Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13317

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 15 de diciembre de de 2010, el abogado en ejercicio G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.282.188, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2.010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano G.A.V.B., antes identificado, contra la ciudadana Z.C.D.L.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.853.433.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2.011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado G.V., antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito ante esta alzada mediante el cual expuso lo siguiente:

(...)

Ciudadano Juez, en fecha 01 de diciembre de 2.010, representado G.A.V.B. (Sic) presentó formalmente ante el JUZGADO SEPTIMO (Sic) DE LOS MUNICIPIOS (...) demanda por resolución de contrato de arrendamiento (...) con fundamento en contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO debidamente autenticado (...) CON BASE A LOS RECIBOS DE LOS CANONES (Sic) DE ARRENDAMIENTO NO CANCELADOS POR LA ARRENDATARIA EN MANOS DE MI REPRESENTADO CON LO CUAL DEMUESTRA EL ESTADO DE INSOLVENCIA DE LA ARRENDATARIA, Y LOS CUALES EL TRIBUNAL NO APRECIO (Sic), TANTO EL PROPIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMO LOS REFERIDOS RECIBOS DE PAGO, ALEGANDO QUE NO ESTAN CUMPLIDOS LOS DOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 585 ORDINAL 7 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Con fundamento, el sentenciador estableció los criterios de cumplimiento de los referidos requisitos negando que se haya cumplido con los mismos, para a lo cual expresamente manifestó lo siguiente:

(...)

Ahora bien ciudadano Juez, analizando los tres requisitos exigidos por la legislación patria, encontramos siendo el primero el Pendente litis (O JUCIO PENDIENTE) el mismo sin discusión alguna se cumple, ya que existe causa interpuesta por mi representado, en su condición de arrendador, en contra de la accionada arrendataria (...)

En cuanto al segundo requisitos (Sic), es decir, FUMUS B.I. o el humo del buen derecho, el Tribunal Séptimo de municipio (Sic), expresamente manifestó, que el mismo no se cumplió. Siendo que las sentencias deben de llevar sus fundamentos de los aspectos importantes, este es un elemento importante de la decisión a favor o en contra, debiendo expresar la razón por que no se cumplió, lo cual no realizó el Tribunal limitándose a expresar sencillamente que coexiste tal extremo.

(...)

Por otra parte se le consignó al tribunal (Sic) de primera (Sic) instancia (Sic) que negara la medida, los recibos de pago no cancelados y en poder de mi representado, sin que aun hasta la fecha DE HOY se haya recibido pago alguno por ninguna vía, tanto de cobro como por vía de consignaciones, por lo que la arrendataria continua en mora con los pagos de los cánones de arrendamiento a favor de mi representado. Hecho este de falta de pago, que es sobre el cual mi representado fundamenta su demanda la cual tiene apoyo evidente, mas que una simple verosimilitud, que la demanda interpuesta en la definitiva tiene amplia margen que la misma prosperará, porque la demanda esta sustentada en el contenido de un documento público debidamente autenticado, por lo cual mal puede el juzgado de Municipio, afirmar su apreciación el no apreciar o darle valor al documento publico (Sic) que contiene el contrato de arrendamiento, y específicamente, su cláusula tercera, sobre la cual versa y se fundamenta la demanda interpuesta.

Es evidente, que el tribunal de Municipio ignoró absolutamente y desconoció la existencia del contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO (...) el cual tiene fe publica (Sic) de su contenido hasta que el mismo no sea, mediante juicio principal o accesorio, tachado de falso (...)existe la presunción grave del derecho que se reclame, coexiste otra prueba diferente para la demostración del referido extremo para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro, de lo contrario, que la exprese el tribunal.

(...) No basta ciudadano juez superior, mencionar las pruebas presenciada; sino estimarla analizarlas a favor o en contra para realizar, sin necesidad de pronunciarse al fondo, el respectivo juicio que es simplemente basado en presunciones sin afirmar definitivamente lo alegado en la demanda para que la misma no se convierta en la sentencia de fondo. (...)

Por otra parte ciudadano juez superior, y en el mismo sentido que en el de supra, apelo de la sentencia que negara la medida de secuestro solicitada por mi representado, cuando el juez de Municipio afirma que el tercer y último requisitos tampoco se encuentra cumplido. El Tercer requisito que es el peligro en la mora o Periculum in mora, tampoco existe una prueba diferente que no sea de los propios documento públicos y recibos (Sic) de pago no cancelados. Y ello deduce lo siguiente:

(...)

De manera que ciudadano, las pruebas existen a favor de una presunción grave de lo pedido en la medida de secuestro como en el libelo de demanda, y el juez ignoró al no valorar y darles su valor de presunción grave a favor de mi representado otorgando la medida de secuestro solicitada. Por lo que solicitó juez que revise dicha sentencia, corrija los errores de valoración dados por el juez de Municipio, da por demostrados los requisitos exigidos en la ley dándole a las pruebas consignadas la apreciación suficiente para el presente juicio de simple verosimilitud que exige la ley.

Determine ciudadano juez, que si existen los medios de pruebas necesarios en autos para dictar la medida de secuestro solicitada y que el juez de Municipio silencio, no valoró ni apreció.

Una vez narrados los hechos consignados en esta Alzada pasa esta Jurisdicente a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2.010, el abogado en ejercicio G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado de Municipios, Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble:

(...)

Solicito conforme a lo estipulado en el artículo 599 numeral 7 de l Código de Procedimiento Civil y tratándose de un contrato a tiempo determinado y la falta de pago de más de dos mensualidades de parte de la accionada en la presente causa, solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE, y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Jacinto, Sector 17, vereda 01 casa 30, todo conforme al mencionado artículo que establece lo siguiente:

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que esta obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

(...)

Así como la acción deriva tanto por lo establecido en la ley como en el contrato la posibilidad de interponer la acción resolutoria en caso de incumplimiento de parte de la ARRENDATARRIA y al constar la misma en documento público debidamente otorgado, y como también la presunción de lo establecido en la demanda al constar los recibos de pagos no cancelados por parte de la ARRENDATARIA correspondientes a los meses indicados en el libelo de demanda, (...)

3.-) El peligro en la mora, el cual se encuentra en que la arrendataria sigue sin cancelar los cánones de arrendamiento, siguiendo incumpliendo con los pagos de los mismos y la tardanza en el retardo normal propio de todo proceso judicial, haga que siga incumpliendo con los pagos de los mismos y la tardanza normal propio de todo proceso judicial, haga que siga incumpliendo lo pautado en el contrato de arrendamiento, así como mi representado se vea perjudicado en su patrimonio y la arrendataria continúe ocupando el inmueble sin dar cumplimiento al mismo, debiendo mi representado sufrir en la espera de la declaración definitiva de su derecho mediante plena prueba teniendo en su poder una presunción de buen derecho alegado en su favor, pudiendo continuar el juicio a la espera de su resolución mediante sentencia definitiva.

En consecuencia, ciudadano juez, solicito en nombre de mi representado se decrete la respectiva medida de secuestro a favor de mi representado (...)

Consta en actas, que en la misma fecha anterior es decir en fecha 10 de diciembre de 2.010, el Tribunal Séptimo de los Municipios recibió el escrito y ordenó formar en cuaderno por separado pronunciándose en auto posterior sobre la medida solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente:

... Omissis...

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza d e los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS (...), administrando justicia y por autoridad de la Ley declara , lo siguiente: En ejercicio de la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la medida cautelar nominada de secuestro, prevista y sancionada en el ordinal 7 del artículo 599 de la Ley Procesal Vigente.

No hay condenatoria en costas en Virtud de la naturaleza del fallo.

(...)

Luego en fecha 15 de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio G.V., antes identificado, apeló de la sentencia que negó la medida de secuestro solicitada.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, a los fines de determinar con precisión si la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios está ajustada a derecho, para lo cual se permite quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones.

Ciertamente tal como lo han expuesto la actora y el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Séptimo de los Municipios, en nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

2º El secuestro de bienes determinados;…

(Destacado en Negritas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar si está ajustada a derecho lo resulto por el aquo, en cuando a la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.V., antes identificado, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

El eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

La lectura analítica de los criterios de tan distinguidos autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus b.i., o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

Así pues, el autor R.H.L.R., en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios allegados con dichos escrito.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Operadora de Justicia logró constatar la pendencia del proceso que cursa en el Tribunal de Municipios, con relacion al requisito a la apariencia del humo del buen derecho, la pretensión del demandante la fundamentó en el derecho de propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto d el presente litigio previamente identificado, documento de propiedad que no consta en el expediente, basándose en la relación arrendaticia que mantiene con la demandada de autos ciudadana Zuly De la Torre Ferrer, según lo demuestra con el contrato que corre inserto en los folios cuatro (04) hasta el folio ocho (08) ambos inclusive.

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Jurisdicente a determinar que, en el caso sub-examine no se ha demostrado con esos elementos arriba transcritos, la presunción grave del derecho que se reclama, fumus b.i.; es por lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora ante el Juzgado de la causa y en virtud de ello se evidencia que no se llenaron los extremos requeridos en las precitadas normas los cuales son el fumus periculum in mora, y el periculum in damni; por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la actora no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada; en virtud de que a través de esos medios, constituidos por documentos escritos, no se puede evidenciar daño material alguno.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que se encuentra evidenciado que no se cumplieron, de manera concurrente, los extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la Juez del Tribunal de Municipios decretara la medida solicitada, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); lo que hizo necesario que Operador de la causa negara la solicitud de decreto de medida formulada por el abogado G.V., obrando con el carácter de apoderado judicial del actor.

En consecuencia, en atención al análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio G.E.V.B., antes identificado; en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de diciembre de 2010.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora abogado en ejercicio G.E.V.B., antes identificado; contra el fallo dictado por el SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de diciembre de 2.010..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de diciembre de 2.010; dictado en el juicio que por RESOLUCÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano G.A.V. contra la ciudadana Z.C.D.L.T.F., todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante del presente fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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