Decisión nº 06-DEF-CIV(FLIA) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Informes y Observaciones de las partes solicitantes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTES SOLICITANTES: ciudadanos G.A.M.C. y A.B.H., ambos de nacionalidad Venezolana, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.925.166 y 11.742.542, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE G.A.M.C.: abogados en ejercicio J.J.N., C.A.M.F., Hermágoras Aguiar Rodríguez y M.M.d. este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 64.397, 72.330, 106.682 y 6.847, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE A.B.H.: abogados en ejercicio J.A.M.B., V.P.S., V.G.R., Mariauxiliadora Riera Briceño y D.R.d.O., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 26.174, 48.462, 76.921, 26.825 y 14.806, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 19.09.2005 (f.27; 2ª pieza), por la abogada Mariauxiliadora Riera Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.B.H., contra la sentencia definitiva dictada el 16.09.2005 (f. 08 al 21; 2ª pieza), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar, la oposición formulada por la ciudadana A.B.H. a la solicitud de conversión en divorcio manifestada por el ciudadano G.M.C.; (ii) Con Lugar la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano G.M.C. y disuelto, en consecuencia, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.A.M.C. y A.B.H., contraído por ellos el día 17.03.2001, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cumplida la Distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 03.10.2005 (f. 34; 2ª pieza) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.

    En fecha 02.11.2005 (f.35 al 46; 48 al 65; 2ª pieza), la representación judicial de las partes solicitantes consignaron sus respectivos escritos de Informes ante esta Alzada.

    Mediante escritos presentados en fecha 14 de noviembre de 2005, los representantes de las partes formularon sus respectivas observaciones a los informes de la contraria.

    Por auto de fecha 06.12.2005 (f.17, p.2), la Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y concedió a las partes su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurriría paralelamente con el de sentenciar.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante solicitud interpuesta en fecha 28.04.2004 (f. 1 al 3), por los ciudadanos G.A.M.C. y A.B.H., debidamente asistidos por los abogados C.A.M.F. y A.R.A.M., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 29.04.2004 (f. 04) la solicitante A.B., debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos indicados en la solicitud, los cuales rielan del folio 05 al 08.

    Por auto de fecha 29.04.2004 (f. 09), el Tribunal de la causa exhortó a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a la misma, en tal virtud de conformidad con el artículo 189 del Código Civil declaró la separación legal de cuerpos y bienes, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por ellos en el escrito respectivo.

    En fecha 04.05.2005 (f.10), el solicitante ciudadano G.A.M.C., debidamente asistido por abogado, solicitó al Tribunal de la causa, declarar la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana A.B.H..

    En fecha 09.05.2005 (f.13 y 14; anexos f.15 al 17), la solicitante ciudadana A.B.H., debidamente asistida de abogada, consignó escrito: (i) oponiéndose a la solicitud de conversión en divorcio, alegando reconciliación después de la declaratoria de separación de cuerpos y bienes; (ii) En forma subsidiaria, en el caso de que se resolviera desestimar la oposición formulada, pidió que se declare: a) que la división de bienes celebrada con su cónyuge luego homologada, es manifiestamente injusta, porque no versó sobre todos los bienes que integran la comunidad de gananciales y, por consiguiente, lesionó gravemente sus derechos, b) que la misma es manifiestamente contraria a derecho, porque viola normas del Código Civil y principios generales que informan el derecho de familia, c) que la renuncia a cualquier acción tendiente a anular, cuestionar o invalidar la separación de bienes es contraria a Derecho, porque infringe los artículos 5 y 6 del Código Civil, d) que el Tribunal a pesar de dicha ilicitud declaró la separación de cuerpos y de bienes, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por ellos, e) que la separación de bienes es contraria a derecho, y que este impedimento obliga a revisar la renuncia de derechos reseñada anteriormente; y (iii) recusó al Juez Gervis A.T., por haber emitido opinión de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.05.2005 (f.18 y 19), el Juez titular Gervis Torrealba del Tribunal de la Causa, procedió a informar sobre la recusación propuesta.

    En fecha 11.05.2005 (f. 20; anexos f. 21 y 22), G.A.M.C., debidamente asistido de abogado, señaló que no ha tenido contacto ni de vista, ni de trato, ni de comunicación con la solicitante. Asimismo, respecto a la petición de liquidación de los bienes conyugales, señaló que la misma quedó disuelta de acuerdo al escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que homologó el Tribunal de la causa, contentivo de la voluntad de las partes. Finalmente, solicitó que se desestime lo solicitado por A.B.H. y se declare la conversión en divorcio.

    En virtud de la recusación interpuesta, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, así como copias certificadas de las actuaciones de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor.

    Por auto de fecha 25.05.2005 (f.26), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 02.06.2005 (f.27), la representación judicial del solicitante, pidió que se decretara la conversión en Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

    En fecha 02.06.2005 (f.28 al 30), la representación judicial de la solicitante, ratificó su oposición hecha en el escrito de fecha 09.05.2005, y pidió que el solicitante diera contestación a los alegatos de ella, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.06.2005 (f.33 al 35), la representación judicial de la solicitante, ratificó sus anteriores escritos.

