Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000140

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano G.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.798.535, representado judicialmente por los abogados L.O.H.S., C.A.E.S., R.S., Heroes M.Y.C., J.R., R.H. y C.C., Inpreabogado Nros. 29. 944, 120.179, 37.728, 32.218, 113.215, 58.749 y 40.061, respectivamente, contra la Resolución Nº 77 dictada el 23 de enero de 2009, por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I adscrito a Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar, representado el estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General: F.F.L., E.M.G., Jostneidy Fernández, Zullyan Ron, Fraimar Hernández, S.G., C.J. y O.M., Inpreabogados Nº 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 77 dictada el 23 de enero de 2009 por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, adscrito a Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. El dos (02) de junio de 2009 se recibió el recurso y mediante sentencia dictada el cinco (05) de junio de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintidós (22) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El diecisiete (17) de marzo de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veinticinco (25) de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y los abogados S.G. y C.J., Inpreabogado Nros. 138.910 y 99.188, respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

I.9. De la audiencia definitiva. El veintiuno (21) de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.G. y su apoderado judicial Abogado C.C. y los abogados sustitutos J.T. y S.G., por el estado Bolívar. Se fijó el lapso de cinco (05) audiencias para dictar sentencia.

I.10. El veintinueve (29) de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado el ciudadano G.A.G.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 77 dictada el 23 de enero de 2009 por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia en violación al debido proceso administrativo en razón que no se le instruyó un procedimiento disciplinario previo al acto de remoción, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    …la notificación que le fue entregada a mi conferente, contiene una decisión que no se encuentra precedida de procedimiento alguno, vale decir, no se aperturó procedimiento, nunca fue notificadote que se le instruía un proceso que afectaba sus derechos en su ámbito subjetivo ni los motivos por el cual se le instruía, no se le otorgó la oportunidad de alegar ni probar nada que le favoreciera, sino que de manera arbitraria se tomó una decisión sin revisión alguno (sic) de los antecedentes del caso, lo que (sic) cual deja bien claro que no se instruyó ningún procedimiento administrativo, fundamentando su actuación en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogando de manera conveniente su cargo como de Confianza y de Libre nombramiento y remoción.

    En el mismo orden de ideas, es hartamente conocido y es el sustento de esta denuncia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 89 y siguientes, contiene un procedimiento Disciplinario, en el presente caso, no se observaron dichas disposiciones legales ni se aperturó ningún procedimiento, por ello el ACTO es nulo de toda nulidad…

    Esta consideración es importante analizarla, tomando en cuenta que según el oficio de notificación, se le otorga un plazo de tres (3) meses para recurrir en contra del acto, conforme al artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es decir, se le considera un funcionario solo a los afectos de establecer el plazo para la interposición del Recurso pero no así para instruir el procedimiento al cual tenía derecho

    …Ahora bien, en la notificación señalada la agraviante ha incurrido en violación al derecho a la defensa, pues previo a su formación, no se le permitió la oportunidad de efectuar alegatos o defensas a su favor, ni mucho menos producir las pruebas que tuviere a bien promover y evacuar para desvirtuar lo allí señalado

    .

    En relación a lo expuesto, la Gobernación del Estado Bolívar negó que la resolución objeto de impugnación haya sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, en virtud que el acto administrativo en cuestión no tiene carácter sancionatorio, por no ser una destitución sustentada en una sanción, caso en el cual ineludiblemente se requiere el cumplimiento del procedimiento previo a la emisión del acto administrativo, consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que se trata de una resolución mediante la cual se remueve a un funcionario público que ingresó a la Administración Regional por una vía distinta al concurso público, motivo por el cual manifestó que el recurrente carece del estatus de funcionario de carrera y que en consecuencia no se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 32 de la Ley eiusdem, considerándose en tal sentido al recurrente de autos, en base a la naturaleza de sus funciones, bajo el cargo de confianza, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Bolívar.

