Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 09 de abril de 2014.

Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2007-000711

PRINCIPAL: AP21-L-2006-004802

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano: GULFRIDO IDALGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 3.727.973, representado judicialmente por I.G.M., inscrito en el IPSA bajo el número 25.090, contra la sociedad mercantil, de este domicilio OFISIT, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 49, tomo 925-A.-Pro., representada judicialmente J.L.P.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 18.357, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 10 de mayo de dos mil 2007, por la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación del conoce el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que en decisión del 03 de junio de 2007, declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo recurrido.

La parte actora solicitó revisión constitucional contra dicho fallo, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, declaró: Primero, ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la parte actora; segundo, anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 03.07.2007; tercero, ordena que otro Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta.

Razón por la cual llegaron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de marzo de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de marzo de 2014, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de marzo de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala el apoderado actor, que su representado, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de julio de 1999, hasta el 19 de noviembre del mismo año 1999, cuando fue despedido de manera injustificada, no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral. Que en razón de ello, solicitó la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo competente, que por Providencia del 10 de octubre de 2000, declaró con lugar la solicitud.

Que la demandada solicitó a su vez la nulidad de la Providencia señalada, la cual solicitud fue declarada perimida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2004.

Que en fecha 14 de febrero de 2005, interpuso recurso de amparo constitucional para que se diera cumplimiento a la P.A. que acordó su reenganche, y que dicho recurso fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero Superior de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero 2005; decisión que fue ratificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en fecha 11 de agosto de 2005.

Que solicitada como fue la revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de esta decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la misma fue declarada sin lugar por decisión de dicha Sala Constitucional, de fecha 08 de agosto de 2006.

Señala el apoderado actor, que conforme a lo expuesto, su representado tiene a su favor una P.A. definitivamente firme, que ordena se le cancelen los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche; y que vista la contumacia del patrono en reenganchar al trabajador y en pagarle los salarios caídos, ello equivale a un despido injustificado; y solicita por ello el pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Relaciona luego el apoderado actor, los salarios caídos desde el mes de noviembre de 1999 hasta agosto de 2006, en base a un salario diario, para noviembre y diciembre de 1999 y el año 2000, de Bs.7.542,85 (Bsf.7,54); para el 2001, enero a junio, de Bs.7.919,99 (Bsf.7,92), de julio a diciembre, y de enero a marzo 2002, de Bs.8.315,98 (Bsf.8,32); para el 2002, entre abril y septiembre, de Bs.9.313,89 (Bsf.9,31), y entre octubre 2002 y marzo 2003, de Bs.9.872,72 (Bsf.9,87); para el año 2003, entre abril y septiembre, de Bs.10.465,08 (Bsf.10.47), y entre octubre 2003 y marzo 2004, de Bs.11.092,98 (Bsf.11,09); para el año 2004, entre abril y agosto, Bs.11.758,50 (Bsf.11.76), y entre septiembre y diciembre, Bs.12.423,04 (Bsf.12,42); para el año 2005, la cantidad de Bs.14.286,49 (Bsf.14,29), entre enero y junio, y entre julio y diciembre, Bs.15.429,40 (Bsf.15.43); y para el año 2006, entre enero y junio, Bs.16.663,75 (Bsf.16,66), y entre julio y octubre, de Bs.17.996,85 (Bsf.18,00).

Señala que la relación de salarios en referencia, está sustentada en el contrato colectivo 1999/2002, cláusulas 43, que establece un pago de 35 días anuales de utilidades, y la cláusula 44 que acuerda un pago de 20 días de vacaciones, y 07 días de bono vacacional, más un (1) día adicional por año de servicio, y una bonificación especial de tres (3) días.

Que la cláusula 54 establece un aumento del 10% sobre el salario diario, y a los seis (6) meses de vigencia del contrato, un 5% de aumento, y 5% de aumento cada seis (6) meses.

Que el contrato 2002/2004, en su cláusula 43, establece el pago de 38 días de utilidades, y en su cláusula 44, el pago de 22 días de salario por vacaciones y 07 días por bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año, y una bonificación especial de tres (3) días. Que la cláusula 54 establece un aumento del 12% a la firma del contrato, y de un 6% cada seis (6) meses durante la vigencia del mismo.

