al área de las Relaciones Industriales y Recursos Humanos en las unidades formalmente establecidas, a efectos de obtener la certificación que los acredite como “licenciados” en el área y como consecuencia inmediata de ello ser acreedores de iguales deberes y derechos que los profesionales de esta categoría.”

Que en atención al nuevo régimen legal su mandante procedió a solicitar la certificación, la cual le fue conferida en fecha 12 de diciembre de 2003, desempeñando para ese momento el cargo de Jefe de Personal III “…vista la certificación obtenida pasa por vía excepcional a ser “Licenciado en Relaciones Industriales y Recursos Humanos”, beneficiario (sic) de los derechos y deberes que le asisten a los funcionarios de carrera pero, en el renglón de “profesionales universitario”, y por ende amparado por la Normativa Laboral de los empleados del sector salud, instrumento que establece el beneficio de la Prima de PROFESIONALIZACION…”

Indicaron que el funcionario no ha sido reclasificado ni ha recibido el aludido beneficio contractual denominado P.d.P., ni sobre su sueldo ni sobre la base de la reclasificación, pese a los distintos reclamos presentados.

Que en fecha 14 de septiembre de 1994 “… el extinto Congreso de la Republica de Venezuela; específicamente el Senado, emite acuerdo, publicado en la Gaceta N° 35.551, de fecha 21 de septiembre del mismo año, en el cual imparte la aprobación al Programa de Transferencia del Servicio de Salud presentado por el Estado Mérida (…) y como consecuencia inmediata de ello, fue suscrito en fecha 28 de diciembre de 1994, el Convenio de Transferencia al Estado Mérida de los Servicios de S.P. por el Ministerio de sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos.”

Que dicho convenio establece “…en la cláusula 14 del CAPITULO IV, GESTION FUTURA DE PERSONAL, lo siguiente: “El personal del servicio transferido quedará sometido, a partir de la presente fecha, al sistema de administración de persona! que rige el Gobierno del Estado Mérida, sin que por ello se le desmejore las condiciones de trabajo existentes”…”

Sostuvieron que “Sobre la base del Convenio de transferencia, el 14 de Agosto de 1995 se publica en Gaceta Oficial del Estado Mérida N°4 Extraordinario, la Ley de s.d.E.M., la cual en su articulo 1, establece que los servicios de salud en el Estado se prestarán de conformidad con las previsiones del Convenio de Transferencia y en su articulo 9, postula la creación de la Corporación de S.d.E.M., como Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Gobernación del Estado y en el articulo 10 establece como atribuciones de la Corporación la gestión general e integral del personal del sistema de s.d.E.M.; así mismo, en su articulo 11 establece que dicha Corporación estará dirigida y administrada por un C.D. presidido por el Director General, quien según el articulo 14 le corresponde entre otras, ejercer la representación de la Corporación.”

Que “…nuestro representado por intermedio del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos del Estado Mérida, comenzó a interponer reclamos a efectos de lograr el pago de la aludida p.d.p. con sus incidencias salariales, reclamos que ha presentado ante el Director de la Corporación de Salud y el Gobernador del Estado Mérida, la repuesta obtenida, era esperar por el pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado”

Que “Una vez que nuestro representado tuvo conocimiento del pronunciamiento de la Procuraduría General de Estado, ente que opinó de manera favorable, acudió nuevamente ante la Corporación del Estado Mérida, quien le manifestó que el caso sería elevado a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud en la ciudad de Caracas.”

Manifestaron que en fecha 8 de mayo de 2007 “…en virtud de los insistentes reclamos, el coordinador de la Consultaría jurídica del Estado Mérida, solicitó al gremio una serie de recaudos para emitir un pronunciamiento, recaudos que le fueron presentados en comunicación de fecha 17 de agosto de 2007, indicándosele que todos los documentos concernientes a la acreditación ya habían sido consignados en esa Corporación.”

Que “…la Corporación por intermedio de la consultoría jurídica, dirigió al gremio el 28 de agosto de 2007, pronunciamiento haciendo recuento cronológico de la reclamación, estableciendo que por tratarse de asunto que compromete a la majestad del Instituto, y por tacar aspectos presupuestarios, el acto a emitirse sobre el asunto, debía ser aprobado por el C.D. y por el Director General, pero a la par de esto, estableció que se debía esperar, pues la consulta sería elevada al Ministerio del Poder Popular para la Salud, esgrimiendo que ésta era una consulta obligatoria según los lineamientos institucionales.”

Que “Ante este panorama el gremio ofició ante el Ministro del Poder

Popular para la Salud el 01 de Noviembre de 2007, a efectos de coadyuvar con la consulta elevada por la Corporación, pero resulta que luego de ello no se ha obtenido repuesta.”