    En fecha 08.06.2005 (f.37), la representación judicial del solicitante, ratificó su solicitud de fecha 02.06.2005.

    Por auto de fecha 14.06.2005 (f.39), el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

    En fecha 15.06.2005 (f.77 al 90; anexos f. 91 al 217), la representación judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16.06.2005 (f.235 y 236), la representación judicial del solicitante, consignó escrito de promoción probatoria. Y en esa misma fecha consignó en copia certificada decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la solicitante contra el Juez Gervis Torrealba (f. 219; anexos f. 220 al 231).

    Por autos de fecha 15.06.2005 y 16.06.2005 (f.42 al 48 y f. 232 y 233), el Tribunal a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los solicitantes A.B.H. y G.A.M.C., respectivamente.

    En fecha 20.06.2005 (f.325 al 338), la representación judicial del solicitante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la solicitante.

    En fecha 20.06.2005 (f.340 al 347; anexos f. 348 al 354), el director principal de la sociedad mercantil Corporación Telsey, C.A., consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la solicitante.

    En fecha 20.06.2005 (f.355), la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó que la oposición a las pruebas promovidas por ella, fuese declarada inadmisible.

    Por auto de fecha 21.06.2005 (f.403), el Tribunal a quo, desechó por extemporáneas e improcedentes las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por la solicitante.

    En fecha 22.06.2005 (f.411), el solicitante actuando en su propio nombre y representación, recusó a la Jueza A.G.. Y en misma fecha, la recusada presentó su respectivo informe (f.412).

    Por auto de fecha 28.06.2005 (f.415), el Tribunal a quo, acordó remitir copias certificadas de la recusación interpuesta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y asimismo acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

    Por auto de fecha 22.07.2005 (f.418), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y ordenó su remisión al Tribunal de la Causa (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial), en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta contra éste.

    Por auto de fecha 29.07.2005 (f.431), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa y acordó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia para que informara los días de despacho transcurridos desde el 14.06.2004 (exclusive), hasta el 22.06.2005 (inclusive).

    En fecha 29.07.2005 (f.435 al 443; anexo f. 444 al 583), la representación judicial del solicitante, consignó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la promoción de pruebas de las partes, y la reposición al estado de que se le permita a éste oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la solicitante.

    En fecha 01.08.2005 (f.585), la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó que fuese prorrogada la articulación probatoria.

    En fecha 01.08.2005 (f.589 y 590), la representación judicial de la solicitante, consignó escrito de alegatos por el cual solicitó que se desestime la oposición.

    Por auto de fecha 04.08.2005 (f.02; 2ª pieza), el Juzgado a quo, dio por recibido oficio de fecha 03.08.2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y se agregaron a los autos.

    Mediante oficio N° 05-1883, de fecha 03.08.2005 (f.03; 2ª pieza), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, informó sobre la días de despacho transcurridos desde el día 14.06.2005 hasta el 22.06.2005 (ambos inclusive), constatando que transcurrieron siete (7) días de despacho.

    En fecha 08.08.2005 (f.04; 2ª pieza), la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó que se ordenara la notificación de las partes, en virtud de que la causa se encontraba paralizada.

    En fecha 12.08.2005 (f.06; 2ª pieza), la representación judicial del solicitante, ratificó su escrito de fecha 29.07.2005.

    En fecha 16.09.2005 (f.08 al 21; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) Sin Lugar, la oposición formulada por la ciudadana A.B.H. a la solicitud de conversión en divorcio manifestada por el ciudadano G.M.C.; (ii) Con Lugar la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano G.M.C. y disuelto en consecuencia, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.A.M.C. y A.B.H., contraído por ellos el día 17.03.2001, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.09.2005 (f.22 al 25; 2ª pieza), la representación judicial de la solicitante, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 19.09.2005 (f.26; 2ª pieza), la representación judicial del solicitante, se dio por notificado de la sentencia dictada en el presente proceso.

    En fecha 19 y 20 de septiembre del año 2005 (f.27; 2ª pieza), la representación judicial de la solicitante, apeló de la anterior decisión.

    En fecha 26.09.2005 (f.30; 2ª pieza), la representación judicial de la solicitante, insistió en la apelación interpuesta anteriormente.

    Por auto de fecha 28.09.2005 (f.31; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la solicitante contra el fallo definitivo de fecha 16.09.2005, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor competente.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto Previo.-

      * De la supuesta nulidad de la sentencia apelada por omisión de pronunciamiento y violación al debido proceso.-

      Como punto previo debe resolverse el alegato formulado por la representación judicial de la solicitante ciudadana A.B.H., sobre la omisión de pronunciamiento y violación al debido proceso, que según ella afecta de nulidad la sentencia apelada y, por tanto, debe reponerse la causa al estado de continuar evacuando las pruebas pendientes, con fundamento en que: (i) Contrario a lo estipulado en el artículo 1354 del Código Civil, consideró el Juzgador a quo que la carga de la prueba era de la solicitante y no del solicitante, eximiendo a éste de probar la no reconciliación; (ii) Violó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar la providencia que las partes le estaban solicitando, con el fin de que fijará la oportunidad para continuar con la articulación probatoria, que fue suspendida en el momento en que el ciudadano G.M. recusó a la ciudadana Juez Sexto, quedando pendientes dos (2) días de despacho; y (iii) violó el derecho del promovente de evacuar la testimonial de M.J.B. y de esta manera ser objeto de repreguntas el mismo por parte de la solicitante.

      Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia, debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      “Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión."

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      "Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita."

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte solicitante le imputa como vicio de la sentencia, error en la interpretación de una norma jurídica (art.1354 del Código Civil), por lo tanto a criterio de quien decide la solicitud de nulidad del fallo dictado por la instancia resulta improcedente, por las siguientes razones: (i) la referida violación no puede ser subsumida en ninguna de las causales para declarar la nulidad del fallo apelado por los Tribunales de Instancia (Alzada), contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; (ii) La apelación es precisamente el recurso que le es concedido a la parte perdidosa, para que sea revisada y decidida nuevamente la causa, cuando se está inconforme con el mérito de la decisión, entre otras cuestiones (efecto devolutivo); y (iii) lo solicitado sólo puede conseguirse con el Recurso de Casación de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil –error de interpretación de una norma jurídica- y no el de apelación, por el cual conoce este Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La solicitante (apelante) alegó también, que la sentencia supuestamente violó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar la providencia que las partes le estaban solicitando con el fin de que fijara la oportunidad para continuar con la articulación probatoria, que fue suspendida en el momento en que el ciudadano G.M. recusó a la ciudadana Juez Sexto, quedando pendientes dos (2) días de despacho, en esa oportunidad probatoria.

      Así pues, se observa que el vicio denunciado podría subsumirse en la causal de incongruencia y falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre lo alegado y probado, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sobre ese ordinal 5°, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001, que:

      (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

      De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

      a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

      En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

      Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, esta Alzada observa que el pedimento sobre el cual supuestamente hubo omisión de pronunciamiento, no forma parte de la pretensión contenida en la solicitud que dio inicio al procedimiento ni de la oposición a la conversión en divorcio, por lo que no era imperativo para el Juzgador a quo pronunciarse sobre ellas en la definitiva. En efecto, la solicitud de que por auto se fijara la oportunidad para continuar con la articulación probatoria, es un aspecto del procedimiento que no se encuentra dentro de los alegatos a los cuales está obligado a decidir el Juez a quo en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De lo establecido anteriormente, deviene para este Juzgador desechar por improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto a criterio de quien decide la falta de pronunciamiento en la sentencia de mérito, de la reapertura de la articulación probatoria no afecta de nulidad el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.-

      A mayor abundamiento, observa esta Alzada que el vicio denunciado por la solicitante-apelante, por falta de pronunciamiento del Juzgado a quo sobre su solicitud de que fijara la oportunidad para continuar con la evacuación de pruebas porque según señala la articulación quedó suspendida por la recusación interpuesta, resultaba improcedente de conformidad con el artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, los cuales especifican que sin necesidad de providencia, al día siguiente de recibidos los autos por el Tribunal que deba seguir conociendo del juicio, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre. Por lo tanto, el Tribunal a quo al asumir el conocimiento de la causa, por haberse declarado sin lugar la recusación, no estaba obligado a dictar providencia alguna sobre la continuación de la causa, ya que sin necesidad de providencia judicial ésta continuó su curso en el estado en que se encontraba, completándose los lapsos que habían quedado en suspenso por la incidencia surgida. ASÍ SE DECLARA.-

      También alegó la solicitante (apelante) que el Juzgado a quo violó el derecho del promovente de evacuar la prueba testimonial de M.J.B. y, de esta manera, ser objeto de repreguntas el mismo por parte de la solicitante.

      Mutatis Mutandi a lo dicho anteriormente, el vicio alegado no afecta de nulidad el referido fallo, por cuanto la solicitante ha debido en el Juzgado a quo, pedir que se continuara con la deposición de las referidas testificales, al día siguiente de recibido el expediente en el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar una providencia o dictamen del Juez al respecto en la sentencia apelada, resultando igualmente improcedente la declaratoria de nulidad de ésta con fundamento en el vicio denunciado. ASÍ SE DECLARA.-

    2. - De la oposición a la solicitud de conversión en divorcio y de la solicitud de que se revoque la partición de bienes amistosa.-

      Según lo antes expresado, en fecha 02.06.2005 (f.27), el solicitante ciudadano G.M., pidió al Juzgado a quo que decretase la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Posteriormente, la solicitante ciudadana A.B.H., en su escrito de fecha 02.06.2005 (f.28 al 30), se opuso a la conversión en divorcio peticionada por su cónyuge, alegando la reconciliación después de declarada la separación de cuerpos y bienes en la misma forma, términos y condiciones contenidos en el escrito de fecha 28.04.2004, por el Juzgado a quo.

      El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, (…). Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.” Conforme a esa disposición, el Juzgado a quo abrió una articulación probatoria y decidió acerca de la solicitud y oposición, declarando la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes acordada por las partes.

      Por lo tanto pasa esta Alzada a revisar los alegatos y pruebas promovidas por las partes y evacuadas dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, a los fines de determinar si es procedente o no el recurso de apelación planteado.

    3. - Aportaciones probatorias (Art. 607 del Código de Procedimiento Civil).

      a.- De la solicitante, ciudadana A.B. (oponente) (f.77 al 90).-

    4. Marcado con la letra “A”, Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Corporación Telsey, C.A., que se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 723. (f. 91 al 196).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de copia certificada de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la constitución de la sociedad mercantil Corporación Telsey, C.A., empero de lo anterior el referido documento no tiene relación con lo debatido en el presente proceso, que es la conversión en divorcio y su oposición por la supuesta reconciliación, por lo que es forzoso para este sentenciador no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra “B”, Copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18.06.2003, anotado bajo el N° 12, y Tomo 46, por el cual la sociedad mercantil Corporación Telsey, C.A., le dio mandato al ciudadano G.A.M.C., para que ejerciese sin limitación alguna la libre administración y disposición de los bienes e intereses de la empresa, entre otras facultades. (f. 197 y 198).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de copia certificada de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil Corporación Telsey, C.A., otorgó mandato al ciudadano G.A.M.C., para que ejerciese sin limitación alguna la libre administración y disposición de los bienes e intereses de esa compañía, no obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la conversión en divorcio y su oposición por la supuesta reconciliación, por lo que es forzoso para este sentenciador no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcado con la letra “C”, Copia certificada de documento de compra-venta, que se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo N° 01, Protocolo Primero, de fecha 02.07.2003, por el cual los ciudadanos R.M.M. en su propio nombre y en su carácter de Apoderado de los ciudadanos A.G.M.I. y M.L.M.I., C.J.M.M., R.M.M. y B.M.M., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Corporación Telsey, C.A., representada en ese acto por el ciudadano G.A.M.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el sector “E” de la Urbanización S.P., S.L. y S.T.d.E.C., jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (f.199 al 202).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de copia certificada de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la compra-venta del señalado inmueble entre los ciudadanos R.M.M. en su propio nombre y en su carácter de Apoderado de los ciudadanos A.G.M.I. y M.L.M.I., C.J.M.M., R.M.M. y B.M.M., por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Corporación Telsey, C.A., representada en ese acto por el ciudadano G.A.M.C. (solicitante), empero de lo anterior el referido documento no guarda ninguna relación son lo debatido en el presente proceso, que es la conversión en divorcio y su oposición por la supuesta reconciliación, por lo que es forzoso para este sentenciador no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Promovió la prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los organismos siguientes:

      4.1 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara lo siguiente:

      1. Sí para el día 20 de mayo de 2005 C.M., titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.337470, (i) ha aparecido alguna vez registrado o (ii) aparece actualmente registrado en el padrón de asegurados de esa Institución como dependiente de Corporación Telsey, C.A.

      2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta que antecede, que indique cuál es el salario que C.M. (i) percibía o (ii) percibe como dependiente de Corporación Telsey, C.A.

      3. Si para el día 20 de mayo de 2005 C.M., titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.337.470, (i) ha aparecido alguna vez registrado o (ii) aparece actualmente registrado en el padrón de asegurados de esa Institución como dependiente de “Telsey Trading Limited”.

      4. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta que antecede, que indique cuál es el salario que C.M. (i) percibía o (ii) percibe como dependiente de “Telsey Trading Limited”.

        4.2 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara lo siguiente:

      5. De la oportuna presentación, por parte de C.M. o G.M., antes identificados, Director y mandatario, respectivamente de “Telsey BIV”, de la Declaración Informativa sobre las inversiones que mantienen en jurisdicciones de baja imposición fiscal para los ejercicios 2003 y 2004, como lo exige el Artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en vigor.

      6. De haber sido presentadas las Declaraciones mencionadas en el numeral precedente, que se sirva remitir copias de las mismas;

      7. De la oportuna presentación por parte de C.M. o G.M. de la Declaración Definitiva de Rentas de la “Corporación Telsey, C.A.”, sociedad a la que ambos representan, para los ejercicios 2003 y 2004.

      8. De haber sido presentadas las Declaraciones mencionadas en el numeral precedente, que se sirva remitir copias de las mismas.

    8. Solicitó la exhibición al ciudadano C.M. (Director de Telsey Venezuela”, así como al ciudadano G.M., de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos siguientes:

      1. El contrato que habilita a G.M. para habitar en la casa-quinta construida sobre el inmueble identificado en el Capítulo III de este escrito;

      2. Los comprobantes de pago de la contraprestación que G.M. le ha saldado a “Telsey Venezuela” a cambio del goce y disfrute de la casa-quinta construida sobre el inmueble identificado en el Capítulo III de este escrito; y

      3. Copias de todos y cada uno de los cheques que fueron emitidos para saldar tales obligaciones. Alternativamente, copia de los comprobantes que acrediten que la contraprestación fue depositada por “Telsey Venezuela” en su cuenta si las cantidades fueron saldadas en dinero efectivo.

