Decisión nº PJ0032013000184 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de Noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-X-2013-000002.

PARTE RECUSANTE: Abogado R.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.824.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Inicialmente el recusante de autos otorgó poder a dos profesionales del derecho quienes renunciaron al mismo. Desde entonces se ha representado a sí mismo en la presente causa, en su condición de abogado en ejercicio.

PARTE RECUSADA: Abogada H.C.A., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSADA: La Juez recusada se representa a sí misma.

MOTIVO: Recusación.

I) NARRATIVA.

Vista la Recusación de fecha 03 de octubre de 2013, presentada por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903, en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la abogada H.C.A., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., al día siguiente, en fecha 04 de octubre de 2013, fue ordenada la remisión del asunto principal junto a este Cuaderno de Recusación a esta Alzada, a través del Oficio No. 747-2013 de fecha 07/10/13, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 10 de octubre de 2013 y en esa misma ocasión (10/10/13), se le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al tercer día de despacho siguiente, por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se fijó el 31 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m. para celebrar, la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de octubre de 2013, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados Dollys Flores y Yoneise Sierra, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.460 y 86.001, a los fines de consignar diligencia mediante la cual renuncian al poder que les fue conferido por el abogado recusante R.C., en fecha 25 de junio de 2012, solicitando adicionalmente al Tribunal, la notificación de tal renuncia a su poderdante identificado en autos.

Al día siguiente, en fecha 25 de octubre de 2013, este Tribunal Superior ordenó la notificación del abogado recusante, acerca de la renuncia del poder que había otorgado a los abogados Dollys Flores y Yoneise Sierra, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.460 y 86.001, ello con el objeto de garantizar su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sumado al hecho que el numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la renuncia de un apoderado “no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”, unido al deber del Juez Laboral de impulsar personalmente el proceso, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, conforme al artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral.

Luego, el 30 de octubre 2013, un día antes de la fecha fijada para la audiencia establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se suspendió la mencionada audiencia, hasta tanto conste en las actas procesales la notificación del abogado recusante por las razones expuestas en el auto del 25/10/13, oportunidad en la cual se fijaría dicha audiencia nuevamente por auto separado, por cuanto para esa fecha (30/10/13) y a tan sólo un día de la audiencia en el presente asunto, no constaba en actas el resultado de la notificación del ciudadano R.C..

Al día siguiente, 31 de octubre de 2013, el Alguacil E.B. consignó la boleta de notificación del abogado recusante debidamente firmada por éste, en señal de haberla recibido, razón por la cual, mediante auto expreso del 07 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior fijó nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser celebrada a las 09:00 a.m. del 28 de noviembre de 2013, con el objeto de que las partes expongan a viva voz y respectivamente, tanto sus motivos de recusación como sus observaciones o argumentos de defensa.

Sin embargo, al día siguiente del mencionado auto de fijación de la audiencia, el 08 de noviembre de 2013, comparecieron ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado recusante R.C. y la juez recusada H.C.A., introduciendo una diligencia escrita mediante la cual, el primero desiste de la recusación planteada en aras de la economía y la celeridad procesal, mientras que la segunda manifiesta estar de acuerdo, visto el desistimiento expresado y habiendo aclarado el “mal entendido” que considera dio origen a la presente incidencia de recusación.

Finalmente, en fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado recusante R.C., otorgó poder apud acta al profesional del derecho M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.195, para que defienda sus derechos e intereses en el presente asunto.

II) MOTIVA.

Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia, así como las practicadas en el desarrollo de la misma, este Tribunal pasa a pronunciar su decisión de manera oportuna, a tres (3) días del desistimiento expreso que obra en actas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

A los efectos de brindar mayor inteligencia a esta decisión, quien suscribe considera útil y oportuno señalar la definición que sobre la institución jurídica de la Recusación, plantea el conocido tratadista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Segunda Edición, Tomo I, Caracas, 1.992, Editorial Arte, quien sobre este tema expresa lo siguiente:

La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley

. (Página 421).