Adujeron que “…luego del trayecto recorrido, la Corporación arguye que el asunto compete al Ministerio dado que éste es el Órgano quien asigna los recursos presupuestarios, y que se trata de personal que depende del mismo, dado que su competencia mediante la Ley de Salud, solo se limita a la gestión general e integral del personal del sistema y su adiestramiento y capacitación. Por su parte el Ministerio manifiesta que la competencia la tiene la Corporación de Salud en virtud del convenio de transferencia.”

Que “…por cuanto existen instrumentos con plena vigencia, como la Ley de S.d.E.M., orientada a dar cumplimiento a los lineamientos y principios del Convenio de Transferencia, sobre la cual la Corporación ejerce la gestión general e integral del personal, lo que hace de manera parcial motivado a que aun reside en el Ministerio la competencia en cuanto a la asignación presupuestaria y movimientos de dicho personal, es por lo que se establece la solidaridad patronal, en atención a ello y dado que ni la Corporación, ni el Ministerio, han dado cumplimiento a Ley de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos y las implicaciones que para nuestro representado de ella se deriva, se presentó RECLAMO FORMAL en fecha 31 de Marzo de 2008 por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y en fecha 01 de abril de 2008, ante la Corporación de s.d.E.M., asimismo ante el Ciudadano Gobernador y el Procurador General del Estado Mérida, el 30 de abril de 2008.”

Que en fecha 1 de mayo de 2008 “…entra en vigencia el Decreto Presidencial N° 6054 sobre el Nuevo Sistema de Remuneración de Cargos de Carrera de la Administración Publica Nacional y el 6.055 relativo al Sistema de Clasificación de Cargos de Carrera, los cuales tampoco le han sido aplicados a nuestro mandante y según estos instrumentos legales, debe ser ubicado en el rango de Profesional 1, (P1), grado 6, para una remuneración básica mensual de Bs. 1.483,00 y la p.d.p. debe percibirla por el equivalente al 12% de la cantidad indicada…”

Solicitó se intime a los querellados a lo siguiente: pago de la diferencia salarial derivada de la reclasificación, así mismo al pago de la p.d.p. equivalente las 12% del sueldo básico asignado al cargo y sus incidencias en la Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año, desde el 1 de enero de 2004 al 30 de abril de 2008 para un total de doce mil ciento sesenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 12.164,92), derivada de lo sucesivo: a) por monto retenido, no percibido por diferencia salarial Bs. 3.504,88; b) por monto retenido, no percibido por p.d.p. Bs. 5610,88; c) por monto retenido, no percibido por incidencias de la P.d.P. en el Bono Vacacional Bs. 956,62; d) por monto retenido y no percibido por incidencias en la P.d.P. en la Bonificación de Fin de Año Bs. 2.092,54.

Finalmente solicitó el pago: de la remuneración mensual prevista para los profesionales ubicados en P1, con una remuneración básica de Bs. 1.483,00 según escala de sueldos del personal; los intereses de mora causados y la indexación o corrección monetaria; los ajustes sobre la prestación de antigüedad.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de abril de 2010, la abogada L.E.O.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.346, actuando con el carácter de apoderada judicial del órgano querellado, presento escrito de contestación en el que inicialmente realiza unas breves consideraciones fácticas y legales, sobre la Ley Orgánica de educación, la Ley de Universidades y la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos.

Arguyó que todas esas consideraciones de carácter legal obligan a la adecuación de ellas a los hechos existentes “…a interpretar que los agremiados que conforman el Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos del Estado Mérida, no han obtenido de universidades públicas o privadas o de institutos de educación superior publica o privada el titulo de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, por cuanto lo que han consignado como supuestos títulos en fondo negro, según se aprecia de manera evidente del contenido del certificado que acompaña el demandante en el libelo de marras, que corre inserta en la demanda en el folio 19, en nada son o se asemejan a grados, títulos o certificaciones de competencia que hayan sido expedidos de conformidad con la ley por aquellas instituciones educativas.”

Que “Lo que se observa del contenido del precitado fondo negro, es que la Federación Venezolana de Colegios de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos en uso de las facultades que dice le confiere la ley del ejercicio de dicha profesión, le expidió una certificación en Relaciones Industriales y Recursos Humanos; pero contradictoriamente invoca el Articulo Nº 2 de la indica ley (sic) para reconocer y tener en toda la República al destinatario de la certificación como Licenciado en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, en contravención directa a lo expresamente señalado en dicho artículo, dado que el mismo artículo exige que para ser licenciado en esa área debe haber obtenido el titulo universitario por medio de universidades del país, entendiéndose a falta de precisión que estas pueden ser universidades publicas o privadas. Por consiguiente, y en consideración de todo lo antes expuesto, son contradictorias a derechos las pretensiones del demandante.”

