Decisión nº No.07-Jun-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 08 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº IP21-R-2009-000096

PARTE DEMANDANTE: J.G.F.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.832.133, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.O.N., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754.

PARTE DEMANDADA: POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. Y PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VASQUE HURTADO R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.288

MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Ciudadano J.G.F.N., debidamente asistido por el Abogado A.J.O.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA, PETROLEOS, S.A., interpuesto por su apoderado judicial G.P.V., en su escrito de contestación de la Demanda en fecha 20 de Julio del 2009. SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial Abogado R.V.N., de la codemandada POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, en su escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de Julio de 2009. TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara, SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano J.G.F.N., contra las codemandadas POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. Y PDVSA PETROLEO S.A., CUARTO: no hay condenatoria en costas.

En fecha 05 de Mayo del 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 27 de Mayo de 2010, en donde la parte demandante recurrente alega lo siguiente:

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 23 de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales y subordinados como OBRERO, para la Empresa POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. en la realización de trabajos como contratista de la Empresa, PDVSA PETROLEO SA, devengando un salario normal mensual de Bs. 963.750,00. b) Que deja constancia de los actos cuasijuridicionales, por la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos que fue declarada CON LUGAR, por la autoridad administrativa del trabajo competente. c) Que la representación patronal de la Empresa POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., se negó a dar cumplimiento a la p.A.d.T. definitivamente firme, razón por la cual la Inspectoria del Trabajo ordeno la apertura de procedimiento sancionatorio, contra la mencionada Empresa, procedimiento que culmino con la imposición de la Sanción correspondiente.

  1. Que a pesar de las sentencias que ordenan el reenganche y el Pago de Salarios Caídos, la representación patronal ha venido desarrollando una conducta de rebeldía y contumacia frente a tales decisiones y las mismas han sido desplegadas a lo largo de un año con el objetivo de procurar burlar y evadir el cumplimiento de las providencias Administrativas del trabajo, limitando el ejercicio a la l.S., toda vez que es evidente que han transcurrido mas de 4 meses sin que la Empresa agraviante y perdidosa haya cumplido con la dediciones del Órgano competente Administrativo. e) Que en fecha 21 de Enero de 2008 decidió RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, dando por extinguida la relación Laboral y por ello Demanda a la Empresa POSADA & SANDREA, CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. en su condición de patrono y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en su condición de responsable solidario de las obligaciones contraídas por la contratista POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A, a los fines de que cancelen los salarios condenados y dejados de percibir, así como las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo. f) Que demanda la cantidad total de Bs. 164.044.863,00, por los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo extinguida como también la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, los intereses generados por la prestación e indemnización de antigüedad acreditada de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las costas y costos del presente juicio y por ultimo la indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados.

    2) De la Contestación a la Demanda:

    1. El Abogado R.J.V.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil POSADA & SANDREA, CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A., únicamente acepta como cierto a) Que el demandante comenzó a prestar servicios personales, remunerados en fecha 03 de Enero de 2006, en virtud de un contrato de trabajo para una obra determinada. b) Que haya prestado sus servicios como Obrero. c) Que la Sociedad Mercantil POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. ejecuto trabajos como CONTRATISTA, de la Sociedad Mercantil PDVSA. d) Que la P.A. de la Inspectoria del trabajo de fecha 22 de Mayo de 2006, se encuentra definitivamente firme, declarándose con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y que la Empresa se negó a dar cumplimiento a la P.A. y que la Inspectoria del Trabajo ordeno el procedimiento sancionatorio que culmino con la imposición de la sanción.

      1. - La Sociedad Mercantil POSADA & SANDREA, CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A Niega, Rechaza y Contradice lo siguiente: a) Que haya existido en alguna oportunidad aptitud contumaz o rebelde en relación al cumplimiento de la p.A. o en relación al cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos. b) Que haya existido actitud rebelde para impedir acciones sindicales en acciones anti sindicales, o que las mismas actitudes rebeldes hayan generado la terminación de la relación de trabajo o que haya generado causal de retiro justificado. c) Que haya devengado un salario normal mensual de Bs. 963.750,00 y que en alguna oportunidad haya vulnerado los derechos Constitucionales del Demandante, la Estabilidad absoluta en el Trabajo, la L.S. y Los Derechos Humanos. e) Que la relación de trabajo, en alguna oportunidad haya estado amparada o regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que dicha relación de trabajo haya durado dos años y dieciocho días.

