Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Septiembre de 2004

194° y 145º

VISTOS

con informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

PARTE ACTORA: G.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.588.628.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.C.M.F., N.G.Q.M., P.P. CALVANI ABBO, DALAY P.C. y W.K., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874, 50.879, 19.252, 76.699 y 99.604, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: POINT VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 13, Tomo 23-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 12 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 13 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Informes de la Parte Actora:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que el fundamento en que se basa la negativa por parte del Juez de la recurrida es improcedente, toda vez que:

Primero

La solicitud de designación cautelar del veedor se hizo con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, porque dicha figura no está prevista como una medida cautelar típica o nominada. Tales medidas, las innominadas, obedecen precisamente a que las medidas cautelares tradicionales –embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar- resultaban insuficientes, desde el punto de vista cautelar, a las múltiples situaciones surgidas con ocasión de la dinámica social. Así, a través de ellas, el legislador abrió las puertas a los jueces para que, dentro de marco conceptual cautelar, pudieran innovar en aquellos casos en los que, siendo procedente una cautela y resultando insuficientes las típicas, dictase alguna medida que respondiera a la finalidad propia de las cautelares, cual es, en definitiva, la tutela judicial efectiva impidiendo que se haga nugatorio el derecho que se reclama.

Por tanto, no puede ser fundamento de una negativa cautelar el que la figura no exista en el derecho patrio, sino que sea una figura de derecho comparado que se pretende aplicar en el país.

Señala que si siguiéramos el criterio sustentado por el a quo, no cabría en modo alguno, dictar medidas cautelares innominadas consistentes en la suspensión de los efectos de una asamblea, la prohibición de inscribir en el Registro Mercantil documento alguno relativo a la cesión de una cuota de una sociedad de responsabilidad limitada, etc.

Por consiguiente, el hecho de que una determinada figura jurídica no estuviere prevista en el derecho nacional no constituye impedimento alguno para que un órgano jurisdiccional, cualquiera que fuere, en su labor de interpretación de ley o de integración de la misma, utilice y aplique tales figuras para la resolución de la controversia que le ha sido propuesta.

Segundo

Menciona el a quo que se disponen de otros mecanismos que le permitirían a él (al actor) ejercer control sobre la sociedad y los actos que realicen los otros accionistas. Menciona el derecho de la revisión de los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas.

Según el Código de Comercio, las formas que tienen los accionistas minoritarios de defender sus derechos son, la inspección de dichos libros –más no los de la contabilidad y, ni siquiera, los de Junta Directiva, la denuncia de irregularidades conforme lo prevé el artículo 290 de dicho Código. Que en todo caso el legislador no previó en el referido Código la acción de nulidad de asamblea, la cual es un desarrollo jurisprudencial.

Los referidos mecanismos resultan insuficientes frente a la pretensión que se deduce –la nulidad de una asamblea en la que se prorrogó el término de duración de una sociedad mercantil cuando éste ya había caducado y sin que concurriera a ella, la totalidad del capital social- puesto que, los accionistas mayoritarios, -a quienes a través de los administradores se les manifestó que debía convocarse a una asamblea que resolviera sobre las pautas de la liquidación de la sociedad cuyo término había fenecido- están en desmedro de los derechos del minoritario y sin que haya control alguno, ejerciendo la actividad comercial de la empresa, con lo cual pueden estar comprometiendo los activos sociales que son, luego de liquidadas las deudas sociales, los haberes de los accionistas.

Tercero

Pareciera que cuando el a quo afirma que la designación del veedor constituye una intervención en el comportamiento interno de la sociedad de comercio, está confundiendo la pauta fijada en la sentencia del caso Fama de América, ratificada por un sin número de fallos posteriores. Si bien es cierto que en dicha sentencia se dejó sentado que la designación de un veedor podría ser una indebida intervención en una sociedad, ella no negó la posibilidad de que fueren designados. Lo que surge de la citada decisión es que cuando un juez designe a un veedor, éste solo tendrá labores de vigilancia y podrá y deberá informar al tribunal de las irregularidades que observare en la administración de la sociedad; más en ningún caso, tendrá atribuciones de dirección y administración de la sociedad, porque la designación de las personas que habrán de cumplir con dichas labores corresponde a la asamblea.