Expresó que “…la propia Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos en su Disposición Transitoria Primera nos resuelve el supuesto dilema, toda vez que lo que dispone es, que quienes se encuentren en el supuesto de hecho previsto en la norma, como es el caso del indicado funcionario solicitante en la p.d.p., podrán colegiarse y en consecuencia gozar de los derechos y deberes que confiere esa misma ley, pero en modo alguno otorgarles títulos de Licenciados sin cumplir con las formalidades exigidas en esa propia ley y en especial en la Ley de Universidades…”

Que “…no poseen la cualidad de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos y no pueden como consecuencia directa, ser beneficiarios de una prima por profesionalización que solo está destinada a aquellos funcionarios públicos que hayan obtenido el grado, titulo o certificados de competencia expedido por una universidad o colegio universitario si fuere el caso y que lo haya acreditado debidamente. Por lo que al respecto, incurre el demandante en una petición contrario a derecho que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que es contrario a la norma se desestima y por ende es improcedente, en cuanto a derecho se requiere.”

Negó que se le adeude a la demandante la cantidad de doce mil ciento sesenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 12.164,92), por concepto de pago de diferencia salarial derivada de la reclasificación, al pasar el demandante al grado 17, así mismo el pago de la p.d.p. equivalente al 12 % del sueldo básico asignado al cargo y, sus incidencias en el bono vacacional y la bonificación de fin de año, desde el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2008.

Rechazó que se le adeude la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y tres con cero céntimos (Bs. 1.483,00), por concepto de pago de remuneración mensual prevista para los profesionales ubicados en P1, según la escala de sueldos de personal, establecida en los decretos presidenciales 6.054 y 6.055, ni el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cantidades adeudadas y la indexación o corrección monetaria.

Que por tanto no se le debe realizar los ajustes sobre la prestación de antigüedad con los sueldos le correspondan en el trayecto de carrera profesional, a efecto de los pagos anuales de los intereses sobre prestación de antigüedades ajustan a la ley.

III

DE LA COMPETENCIA

Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho y al respecto observa que la causa de marras versa sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano G.A.G.R., a través de sus apoderadas judiciales, todos suficientemente identificados en autos, por medio de la cual pretenden obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene a el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA CORPORACIÓN DE S.D.E.M., el pago de sumas de dinero por conceptos de diferencia salarial, p.d.p., remuneración mensual prevista para los profesionales ubicados en P1, intereses de mora e indexación y ajuste sobre la prestación de antigüedad que presuntamente se le adeudan “…por no haber sido reclasificado ni haber recibido la P.d.P. (beneficio Convencional) y sus incidencias en virtud de la certificación.

Ello así, se observa que la parte querellante reclama los referidos conceptos fundamentándose en: a) La entrada en vigencia de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, en fecha 17 de diciembre de 2002; b) Que dicho texto normativo establece en su titulo X, “Disposiciones Transitorias” “…un procedimiento a seguir por todas aquellas personas que hubieran ejercido o estuvieren ejerciendo para la época, durante diez (10) años o mas, producto de la experiencia práctica y años de servicio en la Administración Pública o Privada, las funciones correspondientes al área de las Relaciones Industriales y Recursos Humanos en unidades formalmente establecidas, a efectos de obtener la certificación que los acredite como “Licenciados” en el área y como consecuencia inmediata de ello ser acreedores de iguales deberes y derechos que los profesionales de esta categoría.”; c) Que en atención a ese nuevo régimen legal procedió a solicitar la certificación “…la cual le fue conferida en fecha 12 de diciembre de 2003…”; d) Que vista la certificación obtenida pasa por vía excepcional a ser “Licenciado en Relaciones Industriales y Recursos Humanos”, “…beneficiario de los derechos y deberes que le asisten a los funcionarios de carrera pero, en el renglón de “profesionales universitario”, y por ende amparado por la Normativa Legal de los empleados del sector salud que establece el beneficio de la Prima de PROFESIONALIZACION…”; e) Lo estipulado en la cláusula 41 de la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud 2004-2005 y la cláusula Nº 48 de la convención colectiva de trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional, ambas aportadas conjuntamente con el escrito libelar y cursante a los folios 20 al 22 y 24 al 26.