      4. Para el supuesto que el contrato fuese de comodato de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, solicitamos muy respetuosamente que ordene la exhibición de las Declaraciones de Impuesto oportunamente presentadas para saldar la donación en que ese comodato (uso gratuito de inmueble) se traduce.

    9. Solicito a los siguientes proveedores: Cocinas Ferrara; Tienda Inthai; Tienda Bonshiva; Artelectra; Venelca; Materiales Guayabal; DecoBaños; Sistema Seguridad Guardián 24; Tienda “Accents” (Anticues and Oriental Furnitures); H.I.; A.V., escultor; O.V., pintor; Kiva; Tienda Iskia; Tienda Arredo; Tienda Stylos; Piscinas Latinoamericanas. Informaran, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:

      1. El tipo de trabajo, obra o bien que fue contratado o comprado o pagado por G.M., antes identificado por Corporación Telzey, C.A.”, para la casa quinta “Shambala”, anteriormente denominada “Antaraju”, ubicada en la calle Géminis de la Urbanización S.P. (Caracas);

      2. La cantidad saldada por G.M. o por “Corporación Telsey, C.A.”, por los trabajos, obras o bienes contratados o adquiridos, según el caso;

      3. De la forma en que dicho precio o contraprestación fue pagado. De haber sido saldado el precio, en todo o en parte, mediante transferencia bancaria, que especifiquen la cuenta bancaria, en institución financiera nacional o extranjera, de las que provinieron los fondos. De haber sido saldado el precio, en todo o en parte, mediante cheque, que especifiquen los detalles del cheque, girado contra institución financiera nacional o extranjera, empleado para el pago.

      4. La fecha exacta de la contratación.

    10. Informe del Banco Mercantil Banco Universal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:

      - Cuenta Corriente:

      1. De la existencia de la cuenta corriente identificada con el número 01050277211277-01863-4;

      2. El nombre o razón social del titular de dicha cuenta;

      3. Del monto con el cual fue abierta dicha cuenta;

      4. Los nombres de las personas que al momento de la apertura de la cuenta fueron autorizadas para movilizarla;

        - Cuenta Corriente:

      5. De la existencia de la cuenta corriente identificada con el número 01050277211277-02195-3;

      6. El nombre y cédula de identidad del titular de dicha cuenta;

      7. De la fecha de apertura de dicha cuenta;

      8. De la dirección de habitación suministrada por el titular de dicha cuenta;

      9. Del teléfono de de habitación proporcionado por el titular de la cuenta;

      10. Del reconocimiento, por el titular de la cuenta, de que la vivienda indicada en el numeral 4) de esta sección B, es vivienda propia;

      11. Del nombre de la empresa para el cual el titular de la cuenta dice trabajar;

      12. De la dirección de oficina suministrada por el titular de la cuenta;

      13. De los montos depositados en dicha cuenta durante los meses de marzo (2001), abril (2001), mayo (2001), junio (2001), julio (2001), agosto (2001), septiembre (2001), octubre (2001), noviembre (2001), diciembre (2001), enero (2002), febrero (2002), marzo (2002), abril (2002), mayo (2002), junio (2002), julio (2002), agosto (2002), septiembre (2002), octubre (2002), noviembre (2002), diciembre (2002), enero (2003), febrero (2003), marzo (2003), abril (2003), mayo (2003), junio (2003), julio (2003), agosto (2003), septiembre (2003), octubre (2003), noviembre (2003), diciembre (2003), enero (2004), febrero (2004), marzo (2004), abril (2004), mayo (2004), junio (2004), julio (2004), agosto (2004), septiembre (2004), octubre (2004), noviembre (2004), diciembre (2004), enero (2005), febrero (2005), marzo (2005), abril (2005);

      14. De los intereses que hubiere pagado o acreditado el Banco en dicha cuenta durante los meses de marzo (2001), abril (2001), mayo (2001), junio (2001), julio (2001), agosto (2001), septiembre (2001), octubre (2001), noviembre (2001), diciembre (2001), enero (2002), febrero (2002), marzo (2002), abril (2002), mayo (2002), junio (2002), julio (2002), agosto (2002), septiembre (2002), octubre (2002), noviembre (2002), diciembre (2002), enero (2003), febrero (2003), marzo (2003), abril (2003), mayo (2003), junio (2003), julio (2003), agosto (2003), septiembre (2003), octubre (2003), noviembre (2003), diciembre (2003), enero (2004), febrero (2004), marzo (2004), abril (2004), mayo (2004), junio (2004), julio (2004), agosto (2004), septiembre (2004), octubre (2004), noviembre (2004), diciembre (2004), enero (2005), febrero (2005), marzo (2005), abril (2005);

        - Tarjeta de Crédito:

      15. De la existencia de la tarjeta de crédito (Banco Mercantil) identificada con el número 5491900000291035;

      16. Del nombre del titular de dicha tarjeta;

      17. Del número de Cédula de Identidad del titular de dicha tarjeta;

      18. De la dirección de habitación suministrada por el titular de dicha tarjeta;

      19. Del teléfono de habitación proporcionado por el titular de la tarjeta;

      20. Del reconocimiento, por el titular de la tarjeta, de que esa vivienda indicada en el numeral 4) de esta sección C, es vivienda propia;

