Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 154°

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mi trece (2013)

EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-002452

ASUNTO: AP21-l-2012-002452

PARTE ACTORA Ciudadanos: L.F.G.C. de Identidad N° 3.667.626, L.H.F.C. de Identidad N° 4.164.555, G.B.C. de identidad N° 2.611.487, L.I.P.C.C. de Identidad N° 3.817.308, CARMEN CASTELLANO Cédula de Identidad 636.322, C.D.G.R.C. de Identidad N° 4.094.073, E.C.C. de identidad N° 3.261.044, E.N.N.C. de Identidad N° 2.988.431 y H.L.M.C. de identidad N° 2.555.235

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.I.N.° 33.374

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). (FUNDASEO)

APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2012, que declaró P. con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos LEONEL FRANCISCO GULLEN Cédula de Identidad N° 3.667.626, L.H.F.C. de Identidad N° 4.164.555, G.B.C. de identidad N° 2.611.487, L.I.P.C.C. de Identidad N° 3.817.308, CARMEN CASTELLANO Cédula de Identidad 636.322, C.D.G.R.C. de Identidad N° 4.094.073, E.C.C. de identidad N° 3.261.044, E.N.N.C. de Identidad N° 2.988.431 y H.L.M.C. de identidad N° 2.555.235 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). (FUNDASEO), partes suficientemente identificadas a los autos.

Recibidos los autos en fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso; en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…En virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes por tales motivos considera oportuno este Sentenciador resolver este primer punto antes de entrar a conocer sobre lo peticionado por la actora en la demanda.

Ahora este Juzgador observa que en el libelo de la presente demanda los apoderados judiciales señalan que los ciudadanos O.P. y L.R. prestaron servicios de manera personal para la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas que luego fue transferida al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, ahora en vista de esta afirmación quien aquí decide determina que en el presente caso nace la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de un análisis del acervo probatorio, en especial énfasis en las documentales que rielan desde el folio Diecinueve (19) hasta el folio sesenta y seis (66) de la pieza número 1 del expediente, se observa que entre los demandantes y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas hubo una relación de índole laboral, ya que se logra percibir que están presenten los elementos característicos de una relación de trabajo, en primer lugar, porque se observa que entre las partes existió una prestación de servicios, ya que de las pruebas se percibe que con motivo de la prestación de servicio el Instituto le cancelaba un salario a los ex trabajadores demandantes, de igual forma se denota el elemento de la subordinación, ya que los ciudadanos cumplían una jornada de trabajo y estaban subordinados a la directrices del Instituto, y por ultimo se percibe el elemento de la ajenidad, ya que el servicio prestado por los trabajadores consistía en la recolección de los residuos del Área Metropolitana de Caracas. Por las razones antes expuestas quien aquí decide determina que entre los actores y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas hubo una prestación de servicio de carácter laboral. Así se decide.-

Sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, este Sentenciador percibe que la parte actora indico en su libelo que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas le cancelo a los demandantes todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, de una manera deficientes, ya que no tomo el salario real devengado por los trabajadores y tampoco tomo en consideración los parámetros y reglas de calculo establecidas en la misma Convención Colectiva de Trabajo, ahora de un análisis del acervo probatorio que cursa en los autos del presente expediente este Juzgador no encontró elemento de convicción que favorezca a la parte demandada por tales motivos se condena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a que le cancele a los ciudadanos L.F.G., L.H.F., G.B., L.I.P.C., C.C., C.D.G.R., E.C.C., E.N.N. Y H.L.M.,la diferencia generada por el pago deficiente de los conceptos señalados tomando como base el salario integral para el pago de de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones, por tales motivos se ordena el calculo de esta diferencia mediante una experticia complementaria del presente fallo, la cual la realizara un experto contable que será designado mediante previo sorteo, este deberá tomar en consideración lo plasmado en el presente fallo en cuanto a los salarios de los trabajadores, las fechas de ingreso y egreso, así como lo establecido en las cláusulas 10, 11, 12, 14, 26, 28, 29, 31, 32, 36, 37, 39, 39, 40, 42, 43, 46, 47, 51, 54, 57, 58, 59, 62, 64, 79, 83, 88 y 93 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Aseo urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, D. y Similares (sintra-aseo). Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de la diferencia que se genero en virtud de el pago inadecuado de parte Instituto a los demandantes de los beneficios tomando como base el salario integral para el pago de de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminaron las relaciones de trabajo, es decir, desde 16-05-1991 y desde el 31-10-1991, respectivamente, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta S., que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta S. aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 11 de julio del año 2012, hasta que la fecha del cumplimiento voluntario de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.…”

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta S. que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, la parte actora alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…indican los mandantes prestaron sus servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), posteriormente es publicado en Gaceta oficial N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993 de acuerdo con el decreto 2808, mediante el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales crear una fundación que tendrá por nombre FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANAN DE CARACAS (FUNDASEO) con autonomía funcional, personalidad jurídica y Patrimonio propio distinta e independiente del Fisco Nacional siendo su tutela correspondiente al ciudadano Ministro del Ambiente, los demandantes ingresaron a prestar sus servicios en el IMAU en fechas L.F.G., 04-03-1977, L.H.F. 19-08-1974, G.B. 28-12-70, L.I.P.C. 18-11-80, C.C. 17-06-1974, C.D.G.R. 22-05-84, E.C. 16-05-1966, E.N.N. 28-05-84 Y H.L.M. 06-09-1974, desempeñándose con el cargo de obreros, terminando la relación de trabajo para todos el 31-01-1993, siendo su salario integral para el momento de la liquidación la siguiente:

L.F.G. 5.42, L.H.F. 2,06, G.B. 2,88, L.I.P.C. 2,21, C.C. 2,96, C.D.G.R. 3,37, E.C.C. 3,71, E.N.N. 3,54 y H.L.M. 2,89 y no el salario integral manifestado por el patrono

Es el caso que el sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del distrito Federal y del Estado Miranda, firmo con El Instituto de aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas , un contrato colectivo de trabajo que regía las condiciones de trabajo desde el 19-12-1986 hasta el 1989, las condiciones allí establecidas están incluidas en el contrato colectivo y sus modificaciones con fecha 10 de diciembre de 1992.; El Instituto de aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, venia cancelando a salario básico los conceptos de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones entre otros, sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en sus respectivas semanas considerando que dichos conceptos deben calcularse en base a un salario de la respectiva semana, es decir, a la sumatoria de aquellos conceptos que en forma fija son percibidos por el trabajador y son salarios contemplados en el articulo 144 de La Ley Orgánica del Trabajo. Incumpliendo así desde 1986 alguna de las cláusulas deteriorando de manera sustancial tanto el ingreso de los trabajadores como las condiciones de trabajo ya que se disminuyo el salario semanal al reducir lo cancelado por conceptos de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones, toalla y jabones , leche para los obreros , lavado de uniformes, fideicomiso.

OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto de la presente demanda es que la Fundación para la Trasferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) antiguamente I.M.A.U. aplique a los demandantes su correspondiente pago desde la semana 48 del año 1986 de conformidad con las cláusulas establecidas en el contrato colectivo que regía a todos los trabajadores de la siguiente manera:

L.F. GUILLEN

SALARIO BASICO 1.671,00

SALARIO INTEGRAL 2.062,67

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.671,00 = 150.390,00

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.062,67 = 185.640,69

35.250,69

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 960 DIAS 1.671,00 = 1.604,160

SALARIO INTEGRAL 960 DIAS 2.062,67 = 1.980,167

376.007,32

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.671,00 = 7.735,03

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.062,67 = 6.266,25

1.468,78

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 52,5 DIAS 1.671,00 = 87.727,50

SALARIO INTEGRAL 52,5 DIAS 2.062,67 = 108.290,40

------------------------------------------------------------ 433. 290,00

TOTAL = 1.506,40

L.H.F.

SALARIO BASICO 1.655,47

SALARIO INTEGRAL 2.887,74

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.655,47 = 148.992,30

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.887,74 = 259.869,69

110.904,39

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 1080 DIAS 1.655,47 = 1.787,90

SALARIO INTEGRAL 1080 DIAS 2.887,74 = 3.118,76

1.330,85

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.655,47 = 6.208.01

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.887,74 = 10.829,03

4.621,02

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 27,5 DIAS 1.655.74 = 45.525,43

SALARIO INTEGRAL 27,5 DIAS 2.887,74 = 79.412,88

------------------------------------------------------------ 33.887,45

TOTAL = 2.722,15

G.B.

SALARIO BASICO 1.694,74

SALARIO INTEGRAL 2.212,69

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.694,74 = 152.526,60

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.212,69 = 199.142,41

46.615,81

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 1320 DIAS 1.694,74 = 2.237,05

SALARIO INTEGRAL 1320 DIAS 2.212,69 = 2.920,75

683.698,57

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.694,74 = 6.355,28

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.212,69 = 8.297,60

1.942,33

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 5,83 DIAS 1694,69 = 9.880,33

SALARIO INTEGRAL 5,83 DIAS 2.212,69 = 12.900,00

------------------------------------------------------------ 3.019,67

TOTAL = 1.341,57

L.I.P.