En consecuencia no está prohibido designar veedores sino que su designación es posible, en tanto y en cuanto su labor se limite a la vigilancia y fiscalización, con la obligación de informar al Tribunal acerca de las actividades desarrolladas por los administradores de una sociedad.

Que por las consideraciones que anteceden, formula lo siguiente:

Primero

Que revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de julio de 2004, con ocasión de la solicitud cautelar formulada en la demanda por ella intentada en contra de la sociedad mercantil Point de Venezuela, C.A. por nulidad de asamblea, mediante la cual negó la cautelar solicitada.

Segundo

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se decrete medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administrados de la sociedad mercantil Point Venezuela, C.A. teniendo para ello acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes.

Capítulo II

Consideraciones para Decidir

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina P.C. y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

El Tribunal de la primera instancia niega una solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la parte actora, consistente en la designación de un “veedor” que fiscalice e inspeccione la actividad comercial de la sociedad mercantil POINT DE VENEZUELA, C.A., considerando que ello constituiría una interferencia en el comportamiento interno de la sociedad de comercio, cuando ella tiene sus propios mecanismos de regulación consagrados en el Código de Comercio, citando la posibilidad de la inspección de los libros, a tenor de lo establecido en el artículo 261 del Código de Comercio venezolano.

Efectivamente constata esta superioridad que el demandante presenta una demanda de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Point Venezuela, S.A., del 15 de octubre de 2003 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de octubre de 2003, solicitando que en atención a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete una medida cautelar innominada consistente en la designación de un “veedor”, alegando que los extremos de procedencia de la cautela se encuentran llenos ya que la sociedad mercantil, pese a la expiración del plazo de duración y a la notificación que se le hiciere, viene ejecutando actos de comercio que van más allá de los permitidos para aquellas sociedades que entran en proceso de liquidación por vencimiento del plazo.

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino como periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...

.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

.

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de la primera instancia es del criterio que la designación de un veedor constituiría una intromisión en los asuntos internos de la entidad mercantil, y aunque respeta este sentenciador en alzada tal posición, aun así disiente de la misma en virtud de que la figura del vigilante no constituye en modo alguno un medio de intromisión a los asuntos internos de la compañía, toda vez y así lo ha aceptado la jurisprudencia venezolana, se trata de vigilar la administración y participar inmediatamente al Juez para evitar que una operación pueda perjudicar la posición jurídica de quien solicita la cautela y si bien es cierto que en nuestro ordenamiento sustantivo comercial se consagra la posibilidad de inspección de los libros de comercio, la denuncia de irregularidades, la convocatoria de la asamblea, entre otros, aún así no existe una vía procesal que permita vigilar la actividad que realizan los administradores de una sociedad de comercio y por ello se permite la designación de un veedor a través de una medida cautelar innominada que vigile, inspeccione e informe la actividad comercial de una entidad mercantil.

El vigilante en una entidad mercantil podría detectar alguna actividad fraudulenta e incluso cualquier actividad que perjudique a quien postula la pretensión; muy distinto sería el caso de la designación de un administrador Ad-Hoc, figura que por muchos años se presentó en los tribunales venezolanos y que estaban destinadas a administrar y no solo a vigilar, lo cual sí constituiría una intromisión en las actividades internas de una sociedad de comercio.

En virtud de las premisas precedentemente señaladas, considera esta alzada que sí es posible el decreto de una media cautelar innominada dirigida a la designación de un vigilante que coadyuve con la actuación del Juez de comercio frente a un conflicto intersubjetivo de naturaleza comercial, sin embargo el solicitante de la medida cautelar no demuestra en forma alguna el cumplimiento de los extremos de procedencia de la cautela que solicita, al no constar a los autos ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de una presunción del buen derecho que reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y una prueba de que exista un peligro inminente del daño.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico, produciendo una decisión adversa al recurrente por su evidente omisión.

En el caso bajo estudio ha debido el interesado hacer constar en el presente cuaderno de medidas, copias certificada de las actuaciones necesarias para la formación de un criterio y permitir a esta alzada verificar si efectivamente en el caso se cumplen los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 12 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el dispositivo del fallo apelado que declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la parte actora. Todo en el juicio seguido por el ciudadano G.A.R. contra la sociedad de comercio POINT DE VENEZUELA, C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 11008

MAM/DE/lm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR