Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7594.09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano G.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.829.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.G.T. y O.R.S.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.439 y 43.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISBELIA GÓMEZ, YARÚA OLIVEROS, M.M.T. y A.M.D.O. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.081, 32.278, 36.372 y 67.873, en su orden.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano G.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.499.829, asistido por el abogado O.R.S.R. inscrito en el INPREABOGADO Nº 43.839, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar que en fecha primero de mayo de 1978 ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Docente de Aula de la C.B. “Gonzalo Picón Febres”, que posteriormente fue designado como Coordinador titular en la Escuela Básica A.G.P.; que de acuerdo con las leyes que regulan la prestación de servicios en el sector educativo de la nación y con las instrucciones emanadas de las autoridades administrativas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, fue nombrado para ejercer cargos administrativos en condiciones de interino, específicamente, para cubrir los cargos de Sub-Director y Director encargado en el C.B. “A.G.P.” de la ciudad de Mérida, durante los períodos comprendidos del 16 de septiembre de 2003 al 20 de diciembre de 2003 y 24 de enero de 2005 al 31 de julio de 2005, respectivamente.

Que por aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, las leyes especiales, los decretos y resoluciones en la materia, ascendió en el escalafón previsto para el personal docente, de acuerdo con sus antecedentes académicos y profesionales, antigüedad en el servicio y su calificación de la actuación profesional hasta llegar a la categoría de Docente VI, bajo la cual en fecha primero de septiembre de 2005 se hizo merecedor del derecho a la Jubilación previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 106 de la Ley Orgánica de Educación y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber prestado servicios durante veintisiete (27) años, cuatro (4) meses de manera ininterrumpidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Resolución N° 05-12-01, de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del mencionado Ministerio.

Que realizado el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a través de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, arrojó por el régimen anterior una cantidad de Bs. 63.141.43, de los cuales se dedujo Bs. 150,00 por concepto de anticipo; que por el nuevo régimen, a partir del 19 de junio de 1997, resultó un monto de Bs. 28.197.56; generando un total a pagar por la cantidad de Bs. 91.188.99.

Que por aviso publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 16 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hizo del conocimiento que debía acudir a la División de Prestaciones Sociales del mencionado Ministerio, a los fines de retirar el cheque correspondiente a las prestaciones sociales; que se dirigió a la referida división durante la última semana del mes de marzo retirando el cheque contentivo de sus prestaciones sociales girado por la cantidad de Bs. 91.188,99.

Que el cálculo efectuado a la fecha de su retiro, esto es, primero de septiembre de 2005, se mantuvo inalterable hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales efectuado en el mes de marzo de 2009, habiendo transcurrido tres (03) años y seis (06) meses, produciéndose así un retardo en el pago de las mismas, en incumplimiento de la normativa constitucional y legal garantista de los derechos ciudadanos en cuanto al trabajo se refiere, al no haberse realizado el pago inmediato de las prestaciones, e igualmente, al no incluir los intereses de mora en el monto cancelado.

Alega la violación de normas constitucionales y normas legales de orden público como lo son las relativas al derecho al trabajo, considerando éste, como un hecho social.

Fundamenta la presente querella funcionarial por diferencias de prestaciones sociales, específicamente, por intereses de mora, en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 86, 87 de la Ley Orgánica de Educación; 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que demanda formalmente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que le pague la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 65.052,15) por los intereses de mora causados desde el mes de septiembre del año dos mil cinco, fecha en la que se produjo su retiro del mencionado Ministerio en virtud de su jubilación, hasta el mes de marzo del año 2009, fecha del pago de las prestaciones sociales.

Finaliza solicita se ordene la indexación de las cantidades adeudadas, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad legal la abogada YARÚA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.278, con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice la querella en toda y cada una de sus partes, con fundamento en lo siguiente:

En lo que respecta al monto que debe ser pagado por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, destaca, que si bien es cierto, su representada, reconoce la relación laboral existente con el ciudadano G.A.M.R., no está de acuerdo con los montos presentados en el escrito libelar, por cuanto han sido elaborados personalmente por el actor, además, alega que el Ministerio procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían tanto los consagrados en la Constitución, como los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y demás normas legales vigente que rigen la materia; que tratándose la presente causa de un juicio que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, es competencia del Juez determinar en definitiva los conceptos y montos correspondientes.

