Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente CA- 7207

Juicio: Partición de Herencia y Nulidad de Venta por Simulación

Demandante: L.O.G.F. y

M.E.G.F.

Demandado: A.J.G. de Ruiz, P.C.Y.d.L., P.A.G.F., I.G.G. y otros.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio Ninoska Azuaje, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.372 en su carácter de Apoderado Judicial de los co demandados I.G.G. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.783.184, y 8.584.128, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Partición de Herencia y Nulidad de Venta por Simulación, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por Partición de Herencia y Nulidad de Venta por Simulación.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 31 de mayo de 2005, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil

En fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal, ordenó conforme a lo solicitado por la parte apelante la notificación de los codemandados en las personas de sus Apoderados Judiciales del acto de informes.

Llegada la oportunidad procesal fijada anteriormente, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes

En 26 de marzo de 2008, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 240).

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra este Juzgador que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, por los ciudadanos L.O.G.F. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.019.823 y 2.029.25, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.T.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.397, por Partición y Liquidación de Herencia y Nulidad de Venta por Simulación, en contra los ciudadanos A.J.G. de Ruiz, P.C.Y.d.L., P.A.G.F., I.G.G., E.J.G.d.L., y a los ciudadanos Francisco, L.G. y L.B.d.G. en representación de L.E.G.F..

En fecha: 25 de enero de 2000, el Tribunal A Quo admite la señalada demanda y ordenó la citación de los precitados ciudadanos y del ciudadano E.A.G.G., en su condición de comprador.

En fecha 10 de marzo de 2000, la codemandada I.G.d.G., se dio por citada, conforme consta de la diligencia estampada por el alguacil de este despacho la cual riela al folio (48) del expediente.

En fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal A quo, a solicitud de la parte actora ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los codemandados por medio de un Cartel de citación, cuya publicación y consignación consta en autos a los folios (126, 127, 130 y 131).

En fecha 26 de Julio de 2000, se les designó defensor de oficio a los codemandados cargo éste que recayó en la persona del Abogado G.R., quien una vez notificado, acepto dicha designación jurando cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo.

En fecha 20 de septiembre de 2000, el defensor de oficio presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, constante de un folio útil y 11 anexos.

En fecha 11 de Octubre de 2000, la Juez Accidental de ese Despacho, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el abogado en ejercicio Ninoska Azuaje Blanco con el carácter de autos solicita la reposición de la causa.

En fecha 06 de febrero de 2003, la Juez del Aquo se inhibió de seguir conociendo del juicio, motivado a la reacusación planteada por la parte actora.

En fecha 09 de Julio de 2003, se designo Juez Temporal, quien con ese carácter se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el A quo procedió a dictar sentencia., tal como se evidencia a los folios del 201 al 211 del presente expediente.

En razón de esto, los codemandos I.G.G. y E.A.G., interpusieron recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal A quo, dicto sentencia en los siguientes términos:

(…)

Por otra parte el apoderado de los accionados en el escrito de contestación a la demanda se limito a rechazar de manera genérica la demanda por cuanto alega haber efectuado todas las gestiones posibles para contactarse con los accionados y que esto no fue posible.

Con respecto al escrito presentado por una de las apoderados de los accionados en el cual pretende la reposición de la causa al estado de citación, esta juzgadora observa que los accionados citados mantuvieron una aptitud de contumacia y rebeldía a los requerimientos del tribunal agotándose la citación personal se procedió a la citación por carteles tal como consta en el cuerpo del expediente y los demandados no se presentaron a la causa. Como consecuencia de lo anterior, se nombro Defensor de Oficio quien presentó las resultas de las gestiones efectuadas por el Instituto Postal Telegráfico en la cual confirman de haber hecho entrega del telegrama enviando por el Defensor de oficio cuyo destinatario era la accionada P.Y.d.L. y en el poder que esta accionada confiere E.G.d.L., consta en autos el Poder que esta accionada confiere al actor para que la representase en juicio de partición de comunidad, nulidad de contratos, rendición de cuenta que intentaría contra la Sucesión Giusseppi Flores el cual fue sustituido por parte de este en otro abogado para que ejerciera la defensa de la mencionada ciudadana. Por lo anterior, se desprende que todos los accionados se encontraban a derecho, el tribunal le brindo todas las oportunidades de ejercerse derecho a la defensa y nombrarle Defensor de oficio, Es por ello que el escrito presentado por la apoderado de alguna de los accionados de manera extemporánea y en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de nueva citación atenta contra la celeridad procesal contemplada por la ley adjetiva civil. ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia. DECLARA CON LUGAR la presente Demanda incoada por los ciudadanos … (…)

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS

POR LAS PARTES

En fecha 26 de marzo del 2008, el ciudadano L.O.G.F., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Zoraid B.A. presentó escrito de Informes constante de 3 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:

por cuanto los codemandados E.A.G. e I.G.G., no dieron contestación a la demanda en su oportunidad ni tampoco probaron nada dentro de la etapa o lapso probatorio , es 362, del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por confesos (…) En virtud de que desde el 18 de marzo de 2005, hasta el 25 de enero de 200, ha transcurrido ,mas de dos años q son que los apelantes hubieren ejecutado ningún acto en el presente procedimiento, es decir ha habido total inactividad de los mismo, es por ello que pido respetuosamente a esta Superioridad de conformidad con l el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil …. se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA y se CONFIRME la decisión del Tribunal de la causa. …(…)