Que el contrato 2005/2007, establece en la cláusula 43, el pago de 39 días de utilidades por año, 23 de vacaciones, y 07 de bono vacacional, más un (1) día adicional por año de servicio, y una bonificación especial de tres (3) días.

Que por salarios caídos, se adeuda a su representado, la suma de Bs.28.329.936,69 (Bsf.28.329,94).

Reclama seguidamente:

  1. - La suma de Bs.2.442.172,54 (Bsf.2.442,17), por concepto de vacaciones del lapso comprendido entre julio de 2000 y octubre de 2006, o sea, 135,7 días, a razón de un salario de Bs.17.996,85 (Bsf.18,00).

  2. - La cantidad de Bs.1.084.310,21 (Bsf.1.084,31), por concepto de bono vacacional del mismo lapso, al mismo salario, por 60,25 días.

  3. - La cantidad de Bs.337.440,93 (Bsf.337,40), por concepto de concepto de bonificación especial del mismo lapso, correspondientes a 18,75 días

  4. - La suma de Bs.4.469.157,76 (Bsf.4.469,16), por 248,33 días, al mismo salario, por concepto de utilidades del lapso 1999/2006.

Reclama en total por estos conceptos, la cantidad de Bs.8.333.081,44 (Bsf.8.333,08).

En cuanto a la indemnización por despido, reclama 150 días por la indemnización del artículo 125 –antigüedad-, a razón del salario de Bs.21.096,31 (Bsf.21,10), o sea, la cantidad de Bs.3.164.446,50 (Bsf.3.164,45); y por la indemnización sustitutiva del preaviso, relama 60 días, al mismo salario, equivalente a Bs.1.265.778,60 (Bsf.1.265,78).

Reclama así mismo, el bono de alimentación, desde octubre del año 2000 al mes de octubre de 2006, conforme a la unidad tributaria de cada época, que alcanza a la cantidad de Bs.16.348.150,00 (Bsf.16.348,15).

Por concepto de antigüedad, reclama la cantidad de Bs.6.466.375,67, por el lapso comprendido entre el mes de julio de 1999 y octubre de 2006, conforme al salario histórico del actor. Reclama además, los intereses sobre las prestaciones, que solicita se fijen mediante experticia complementaria del fallo, y estima la demanda en la cantidad de Bs.63.907.768,14.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 182 al 188 y sus vueltos, en el cual, su apoderado, luego de una serie de consideraciones acerca de la pretensión del accionante, opone la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que este aspecto del asunto quedó resuelto precedentemente conforme a lo decidido en el procedimiento de revisión a que se ha hecho referencia previamente, este Juzgado ratifica lo ya expuesto en este sentido, y teniendo como no prescrita la acción, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de junio de 2013, pasa a analizar, el resto de los alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda.

Así las cosas, señala el apoderado de la demandada, que el actor prestó servicios para la empresa J.P.S.P. 4, hasta el 31 de marzo de 2003, cotizando al Seguro Social, como consta de la documental acompañada marcada “B”. Que en razón de ello, fue que el actor no tuvo interés en la ejecución de la P.A. de su reenganche, y que ello lo hace perder el derecho a reclamar salario caídos a su representada, desde que comenzó a trabajar para otro patrono, además de que pone fin a la relación de trabajo que mantenía con OFISIT, y que de acordarse el pago de los salarios caídos, en tales condiciones, constituiría un enriquecimiento sin causa; y que por ello, rechaza la pretensión del trabajador acerca del pago de salarios caídos a partir del momento que comenzó a trabajar para otro patrono, durante el año 2002, por 27 semanas, y en el 2003, por 17 semanas, hasta el 31 de mazo de 2003.

Señala así mismo, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el lapso de duración del juicio de nulidad, no se computa para el pago de los salarios caídos.

Rechaza el reclamo de bono alimentación, con fundamento en que dicho bono es procedente en razón del trabajo efectivamente ejecutado, como lo establece la Ley de su creación, y el actor no ha cumplido las jornadas de trabajo.

Admite seguidamente el apoderado de la demandada, que la relación de trabajo tuvo una duración entre el 19 de julio y el 19 de noviembre de 1999.

Niega que la P.A. del 10 de octubre de 2000, dictada por el Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, tenga algún efecto jurídico para esta fecha.