Que en relación a la diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado por parte del Ministerio querellado y la que según arguye el actor, le correspondía; alega que éste incurrió en un error al exponer que la querellada, debió aplicar la formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues, es precisamente esta la fórmula empleada, conforme puede observarse de la planilla de finiquito; que al hablarse de interés compuesto, al final del período de los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que esos también puedan generar intereses; que a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos en su versión simple, y la diferencia radica que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones mensuales, y que al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor.

Alega que la Administración Pública no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y que debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado.

Que al no verificarse que la parte querellada le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados al querellante solicita se desestime tal pedimento declarando improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales.

Que en lo atinente a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar tal concepto, el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional sobre la que señala que no es de aplicación retroactiva, que establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se deben considerar deudas de valor y que no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora; que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual)

Que en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pide se deseche la solicitud de condena al pago de interés laboral, de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, toda vez que la mencionada decisión fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de dos mil cuatro (2004), con motivo de un recurso de revisión.

Que en el supuesto negado que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano G.A.M.R., solicita se haga con sujeción además de la norma constitucional y legal antes señaladas, y se tome en consideración el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en la sentencia Nº 2008-314 de fecha: 28/02/2008.

Que de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, se desprende que el referido Ministerio realizó un sólo descuento.

Que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias las cuales podrían ser objeto de la corrección monetaria, sin embargo, al no existir una norma legal que lo ordene, solicita se declare improcedente tal reclamo. Por último pide se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano G.A.M.R., interpone querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reclamando el pago de sesenta y cinco mil cincuenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 65.052,15) por concepto de intereses de mora; alega que fue jubilado en fecha 01 de septiembre de 2005 y el pago de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 31 de marzo de 2009, asimismo, solicita el pago de la indexación de todas las cantidades que se ordenen pagar, mediante experticia complementaria del fallo.

La parte querellada en la oportunidad correspondiente, luego de rechazar conceptos laborales que no fueron reclamados por el querellante, señala en cuanto al pago de los intereses de mora, que para el supuesto negado que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fuese constreñida al pago de los mismos, éstos deben hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, que respecto a la tasa a aplicar debe tomarse en consideración el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes, considerando pertinente citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltados del Tribunal).

Asimismo, resulta necesario remitirse a sentencia Nº 2007-711, de fecha 18 de abril de 2007, caso: M.M.R.M., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo que sigue:

(…) Resulta oportuno para esta Alzada, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:

(…)

Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 17 de diciembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses, tal como es explicado por la sentencia N° 1.347, de fecha 28 de octubre de 2004, caso: E.A.M.B.V.. SIDOR, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

(…) en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago (…)

.

Del artículo y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se desprende que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago generará intereses de mora.

En el caso de autos, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el querellante fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Resolución Nº 05-12-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005 (folios 7 al 9); recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 31 de marzo de 2009, tal como se evidencia de la constancia de recibo de pago que cursa al folio 99; constatándose que la Administración incurrió en mora al haber transcurrido un lapso de tres años y siete meses, razón por la cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar los intereses de mora sobre el monto de noventa y un mil ciento ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 91.188,99) cancelados por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde el 01/09/2005 (fecha de jubilación del querellante) al 31/03/2009 (fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales) mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora, invoca la parte querellada el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-314, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: B. delC.M. deB., estableció lo siguiente:

Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal ‘C’, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso ‘Joel N.E. vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’ y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso ‘Andrés E.N.Z. vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’).

Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia Número 2007-1202 de fecha 2 de julio de 2007 caso: D.J.L. de Espinoza contra El Ministerio de Educación y Deportes) (sic) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo y que -se reitera-del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización

.

En el presente caso, al evidenciarse que los intereses moratorios fueron causados después del 30 de diciembre de 1999, los mismos deben calcularse de acuerdo con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se desecha la indexación solicitada, por cuanto como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano G.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.829, debidamente asistido por el abogado O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, los cuales deberán calcularse desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA

FDO.

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55pm. Conste.

Scria.

Fdo.

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