Por su parte, en relación con la Recusación ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 2.339 del 02 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. A.J.G.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

(Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

De lo anterior se concluye, que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez a través de la facultad contralora permitida por la Ley a las partes, quienes pueden solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por alguno de los motivos expresamente previstos en la norma. En consecuencia, dicha institución pertenece a las partes, pues sólo se inicia a instancia de éstas, quienes necesariamente deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia.

Ahora bien, siendo la recusación un procedimiento que se inicia a instancia de parte y que debe ser impulsado por ésta, desde luego que le asiste a la misma parte recusante el derecho de desistir del mismo, por cuanto el desistimiento en este caso, comporta la renuncia del accionante a continuar con el proceso recusatorio iniciado por él mismo en forma privada y exclusiva. Nótese que la recusación no es un recurso ordinario dirigido a la revisión por parte del órgano jurisdiccional superior sobre una decisión dictada por un Tribunal de menor jerarquía, sino un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez del conocimiento de una determinada causa, por considerar que dicho Juez está afectado en su capacidad subjetiva en esa causa particular, lo que le impediría decidirla con absoluta imparcialidad. Luego, el desistimiento de la recusación por parte de su proponente es jurídicamente válido. Y así se establece.

Así las cosas y visto el desistimiento expreso de la presente recusación por parte del abogado recusante, ciudadano R.C., conviene citar nuevamente la opinión doctrinaria del autor nacional A.R.R. sobre el desistimiento de los recursos, la cual ha expresado de la siguiente forma:

Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a ésta última situación: al desistimiento o renuncia de los actos del juicio en apelación....

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, Editorial Arte, 1994, Página 367).

En este mismo orden de ideas, en relación con el DESISTIMIENTO considera este Sentenciador traer a colación lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones observa esta Alzada en el caso concreto, que el día viernes 08 de noviembre de 2013, siendo las 11:14 a. m., fue presentada diligencia suscrita por ambas partes (abogado recusante y juez recusada), contentiva de DESISTIMIENTO EXPRESO de la Recusación presentada por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana H.A. en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en los siguientes términos:

En aras de la economía procesal y la celeridad procesal he decidido desistir de la recusación intentada en contra de la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abogada HERMINIA CH. ARRIETA, por lo tanto me dirijo a usted, con la finalidad de que provea lo conducente en bienestar del debido proceso. En este acto la abogada H.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 56.939, actuando en representación de mis derechos y con capacidad para ello, visto el desistimiento realizado por el abogado R.C., quien el día de hoy solicitó tener conversaciones con quien suscribe y hemos aclarado la situación, considero que lo que dio origen a este hecho fue un mal entendido que el día de hoy ha sido aclarado por ambos, por lo que solicito al ciudadano Juez Superior que provea lo conducente

. (Subrayado del Tribunal).

Es oportuno señalar que la carga de impulsar la recusación es del promovente. Ahora bien, ante el hecho cierto de haberse indicado en forma expresa e inequívoca por parte del recusante la renuncia a la continuación del trámite de la presente incidencia y siendo que la parte recusada estuvo de acuerdo con dicho desistimiento, tal y como consta en la diligencia inserta al folio 17 de este Cuaderno de Recusación, donde las partes alegan haber tenido conversaciones aclarando la situación e indicando expresamente que todo fue un “mal entendido” entre ellas y que el hecho que dio origen a esta incidencia ha sido aclarado, esta Alzada, tomando en consideración la voluntad expresa de las partes estima, que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE el desistimiento expreso en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.

En consecuencia, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos, este Tribunal Superior del Trabajo declara el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA RECUSACIÓN, realizado por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903, actuando en nombre propio y la ciudadana H.A., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA.

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA RECUSACIÓN presentada por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 19.903, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana H.C.A., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de noviembre de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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