Niega el despido injustificado y que su representada deba salarios caídos, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Niega así mismo, lo reclamado por vacaciones, bono vacacional, bonificación especial, utilidades ni las indemnizaciones por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo reclamado por bono alimentación y prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representante judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: “1. En una oportunidad apeló a la sentencia del Juzgado Quinto Superior que declaró sin lugar la apelación interpuesta. Se interpuso un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se dictaminó que no hubo prescripción, por ello solicita que declare con lugar el recurso en su debida oportunidad por el actor.”

CONTROVERSIA:

Corresponde a este Juzgado Superior resolver el recuso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del 10 de mayo de 2007, que declaró sin lugar la demanda, después de encontrar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tanto en el escrito de pruebas como en la contestación de la demanda; conclusión a la que se arriba con vista de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2013, que anuló el fallo del Juzgado Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de julio de 2007, que había confirmado el fallo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de mayo de 2007, que a su vez, declaró sin lugar la demanda por encontrar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; ordenando dicha Sala Constitucional, que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en dicho fallo.

Así las cosas, y en el entendido que la Sala Constitucional, en el citado fallo, señala que la sentencia anulada –por revisión- no aplicó el principio de induvio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a su supuesto, y respecto al cual, “…ya la Sala ha considerado que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche.”

De todo lo cual infiere este Tribunal, que en criterio de la Sala Constitucional, en el caso de autos, el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento en que el trabajador renuncia al reenganche, sin precisar cuál ese momento; debiendo entenderse entonces que el mismo tiene lugar cuando el trabajador interpone la demanda por cobro de sus derechos laborales ante los Tribunales de este Circuito Judicial, o sea, el 02 de noviembre de 2006, con lo cual queda claro que la Sala Constitucional, en el fallo en comento, decidió que no operó la prescripción de la acción en el caso en estudio, toda vez que es el momento de la interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones, desde el cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, por lo que, se entiende que el aspecto relativo a la declaratoria de prescripción del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quedó resuelto por la decisión de dicha Sala Constitucional del 13 de junio de 2013, prosperando con ello, el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de mayo de 2007. Así se establece.

Debe en consecuencia este Juzgado entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, que no es otro que la procedencia o no en derecho, de los reclamos formulados en el libelo de la demanda, y a ello se avoca seguidamente, mediante el análisis del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcadas A, cursante del folio 52 al 59 del expediente, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 11 de octubre de 2000, cuyo beneficiario es el trabajador.

Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que tal P.A. ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo por considerar que fue despedido injustificadamente, y demuestra que la relación de trabajo no llegó a su fin sino hasta el agotamiento del procedimiento administrativo sobre reenganche y pago de salarios caídos, ordenando así mismo, el pago de los salarios caídos.

Marcada B, cursante del folio 60 al 67 del expediente, copias simple del expediente signado bajo el numero 13.543. Marcada C, cursante del folio 68 al 76 del expediente, copia simple de amparo constitucional interpuesto por la parte actora. Marcada D, cursante del folio 77 al 78 del expediente, copia simple de decisión emanada de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital. Marcada E, cursante del folio 79 al 87 del expediente, copias simples de sentencia emanada de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo. Marcada F, cursante del folio 88 al 97 del expediente, copia simple de Recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora. Marcada G, cursante del folio 98 al 104 del expediente, copia simple de Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Cursante a los folios 105 al 180 del expediente copias simples de contratos colectivos que amparan al trabajador.

Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, y los aplicará cuando corresponda.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Marcada B, cursante a los folio 35 y 36 del expediente, cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social del ciudadano Idalgo Gulfrido. Marcada C, cursantea al folio 37 del expediente correspondinte a planilla del Instituto Venezolano del Seguro Social, de los datos de la empresa J.P.S.P. 4. Marcada D, cursante a los folios 38 al 45 del expediente, constante de copia simple de decision emanada del Tribunal Supremo de justicia, Sala constitucional.

No se les otroga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia a ser resuelta por este Tribunal Superior.

PRUEBAS DE INFORMES

Solicitada a la empresa J.P.I., parque 4 y al instituto Venezolano del Seguro Social.