Ahora bien, dilucidado lo anterior quien aquí suscribe para determinar si la parte querellante es acreedora o no de la p.d.p. alegada y por ende de los demás conceptos reclamados, se hace necesario destacar que:

La cláusula 41 de la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud 2004-2005, dispone lo siguiente:

Cláusula 41 “Incentivo de Estudio: Los Ministerios e Institutos autónomos del sector salud, conviene en garantizar a los trabajadores beneficiarios de la presente normativa laboral, quienes hayan culminado estudios a nivel superior en cualquiera de las Universidades e Institutos Técnicos Superiores reconocidos del país, una contribución mensual equivalente a un doce por ciento (12%) del salario básico previa verificación de las credenciales por parte de la Oficinas de Recursos Humanos.

El presente beneficio se hará efectivo a partir del primero de enero de 2004.

(Negrillas de este Juzgado).

La cláusula Nº 48 de la convención colectiva de trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional establece:

CLÁUSULA Nº 48. P.D.P.: EL EMPLEADOR concederá a los funcionarios con formación profesional una prima mensual del doce por ciento (12%) del sueldo básico, previa verificación de las credenciales académicas por parte de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente.

(Negrillas de este Juzgado).

De lo anteriormente expuesto se verifica que existen dos supuestos en el que se configura la obtención de dicho beneficio el primero de ellos contenido en la cláusula 41 de la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud 2004-2005 otorgándoselo a quienes hayan culminado estudios a nivel superior en cualquiera de las Universidades e Institutos Técnicos Superiores reconocidos del país; y el segundo tipificado en la cláusula Nº 48 de la convención colectiva de trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional concediéndole la mencionada prima a los funcionarios con formación profesional.

En este sentido, esta instancia sentenciadora resalta que la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos establece en el artículo 2 y el la disposición transitoria primera lo siguiente:

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, son Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, quienes por medio de universidades del país hayan obtenido el título universitario para el ejercicio de la profesión de Relaciones Industriales y Recursos Humanos. En caso de haber obtenido el título referido en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en Venezuela, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes de la República. (Negrillas de este Juzgado).

…OMISSIS…

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Además de los profesionales a que se refiere esta Ley, en su artículo 2, podrán colegiarse y gozarán de los derechos y deberes que confiere la misma, los venezolanos que demuestren para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, que ejercen o han ejercido durante diez (10) años o más, producto de la experiencia práctica y años de servicios en la Administración Pública o Privada, las funciones correspondientes al área de las Relaciones Industriales y Recursos Humanos en unidades formalmente establecidas, que reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento. (Negrillas de este Juzgado)

De lo anteriormente esbozado se tiene que dicho texto normativo establece en su artículo 2, que son Licenciados quienes por medio de universidades del país hayan obtenido el título universitario para el ejercicio de la profesión de Relaciones Industriales y Recursos Humanos; y en la disposición transitoria primera contempla la posibilidad de colegiarse y gozar de los mismo derechos y deberes que confiere la misma, es decir, la Ley in comento a los venezolanos que demuestren para el momento de su entrada en vigencia, que ejercen o han ejercido durante diez (10) años o más, producto de la experiencia práctica y años de servicios en la Administración Pública o Privada, las funciones correspondientes al área de las Relaciones Industriales y Recursos Humanos en unidades formalmente establecidas, que cumplan con los requisitos exigidos.

Tomando en consideración todo lo anteriormente analizado, en el caso de marras se observa que si bien es cierto, el hoy querellante de autos aporto en copia fondo negro conjuntamente con el escrito libelar un certificado en “Relaciones Industriales y Recursos Humanos”, otorgado a su persona por la Federación Venezolana de Colegios de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, la cual corre inserta al folio diecinueve (19), no es menos cierto que el mismo no ha obtenido de universidades públicas o privadas o de institutos de educación superior pública o privada el titulo de Licenciado, ni tampoco puede ser considerado como tal, toda vez que la tantas veces mencionada Ley, es muy clara cuando define taxativamente quienes son considerados como Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, por lo que esta juez constata stricto sensu en su disposición transitoria primera solo contempla la posibilidad de colegiarse quienes se encuentren subsumidos en el supuesto de hecho previsto en tal dispositivo, (como es el caso del hoy accionante) y gozar de los derechos y deberes que confiere esa misma Ley, sin que de modo alguno se les otorgue títulos universitarios, ni mucho menos ser reconocidos como Licenciados en todo el territorio de la República. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior forzosamente debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y por tanto improcedente los pagos por los conceptos solicitados por el querellante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta las abogadas A.D.S.M. Y E.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.048.635 y V.- 9.317.873, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.038.755, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA CORPORACIÓN DE S.D.E.M..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE los pagos por los conceptos solicitados por el querellante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2008-000015

MH/mc.-

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