Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: G.M.L.M. y Juergen D.L.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.206.163 y V-3.429.035 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: P.C.R., M.Á.P.C. y P.L.C.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.17.276, 123.052 y 126.312, en su orden.

DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), registrada en la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el N° 23, Protocolo Primero, folios 120-126, Tomo 21, con modificación de estatutos registrada en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 21, representada por su socio propietario y representante legal J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.422.

TERCEROS ADHESIVOS A LA

PARTE DEMANDANTE: J.A.F.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.893, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.776, actuando por sus propios derechos e intereses y como director de la sociedad mercantil Comercializadora Cupido C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 1997, bajo el N° 62, Tomo 19-A.

MOTIVO: Deslinde- Oposición. (Apelación a decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados P.C.R., coapoderado judicial de la parte demandante, y J.A.F.M., actuando en su propio nombre y como director de Comercializadora Cupido C.A., terceros adhesivos a la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUADERNO PRINCIPAL

Se inició el presente asunto en fecha 21 de mayo de 2008, cuando los ciudadanos Juergen D.L.M.E. y G.M.L.M., asistidos por el abogado M.Á.P.C., introdujeron solicitud de deslinde (flS. 1 al 5). Anexos (fls. 6 al 17).

En fecha 04 de junio de 2008 la parte actora subsanó el libelo de demanda, conforme a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por auto del 28 de mayo de 2008 (fl. 18), manifestando lo siguiente:

- Que en fecha 10 de diciembre de 1990 celebraron una transacción con la empresa Agropecuaria Lendewig Compañía Anónima, la cual fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Expediente Civil N° 9.126), en fecha 9 de enero de 1991, siendo protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre 1, cuya copia certificada produjo marcada “A”.

- Que en la señalada transacción, mediante concesiones recíprocas, la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. les dio en venta pura y simple, real y efectiva, dos lotes de terreno propio destinados a la explotación agrícola, donde han venido cultivando parchita como reglón principal y rotativamente cultivos de lechoza, pimentón, tomate, auyama y otros cultivos menores y árboles frutales, ubicados en el Sector El Cucharo, Carrera Troncal 5, Km 3, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Que a los efectos de la presente acción de deslinde, sólo se hará referencia al PRIMER LOTE comprendido dentro de los linderos que especificó en el libelo.

- Que en el ordinal SÉPTIMO de la referida transacción quedó plenamente establecido que Juergen Dietrich y G.M.L.M., obtenían los lotes primero y segundo objeto de esa transacción libres de gravamen y de cualquier obligación que contrajere o hubiere contraído Agropecuaria Lendewig, C.A.; e igualmente, se estableció en el ordinal NOVENO que los linderos del Hotel Turístico La Hacienda serían respetados de conformidad con el documento de propiedad existente, descartándose de los metrajes que integran la superficie del hotel la zona de reserva de la Troncal 5, establecida por la ley, empezando a medirse todos los linderos, una vez se descarten los 30 metros que constituyen dicha zona de reserva, a partir de la media de la Troncal 5 mencionada y el retiro de cinco metros (5 mts) a partir de la margen derecha de la Quebrada El Cucharo.

- Que los propietarios de la empresa Hotel Turístico La Hacienda, C.A., conjuntamente con K.T.L.M. y K.H.L.M., vendieron el terreno de lo que estaba proyectado como Hotel Turístico La Hacienda, C.A., a la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira “COOTRAMINTA”, representada por su presidente J.A.C., quien en la actualidad se desempeña en el mismo cargo.

- Que la demarcación de los linderos por parte de Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, del terreno que fuera comprado a la empresa Hotel Turístico La Hacienda, Compañía Anónima con relación al LOTE PRIMERO que les fue adjudicado en la ya señalada transacción, ha venido generando inconvenientes que perfectamente se pueden superar mediante la acción de deslinde en la interpretación de los retiros legales de la Troncal 5 y de los términos en que se realizó la transacción, toda vez que el único lote de terreno que se indicó como de propiedad de la empresa Hotel Turístico La Hacienda, Compañía Anónima se encuentra perfectamente determinado en el levantamiento topográfico elaborado y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, en ochenta metros (80 mts) con terrenos que fueron de Agropecuaria Lendewig C.A., hoy de Juergen D.L.M.E. y G.M.L.M.; SUR, en cien metros (100 mts) con la quebrada El Cucharo y propiedad que fue de Agropecuaria Lendewig C.A. hoy de Juergen D.L.M.E. y G.M.L.M.; ESTE, en ciento treinta cinco metros (135 mts) con pertenencia que fue de Agropecuaria Lendewig C.A., hoy de Juergen D.L.M.E. y G.M.L.M.; y OESTE, en ciento treinta metros (130 mts) con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5), tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1994 bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, sólo en lo que respecta al inmueble que fue propiedad de la empresa Hotel Turístico La Hacienda, C. A., el cual consignaron junto con el levantamiento topográfico marcados con las letras “B” y “C” respectivamente. Que tanto el levantamiento topográfico como el documento de propiedad del terreno de la Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, en lo que respecta al primer inmueble identificado en el citado documento de adquisición, constituyen los documentos fundamentales de la acción de deslinde intentada.

- Fundamentaron la acción de deslinde en los artículos 550 del Código Civil, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem y en las disposiciones contenidas en el artículo 208 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a deslinde judicial de predio rural.

- En cuanto al petitorio solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano J.A.C. en su carácter de presidente de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), en las instalaciones de la misma, ubicadas en el Sector El Cucharo, Km 3, Carretera Troncal 5 en esta ciudad de San Cristóbal, para la verificación del acto de DESLINDE y se determinen los verdaderos linderos y medidas de los terrenos de la Cooperativa, con respecto a los terrenos que son de propiedad de los demandantes en los que han venido desarrollando una actividad productiva agrícola. A los efectos de la determinación exacta del lote de terreno en sus linderos y medidas que fue del Hotel Turístico La Hacienda, C.A., promovieron la designación de un experto por parte del Tribunal y como pruebas fundamentales e indubitables, el levantamiento topográfico producido con el libelo y el documento contentivo de la transacción celebrada y debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero

- Estimaron la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (fls. 19 al 24)

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó emplazar a Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), en la persona de su presidente J.A.C., para que concurriera a la operación de deslinde que practicaría ese Tribunal, el quinto día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos su citación, en los lotes de terreno ubicados en el Sector El Cucharo, Km 3, Carretera Troncal 5, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con indicación de que en dicho acto los demandantes y la demandada debían presentar sus respectivos títulos de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como cualquier otro documento que pudiera servir para el esclarecimiento de los linderos respectivos. (fl. 25)

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008 los ciudadanos G.M.L.M. y Juergen D.L.M.E. confirieron poder apud acta a los abogados P.C.R., M.Á.P.C. y P.L.C.H.. (fls. 27 y 28)

A los folios 31 al 50 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por carteles.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada (f .51). Y por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el a quo designó defensor agrario de la demandada al abogado F.J.R.Q.. (fl. 52 y 53)

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano J.A.C., asistido por las abogadas I.d.C.R.C. y A.D.G.C., actuando con el carácter de socio propietario y representante legal de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), se dio por citado en la presente causa (f. 57). Anexos (fls. 58 al 63)