      2. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

        Pruebas del Actor: 1.- Prueba Documental: Promueve Instrumento Administrativo, consistente en copias certificadas de expediente Nº 02-0-2006-01-00189, firmado por la Inspectoria del Trabajo de Coro.

      3. - Prueba de Informe: solicita que se oficie a la Inspectoria del Trabajo, a fin de que informe de las fechas de las actuaciones realizadas por este despacho en ejecución a la P.A. Nº 06-101, de fecha 22 de Mayo de 2006, expediente Nº 020-2006-01-0034.

        Pruebas promovidas por la codemandada POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS:

    2. Alega la Prescripción de la acción, alegando que el demandante desde la fecha del 22 de Mayo de 2006, comienza a transcurrir el lapso para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, es decir la parte actora tenía un año para reclamar o demandar a su representada, solicitando así la prescripción de la acción.

      1. - Pruebas Documentales: P.A. Nº 06-101, de fecha 22 de Mayo de 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo, comprobantes de pago de salarios firmados por el ex trabajador y el movimiento de nomina.

      Pruebas promovidas por la codemandada PDVSA S.A. No promovió medios probatorios, ya que solo procedió a alegar la Falta de Cualidad de su representada.

      4) De la Sentencia: En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dicto sentencia mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., interpuesta por su apoderado judicial Abogado G.P.V.. SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por el Apoderado Judicial Abogado R.J.V.N., de la codemandadas POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano J.G.F.N., contra las codemandadas POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. Y PDVSA PETROLEO S.A., CUARTO: No hay condenatoria en costas

      III

      MOTIVA

      PUNTO PREVIO

      Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, en donde se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.G.F.N., por cuanto operó la Prescripción de la Acción, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

      Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

      Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

      La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:

  2. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  3. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  4. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

    Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:

    En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

    .

    El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.

    Pues bien, en el caso bajo estudio, este Sentenciador constata que una vez finalizada la relación de trabajo el demandante demanda primero por Estabilidad (Calificación de Despido) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Relativo a esto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 110, señala lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimiento contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de Prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En este orden de ideas, en el caso donde exista o se inicie un acto administrativo contentivo de procedimiento de Estabilidad Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Mayo de 2006, Expediente Nº AA60-S-2005-001622, Sentencia Nº 0784, con Ponencia del Mag. A.V.C., ha establecido lo siguiente:

    ….Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano…, solicitó en fecha 30 de Julio de 1997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de Febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…. Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente. Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el Juez de alzada efectivamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide….

    (Subrayado nuestro).

    Cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso. Así pues, este Sentenciador considera que si bien es cierto, el supuesto de hecho planteado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, es el transcurso de un (1) año contado a partir de la culminación de la relación laboral; no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad laboral, el vínculo laboral no se rompe, hasta tanto no se concluya dicho procedimiento, esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo.

    Ahora bien, en apego a lo establecido en la Ley, y la Jurisprudencia, este sentenciador observa que el día 22 de Mayo del 2006, se dicto la p.a. Nº 06-101, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los Salarios caídos, igualmente se observa que en fecha 26 de Febrero de 2007, se dicto p.A. Nº 032-2007, contentiva de la solicitud de propuesta de sanción, notificándose de tal acto el día 28 de Febrero del 2007, posteriormente a ello el trabajador propone una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro; lo que equivale que a partir del 28 de Febrero de 2007, el trabajador tenia un año para intentar su demanda, ahora bien analizando las Actas Procesales correspondiente, se observa que dicha demanda fue propuesta en fecha 03 de Abril del 2008, lo que quiere decir que había transcurrido, mas de un año, pasando el tiempo que tenia la parte actora para proponer su respectiva demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 (antes citado), de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan el supuesto normativo para el computo de la prescripción de las acciones derivadas del vinculo laboral. Al respecto, cabe destacar que en casos como el presente, en los cuales se ha terminado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la p.a., es decir desde el 28 de Febrero de 2007; Conforme a lo anterior, se evidencia que entre la notificación de la demanda de p.a. por propuesta de sanción (28/02/2007) y la interposición de la demanda (03/04/2008), transcurrieron un (1) año, un (1) mes y tres (03) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción. Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción alegada por el apoderado judicial de la codemandada POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. Y por lo tanto se declara prescrita la acción ejercida por el demandante. Así se decide

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando Confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FARIA NAVA J.G., titular de la cedula de identidad N° 3.832.133. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Junio de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

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