SALARIO BASICO 1.697,38

SALARIO INTEGRAL 2.968,89

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.697,38 = 152.764,20

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.968,89 = 267.200,34

114.436,14

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 720 DIAS 1.697,38 = 1.222,11

SALARIO INTEGRAL 720 DIAS 2.968,89 = 2.137,60

915.489,09

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.697,38 = 6.365,18

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.968,89 = 11.133,35

4.768,17

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 10,15 DIAS 1697,38 = 17.228,41

SALARIO INTEGRAL 5,83 DIAS 2.2968, 89 = 30.134,26

------------------------------------------------------------ 12.905,85

TOTAL = 1.848,61

CARMEN CASTELLANO

SALARIO BASICO 2.150,56

SALARIO INTEGRAL 3.371,48

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 2.150,56 = 193.550,40

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 3.371,48 = 303.433,55

109.883,15

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 1140 DIAS 2.150,56 = 2.451,63

SALARIO INTEGRAL 1140 DIAS 3.371,48 = 3.843,49

1.391,85

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 2.150,56 = 8.064,60

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 3.371,48 = 12.643,06

4.578,46

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 38,5 DIAS 2.150,56 = 82.796,56

SALARIO INTEGRAL 38,5 DIAS 3.371,48 = 129.802,13

------------------------------------------------------------ 47.005,57

TOTAL = 3.369,80

C.D.G.R.

SALARIO BASICO 2.252,57

SALARIO INTEGRAL 3.371,48

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 2.252,57 = 165.154,20

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 3.371,48 = 202.289,03

67.134,83

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 540 DIAS 2.252,57 = 1.216,38

SALARIO INTEGRAL 540 DIAS 3.371,48 = 1.820,60

604.213,47

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 2.252,57 = 8.447,14

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 3.371,48 = 12.643,06

4.195,93

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 37,33 DIAS 2.252,57 = 84.088,44

SALARIO INTEGRAL 37,33 DIAS 3.371,48 = 125.857,49

------------------------------------------------------------ 41.769,05

TOTAL = 2.533,79

E.C.

SALARIO BASICO 2.253,45

SALARIO INTEGRAL 2.898,10

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 2.253,45 = 202.810,58

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.898,10 = 260.829,08

58.018,58

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 1620 DIAS 2.253,45 = 3.650,58

SALARIO INTEGRAL 1620 DIAS 2.898,10 = 4.694,92

1.044,33

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 2.253.45 = 8.450,44

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.898,10 = 10.867,88

2.417,44

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 49,33 DIAS 2.253,45 = 111.162,69

SALARIO INTEGRAL 49,33 DIAS 2.898,10 = 142.963,32

------------------------------------------------------------ 31.800,63

TOTAL = 1.927,48

E.N.N.

SALARIO BASICO 2.314,42

SALARIO INTEGRAL 3.548,18

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 2.314,42 = 138.865,20

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 3. 548,18 = 212.891,03

74.025,83

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 540 DIAS 2.314,42 = 1.249,78

SALARIO INTEGRAL 540 DIAS 3.548,18 = 1.916,01

666.232,47

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 2.314,42 = 8.679,08

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 3.548,18 = 13.305,69

4.578,46

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 37,33 DIAS 2.314,18 = 86.397,30

SALARIO INTEGRAL 37,33 DIAS 3.548,18 = 132.453,70

------------------------------------------------------------ 46.056,40

TOTAL = 2.621,31

H.L. MARCHAN

SALARIO BASICO 1.800,00

SALARIO INTEGRAL 2.898,10

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.800,00 = 108.000,00

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.898,10 = 173.886,05

65.886,05

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 420 DIAS 1.800,00 = 756.000.

SALARIO INTEGRAL 420 DIAS 2.898,10 = 1.217,20

461.203,37

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.800,00 = 6.750,00

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.898,10 = 10.867,88

4.117,88

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 9,16 DIAS 1.800,00 = 16.488,00

SALARIO INTEGRAL 9,16 DIAS 2.898,10 = 26.546,60

------------------------------------------------------------ 10.058,60

TOTAL = 1.197,18

DE LOS PEDIMENTOS DE LOS DEMANDANTES

Que se le pague las cantidades y conceptos que convenga aplicar según lo establecido en el contrato colectivo, Ley Orgánica del Trabajo, La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y otras disposiciones legales que rigen la materia laboral y se le sea cancela do tomando como base el salario integral para el pago de de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones, así como también la indexación judicial, los interese de mora, los intereses sobre prestaciones sociales, y la notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República…

Ahora bien, como lo precisó el juez a quo, la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no presento escrito de contestación de la demanda; no obstante, dicha parte goza de privilegios y prerrogativas procesales por ser la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, en vista de lo anterior se tiene como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido en la sentencia de instancia, a la luz de acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma ante la no contestación de parte de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, viendo este Tribunal los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, decide no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de admisión de los hechos y se tiene por negados y rechazados todos lo argumentos esgrimidos por la parte actora, incluyendo la existencia de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, el presente juicio se resolverá en los siguientes términos; en primer lugar, se resolverá la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, negada por la demandada; y en segundo lugar, una vez se resuelva el punto anterior este Juzgador pasara a pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por la parte demandante con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Instrumentales:

Las cursantes a los folios 93 al 273 De las documentales se desprende la relación que existió entre los demandantes y la demandada, de igual manera se percibe que ninguna de las instrumentales fueron objeto de algún ataque por parte de los apoderados; además a criterio de este Sentenciador las mismas resultan relevantes para la resolución del presente juicio y por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

De la Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de las Planilla de Liquidación de Obrero, Los contratos Colectivos de Trabajadores de los años 1986- 1988, 1993, Acta de Fecha 14 de enero de 1993, Acta Convenio firmada por el Lic. M.G.L. y CTV, Sintraseo, no fueron exhibidas dada la no comparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, por consecuencia opera lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto el contenido de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no aporto medios de pruebas en el presente asunto.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado A.R.J., con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que tal como lo precisó instancia la pretensión de la parte actora esta delimitada al cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral; al respecto esta alzada observa:

Tenemos que esta alzada evidencia del libelo de demandada, como precisa juicio que los apoderados judiciales señalan que los actores prestaron servicios de manera personal para la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas que luego fue transferida al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, ahora en vista de esta afirmación quien aquí decide determina que en el presente caso nace la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de un análisis del acervo probatorio, en especial énfasis en las documentales que rielan desde el folio Diecinueve (19) hasta el folio sesenta y seis (66) de la pieza número 1 del expediente, se observa que entre los demandantes y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas hubo una relación de índole laboral, y como precisó juicio, se observa que entre las partes existió una prestación de servicios, que el servicio prestado por los trabajadores consistía en la recolección de los residuos del Área Metropolitana de Caracas. Por las razones antes expuestas quien conoce en consulta comparte lo expuesto por el juez de causa, de que entre los actores y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas hubo una prestación de servicio de carácter laboral. Así se decide.-

Sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, es claro observar que como se indicó supra la parte actora indico en su libelo que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas le cancelo a los demandantes todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, de una manera deficientes, al no tomar el salario real devengado por los trabajadores y tampoco tomo en consideración los parámetros y reglas de calculo establecidas en la misma Convención Colectiva de Trabajo, ahora del análisis del caso concreto no evidencia esta alzada que exista evidencia de que la parte demandada diera fiel cumplimiento de sus pasivos laborales en los términos reseñados por la parte actora, por lo que siendo que la pretensión de los accionantes no esta dentro de los limites de la contrariedad a derecho, debe forzosamente esta juzgadora aplicar el mismo criterio de instancia, por tales motivos se condena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a que le cancele a los ciudadanos L.F.G., L.H.F., G.B., L.I.P.C., C.C., C.D.G.R., E.C.C., E.N.N. Y H.L.M., la diferencia generada por el pago deficiente de los conceptos señalados tomando como base el salario integral para el pago de de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones; considerando esta juzgadora que no encontrándose contraria a derecho la pretensión por tales motivos se condena a la parte demandada sobre los montos accionados, modificándose este aspecto de la sentencia de instancia, en cuanto a la determinación mediante una experticia complementaria del presente fallo, por lo que esta alzada condena: L.F. GUILLEN : Bs. 1.506,40; L.H.F.: Bs. 2.722,15; G.B.: Bs. 1.341,57; L.I.P.: Bs. 1.848,61; CARMEN CASTELLANO: Bs. 3.369,8; C.D.G.R.: Bs. 2.533,79; E.C. : Bs. 1.927,48; E.N.N.: Bs. 2.621,31; y H.L. MARCHAN: Bs. 1.197,18

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de la diferencia condenadas, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminaron las relaciones de trabajo, es decir, desde 16-05-1991 y desde el 31-10-1991, respectivamente, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta S., que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta S. aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 11 de julio del año 2012, hasta que la fecha del cumplimiento voluntario de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

Queda de esta forma confirmada la sentencia de instancia con la modificación de la forma de la determinación de la condena.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobre de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos LEONEL FRANCISCO GULLEN Cédula de Identidad N° 3.667.626, L.H.F.C. de Identidad N° 4.164.555, G.B.C. de identidad N° 2.611.487, L.I.P.C.C. de Identidad N° 3.817.308, CARMEN CASTELLANO Cédula de Identidad 636.322, C.D.G.R.C. de Identidad N° 4.094.073, E.C.C. de identidad N° 3.261.044, E.N.N.C. de Identidad N° 2.988.431 y H.L.M.C. de identidad N° 2.555.235 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU),).ambas partes plenamente identificadas a los autos. Se condena ala demandada al pago de as cantidades y conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo; así como los intereses de mora e indexación. SEGUNDO: Por la naturaleza del ente demandado no hay especial condenatoria en costas. Tercero: Se confirma la sentencia de instancia.

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

N. de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Consulta

AP21-L-2012-002452

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