A los folios 64 al 66 riela escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, por el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, mediante el cual, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarase la incompetencia por la materia del Tribunal Agrario para seguir conociendo de la presente causa. Y en fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fls. 67 al 71)

Por auto de fecha 1° de abril de 2009 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, abocándose la Juez Temporal al conocimiento de la causa. Igualmente, fijó oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde. (fls. 74 al 76)

A los folios 79 al 83 riela acta de fecha 11 de mayo de 2009, levantada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la operación de deslinde acordada por auto de fecha 1° de abril de 2009. Fijados como fueron los linderos solicitados por la parte actora, su coapoderado judicial, Abg. P.C.R., formuló oposición a la fijación de linderos provisionales efectuada por el Tribunal, por lo que de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira. Anexos (fls. 84 al 90)

En fecha 14 de marzo de 2009 se remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con oficio N° 3190-357 de fecha 14 de mayo de 2009 (fls. 91 y 92), correspondiéndole por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 25 de mayo de 2010, abocándose la Juez al conocimiento de la causa. (f. 93)

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, el Ing. J.A.M.O., designado y juramentado para actuar como práctico en el acto de fijación de linderos, consignó en cinco (5) folios, informe fotográfico. (f.94). Anexos (fls. 95 al 99)

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 el Tribunal de la causa, visto el escrito presentado por el abogado J.A.F.M. en el que actuando por sus propios derechos e intereses y como director de la empresa Comercializadora Cupido C.A., se adhiere a la oposición formulada por la parte demandante, acordó el desglose de las actuaciones respectivas y ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 17 de junio de 2009 el coapoderado judicial de los demandantes consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 101 al 103)

En fecha 18 de junio de 2009 el ciudadano J.A.C., en su carácter de socio propietario y representante legal de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), parte demandada, asistido por la abogada A.D.G.C., consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 105 al 106). Anexos (fls. 107 al 113).

En fecha 02 de julio de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y en cuanto a la experticia solicitada fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. (f. 115)

En la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por cuanto la parte actora ya había promovido prueba de experticia, dando lugar a la comunidad de prueba, fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de expertos. (f. 116)

En fecha 06 de julio de 2009 se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, quedando designado por la parte actora el topógrafo J.L.G.R., y por la parte demandada el topógrafo R.S.P.. Igualmente, para el nombramiento de perito por parte del Tribunal, se acordó oficiar al Director General de MINFRA, Ing. C.V., a fin de que designara un experto a los efectos de la realización de la experticia solicitada (f. 117 con anexos a los fls. 118 al 120), siendo designada la Arq. A.C.C.. (f. 134)

En fecha 09 de julio de 2009 prestaron juramento los expertos R.d.C.S.P. y J.L.G.R. (f. 124); y en fecha 16 de septiembre de 2009, lo hizo la Arq. A.C.C. (f. 139).

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano J.A.C. con el carácter de autos, asistido por la abogada A.D.G.C., solicitó se dictara auto para mejor proveer a fin de que se ordenara la evacuación de la prueba de experticia promovida por ambas partes, por considerar que la misma es fundamental para la decisión (f. 140). Y por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el a quo acordó prorrogar el lapso para la evacuación de la referida prueba de experticia (dada la naturaleza de ésta), hasta por quince (15) días de despacho más, contados a partir de la fecha del auto, exclusive. (f. 141)

En fecha 08 de octubre de 2009 fue consignado el correspondiente informe pericial. (fls. 142 al 150)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 el a quo declinó la competencia para continuar conociendo de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia Civil, (f.151), correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el día 22 de octubre de 2009 y se abocó al conocimiento de la misma. (f.153)

A los folios 164 al 179 riela la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de marzo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencias de fechas 12 de abril de 2010 y 14 de abril de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante y los terceros adhesivos apelaron de la referida decisión. (fls. 188 y 189)

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 190)

En fecha 06 de mayo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 194); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 195)

En fecha 04 de junio de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. Manifestó que en la transacción celebrada entre sus mandantes y Agropecuaria Lendewig, C.A., se les vendió a éstos dos lotes de terrenos, de los cuales sólo el primer lote es objeto de la presente acción de deslinde, cuyo lindero Oeste está demarcado así: Lindero Oeste. Se inicia con terrenos del Hotel Turístico La Hacienda, C.A., en el punto marcado en el plano como Aux. 3 ubicado a cinco metros (5 mts) de la margen derecha de la Quebrada El Cucharo y de aquí se sigue en línea recta con dirección al Norte en una distancia de ciento treinta y cinco metros (135 mts) y se llega al punto demarcado en el plano como Aux.2. De este punto y colinda con terrenos que son o fueron del Hotel Turístico La Hacienda C.A., se sigue una línea recta con dirección al Oeste y con distancia de ochenta metros (80 mts) se encuentra la zona de reserva de la troncal 5 con dirección Norte se encuentra el punto de partida que dio inicio a este alinderamiento, señalado en el plano como Aux. 6 en el sector Norte y que constituye lo que se denomina PRIMER LOTE, con una extensión de cincuenta y cinco hectáreas (55,oo Has), siendo terreno propio.

Que en la referida transacción, en el ordinal NOVENO, se estableció que los linderos del Hotel Turístico La Hacienda serán respetados de conformidad con el documento de propiedad existente e igualmente se descartará de los metrajes que integran la superficie del hotel la zona de reserva de la Troncal 5, establecida por la Ley, empezando a medirse todos los linderos, una vez se descarten los 30 metros que constituyen dicha zona de reserva a partir de la media de la troncal 5 mencionada y el retiro de 5 metros (5 mts) a partir de la margen derecha de la Quebrada El Cucharo; constituyéndose este ordinal en el centro de la controversia jurídica planteada y que no es otra que determinar los alcances y efectos del contenido del ordinal NOVENO, interpretado en sentido literal, gramatical y lógico.

Que el señalamiento de los linderos debe centrarse de manera especial en el levantamiento topográfico que sirvió de base a la transacción realizada el 10 de diciembre de 1.990 y protocolizada el 25 de marzo de 1.991, específicamente en el lindero Oeste, que en conjunto determina los linderos del Hotel Turístico La Hacienda, C.A..

Que los linderos del terreno de Hotel Turístico La Hacienda, C.A. vendido luego a Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, en lo que respecta al primer inmueble son los siguientes: Norte, en 80 metros con terrenos de Agropecuaria Lendewig, C.A., luego de G.M.L.M. y Juergen D.L.M., hoy de F.I.; Sur, en 100 mts con la quebrada El Cucharo y propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A.; Este, en 135 mts antes con pertenencias de Agropecuaria Lendewig C.A., hoy propiedad de G.M.L.M., Juergen D.L.M., Dr. A.F., Dra. M.R.A. y Dra. F.F. y Oeste, en 130 mts con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5), con una superficie de 11.962 mts2.