      21. Del nombre de la empresa para la cual el titular de la tarjeta dice trabajar;

      22. De la dirección de oficina suministrada por el titular de la tarjeta.

        - Otros productos o servicios financieros:

      23. De la existencia de cualquier otro producto o inversión financiera que en el pasado haya figurado o en el presente figure a nombre de (i) Corporación Telsey, C.A. o G.A.M.C.; o, (ii) que pueda ser movilizado con la sola firma de éste último, con indicación de su monto;

      24. De la existencia de cualquier otro servicio financiero que el Banco Mercantil le haya prestado a Corporación Telsey, C.A. o a G.A.M.C., con indicación de su monto.

    11. Informe del Citibank Banco, Venezuela, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:

      1. De la existencia de cualquier producto o inversión financiera que en el pasado haya figurado o en el presente figure a nombre de (i) Corporación Telsey, C.A. o G.A.M.C.; o, (ii) que pueda ser movilizado con la sola firma de este último;

      2. De la existencia de cualquier otro servicio financiero que el Citibank le haya prestado a Corporación Telsey, C.A. o a G.A.M.C..

    12. Informe de la Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Financieras (“Sudeban”), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de cualquier cuenta, servicio o producto financiero que en una cualquiera de las instituciones financieras controladas por ese organismo figure a nombre del cónyuge los siguientes particulares:

      1. El número o números de cuentas de que se trate, así como la institución financiera donde se encuentren los fondos;

      2. El nombre o razón social del titular de dichas cuentas;

      3. De la fecha de apertura de dichas cuentas;

      4. Del monto con el cual fueron abiertas dichas cuentas;

      5. De las personas que al momento de la apertura de las cuentas fueron autorizadas para movilizarla;

      6. De los números de las Cédulas de Identidad de las personas que, al momento de la apertura de las referidas cuentas, fueron autorizadas para movilizarla;

      7. De los montos depositados durante los meses de marzo (2001), abril (2001), mayo (2001), junio (2001), julio (2001), agosto (2001), septiembre (2001), octubre (2001), noviembre (2001), diciembre (2001), enero (2002), febrero (2002), marzo (2002), abril (2002), mayo (2002), junio (2002), julio (2002), agosto (2002), septiembre (2002), octubre (2002), noviembre (2002), diciembre (2002), enero (2003), febrero (2003), marzo (2003), abril (2003), mayo (2003), junio (2003), julio (2003), agosto (2003), septiembre (2003), octubre (2003), noviembre (2003), diciembre (2003), enero (2004), febrero (2004), marzo (2004), abril (2004), mayo (2004), junio (2004), julio (2004), agosto (2004), septiembre (2004), octubre (2004), noviembre (2004), diciembre (2004), enero (2005), febrero (2005), marzo (2005), abril (2005);

      8. De los intereses que hubiere pagado o acreditado la institución financiera de que se trate en dichas cuentas, durante los meses de marzo (2001), abril (2001), mayo (2001), junio (2001), julio (2001), agosto (2001), septiembre (2001), octubre (2001), noviembre (2001), diciembre (2001), enero (2002), febrero (2002), marzo (2002), abril (2002), mayo (2002), junio (2002), julio (2002), agosto (2002), septiembre (2002), octubre (2002), noviembre (2002), diciembre (2002), enero (2003), febrero (2003), marzo (2003), abril (2003), mayo (2003), junio (2003), julio (2003), agosto (2003), septiembre (2003), octubre (2003), noviembre (2003), diciembre (2003), enero (2004), febrero (2004), marzo (2004), abril (2004), mayo (2004), junio (2004), julio (2004), agosto (2004), septiembre (2004), octubre (2004), noviembre (2004), diciembre (2004), enero (2005), febrero (2005), marzo (2005), abril (2005).

    13. Informe de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:

      1. Cuál es el número de teléfono instalado en la siguiente dirección: Quinta “Shambala”, anteriormente denominada “Antaraju”, Calle Géminis, Urbanización S.P., Caracas, Estado Miranda.

      2. El nombre y la Cédula de Identidad que le fueron suministrados o proporcionados a la CANTV por quien solicitó la instalación de dicho número telefónico.

    14. Informe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) antes denominado SETRA, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:

      1. De la existencia en el registro automotor llevado por ese instituto de uno o más vehículos a nombre de G.M., ya identificado o a nombre de Corporación Telsey, C.A.

      2. De la fecha en que dichos vehículos, conforme al registro automotor llevado por ese instituto fueron adquiridos.

      3. Del precio al cual dichos vehículos, conforme al registro automotor llevado por ese Servicio, fueron adquiridos.

    15. Informe del proveedor Rustiaco, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:

      1. Del registro en sus libros de alguna operación, celebrada con G.M., antes identificado o con Corporación Telsey, C.A, a través de la cual éstos hayan adquirido un vehículo automotor.