En fecha 16 de Abril de 2008, la Abogado en ejercicio Ninoska Azuaje, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.372 en su carácter de Apoderado Judicial de los co demandados I.G.G. y E.A.G., presentó escrito de Informes constante de 241 y 242, en el cual señala entre otros lo siguiente:

el ciudadano M.E.G.F. quien es parte actora en el presente juicio despide de demanda a la ciudadana E.J. GUISSEPI DE LACONEO SUSTITUYE EN NOMBRE DE ÉSTA EL PODER especial que ella misma a le cagua otorgado por ante la notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 30/’9/98, bajo el Nro. 30 del Tomo 96 …

(sic)

Asimismo en fecha 28 de Septiembre de 2006, el Ciudadano: J.P.S.G., debidamente asistido por el Abogado: D.G.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.283, presentó escrito de observación a los Informes, los cuales fueron agregados a los autos formando folios útiles

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar que la parte actora en su condición de herederos de los de cujus E.F.G.D.G. y L.G.B., demandan a los ciudadanos A.J.G. de Ruiz, P.C.Y.d.L., P.A.G.F., I.G.G., E.J.G.d.L., y a los ciudadanos Francisco, L.G. y L.B.d.G. en representación de L.E.G.F., en la partición y liquidación de los bienes dejados por los prenombrados fallecidos, consistente en una casa ubicada en el Barrio denominado La calle Nueva, cuyos linderos son los siguientes NACIENTE casa u solar que es o fue de R.M., PONIENTE Callejón que fue de G.R.B. perteneciente a la Hacienda EL Rincón, hoy, Calle Rivas Dávila cruce con Calle C.B. de la ciudad de la V.E.A.; alegando igualmente que su prenombrado padre realizó dos contratos de ventas con las ciudadanos A.J.G. de Ruiz, P.C.Y.d.L., P.A.G.F., I.G.G.; el primero: sobre el 50% de los derechos que le correspondía sobre el inmueble supra señalado por su haber en la comunidad conyugal de la de cujus de la comunidad conyugal con las ciudadanas de ventas por el 50% E.F.G.D.G. y el segundo: sobre el resto de los derechos que le correspondía sobre el precitado inmueble por herencia de su cónyuge fallecida , los cuales quedaron registrados en fechas 22 de junio de 1988 el primero y el segundo el 15 de Agosto de 1991 ambos en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua bajo el Nro. 34, Tomo 3° protocolo Primero, y bajo el Nro, 21, Tomo 6 Protocolo Primero respectivamente; arguyendo que de igual manera a ciudadana I.G.G., le vendió al ciudadano E.A.G., los derechos de propiedad que había adquirido sobre el referido inmueble, conforme consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua bajo el Nro. 4 Tomo 15 protocolo Primero de fecha 29 de junio de 1995, por lo que demandaron la Nulidad de los referidos documentos de ventas por simulación.

Siendo ello así, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que procede a demandar a sus hermanas, antes identificados, para que en su carácter de co-herederos, en el primero de los casos convengan a entregarme los derechos sobre los bienes hereditarios por sus causantes, o en su defecto convengan a la partición de la herencia y a la liquidación, y más adelante peticiona la nulidad de tres contratos de ventas registrados, el primero celebrado entre su difunto padre y sus hermanas A.J.G. de Ruiz, P.C.Y.d.L., P.A.G.F., I.G.G.; y el segundo celebrado entre los ciudadanos I.G.G. y E.A.G..

En cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.

En cuanto a la segunda de las pretensiones (Nulidad de ventas por simulación) le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 ejusdem y siguientes.

Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En este orden de ideas, considera éste Tribunal que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, aunado a que la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, y sobre este criterio la Sala de casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento señalando que: “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Así mismo sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… (…)

Es criterio de quien juzga, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, por una parte el procedimiento especial de partición que por lo demás deviene en ejecutivo en su segunda fase, y por la otra el procedimiento ordinario sin variantes, para el caso de la Nulidad, evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de pretensiones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA Y NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN,. y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA Y NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, interpuesta por los ciudadanos L.O.G.F. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.019.823 y 2.029.25, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.T.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.397, por Partición y Liquidación de Herencia y Nulidad de Venta por Simulación, contra los ciudadanos A.J.G. de Ruiz, P.C.Y.d.L., P.A.G.F., I.G.G., E.J.G.d.L., y a los ciudadanos Francisco, L.G. y L.B.d.G. en representación de L.E.G.F..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio Ninoska Azuaje, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.372 en su carácter de Apoderado Judicial de los co demandados I.G.G. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.783.184, y 8.584.128.

TERCERO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria en el Juicio por Partición de Herencia y Nulidad de Venta por Simulación, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por Partición de Herencia y Nulidad de Venta por Simulación.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo. Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los. (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL

DEZ/bes R.M.R.

Exp. N° C-7207

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta y minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

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