Que el referido lindero Oeste es el lindero objeto de estudio en la presente acción, tal como se desprende del contenido de los documentos traslativos de propiedad desde su primera adquisición en fecha 2 de septiembre de 1.987, hasta el último documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 19 de octubre de 1.994, bajo el N° 1, Tomo 6, protocolo 1°, conocido como primer lote del inmueble adquirido por Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, es decir, sus linderos no han cambiado en lo más mínimo y sólo hace referencia al contenido del ordinal NOVENO, que es el centro de la controversia jurídica planteada, toda vez que para el momento de la transacción sus mandantes y la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. aceptaron, como en efecto sucedió, que los linderos del Hotel Turístico se mantenían de conformidad con el documento de adquisición, es decir, descartando de los metrajes del Hotel Turístico La Hacienda, C.A., los 30 metros de la zona de retiro, por lo cual, el lindero OESTE debe medirse contado a partir de la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo, sin tomar en cuenta el retiro de treinta metros contados a partir del eje central de la Troncal 005 y sobre este particular el a quo no hizo pronunciamiento alguno, siendo que es el punto álgido de discusión, y es esa la razón principal que motivó la interposición de apelación contra la sentencia proferida por el a quo y sobre la cual debe pronunciarse de manera expresa esta instancia superior, debiendo destacarse que el hecho sobrevenido con respecto a la adquisición por parte de la Nación Venezolana de terrenos para fines de ampliación de vías, en nada afecta el contenido del ordinal NOVENO, por cuanto la transacción como contrato tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y a ella quedan sometidos los intervinientes, con lo cual no puede afectar los predios que han sido adquiridos por sus mandantes G.M.L.M. y Juergen D.L.M..

Que en la experticia realizada en la presente causa, los expertos partieron en su análisis e interpretación de incluir o colocar la franja de 30 metros de retiro, lo cual no es correcto y contrasta con el contenido del precitado ordinal NOVENO de la transacción.

Que el cabal y estricto cumplimiento al contenido de dicho ordinal NOVENO ha quedado plenamente evidenciado en el levantamiento topográfico que fue producido por los representantes legales de la empresa Hotel Turístico La Hacienda C.A. al momento de protocolizar el documento de propiedad a favor de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, en el cual los linderos han sido tomados contados a partir de la carretera nacional Troncal 5 que de San Cristóbal conduce a El Corozo y esa es la situación correcta, es decir, tal como había sido convenido en la transacción de fecha 10 de diciembre de 1.990 y registrada el 25 de marzo de 1.991. Que sobre el contenido de este documento público es que debe hacer la correspondiente valoración este Juzgado Superior, para lo cual consignó copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. en fecha 13 de mayo de 2007, junto con la inspección judicial practicada para el mismo fin en fecha 01 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, el cual concuerda con sus planteamientos. (fls.196 al 199). Anexos (fls. 200 al 230)

En la misma fecha, el abogado J.A.F.M. actuando por sus propios derechos e intereses y como director de la empresa Comercializadora Cupido C.A., terceros adhesivos a la parte demandante, presentó informes, reiterando los alegatos expuestos en el escrito de tercería consignado el 17 de junio de 2009, inserto a los folios 2 al 8 del cuaderno de tercería.

Indicó que Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), ha hecho caso omiso a lo ordenado la cláusula NOVENA de la transacción, celebrada el 14 de enero de 1991, la cual fue registrada con anterioridad a su documento de adquisición, ocupando también de forma ilegal por el lindero Este, parte del terreno que a él le pertenece y parte del terreno que es propiedad de su representada Comercializadora Cupido C.A.

Que al momento de decidir, el Tribunal a quo no apreció ni valoró las pruebas testifícales, ni las pruebas instrumentales presentadas por él, allí enumeradas, las cuales son útiles, legales y pertinentes para demostrar que el lindero OESTE del inmueble actualmente de propiedad de COOTRAMINTA, siempre fue, ha sido y lo será la Carretera Nacional o Troncal 5, por lo que mal podría dicha cooperativa pretender tomar como punto de partida para medir el referido lindero, el retiro legal que existe de la carretera. Que además, la decisión de empezar a medirse los linderos a partir del retiro ya expresado, equivale a convalidar una ocupación de los terrenos contiguos y por ende una perturbación al derecho de propiedad consagrado en la ley, es decir, que si se empieza a contar el metraje del expresado lindero Oeste, a partir del retiro, todos tendrían que mover los linderos invadiendo así terrenos de terceros (fls. 231 al 234). Anexo (fl.235)

En fecha 04 de junio de 2010 consignó escrito de informes el ciudadano J.A.C., con el carácter de de socio propietario y representante legal de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), asistido por la abogada A.D.G.C.. Manifestó que su representada fue demandada por los ciudadanos Juergen D.L. y G.L. por acción de deslinde. Que en el libelo de demanda se solicita de manera curiosa, la determinación de los cuatro linderos de uno de los dos (2) lotes que adquirió COOTRAMINTA según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año, es decir, desde hace exactamente quince (15) años. Que la Cooperativa desde el mismo momento que lo adquirió ha venido poseyendo de manera legítima, lo que hasta el día de hoy tiene y ha tenido delimitado.

Que en el presente juicio se fijó oportunidad para el acto de deslinde por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quedando delimitados los cuatro linderos con Coordenadas UTM. Que en dicho acto de deslinde hubo oposición de la parte demandante, en cuanto a los linderos Este y Oeste del documento de propiedad de COOTRAMINTA, en virtud de que no coincidían en el punto en que debía empezar a contarse el metraje correspondiente a los 135 metros por el lindero Este y los 130 metros por el lindero Oeste, ya que alegaba que existía una zona de retiro de 30 metros que debía deducirse de las medidas acabadas de señalar.

Que formulada la oposición por parte de los demandantes, se presentó por vía de tercería adhiriéndose al procedimiento existente, el abogado J.A.F., quien actúa en nombre propio y en representación de Comercializadora Cupido C.A.. Que llegando impretermitiblemente al lapso probatorio, cada una de las partes promovió las pruebas pertinentes a sus alegatos, coincidiendo en solicitar experticia para que de esa manera se aclarara la situación controvertida.

Que después de cumplir con las formalidades legales exigidas para el nombramiento y juramentación de los expertos, éstos realizaron inspección, estudio técnico y de tradición documental para presentar el informe pericial del caso encomendado, obteniendo como resultado el hecho de que el lindero Oeste del primer lote que adquirió COOTRAMINTA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año, debería comenzar a contarse luego de medir los treinta (30) metros propiedad de la República Bolivariana de Venezuela (zona de retiro), fundamentándose en el hecho de que en fecha 15 de junio de 1970, la familia Lendewig había vendido el área que corresponde actualmente y que igualmente correspondía para el momento de la venta, a la zona de retiro; por lo que mal puede alegar la contraparte que en virtud de existir una transacción protocolizada, específicamente en la cláusula NOVENA, el metraje debería contarse desde el eje de la vía de la Troncal 5, circunstancia ésta ilógica desde toda perspectiva posible, ya que nadie puede disponer de un bien después de vendido y menos en este caso, en que el mismo fue dado en venta a la Nación.