      2. De la fecha en que dicho vehículo, conforme a los registros llevados por la empresa fue adquirido.

      3. Del precio al cual dicho vehículo, conforme a los registros llevados por la empresa, fue adquirido.

      4. De la forma en que dicho precio fue pagado. De haber sido saldado el precio, en todo o en parte, mediante transferencia bancaria, que especifiquen la cuenta bancaria, en institución financiera nacional o extranjera, de la que provinieron los fondos. De haber sido saldado el precio, en todo o en parte, mediante cheque, que especifiquen los detalles del cheque, girado contra institución financiera nacional o extranjera, empleado para el pago.

    16. Informe de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:

      1. La fecha exacta en la cual G.M. comenzó a trabajar para esa institución financiera;

      2. La fecha exacta en la cual cesó la aludida relación de trabajo;

      3. El monto exacto del sueldo que devengó en el Banco. De haber recibido incrementos salariales, detalles de cada incremento y la fecha en que ocurrió;

      4. El monto recibido a título de liquidación, esto es, de prestaciones y beneficios laborales, al concluir la relación de dependencia.

    17. Informe de la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:

      1. El nombre de los padres de C.M. y G.M.C., ya identificados, así como el nombre completo del abuelo paterno de ambos; y complementariamente, que envíe copia certificada de la planilla o formulario contentiva (o) de los datos filiatorios de C.M., G.M. y los padres de uno y otro.

      En cuanto a estos medios probatorios promovidos, observa este Tribunal de Alzada que los mismos no fueron evacuados por lo que no tiene este Juzgador elementos probatorios algunos sobre los cuales emitir juicio valorativo. ASÍ SE DECLARA.-

    18. Marcado con la letra “D”, copias fotostáticas de la relación de gastos de obra que fueron emitidas por la Arquitecta N.A.P., del Estudio Gasco Aldrey Arquitectos, encargada de los trabajos de remodelación de la Quinta “Shambala”, anteriormente denominada “Antaraju”. Asimismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación de la referida Arquitecta, con el fin de que ratificara el contenido de los referidos documentos, como emanados de ella. Y solicitó la exhibición de los mismos al ciudadano G.M., de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (f.203 al 216).

      En cuanto a este medio probatorio observa esta Alzada que se trata de unas copias fotostáticas de documentos privados, por tanto no pueden admitirse como pruebas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción, a los documentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Además se observa que los mismos emanan de terceros a la causa y que su contenido y firma no fueron ratificados en el juicio, mediante la prueba documental correspondiente, conforme a la exigencia del artículo 431 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- Del solicitante, ciudadano G.A.M..-

    19. Reprodujo el mérito favorable de autos.-

      En relación con tal señalamiento, este Tribunal advierte que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y valorar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    20. Testimoniales:

      1. L.G.D.,

      2. M.B.V.,

      3. J.R.M., y

      4. J.W.B.Á..

    21. Posiciones Juradas a ser absueltas por la ciudadana A.B.H., solicitante-oponente, a los fines de demostrar que no medió la reconciliación entre las partes solicitantes, comprometiéndose a su vez el solicitante promovente a absolverlas.

      Observa este Tribunal de Alzada que ni las testimoniales ni las posiciones juradas promovidas fueron evacuados durante la articulación probatoria, por lo que no tiene este Juzgador elementos sobre los cuales emitir juicio valorativo. ASÍ SE DECLARA.-

    22. - Del mérito.

      * Precisiones conceptuales en materia de divorcio.

      Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

      Sostiene el autor R.S.B., en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

      La doctrina sostiene que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A y el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.

      De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco años (art. 185-A CC) y 3) por conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso de un año.

      ** Del Divorcio ex artículo 185 (separación de cuerpos –mutuo consentimiento).

      El presente caso subapelación, se inscribe en el supuesto de solicitud por separación de cuerpos (mutuo consentimiento), que se encuentra previsto en los artículos 189 y 185 del Código Civil, como causa de divorcio.

      Establecen los Artículos 189 y 185 del Código Civil lo siguiente:

      Artículo 189 “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

      Artículo 185 “Son causales únicas de divorcio:

      (…)

      También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

      En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

      * De su trámite y procedibilidad.

      El preinsertado artículo 185 eiusdem, así como los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un trámite especial para esta modalidad de divorcio (sin hijos menores de edad), que se puede resumir así:

    23. - Ambos cónyuges en forma personal, deben manifestar ante el Juez de Primera Instancia del domicilio conyugal, su voluntad de separarse de cuerpos.

    24. - Además de la referida manifestación de voluntad, deben indicar:

      1. si optan por separación de bienes (no obligatoria); y,

      2. la pensión de alimentos que se señalare para alguno de los cónyuges (en caso de proceder).

    25. - En ese mismo acto el Juez de Primera Instancia previo examen del asunto, decretará la separación de cuerpos de los cónyuges (mediante auto), respetando las resoluciones acordadas por los cónyuges, a menos que las mismas sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

    26. - Al transcurrir un (1) año de la anterior solicitud y del auto del Tribunal que decreta la separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio de ésta.

    27. - Previa notificación del cónyuge no solicitante y sin mediar oposición de su parte (por reconciliación), el Juez de Primera Instancia en lo Civil, comprobando el transcurso de un (1) año declarará la conversión en divorcio.