Las mismas no constan al expediente, por lo que esta alzada nada tiene para pronunciarse al respecto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la Sala Constitucional, en su decisión del 13 de junio de 2013, en la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial, de fecha 03 de julio de 2007, sentenció que la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, es la de la renuncia al reenganche del trabajador, y ésta no es otra que la oportunidad en que interpone su demanda para el reclamo de sus derechos laborales, y consta que tal fecha de interposición de la demanda (renuncia al reenganche), es el 02 de noviembre de 2006, es claro que a partir de esta fecha, no había transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que entre dicha fecha y la oportunidad en que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en este juicio, o sea, en su escrito de pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, 26 de febrero de 2007 (folio 24), no había transcurrido el año para la prescripción, y mucho menos, para la fecha de la notificación de la demandada, que obviamente, tuvo lugar anteriormente; y por otra parte, no consideró la parte demandada, la referida fecha como de inicio del cómputo del lapso de prescripción opuesta. Por lo que, en conformidad con lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión del 13 de junio de 2013, prospera la apelación de la parte actora en lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora reclama en su libelo, los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, 19 de noviembre de 1999, hasta el 31 de octubre de 2006, o sea, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

En este sentido, y constando en autos que el actor es beneficiario de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en el Municipio Libertador, de fecha 11 de octubre de 2000, N° P.A: 165-2000, que corre a los folios 53 al 59, que acuerda su reenganche al puesto de trabajo del que fue despedido injustificadamente, y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, 19 de noviembre de 1999, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; y como quiera que dicha Providencia conserva toda su fuerza vigor por no haber sido anulada por una decisión judicial ni administrativa, debe en consecuencia, tenerse por demostrado, además de la duración de la relación de trabajo, que el despido, en caso del trabajador de autos, se produjo sin justa causa, y ello hace al actor, acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los salarios dejados de percibir, por el período que más adelante quedará establecido, toda vez que las documentales aportadas por la demandada, cursantes a los folios del 35 al 37, marcadas “B” y “C”, resultaron impugnadas sin que conste que se hubiere insistido en hacerlas valer, ni quedaron validadas por otros elementos del proceso. Así se establece.

Ahora bien, dado que la relación efectiva de trabajo se produjo entre el 19 de julio y el 19 de noviembre de 1999, y que la P.A. señalada, mantuvo la vigencia del derecho al cobro del salario del actor, hasta la interposición de la demanda para el reclamo de sus derechos laborales, 02 de noviembre de 2006, es claro que el actor tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, desde al fecha del despido, 19 de noviembre de 1999, hasta la fecha de su renuncia al reenganche, 02 de noviembre de 2006 (interposición de la demanda), conforme al salario de cada época, y como quiera que la contratación colectiva que ampara al actor, contempla incrementos salariales, semestralmente, se acoge la relación de salarios caídos aportada por el actor en el libelo de la demanda, y debe la demandada cancelar al actor, por este concepto, la cantidad de Bs.28.329.936,69, o sea, Bsf.28.329.94. Decisión que se toma en armonía con lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de abril de 2008, N° 508, ratificada en sentencia del 23 de julio de 2013, N° 547. Así se establece.

Habida cuenta que la P.A. de marras, ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo por considerar que fue despedido injustificadamente, y tal Providencia, como se dijo supra, mantiene toda su fuerza y vigor, se tiene como comprobado que el actor fue despedido sin justa causa, y debe ser compensado con las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que la relación de trabajo no llegó a su fin sino hasta el agotamiento del procedimiento administrativo sobre reenganche y pago de salarios caídos, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 673 del 05/05/2009), es hasta esa fecha que se computará la duración de la relación trabajo a los efectos del cálculo de lo que corresponde al actor por las referidas indemnizaciones del artículo125, es decir, hasta la fecha de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, del 11 de octubre de 2000, toda vez que no consta ninguna otra actuación en sede administrativa; de donde se colige que el lapso de duración de la relación laboral a los efectos del referido cómputo, es el comprendido entre el 19 de julio de 1999 –inicio relación laboral- y el 11 de octubre de 2000 –P.A.-, o sea, de un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, por lo que le corresponde al actor, treinta (30) días de salario integral, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 citado; y cuarenta y cinco (45) días al mismo salario, de acuerdo con el literal c) del primer aparte de la citada disposición; y como quiera que el actor, para la fecha de la P.A., devengaba un salario de Bs.7.542,85, o sea, Bsf.7,54, diarios, a los cuales debemos añadir las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, en base a siete (7) y treinta y ocho (38) días, respectivamente, equivalentes, a Bsf.014 y Bsf.0,78, a los fines de obtener el salario integral, tenemos que el mismo alcanza a la cantidad de Bsf.8,46, que multiplicados por el número de días que le corresponden por lo conceptos referidos, alcanzan a las suma de Bsf.253,80 y Bsf.389,00, por las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, respectivamente. Así se establece.

En cuanto al reclamo por antigüedad, la misma es igualmente procedente, y debe la demandada cancelar al actor, cuarenta y cinco (45) días de salario integral por el primer año de la prestación de servicios, entendiéndose que el tiempo a computar, es el comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 11 de octubre de 2000, como lapso de duración de la relación de trabajo, y cinco (5) días de salario integral por cada uno de los meses subsiguientes, así como la fracción correspondiente a los veintitrés (23) días restantes; o sea, que conforme a este cómputo, le corresponde al actor la cantidad de Bsf.461,13. Así se establece.

No habiendo en autos demostración del pago de las vacaciones a que tiene derecho el actor, debe la demandada cancelar a éste, veintidós como noventa y cinco (22,95) días de vacaciones, al ultimo salario, o sea, a razón de Bsf.7,54, equivalentes a la cantidad de Bsf.173,07, correspondientes al primer año de la prestación de servicios, 19 de julio 1999 al 19 de julio de 2000.Así se establece.

Por vacaciones fraccionadas de dos (2) meses y veintitrés (23) días, le corresponden, cinco coma doce (5,12) días al mismo salario, equivalentes, a Bsf.38,60. Así se establece.

En cuanto al reclamado bono vacacional, el mismo es también procedente, por cuanto no hay en autos constancia de su pago, y habiendo quedado establecido que la duración de la relación de trabajo es de un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, y el actor tiene derecho a siete (7) días de salario por este concepto por año, la demandada debe cancelarle un total de ocho coma cincuenta y nueve (8.59) días al último salario, equivalentes a la cantidad de Bsf.64.77 (8.59 X Bsf.7,54), que incluye la fracción correspondiente. Así se establece.

Reclama el actor, el llamado bono especial previsto en la cláusula 44 del contrato colectivo 1999/2000, de tres (3) días de salario por año, y como quiera que tal beneficio no aparece cancelado por la demandada, debe ésta cancelar al actor los señalados tres (3) días de salario, equivalentes a la suma de Bsf.22,62. Así se establece.

Las utilidades que también reclama el actor en su libelo, son procedentes por no constar en autos su cancelación, y como quiera que la cláusula 43 de la citada convención colectiva establece el pago de treinta y tres (33) días por año a los trabajadores de la demandada por ese concepto, debe ésta cancelar al actor, quince coma cincuenta y cinco (15,55) días por las utilidades fraccionadas del año 1999, y veinticinco coma cuarenta y un (25,41) días, por las utilidades fraccionadas del año 2000, lo que representa un total de cuarenta coma noventa y seis (40,96) días, equivalentes a Bsf.308,84 (40,96 X Bsf.7,54). Así se establece.

También es procedente el reclamo por el bono de alimentación, que no consta hubiere sido cancelado por la demandada, y como quiera que, conforme a la Ley de creación de este beneficio, el pago del mismo corresponde a la jornada de trabajo efectivamente laborada, y quedó establecido en este fallo que el lapso de duración de la jornada efectiva de trabajo, transcurrió entre el 19 de julio y el 19 de noviembre de 1999, es a este lapso que se circunscribe el derecho del actor a este bono, y en consecuencia, debe la demandada cancelar al actor el 0,25 de una unidad tributaria por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, de lunes a viernes, ambos inclusive, conforme a la unidad tributaria vigente para cada época, y de acuerdo a los días hábiles del calendario oficial. Para el cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, y por cuanta de la demandada, quien se valdrá para su encargo, del calendario oficial y de la unidad tributaria vigente en cada día a cancelar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 03 de mayo de 2007, la cual queda revocada. SEGUNDO: Improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, GULFRIDO IDALGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.727.973; contra la entidad de trabajo, OFISIT, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 37, tomo 177-A-Qto. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los montos y conceptos señalados en el texto de este fallo. No hay imposición en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo -11/10/2000- hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (19) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

M.M.

En la misma fecha, nueve (09) de abril de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

M.M.

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