Que como consecuencia de ello, no se corrió el lindero Este, por ende nunca hubo afectación de COOTRAMINTA a propiedades del demandante ni del tercero adherido al proceso. Que reitera el hecho de que COOTRAMINTA siempre ha poseído legítimamente los mismos dos lotes de terreno desde hace exactamente quince (15) años. Que desde el mismo momento que adquirió, ha venido poseyendo de manera legítima, lo que hasta el día de hoy tiene y ha tenido delimitado. Que hace la acotación de manera reiterada, en virtud de que sólo se asoma la mala fe de los demandantes, ya que existía documento protocolizado del área de retiro (30 M a partir del Eje Vial) a lo largo de la Troncal 5, adquirido por la Nación en venta que le realizó la familia Lendewig. Igualmente, manifestó, que no queda lugar a duda de que la presente acción fue intentada simple y llanamente para distraer la atención referente al lindero Sur del segundo lote, de los terrenos de propiedad de su representada, que en su oportunidad pertenecieron a Agropecuaria Lendewig C.A. y que hoy son de COOTRAMINTA. Por último, solicitó que la decisión apelada sea confirmada en toda y cada una de sus partes. (fls. 236 al 239)

En fecha 17 de junio de 2010 el ciudadano J.A.C., con el carácter de presidente de Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), asistido de abogada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 240 al 243)

Por auto de fecha 17 de junio de 2010 se dejó constancia de que la parte actora, ni el interviniente adhesivo presentaron observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 244)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010 se difirió el lapso para dictar sentencia, por el plazo de veinticinco (25) días calendario. (f. 245)

CUADERNO DE TERCERÍA

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado J.A.F.M., actuando por sus por sus propios derechos e intereses y como director de la sociedad mercantil Comercializadora Cupido, C.A., intervino en forma adhesiva a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que con fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió solicitud de deslinde presentada por los ciudadanos Juergen D.L.M.E. y G.M.L.M., siendo el objeto del mismo un lote de terreno denominado PRIMER LOTE adquirido en transacción celebrada en el expediente N° 9126-1989 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San C.d.E.T., el 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, juicio en el cual él actuó junto con el abogado C.R.S., hoy fallecido, como abogado de los demandados Agropecuaria Lendewig, C.A., y C.A. Hotel Turístico La Hacienda.

Que en el ordinal TERCERO de dicha transacción los demandantes, hoy solicitantes del deslinde, ceden y traspasan a los abogados M.R.A., F.F.O., C.R.S. y J.A.F.M., un lote de terreno propio de la parte que les correspondió en el PRIMER LOTE, alinderado así: Norte, en una extensión de 200 mts, a partir del lindero Oeste de la empresa C.A. Hotel Turístico La Hacienda, en línea recta con lo que se ha denominado primer lote, hoy de los solicitantes; Sur, es una extensión de 200 mts, con la quebrada El Cucharo; Este, con el primer lote de los solicitantes Juergen D.L.M. y G.M.L.M., en una extensión de 100 mts; y por el Oeste, con la C.A., Hotel Turístico La Hacienda en una extensión de 100 mts.

Que el referido lote de 20.000 mts 2 pasó en plena propiedad y posesión a los mencionados abogados, en proporción de 5.000 mts2 para cada uno.

Que posteriormente M.R.A., F.F.O., C.R.S. y su persona hicieron una partición amistosa del lote de terreno que recibieron en la transacción. Que en el mismo documento, C.R.S. le vendió a él los derechos y acciones que le correspondían, por lo que hoy es propietario a título personal de 10.000 mts2, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 23, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 20 de marzo de 1996.

Que luego su representada Comercializadora Cupido C.A., adquirió los 10.000 mts2 que correspondieron a las abogadas M.R.A. y F.F.O., mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 2009.1009, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1563, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, en fecha 27 de marzo de 2009.

Que la acción de deslinde y más precisamente el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el día 11 de mayo de 2009, lo lesiona en forma personal y a su representada Comercializadora Cupido C.A., como propietarios de los terrenos antes indicados, ya que el práctico nombrado por el Tribunal, con un asesoramiento parcializado y favoreciendo a una de las partes, indicó un lindero conforme al cual son despojados cada uno de 1.500 mts2 de terreno.

Que la demandada por deslinde adquirió la propiedad colindante con la suya, con la de Comercializadora Cupido, C.A. y con la de los solicitantes del deslinde, según documento registrado bajo el N° 01, Tomo 6, de fecha 19 de octubre de 1994 por ante la Ofician de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio San C.d.E.T.. Que asimismo, desconoce el plano agregado a las actas por COOTRAMINTA, levantado en marzo de 2009.

Que en el numeral NOVENO de la transacción registrada en el año 1991, antes citada, se lee que los linderos de Hotel Turístico La Hacienda C.A. serán respetados de conformidad con el documento de propiedad existente (es decir, el lote de 11.962 mts2), e igualmente se descartará de los metrajes que integran la superficie del Hotel la zona de reserva de la Troncal 5 establecida por la Ley, empezando a medirse todos los linderos una vez que se descarten los 30 metros que constituyen dicha zona de reserva, a partir de la Troncal 5 mencionada y el retiro de 5 mts a partir de la margen derecha de la quebrada El Cucharo, por lo que a su entender, quedó claramente establecido que de los metrajes que integran la superficie del terreno del Hotel, se descartará la zona de reserva establecida en la Ley.

Fundamentó su intervención en los artículos 115 constitucional, 550 del Código Civil; 723, 370, ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, manifestó adherirse a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, al lindero provisional indicado por el práctico nombrado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por cuanto el mismo no se ajusta a lo establecido en las cláusulas TERCERA y NOVENA de la referida transacción registrada el 25 de marzo de 1991, lo que hace que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones alegadas por los solicitantes del deslinde.

Se adhirió a las pruebas promovidas por la parte actora y estimó la acción en la suma de Bs. 170.000,00 equivalente a 3.090,90 U.T. (fls. 2 al 8, con anexos a los folios 9 al 51).

Dicha tercería fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto del 18 de junio de 2009. (f.52)

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por declinatoria el expediente, abocándose al conocimiento de la causa (f. 56).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los abogados P.C.R., coapoderado judicial de la parte actora, y J.A.F.M., actuando en su propio nombre y como director de la sociedad mercantil Comercializadora Cupido, C.A., terceros adhesivos a la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Sin lugar la oposición interpuesta por el abogado P.C.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de deslinde. 2.-Firme el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 11 de mayo de 2009, sobre el inmueble ubicado en el sector El Cucharo, kilómetro 3, carretera Troncal 5, Municipio San C.d.E.T.. 3.- Sin lugar la tercería adhesiva interpuesta por J.A.F.M., actuando por sus propios derechos e intereses y como director de la empresa Comercializadora Cupido C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 62, Tomo 19-A de fecha 30 de julio de 1997. 4.- Condenó en costas a la parte que resultó vencida en el juicio principal, así como al tercero adhesivo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante alega que los propietarios de la empresa Hotel Turístico La Hacienda, C.A, conjuntamente con K.T.L.M. y K.H.L.M., vendieron el terreno en el cual estaba proyectada la construcción de dicho hotel, a Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), cuyos linderos conforme al documento de adquisición protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, son los siguientes: Norte, en ochenta metros (80 mts) con terrenos de Agropecuaria Lendewig C.A; Sur, en cien metros (100 mts) con la Quebrada El Cucharo y propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A; Este, en ciento treinta y cinco metros con pertenencia de Agropecuaria Lendewig C.A y Oeste, en ciento treinta metros (120 mts) con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). Aduce que el lindero Oeste de dicho lote, es el objeto de la presente controversia. Al respecto indica que en fecha 10 de diciembre de 1990, sus representados celebran transacción con Agropecuaria Lendewig C.A., posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en la cual fueron vendidos a sus representados dos lotes de terreno, guardando relación con la presente acción de deslinde sólo el señalado como PRIMER LOTE en dicha transacción, cuyos linderos fueron transcritos en el libelo. Que en el ordinal NOVENO de la referida transacción se estableció que los linderos del Hotel Turístico La Hacienda C.A., serían respetados de conformidad con el documento de propiedad protocolizado el 02 de septiembre de 1987 antes citado, y que se descartaría de los metrajes que integran la superficie del hotel la zona de reserva de la Troncal 5, establecida por la Ley, empezando a medirse todos los linderos, una vez descartados los 30 metros que constituyen dicha zona de reserva, a partir de la media de la Troncal 5 mencionada y el retiro de 5 metros a partir de la margen derecha de la quebrada El Cucharo. Que conforme a lo pautado en dicha transacción, el lindero Oeste del inmueble propiedad de la Cooperativa antes descrito, debe medirse contado a partir de la mencionada Troncal 5 que de San Cristóbal conduce a El Corozo, sin tomar en cuenta el retiro de treinta metros contados a partir del eje central de la Troncal 5, punto sobre el cual el a quo no hizo pronunciamiento alguno en la recurrida, por lo que pide que esta alzada lo haga. Manifiesta también que el hecho sobrevenido con respecto a la adquisición por parte del Estado Venezolano de terrenos para fines de ampliación de vías, a su entender, en nada puede afectar el contenido de la transacción, por lo que no puede afectar los predios adquiridos por sus representados. Que los expertos designados en la presente causa partieron en su análisis de incluir la franja de 30 metros de retiro, lo que no es correcto y, además, contrasta con lo establecido en el precitado ordinal NOVENO de la transacción.

La representación judicial de la parte demandada manifiesta que los expertos designados por el a quo, luego de realizar la inspección, el estudio técnico y de tradición documental para presentar el informe pericial, obtuvieron como resultado que el lindero Oeste del primer lote adquirido por COOTRAMINTA según el precitado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, debía comenzar a contarse luego de medir los treinta metros (30 mts) propiedad de la República Bolivariana de Venezuela (zona de retiro), fundamentándose en el hecho de que en fecha 15 de junio de 1970 la familia Lendewig había vendido el área que corresponde actualmente y que igualmente correspondía para el momento de la venta, a la zona de retiro; por lo que considera que mal puede alegar la parte actora que en virtud de existir una transacción protocolizada, el metraje deba contarse conforme a la cláusula NOVENA de dicha transacción, desde el eje de la vía Troncal 5, circunstancia esta ilógica desde toda perspectiva posible, pues nadie puede disponer después de un bien después de vendido y menos como en el presente caso en que la venta se hizo al Estado Venezolano. Que como consecuencia de ello, no se corrió el lindero Este por lo que nunca hubo afectación de COOTRAMINTA a propiedades del demandante ni del tercero adherido al proceso.

El abogado J.A.F.M., actuando en nombre propio y en el de Comercializadora Cupido C.A, terceros adhesivos, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada manifestó que él adquirió mediante la precitada transacción registrada el 25 de marzo de 1991, cláusula TERCERA, y mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San C.d.E.T. el 20 de marzo de 1996, bajo el N° 23, Tomo 18, Protocolo Primero, diez mil metros cuadrados (10.000 mts 2) que formaban parte del primer lote vendido a los hoy demandantes. Que posteriormente, su representada adquirió los otros diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) de terreno, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 27 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.1009, asiento registral 1, del inmueble matriculado en el N° 439.18.8.1.563, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que cuando Hotel Turístico La Hacienda C.A. le vendió a Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira el mismo lote de terreno a que hace referencia la cláusula NOVENA de la transacción, de la cual él fue parte, lo hizo respetando los mismos linderos y medidas determinadas en dicha transacción, ya que nadie puede vender más de lo que legalmente tiene, tal como se constata del documento de adquisición de la Cooperativa protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 1 Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 19 de octubre de 1994. Que la demandada hizo caso omiso a lo establecido en la cláusula NOVENA de la transacción, la cual fue registrada con anterioridad al documento de adquisición. Que por el lindero ESTE la Cooperativa también ocupa de forma ilegal parte del terreno que le pertenece a él y parte del terreno propiedad de Comercializadora Cupido C.A..

Conforme a lo expuesto, la oposición formulada por la parte demandante al lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de mayo de 2009, se circunscribe a determinar el punto a partir del cual debe medirse el lindero Oeste del inmueble propiedad de la parte demandada, adquirido de Hotel Turístico La Hacienda C.A..

Establecidos los términos en que se formuló dicha oposición, así como los alegatos de los terceros adherentes a la misma, y los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada, entra alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes durante la fase contenciosa del procedimiento, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- En primera instancia promovió:

CAPÍTULO I:

- El valor probatorio de los fundamentos jurídicos invocados en el escrito que contiene la acción de deslinde. Al respecto, observa esta sentenciadora que nuestro M.T. ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la “confesión como medio de prueba” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, careciendo del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12 de abril de 2005 y 681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil).

- A los folios 7 al 13 corre copia certificada de la transacción celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990 en el expediente N° 9126, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por simulación incoado por los ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M. contra la Agropecuaria Lendewig C.A., posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, tomo 27, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que mediante la referida transacción, la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig C.A. dio en venta pura y simple, real y efectiva a los mencionados ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M., dos lotes de terreno, siendo uno de éstos el identificado como primer lote alinderado así: Norte, empieza este lindero a treinta metros del eje de la Troncal N° 5 donde se inicia la colindancia con los terrenos que son o fueron de P.S. marcado en el plano como Aux. 6, siguiendo por una pica en línea recta de cuarenta y ocho metros (48 mts), que es donde empieza una cerca de alambre de púas con dirección Este-Sur; siguiendo por esta cerca en línea sinuosa colinda con los terrenos que son o fueron de E.V. y a una distancia de mil ciento sesenta y tres metros (1.163 mts) ésta misma cerca de alambre de púas, toma una dirección Nor-Este. Colindando con terrenos que son o fueron de M.S. siguiendo este nuevo rumbo y con distancia de trescientos veintiséis metros (326 mts), la cerca en mención toma un rumbo Este-Norte y una distancia de cuarenta y cuatro metros (44 mts) esta cerca sigue hacia el sector Este y a una distancia de treinta y cinco metros (35 mts) se encuentra el punto inicial del lindero del sector Este marcado en el plano como Aux. 5. Lindero Este: partiendo del punto marcado en el plano como Aux. 5 en la cerca de alambre de púas donde convergen los linderos de la Agropecuaria Lendewig C.A., los terrenos que son de Juergen Lendewig y G.M.L., y los terrenos que son o fueron de M.S., se toma por una pica de azimut 204 ° grados, 40 minutos, 14 segundos y una distancia de 716 mts aproximadamente se llega al inicio del lindero Sur, marcado en el plano como Aux. 4, Lindero Sur: colinda con terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Lendewig C.A. en el punto marcado en el plano como Aux. 4 . A partir de aquí siguiendo una línea recta de mil doscientos metros (1.200 mts) con dirección al oeste, finaliza esta línea recta en el punto marcado en el plano como E-9, ubicado en la margen derecha de la quebrada El Cucharo, a diecisiete metros de un árbol conocido como higuerón y sigue este lindero por la quebrada El Cucharo aguas abajo dejando una franja de cinco metros (5 mts) en su margen derecha como reserva hidráutica de ley con una distancia de ciento noventa metros (190 mts), encontrándose con el inicio del lindero Oeste marcado en el plano como Aux. 3, y a cinco metros (5 mts) de la margen derecha de la quebrada El Cucharo. Lindero Oeste: se inicia con terrenos del Hotel Turístico La Hacienda C.A. en el punto marcado en plano como Aux. 3, ubicado a cinco metros (5 mts) de la margen derecha de la quebrada El Cucharo y de aquí se sigue en línea recta con dirección al norte en una distancia de ciento treinta y cinco metros (135 mts) y se llega al punto demarcado en el plano como Aux. 2. De este punto y colindando con terrenos que son o fueron del Hotel Turístico La Hacienda C.A. se sigue una línea recta con dirección al oeste y con distancia de ochenta metros se encuentra la zona de reserva de la Troncal 5, marcada en el plano como Aux. 1. Y siguiendo la línea de reserva de la Troncal 5 con dirección Norte se encuentra el punto de partida que da inicio a este alinderamiento, señalado en el plano como Aux. 6 en el sector norte y que constituye lo que se denomina “PRIMER LOTE”.

Igualmente, se constata que en dicha transacción las partes suscribientes de la misma acordaron en el particular NOVENO lo siguiente:

NOVENO

Los linderos del Hotel Turístico La Hacienda C.A. serán respetados de conformidad con el documento de propiedad existente, e igualmente se descartará de los metrajes que integran la superficie del Hotel la zona de reserva de la Troncal 5, establecida por la Ley, empezando a medirse todos los linderos, una vez se descarte los 30 metros que constituyen dicha zona de reserva, a partir de la media de la Troncal 5 mencionada y el retiro de 5 metros (5 mts) a partir de la margen derecha de La Quebrada El Cucharo.

CAPÍTULO II.- DOCUMENTALES:

  1. - Documento de compraventa por el cual los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M. venden un lote de terreno propio a la sociedad mercantil Hotel Turístico La Hacienda, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 1° de septiembre de 1988, bajo el N° 32, Tomo 3 adc, protocolo 1, en cuanto a los linderos determinados en el mismo. La referida probanza no recibe valoración, por cuanto no corre inserta en autos.

  2. - Al folio 17 riela levantamiento topográfico realizado en diciembre de 2009 por los topógrafos J. Molina y C. Márquez, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira. Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandante promovió dicho levantamiento topográfico que cursa en autos al folio 17, como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, solicitando su ratificación mediante la prueba testimonial del topógrafo C.E.M.P., siendo que la forma de hacer valer en juicio un plano levantado sobre el área de terreno objeto de deslinde es la prueba de experticia, practicada conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de dicha prueba tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional. En tal virtud, la presente probanza no recibe valoración probatoria.

    CAPITULO III.- EXPERTICIA:

    A los folios 143 al 144 corre el informe pericial suscrito por la Arq. A.C.C. y el T.S.U R.S., nombrados y juramentados para tal fin, con la salvedad de que el T.S.U. J.L.G. se abstuvo de firmarlo, por no estar de acuerdo con la totalidad de lo expuesto. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como bajo el principio de comunidad de prueba, por cuanto fue promovida por ambas partes. Del mismo se constata que los expertos suscribientes llegaron a las siguientes conclusiones:

  3. - El inmueble objeto de la Experticia (sic), colinda por el lindero OESTE con terrenos propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, adquiridos por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda para la construcción de la Obra “Carretera San Cristóbal- Piscurí- La Pedrera” en el Estado Táchira, tal y como consta en Documento (sic) protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios (sic) San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 154, Tomo III de fecha 15 de junio de 1970, del cual se anexa copia simple (Anexo N° 01).

  4. - El área de terreno adquirida por la Nación es de 65.791, 30 M2 que formaba parte de mayor extensión perteneciente a la Hacienda El Cucharo y comprende los siguientes linderos: Norte: propiedades que son o fueron de J.A.A. y J.E.R.. SUR: propiedades que son o fueron de la Sucesión Melgarejo. ESTE: propiedades que son o fueron de Thilo Lendewig. OESTE: Con el río (sic) Torbes y propiedades que son o fueron de Thilo Lendewig.

  5. - Dicha área de terreno propiedad de la Nación, se encuentra definida en treinta metros (30.00 mts) medidos a cada lado del eje vial existente, los cuales conforman el Derecho de Vía de la carretera Vía El Llano, clasificada por el Nomenclador Vial Nacional como Troncal 5 (T005).

  6. - A los efectos de la Ley de Transporte Terrestre, publicada según Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, Artículo 151, se entiende por Derecho de Vía, la franja de terreno, medida en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía, en ambos lados en forma continua destinada a la construcción, ampliación, conservación, mantenimiento, seguridad, inspección de elementos estructurales o de funcionamiento ubicación de instalación de servicios públicos e implantación de rampas de desincorporación de servicios viales y apoyo a transportes masivos.

    En tal sentido, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y una vez elaborado el respectivo Levantamiento Topográfico por el Topógrafo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, T.S.U M.P. (el cual se anexa al presente como Anexo N° 02), queda definida la propiedad de la Nación Venezolana en treinta metros (30.00 mts) medidos a cada lado del eje vial existente de la carretera Vía el Llano (T005), estableciéndose así la misma como el lindero OESTE del terreno hoy propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA) y a partir de la cual se debe precisar el área, los demás linderos y medidas del inmueble en cuestión. (Resaltado propio)

    Asimismo, se observa a los folios 145 al 147 copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 1970, bajo el N° 154, Tomo 03, al cual se hace mención en el numeral 1 del informe rendido por los expertos. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 15 de junio de 1970 el ciudadano Thilo Lendewig dio en venta pura y simple a la República de Venezuela con destino al patrimonio de la Nación venezolana, una franja de terreno con una superficie de sesenta y cinco mil setecientos noventa y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (65.791,30), el cual era parte de mayor extensión de una Hacienda de su propiedad denominada El Cucharo, ubicado en el antes denominado Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., exactamente dentro de las progresivas 10+ 802 a la 12+08778, Zona Rural, alinderado así: Norte, con terrenos de J.A.A. y J.E.R.; Sur, con terrenos de la sucesión Melgarejo; Este, con terrenos propiedad del ciudadano Thilo Lendewig y Oeste, en parte con el Río Torbes y en parte con terrenos propiedad del ciudadano Thilo Lendewig, según el plano correspondiente agregado al cuaderno de comprobantes, el cual fue acompañado anexo con el informe de los expertos y riela al folio 150 del presente expediente, observándose del mismo que efectivmante el terreno adquirido por la República mediante el referido documento protocolizado en fecha 15 de junio de 1970 se corresponde con los treinta metros que deben contarse a cada lado, desde el eje de la carretera Troncal 5.

    b.- En segunda instancia promovió las siguientes documentales:

  7. - A los folios 200 al 207 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que la sociedad mercantil Hotel Turístico La Hacienda C.A. dio en venta pura y simple a Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), un lote de terreno propio con proyecto de arquitectura, estructuras y mejoras con una superficie de once mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (11.962 mts2), ubicado en el antes denominado Municipio La C.D.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 80 mts con terrenos de Agropecuaria Lendewig C.A; Sur, en 100 mts con la Quebrada El Cucharo y propiedades Agropecuaria Lendewig C.A; Este, en 130 mts con pertenencias de Agropecuaria Lendewig C.A y Oeste, en 130 metros con la Carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5).

  8. - A los folios 208 al 230 riela copia simple del expediente N° 1.100 correspondiente a la inspección judicial solicitada por el ciudadano G.M.L.M. y practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo del año 2001, la cual no recibe valoración probatoria por tratarse de una inspección judicial extra-litem, que no contó con el control del Juez de la causa ni de la parte demandada en la presente causa ,y que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible en segunda instancia.

  9. - Levantamiento topográfico producido por el Hotel Turístico La Hacienda C.A. al momento de protocolizar el documento de propiedad a favor de Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, producido en copia certificada corriente al folio 231. Dicha prueba no constituye documento público promovible en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no recibe valoración probatoria.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. -El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

  11. - A los folios 111 al 113 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Tal probanza ya recibió valoración al a.l.p.d.l. parte actora.

  12. - Experticia. Dicha probanza fue valorada al a.l.p.d.l. parte demandante.

    C.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS

    a.- Junto con el escrito de tercería inserto a los folios 2 al 8 del cuaderno de tercería, presentado en fecha 17 de junio de 2009, el abogado J.A.F.M., actuando por sus propios derechos e intereses y como director de la empresa Comercializadora Cupido C.A. consignó:

  13. - A los folios 9 al 12, marcada “A”, copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el N° 62, Tomo 19-A.

  14. - A los folios 13 al 17, marcada “B”, copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el N° 19, Tomo 19-A RM I.

    Dichas probanzas se valoran como documentos autenticados y de las mismas se constata que el ciudadano J.A.F.M. es accionista y director de la empresa Comercializadora Pulido C.A., terceros adhesivos en la presente causa.

  15. - A los folios 18 al 24, marcada “C”, copia simple de la transacción celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990 en el expediente N° 9126-89, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio por simulación incoado por los ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M. contra Agropecuaria Lendewig C.A, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, tomo 27, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza fue valorada al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, evidenciándose, además, que en el particular TERCERO de la misma, consta la venta efectuada por los aquí demandantes a los abogados Martitza R.A., F.F.O., C.R.S. y J.A.F.M., alegada por éste en su escrito de Tercería .

  16. - A los folios 25 al 29, marcada “D”, copia certificada de la partición amistosa protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 23, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que el tercero adhesivo J.A.F.M. adquirió del ciudadano C.R.S., derechos y acciones sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Cucharo, del antes Municipio La C.D.S.C.d.E.T..

  17. - A los folios 30 al 35, marcado “E”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.1009, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 439.18.8.1.563, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se constata que en fecha 11 de marzo de 2009 las ciudadanas F.C.F.O. y M.R.A. dieron en venta pura y simple, real y efectiva a la empresa Comercializadora Cupido C.A. un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Cucharo, Municipio La Concordia, Estado Táchira alinderado así: Norte, en 200 metros con vía privada que colinda con propiedad de Juerguen Lendewig y G.L.; Sur, en 20 mts con propiedad de J.A.F.M.; Este, en 50 mts con propiedad de Juerguen Lendewig y G.L. y Oeste, en 50 mts con vía privada que colinda con propiedad que es o fue de la empresa Hotel Turístico La Hacienda C.A.

  18. - A los folios 36 al 40, marcada “F”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1 Tomo 6, Protocolo Primero. Dicha probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

  19. - A los folios 41 al 44, marcada “G”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 02 de septiembre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 04 Adc. 2, Protocolo Primero. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que en fecha 02 de septiembre de 1987 la ciudadana Herta Mendt viuda de Lendewig, actuando con el carácter de presidente de la Agropecuaria Lendewig C.A, dio en venta a los ciudadanos K.T.L.M. y K.L.M., un terreno propio constante de once mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (11.962 mts), ubicado en el antes denominado Municipio La Concordia hoy Parroquia la Concordia, Distrito San Cristóbal hoy Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 80 mts con terrenos de Agropecuaria Lendewig C.A; Sur, en 100 mts con la Quebrada El Cucharo y propiedades Agropecuaria Lendewig C.A; Este, en 130 mts con pertenencias de la Agropecuaria Lendewig C.A y Oeste, en 130 metros con la Carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5).

  20. - A los folios 45 al 48, marcada “H”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 01 de septiembre de 1988, bajo el N° 32, Tomo 01, Protocolo Tercero. Dicha probanza fue valorada al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

  21. - A los folios 49 al 51, marcados “I”, “J” y “K”, croquis del lote de terreno de Hotel Turístico La Hacienda C.A. Tales probanzas se desechan, en razón de que los mismos no son producto de una experticia que se hubiera promovido y evacuado en el juicio conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de dicha prueba tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional.

    Igualmente, promovió la testimonial de la ciudadana M.R.A., evacuada el 14-07-2009 (fls. 54 y 55 del cuaderno de tercería). Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la testigo intervino como demandante en el juicio que se llevó en el expediente N° 9126 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Que dicho juicio terminó con una transacción registrada en el mes de marzo de 1991, en cuya cláusula TERCERA se les asignó como pago de los honorarios de los abogados que intervinieron en él, un lote de terreno con una extensión de 20.000 mts2, correspondiéndole a cada uno 5.000 mts2. Que el lote que le correspondió a ella y el de la abogado F.F.O. fue vendido a Comercializadora Cupido C.A.. Que en la cláusula NOVENA de la transacción se hizo mención del retiro de la carretera y de la quebrada, como para dejar aclarado que todo ello estaba incluido en el documento de venta que la señora Herta M.M.d.L. hizo a sus dos hijos, quienes a su vez vendieron al hotel que se iba a construir. Que al momento de firmar la transacción las partes insistieron en que se aclarara en el punto NOVENO la medición referente al hotel.

    b.-En segunda instancia promovió:

    En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el abogado J.A.F.M. con el carácter de autos, se adhirió a las pruebas presentadas en su escrito de informes por la parte demandante, las cuales ya fueron objeto de examen en el presente fallo.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que conforme al documento de fecha 19 de octubre de 1994, por el cual la demandada Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA) adquiere de la sociedad mercantil Hotel Turístico La Hacienda C.A, el terreno objeto del presente deslinde, el lindero Oeste de dicho terreno es el siguiente: En 130 metros con la Carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5), constatando esta alzada que aún cuando no cursa inserto en los autos el documento mediante el cual la mencionada empresa Hotel Turístico La Hacienda C.A adquirió el referido terreno, sin embrago, el lindero Oeste se repite exactamente igual en el título de adquisición protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1987, por el cual la ciudadana Herta Mendt viuda de Lendewig, actuando con el carácter de presidente de Agropecuaria Lendewig C.A., dio en venta el mismo a los ciudadanos K.T.L.M. y K.L.M.. Igualmente, se observa que en los referidos documentos no se hace mención del área de 30 metros que constituyen el derecho de vía por ese canal de la Troncal 5 establecido por la Ley, el cual, conforme al particular NOVENO de la transacción protocolizada en fecha 25 de marzo de 1991 debe contarse a partir de la media de la mencionada carretera Troncal 5. Asimismo, se constata que con anterioridad al registro de la referida transacción, mediante documento protocolizado en fecha 15 de junio de 1970, el ciudadano Thilo Lendewig dio en venta pura y simple a la República de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación Venezolana, la franja de terreno que constituye el derecho de vía de la mencionada Troncal 5, la cual era parte de mayor extensión de una hacienda de su propiedad denominada El Cucharo. De igual forma, se aprecia de la experticia practicada sobre el inmueble objeto de este deslinde, que dos de los expertos designados, luego de haber efectuado la inspección técnica al inmueble, concluyeron que la propiedad de la Nación Venezolana adquirida mediante el mencionado documento de fecha 15 de junio de 1970, se define en treinta metros (30.00 mts) medidos a cada lado del eje vial existente de la carretera vía El Llano (T005), estableciéndose así la misma como lindero OESTE del terreno hoy propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), y a partir de la cual debe precisarse el área, los demás linderos y medidas del referido inmueble. Asimismo, se constata que los terceros adhesivos J.A.F.M. y Comercializadora Cupido C.A. son propietarios de un terreno que colinda con el lindero este del inmueble objeto de la acción de deslinde.

    En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil y 720, 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

    Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

    Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

    El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

    Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

    Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

    Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    En las normas transcritas ut supra el legislador consagró la acción de deslinde judicial, la cual tiene por objeto que el órgano jurisdiccional que deba conocer de la solicitud, es decir, a saber el Juzgado del Municipio en cuya jurisdicción se encuentre el bien inmueble cuyo deslinde se solicita, fije la línea separatoira entre dos inmuebles contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación en el terreno de los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Dicho lindero será provisional, si como en el caso de autos se formula oposición.

    El Dr. L.E.A.M., en su obra “Las Cosas y el Derecho de las Cosas” expone las características de que está investida la acción de deslinde, señalando lo siguiente:

    Es una acción real, toda vez que tiene por objeto la determinación exacta de los linderos de dos heredades contiguas; la fijación que se hacía antes del carácter civil de esta acción, carece de relevancia hoy en día, toda vez, que los tribunales civiles también tienen competencia mercantil, como también antes se indicó, pero los deslindes de predios rurales son del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Agrario.

    Es una acción declarativa, porque el juez como antes se ha apuntado simplemente en su decisión fija certidumbre entre linderos de inmuebles colindantes en los que antes no había precisión en los mismos.

    Es imprescriptible, pues los actos meramente facultativos o de mera tolerancia de los vecinos que tengan linderos inciertos no pueden dar paso a la posesión legítima, además la prescripción opera bajo la base de la renuncia y cuando los linderos son confusos no puede darse la presunción de renuncia, en algo que por sí es irrenunciable.

    En este juicio, ambas partes asumen las mismas cargas procesales, dichas cargas son que el actor debe acompañar los títulos de propiedad a los documentos que puedan servir para aclarar los linderos; señalando además los sitios que según su criterio debe pasar la línea divisoria, en el libelo de demanda, artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado en el acto de operación de deslinde debe presentar los títulos a los que se refiere el artículo 720 e indicar por donde según su criterio debe pasar la línea divisoria, artículo 723 “ejusdem”.

    (Obra cit. Derecho Civil II, Ediciones Paredes, Caracas 2006, p.

    231)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 561 de fecha 20 de julio de 2007, expresó:

    Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:

    El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

    Según, J.L.A.G. el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

    M.S.E. coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).

    R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).

    Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

    Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

    Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

    Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

    Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

    Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

    (Exp. AA20-C-2006000635)

    Por otra parte, en el caso de autos debe clarificarse lo que se entiende por derecho de vía a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 151.- A los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de vía, la franja de terreno, medida en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía, en ambos lados en forma continua destinada a la construcción, ampliación, conservación, mantenimiento, seguridad, inspección de elementos estructurales o de funcionamiento, ubicación de instalación de servicios públicos e implantación de rampas de incorporación o desincorporación de servicios viales y apoyo a transportes masivos.

    Las especificaciones referentes para la determinación de las distancias mínimas en las vías públicas se establecerán en el Reglamento de esta Ley, conforme a las características de cada vía.

    (Resaltado propio)

    Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandante al lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2009, así como la tercería adhesiva interpuesta por el abogado J.A.F.M., actuando en nombre propio y como director de Comercializadora Cupido C.A. . En consecuencia, se fija el lindero Oeste del terreno propiedad de Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), adquirido de la sociedad mercantil Hotel Turístico La Hacienda, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, así: Por el lindero Oeste, colinda con la Carretera Nacional Troncal 5, cuyo derecho de vía de 30 metros por el canal correspondiente a dicho lindero, debe ser medido desde el eje vial de la misma. Asimismo, se establece que una vez medidos los referidos 30 metros, es que comienza el terreno propiedad de Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, sin que la modificación del referido lindero Oeste efectuado en este fallo, pueda afectar el metraje ni los linderos de los inmuebles contiguos, los cuales permanecen inalterables. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el coapoderado judicial de la parte actora y por el abogado J.A.F.M. actuando en nombre propio y como director de Comercializadora Cupido, C.A., terceros adhesivos a la parte demandante, mediante diligencias de fechas 12 de abril de 2010 y 14 de abril de 2010, respectivamente.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante al lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2009. En consecuencia, queda fijado el lindero Oeste del terreno propiedad de Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), adquirido de la sociedad mercantil Hotel Turístico La Hacienda, C.A. según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T. el 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, así: Por el lindero Oeste, colinda con la Carretera Nacional Troncal 5, cuyo derecho de vía de treinta metros (30 mts) por el canal correspondiente a dicho lindero, debe ser medido desde el eje vial de la misma. Asimismo, se establece que una vez medidos los referidos treinta metros (30 mts), es que comienza el terreno propiedad de Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), sin que la modificación del lindero Oeste efectuada en este fallo pueda afectar el metraje ni los linderos de los inmuebles contiguos, los cuales permanecen inalterables.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano J.A.F.M., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Comercializadora Cupido C.A..

CUARTO

QUEDA MODIFICADA la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6148

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