      5-A.- En caso de oposición del cónyuge no solicitante de la conversión en divorcio, alegando que ha mediado reconciliación entre éstos, el Juez de Primera Instancia, resolverá la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –vale decir, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y decidirá al noveno (9°)-.

      * De la oposición a la conversión en divorcio por supuesta reconciliación.-.

      Consta de autos que en fecha 09.05.2005 (f.13 y 14) la cónyuge ciudadana A.B.H., se opuso a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge G.A.M., alegando reconciliación entre éstos de conformidad con los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por los solicitantes durante la articulación probatoria, a criterio de quien decide no fue comprobado el alegato de reconciliación esgrimido por la ciudadana A.B.H., resultando imperativo para este Juzgador desechar por improcedente la oposición formulada por la cónyuge ciudadana A.B.H., de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Del requisito de temporalidad de la solicitud de conversión en divorcio –un (1) año después de decretada la separación de cuerpos de los cónyuges.-

      A tal efecto, observa este Tribunal de Alzada que la solicitud de separación de cuerpos (no-contenciosa) presentada por ambos cónyuges, fue decretada el 29.04.2004 (f.09) por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Juez competente por el domicilio conyugal). Y la solicitud de conversión en divorcio fue formulada por el cónyuge solicitante, ciudadano G.A.M.C., el 04.05.2005 (f.10); por lo tanto, la referida solicitud se hizo habiendo transcurrido un lapso superior de un (1) año de decretada la separación entre dichos cónyuges, cumpliéndose así con el referido requisito de temporalidad exigido por el artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De lo establecido anteriormente deviene para este Juzgador declarar procedente la solicitud de conversión en Divorcio formulada por el ciudadano G.A.M.C. él 04.05.2005 (f.10), y consecuentemente, declarar disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana A.B.H., tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

      La representación judicial de la ciudadana A.B.H., ha solicitado que se revoque la separación de bienes que convino de manera amistosa con su cónyuge, la cual está contenida en el escrito que dio inicio a este procedimiento y fue declarada por el Tribunal a quo mediante el citado auto de fecha 29.04.2004 (f.09) en los mismos términos y condiciones establecidos por los cónyuges, señalando que es injusta y que no están incluidos en la misma la totalidad de los bienes que forman el patrimonio conyugal.

      En cuanto a tales alegaciones, advierte esta Alzada que la decisión por medio de la cual el juez de instancia verifica el cumplimiento de los requisitos legales establecidos y, consecuencialmente, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes previamente decretada, sólo debe limitarse por orden del artículo 185 del Código Civil, a declarar o no la conversión en divorcio, sin que le sea dable entrar a conocer de otros aspectos como la separación de los bienes gananciales, respecto de los cuales su actuación debe circunscribirse a respetar los acuerdos de los cónyuges respecto de los mismos.

      Considera también quien decide, que el debate sobre la partición y liquidación del patrimonio conyugal posterior a la disolución del vínculo matrimonial o que surge por diferencias posteriores a una partición convenida por los cónyuges y decretada por el Tribunal de instancia, por lesión o por cualquier otra circunstancia, no puede ser conocida y resuelta en la incidencia donde se discute la conversión en divorcio de la separación fáctica. Por cuanto la discusión sobre la reconciliación, según lo ordena el artículo 185 del Código Civil, debe ser resuelta sumariamente, después de la articulación probatoria abierta conforme lo prevé el artículo 765 del Código e Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 607 ejusdem, a la cual no puede resumirse un procedimiento de rescisión por lesión o de partición, que deben ventilarse por los procedimientos que la ley establece.

      En consecuencia de los señalados argumentos, es improcedente la solicitud de la ciudadana A.B.H., con respecto a la partición de los bienes convenida con su cónyuge en el escrito que dio inicio a este procedimiento, por cuanto la presente decisión de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, sólo puede circunscribirse a la solicitud de conversión en divorcio y su oposición por la alegada reconciliación. ASÍ SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.09.2005 (f.27; 2ª pieza), por la abogada Mariauxiliadora Riera Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.B.H., contra la sentencia definitiva dictada el 16.09.2005 (f. 08 al 21; 2ª pieza), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar, la oposición formulada por la ciudadana A.B.H. a la solicitud de conversión en divorcio manifestada por el ciudadano G.M.C.; (ii) Con Lugar la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano G.M.C. y disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.A.M.C. y A.B.H., contraído por ellos el día 17.03.2001, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana A.B.H., a la solicitud de conversión en divorcio planteada por el ciudadano G.M.C..

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano G.M.C. y consecuentemente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.M.C. y a la ciudadana A.B.H., ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.925.166 y 11.742.542, respectivamente, de conformidad con el Acta de Matrimonio emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.03.2001, debidamente inscrita en los Libros de Matrimonio que lleva el mencionado Juzgado, al folio Vto. 116, 117 y su Vto.

CUARTO

Se confirma la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas de esta Alzada a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.G.

Exp. 05-9473

Separación de Cuerpos y Bienes/Definitiva

Materia: Civil (Familia)

MAV/rg/cf.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR