Decisión nº PJ0152009000133 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000598

Asunto principal VP01-L-2007-000421

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano G.A.F.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.440.857, representado judicialmente por los abogados N.P., Nayibell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.J., Iriku Chacín, Exi E.Z., Greily Villarreal, O.P., J.M., Beliusvka Gracía, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., Alberick Hernández, N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.; en reclamación de prestaciones sociales, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 26 de agosto de 1997, en la cual se desempeñó últimamente en el cargo de Analista Control Financiero en Negocios de Producción en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo era responsable de la revisión de los estados financieros de los convenios de producción, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 1 millón 422 mil 400 bolívares, más una ayuda de ciudad de 72 mil 415 bolívares.

Aduce que en fecha 17 de enero de 2003 fue despedido, y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación; todo lo cual da un total de 76 millones 739 mil 435 bolívares con 56 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso con fundamento en el artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 140 de su Reglamento, y a todo evento como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Aduce que el demandante no logró la interrupción eficaz de la prescripción, para ahora reclamar injustificadamente intereses e indexación, señalando que la demandada en su momento oportuno se negó a cancelar sus prestaciones sociales, siendo que el hoy demandante interpuso contra la hoy demandada demanda de calificación de despido, a todas luces improcedente, con el solo propósito de crear el retardo judicial innecesario.

Señala que el demandante pretende el pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, sin que el despido haya sido decretado como injustificado en un procedimiento anterior; siendo que el mismo intentó previamente procedimiento de calificación de despido, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, y ello no procedió, lo que según su decir, se tradujo en un retardo perjudicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente intereses sobre las cantidades demandadas y una indexación o corrección monetaria improcedente.

Niega, rechaza y contradice el derecho a la jubilación y demás derechos derivados de ello, pues si bien se reconoce la relación laboral y el despido, el mismo fue justificado como se demostró oportunamente, al incurrir el demandante en las causales establecidas en el artículo 102 LOT, literales a), f), i) y j), que son causas justificadas de despido, en concordancia con el articulo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , lo cual fue demostrado en el juicio correspondiente de reenganche y pago de salarios caídos, no habiendo logrado el demandante desvirtuar tales hechos ni la obtención de una sentencia a favor de su pretensión. Agrega, que como consecuencia de ello, resulta totalmente improcedente al accionante del plan de jubilación invocado, por ser éste un derecho que sólo le asiste a los trabajadores de la empresa cuando la relación laboral termina por los “motivos de la jubilación”, los cuales se encuentran debidamente esbozados en el referido Plan de Jubilación vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, niega la procedencia de los conceptos y cantidades que reclama el actor, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de octubre de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En la referida sentencia el Juzgado a-quo estableció lo siguiente en cuanto a la prescripción:

(…)De otra parte aun en el supuesto de que se afirmase que con la solicitud de calificación de despido se interrumpió la demanda, ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que la demandada no fue notificada del procedimiento de calificación, requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción. La demandada, por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra. En efecto, consta en acta copias certificadas de asunto VP01-L-2003-000038 que cursó por ante el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de esta Circunscripción Judicial (folios 137 al 191), referente a procedimiento de calificación de despido incoado en fecha 21/01/2003, y se aprecia que el mismo culminó por perención de la instancia en fecha 08/11/2005 por falta de impulso, y contra cuya sentencia se ejerció recurso de apelación quedando desistido el mismo conforme sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30/11/2006.

(…)De modo que la renuncia de la prescripción se da por la manifestación expresa por parte de la demanda, al indicar en el escrito de pruebas que se trasladara el Tribunal a la sede de la demandada, para que este dejara constancia “de los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales; así como de las deducciones correspondientes, del ciudadano G.A.F.O.”, lo que constituye sin lugar a dudas un reconocimiento de acreencias para con el demandante de autos, y al tiempo de las resultas de las inspecciones evacuadas, se pudo constatar la existencia de créditos a favor del actor. De modo que resulta improcedente la defensa de prescripción, por haberse dado la renuncia de la misma. Así se decide.