    Del mismo modo, la representación judicial de la parte recurrida negó que su representada haya violentado garantías constitucionales como el debido proceso, al violentar el derecho a ser oído o el derecho al acceso al expediente, en razón de no requerir la instrucción previa de procedimiento para su remoción, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, alegando que la única limitación que tenía la Administración para disponer del referido cargo era la emisión de un acto administrativo conforme a la Ley y su respectiva notificación personal para que surtiera los efectos legales correspondientes, supuestos fácticos que manifestó haberse cumplido en su totalidad en el presente caso.

    A los fines de resolver el alegato de prescindencia del procedimiento disciplinario para la remoción del recurrente, procede este Juzgado a analizar las pruebas documentales promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

    1) Notificación dirigida al recurrente de la Resolución Nº 77 dictada el veintitrés (23) de enero de 2009 por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, que resolvió removerlo del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, objeto de le pretensión de nulidad y promovida por las partes en copia certificada, cursante del folio 17 al 18 y 66 al 67, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    2) Movimiento de personal fechado 05 de enero de 2005, relacionado con el ingreso del demandante en el cargo de Supervisor de Recaudación, datos del cargo: de confianza, fecha de vigencia 16/01/2005, producida en copia certificada por la parte demandada con la contestación, cursante al folio 63, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    3) Constancia suscrita el siete (07) de diciembre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos mediante la cual hace constar que el demandante prestó servicios como Supervisor de Especies Fiscales I, adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria desde el 16/01/2005 al 11/02/2009, producida en copia certificada por la parte demandada con la contestación, cursante al folio 64, la cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    4) Descripción del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I producida por la parte demandada con la contestación, cursante al folio 68, la cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgado que la Resolución Nº 77 dictada el veintitrés (23) de enero de 2009 por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, que resolvió removerlo del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, objeto de le pretensión de nulidad, motivó la decisión en que el cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, adscrito a la Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección de Servicio Autónomo de Administración de la Gobernación del estado Bolívar, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, se cita la motivación del acto:

    …CONSIDERANDO

    Que corresponde a la Ciudadana Secretaria General de Gobierno, por delegación del ciudadano Gobernador del estado Bolívar las atribuciones de Nombrar y Remover a los funcionarios y empleados, distintos a los Secretarios Sectoriales, adscritos a la Gobernación del estado Bolívar.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 19 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, señalan cuales son los cargos dentro de la administración pública que pueden considerarse de Libre Nombramiento de Remoción.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, adscrito a la Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección de Servicio Autónomo de Administración de la Gobernación del estado Bolívar, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, custodiar la existencia de las misma (sic), garantizando disponibilidad para los expendedores previamente autorizados; Realizar la apertura y cierre de las ventas diarias; Supervisar el personal bajo su responsabilidad, de ser el caso; Recibe, revisa y conforma el ingreso del formulario oficial entregado por el expendedor autorizado; Elabora mensualmente el inventario de especies fiscales, Atiende consultas y/o requerimientos de los expendedores, Registra en el sistema las entradas y ventas de las especies fiscales, Verifica las notas de débito y créditos generadas por los peajes; Controla las entradas y salidas de las especies fiscales, Realizar cualquier otra tarea a fin que le sea asignada.

    RESUELVO:

    ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, adscrito a la Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolívar, al ciudadano G.A., G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.798.535, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cinco (2005)

    (Destacado añdido).

    De acuerdo con motivación citada del acto impugnado, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

    …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    (Resaltado de este Juzgado).

    Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria, por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso, a la defensa y omisión de procedimiento disciplinario invocado por el recurrente. Así se decide.

    II.2. Por otra parte el demandante alegó el vicio de desviación de poder por la autoridad que dictó la resolución impugnada, la cual a su decir, interpretó arbitrariamente los artículos 19 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto su remoción obedece a una discusión que sostuvo con su superior quien es pariente de la Directora, manifestando que ambas funcionarias fueron quienes por venganza forzaron su salida del Ejecutivo Regional.

    La representación judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación, negó que su representada haya incurrido en los vicio de desviación de poder porque ninguna de las funcionarias con las que el demandante alega tuvo diferencia dictaron el acto administrativo objeto del recurso ni se hace mención de la situación alegada en la motivación del acto; se cita la siguiente argumentación expuesta:

    …niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en el vicio de Desviación de Poder como alega el querellante cuando aduce que la autoridad que dicto el acto administrativo interpreto arbitrariamente los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encubriendo una presunta retaliación por parte de la ciudadana M.S. y la Directora de Tributos Bolívar. Es claro que ninguna de las funcionarias antes mencionadas dictaron el Acto Administrativo objeto del presente recurso, ni se hace mención en forma alguna a ellas en la motivación del acto; tampoco se observa actuación alguna de las ya mencionadas funcionarias que sirva como fundamento a las consideraciones que dieron objeto a la resolución. Por lo que, al no existir nexo de causalidad entre la presunta enemistad del recurrente y las funcionarias, y las motivaciones que generaron acto administrativo; el denunciado vicio carece de fundamento alguno, y obedece a meras especulaciones infundadas de la parte accionante

    (Destacado añadido).

    En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio de 2000, (caso: J.M.S.S. vs. Ministerio de Justicia), estableció que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley, se cita lo dictaminado:

    (...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

    (Destacado añadido).

    Conforme a lo expuesto, cabe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin “disimulado” que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera.

    Asimismo se destaca, para que sea válidamente alegado el vicio que se analiza, el impugnante debe señalar el objeto recóndito que persigue el acto, el cual se sobrepone al recto ejercicio de las atribuciones conferidas por el Legislador, para lo cual resulta necesaria la demostración de los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos el accionante. En el presente caso, la parte actora fundamenta que el fin disimulado del acto se centra en la discusión que sostuvo con la Directora del órgano en que prestaba servicios, no obstante, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos, no ha quedado demostrado que el acto impugnado tuviese una finalidad distinta a la de remover a un funcionario que ejercía funciones de confianza, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, se desestima el alegato de desviación de poder invocado por la parte demandante. Así se decide.

    II.3. Asimismo, la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alegó que el acto cuestionado adolece de falso supuesto de hecho, ya que sus funciones se limitaban a vender diariamente los timbres fiscales que se le entregaban y rendía a diario cuentas de su gestión, por lo que no ejercía funciones de confianza, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En el caso en estudio… se aplican los artículos 19 y 21, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, para forzar la calificación de mi conferente como “de Confianza”. No obstante, el cargo que tenía mi mandante para el momento de su remoción no aparece en el elenco que menciona el artículo 19 ejusdem, por una parte y por la otra, ya en relación al artículo 21 de la misma Ley, y en cuanto a las funciones que se le abrogan, éste lo que hacía era recibir los timbres fiscales de manos de su superior inmediato…

    (…)

    2.- La labor que realizaba era vender diariamente los timbres fiscales que se le entregaban y debía dar cuenta a sus superiores de su gestión mediante la elaboración de un Formulario Comprobante de Ventas Diarias

    , el cual debía entregar a sus superiores inmediatos quienes eran los que cumplían la labor de supervisión y control de los timbres fiscales.

    1. - Es falso, que él realizaba la custodia de dicho (sic) timbres fiscales, ya que quienes realizaban esta labor eran sus superiores inmediatos, quienes no solo lo custodiaban y tenían el control de los mismos, sino que también eran quienes le entregaban dichos timbres para la venta diaria.

    Sobre estas bases, lo que se pretende a través de la calificación que se le atribuye al cargo que desempeñaba mi conferente, es encuadrarlo de alguna manera en los supuestos de normas indicados, para tratar en su entender, de obviar la carrera administrativa que favorece a mi poderdante y a través de la aplicación conveniente de estas normas, forzar su salida del cargo que desempeñaba, dando cabida a normas que se le pueden aplicar, basándose en una interpretación equivocada de los hechos, con solo propósito de forzar la aplicación de normas improcedentes…”.

    Al respecto la representación judicial de la parte recurrida negó que el acto impugnado incurriere en el vicio de falso supuesto de hecho porque al ejercer funciones de rentas, tales funciones se subsumen en la enumeración efectuada en el artículo 21 eiusdem, se cita su argumentación:

    “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el Acto Administrativo en cuestión adolezca del vicio de Falso Supuesto como alega el apoderado de la querellante (sic) cuando denuncia la supuesta aplicación errónea de los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), argumentando a demás que la naturaleza de las funciones inherentes al cargo que ejercía el accionante no eran las mismas que efectivamente desempeñaba.

    Ciertamente es imposible que dicho cargo aparezca mencionado en el citado artículo, ya que, la redacción de la norma en cuestión no versa sobre una enumeración de cargos, sino que establece dos categorías de funcionarios públicos a saber: “de carrera y “de libre nombramiento y remoción” delimitando las características propias de cada uno.

    La fundamentación del acto administrativo en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública obedece al hecho de que como ya quedo previamente establecido el cargo de SUPERVISOR DE ESPECIES FISCALES I el cual ejercía el hoy querellante, es considerado de confianza por tratarse de un “Funcionario de Rentas” de la hacienda pública como claramente lo establece el tantas veces mencionado el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello aunado al hecho de que se trata además de cargo de Libre Nombramiento y Remoción como queda evidenciado de la simple lectura del Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Bolívar”.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado que el acto que removió al recurrente del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, señaló que las funciones que ejercía eran de confianza de conformidad con la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, entre otras: supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, custodiar la existencia de las mismas, garantizando disponibilidad para los expendedores previamente autorizados; realizar la apertura y cierre de las ventas diarias; recibe, revisa y conforma el ingreso del formulario oficial entregado por el expendedor autorizado; elabora mensualmente el inventario de especies fiscales, atiende consultas y/o requerimientos de los expendedores.

    En este orden de ideas el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    (Destacado añadido).

    De la citada norma se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de rentas, funciones que deben ser demostradas por la Administración mediante el Registro de Información del Cargo o Manual de Cargos, en el caso examinado el Estado Bolívar consignó copia simple de la Descripción del Cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, cuyas funciones son descritas de la manera siguiente:

    “OBJETIVO GENERAL:

    Supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, custodiar la existencia de las mismas, garantizando disponibilidad para los expendedores previamente autorizados.

    FUNCIONES Y/O TAREAS REFERENCIALES

    - Realizar la apertura y cierre de las ventas diarias.

    - Supervisa al personal bajo su responsabilidad, de ser el caso.

    - Recibe, revisa y conforma el ingreso del formulario oficial entregado por el expendedor autorizado.

    - Elabora mensualmente el inventario de especies fiscales.

    - Atiende consultas y/o requerimientos de los expendedores.

    - Registra en el sistema las entradas y ventas de las especies fiscales.

    - Verifica las notas de débito y créditos generadas por los peajes.

    - Controla las entradas y salidas de las especies fiscales.

    - Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

    Observa este Juzgado que las funciones señaladas en la Descripción del Cargo coincide con la afirmada por el demandante de supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, en consecuencia, el cargo desempeñado por el recurrente de Supervisor de Especies Fiscales I, comprendía funciones de rentas, es decir, actividades relacionadas con los ingresos que por concepto de especies fiscales obtiene el estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho imputado por el recurrente al acto impugnado. Así se establece.

    Desestimados cada uno de los vicios invocados por el demandante contra el acto de remoción del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, este Juzgado declara sin lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano G.A.G.B., contra la Resolución Nº 77, dictada el 23 de enero de 2009, por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, que acordó la remoción del recurrente del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano G.A.G.B., contra la Resolución Nº 77 dictada el 23 de enero de 2009, por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, adscrito a Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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