En cuanto al fondo de la demanda estableció lo siguiente:

(…)Como antes se indicó se pretende el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano G.A.F.O. en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., estando fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación (con la salvedad de lo arrojado del material probatorio), el cargo, el último salario, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, al incurrir el demandante en las causales establecidas en el artículo 102 LOT, literales a), f), i) y j), que son causas justificadas de despido, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la LOT. En este sentido, de las resultas de inspección judicial efectuada en fecha 29/09/2008, en las instalaciones de la demandada, se dejó constancia de que en el período comprendido entre el 01/12/2002 y el 31/03/2003, el último ingreso que tuvo el actor en las instalaciones de la demandada (como trabajador) fue en fecha 26/12/2002. al lado de esto, es de observar que el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa, y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra del mismo toda vez que su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia del demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra del demandante, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Esto sumado al hecho público y notorio de que a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de un paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual fueron despedidos masivamente los mismos, y esto aunado a que en actas de las resultas de las inspecciones realizadas se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT (folio 100). Todo esto lo sumado al hecho de que la propia representación forense, aunque hizo referencia a la necesidad de probanza de la causa del despido, nunca contradijo el hecho afirmado por la representación forense de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

De modo que si bien es cierto que no se alegó ni consta que se tratase de un empleado de dirección, y el mismo gozaba de estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT. empero, como se indicó ut supra, el despido fue justificado y en consecuencia está desprovisto del derecho a las indemnizaciones laborales del artículo 125 LOT, pues operan sólo en caso de despido injustificado, vale decir, las indemnización sustitutiva del preaviso, y la indemnización por despido injustificado, una y otra requieren que el despido sea injustificado, como requisito sine qua non. Así las cosas el concepto en referencia resulta improcedente; y así se decide.

- En lo atinente al concepto Fondo de Ahorro, y de cual la parte accionante reclama la cantidad de Bs.21.848.064,oo (hoy Bs.F.21.848,10), que corresponde a la cantidad disponible a favor del demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa, se observa que ciertamente de el “Detalle de Sueldo / Salario” consignado por el demandante (folio 46), se evidencia el referido concepto. A este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto. Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 09/04/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F. 1.113,46 (folios 86 y 91). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

- En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación y del cual se reclama se le pague la cantidad de Bs. 5.462.016,oo (hoy Bs.F.5.462,00, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa, se observa que ciertamente de el “Detalle de Sueldo / Salario” consignado por el demandante, se evidencia el referido concepto (folio 46). A este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto. Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece de inspección judicial realizada en fecha 09//04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo la cantidad de Bs. F. 11.519,12 (folio 87 y 91). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante el referido monto por el concepto in comento. Así se decide.

A lado de lo anterior no está de más indicar que el demandante no peticiona el derecho de jubilación, pero en todo caso la parte demandada señala que el mismo no le corresponde.

- Se reclama la Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, abarcando el período que va desde el 19/06/1997, cuando entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hasta la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 02/02/2003, lo que según el demandante da la cantidad de Bs. 26.515.222,22 (hoy Bs.F.26.515,22), producto de multiplicar cinco días por mes por el salario integral diario de Bs. 72.644,44 (hoy Bs.F. 72,60). De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes (Vuelto del folio 3). La demandada rechaza el concepto en referencia y acota que el actor incurre en el error de computar la antigüedad a un único salario y que es falso que el mismo se haya mantenido invariable durante todo el período de la antigüedad que se pretende, de modo que aun de clarase improcedente la defensa de prescripción, resultaría improcedente la antigüedad peticionada de manera retroactiva.

Al respecto se observa que de las resultas de las inspección judicial realizada en fecha 10/06/2008, en la que se tuvo acceso al “sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano G.A.F.O., no arroja deuda pendiente, teniendo un saldo a su favor disponible de 158.292,76 lo que representa hoy en Bolívares Fuertes la cantidad de 158,29. ” (folio 100).

Habiendo sido peticionado el concepto de Antigüedad, de conformidad con las previsiones del artículo 6, Parágrafo Único de la LOPT, se entiende que se reclama la totalidad de lo acreditado por el concepto de Antigüedad, sin ser relevante que se haya depositado o no en la Cuenta de Fideicomiso. Así la cantidad acreditada por el concepto en referencia es de Bs. F. 158,29. Cantidad esta que debe ser entregada al accionante, bien de forma directa por la demandada y/o hacer lo conducente para que sea liberada por la institución bancaria respectiva la cantidad señalada (u otra) por dicho concepto que tiene en su favor el actor. Así se decide.

- De otra parte el accionante reclama Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido; en concreto 30 días de vacaciones, y 45 días de bono vacacional, todos a salario Bs.49.813,33, lo que da Bs.1.494.400,oo (hoy Bs.F.1.494,40) y Bs.2.241.600,oo (hoy Bs.F.2.241,60), respectivamente. Estos conceptos fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada, siendo carga probatoria de la misma probar ello. Y en efecto, en la presente causa, se entiende probado que no se adeudan los conceptos en referencia, en atención a que ambas partes se han sometido a las resultas de las inspecciones, no siendo atacadas las mismas. En este sentido, el demandante aceptó todo lo emanado de las inspecciones, y siendo ello así se entiende como prueba válida para demostrar que no se adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones (descanso y bono) vencidas, toda vez que no hay nada en las resultas de las inspecciones que indique. Así se decide.

De otra parte, puntualizando respecto a las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, se observa que conforme a derecho, los conceptos en referencia no prosperan. Esto es así puesto que el artículo 225 LOT las contempla sólo en los casos en que la relación de trabajo culmine por razón distinta del despido justificado, lo que traduce que cuando el despido es justificado como en la causa que nos ocupa, las vacaciones fraccionadas no proceden. Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.790,87), que adeuda la ex patronal al demandante G.A.F.O.. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de mora, y de igual manera de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna; haciendo la salvedad de que toda vez que el demandante gozaba de un fideicomiso, como lo manifestó el representante de la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y es la política de la estatal petrolera conocida por máximas de experiencia, de modo que se excluye del cálculo de intereses los generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 02 de febrero de 2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto y debe observar este Tribunal, de acuerdo con Calamandrei, que el juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, no pudiendo reformar in peius la primera sentencia, agravando el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, lo cual significa que existiendo en nuestro sistema procesal el doble grado de jurisdicción, el mismo está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

Ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que los puntos que le desfavorecieron en dicha sentencia quedan firmes, en consecuencia, el asunto sometido al conocimiento de esta alzada queda circunscrito a la apelación ejercida por la parte demandada, quien fundamenta su apelación en el hecho de que el a-quo tiene una interpretación errada en la materia de prescripción, ya que se declaró que la demanda efectivamente estaba prescrita, pero contradictoriamente alegó que PDVSA había renunciado a la prescripción por haber solicitado una inspección judicial, lo cual a su decir, es completamente improcedente. Ratifica la prescripción de la acción según los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala que la calificación de despido se interpuso después del año desde la fecha en que terminó la relación laboral.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, deberá determinarse en primer lugar si esta se configuró o no, y en caso negativo, deberá este Juzgador determinar si los conceptos de prestación de antigüedad, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación son procedentes, por cuanto el resto de los conceptos que no fueron condenados, como las indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, queda firme su improcedencia, en virtud de que la parte actora no ejerció recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial, y al efecto, observa el tribunal que el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

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Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente, específicamente de las copias certificadas que rielan del folio 137 al 191, que el demandante con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos, el cual terminó con una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es así que, a partir de la fecha 30 de noviembre de 2006 nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 30 de noviembre de 2007, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, siendo notificada la demandada el 07 de marzo de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991.Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

En atención a lo antes señalado y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se tiene que durante los juicios de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y que necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al procedimiento, por lo que se desestima la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Habiendo desechado esta Alzada la defensa de prescripción de la acción, únicamente resta por dilucidar la procedencia de los conceptos condenados por el a-quo referidos a la antigüedad, el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de la jubilación en base a las inspecciones judiciales practicadas en la sede de la empresa demandada, que llevó a cabo los días 09 de abril de 2008 y 10 de junio de 2008, observando el tribunal con respecto a las pruebas promovidas y que constan en actas, esto es, ejemplar del Diario Panorama, copia simple de recibo de pago del actor, copia computarizada de relación de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de constancia del trabajo del actor, la prueba de exhibición de los sobres de pago “Detalle Sueldo/Salario”, la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Juzgado de Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la inspección judicial promovida por la parte actora para dejar constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación; este Tribunal considera inoficiosa su valoración, habida consideración que resultan impertinentes para la resolución de la litis, en virtud de los límites a los cuales ha quedado circunscrita la causa.Así se declara.

En relación a los puntos controvertidos, se considera lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto al concepto de antigüedad reclamado por el actor, la prueba de inspección judicial realizada en fecha 10 de junio de 2008 en la sede de la demandada, que riela del folio 99 al 107, arrojó un saldo a favor del actor por éste concepto de 158 bolívares fuertes con 29 céntimos, con lo cual estuvo de acuerdo el demandante, por lo que se declara procedente el pago de la mencionada diferencia. Así se establece.

En segundo lugar, en lo que respecta al fondo de capitalización individual de jubilación, de la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la demandada el 09 de abril de 2008, que riela del folio 86 al 91, se desprende que el actor posee por éste concepto acreditado a su favor la cantidad de 11 mil 519 bolívares fuertes con 12 céntimos, observando esta Alzada lo siguiente:

El fondo de capitalización de jubilación está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

,

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la entrega al trabajador de los haberes que se encuentran acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, que como ya se mencionó anteriormente, asciende a la cantidad de 11 mil 519 bolívares fuertes con 12 céntimos, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se decide.

En tercer lugar, en lo que se refiere al fondo de ahorro, de la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la demandada el 09 de abril de 2008, que riela del folio 86 al 91, se desprende que el actor posee por éste concepto acreditado a su favor la cantidad de 1 mil 113 bolívares fuertes con 46 céntimos, observando esta Alzada lo siguiente:

En cuanto a los fondos de ahorro, es menester señalar que se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como y como se señaló anteriormente; más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que resulta contrario a la realidad de de los hechos y contrario a derecho, condenar a la empresa estatal el pago de unas cantidades de dinero que no se encuentran en su poder, y corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito federal el 29 de enero de 1998, bajo el número 36, Tomo Noveno del Protocolo Primero, y que tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.a., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse al mismo tiempo de las contribuciones de dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., de la cantidades depositadas en dicho fondo de ahorro. Así se decide.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, por cuanto dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Respecto a los intereses de la prestación de antigüedad, tal como lo declaró el a-quo y no fue apelado por la parte demandante, se tiene que el actor peticiona los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, los cuales se declaran procedentes, en consonancia con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna; haciendo la salvedad de que toda vez que el demandante gozaba de un fideicomiso, como lo manifestó el representante de la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y es la política de la estatal petrolera conocida por máximas de experiencia, de modo que se excluye del cálculo de intereses los generados durante la vigencia de la relación laboral.

Con respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, tal como se decidió en primera instancia, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 02 de febrero de 2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene se han de computar, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, tal como se decidió en primera instancia, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines), desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora.

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se modificará el fallo apelado y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de 07 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.F.O. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a poner a disposición del demandante la cantidad de 158 bolívares fuertes con 29 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, y la cantidad de 11 mil 519 bolívares fuertes con 12 céntimos acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, más los intereses de mora y corrección monetaria correspondiente a la prestación de antigüedad. SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a tres de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 09:37 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000133

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000598

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