Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000109

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUISERLYS M.L.C., GUILLERLYS FEBREMAR LAGEA COLINA, M.C.G. COLINA Y GUIMARLYS M.L.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.468.808, 18.548.857, 13.795.316 y 19.818.455, respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas de L.I.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.Z. y E.Z., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0.568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 118-A, de fecha 26 de enero de 1999, en la persona del ciudadano Ingeniero YALITZI GONZALEZ, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 121.099 y otros respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Seccional Yaracuy).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente manifiesta su inconformidad con dos puntos específicos de la apelada decisión: En primer lugar denuncia que la Juez a-quo incurre en error de juzgamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto declara improcedente la solicitud de reintegro del aporte que hiciera la fallecida trabajadora a la Ley de Política Habitacional, hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, aportes al Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones desde agosto 2007, hasta noviembre de 2009 y, a la Caja de Ahorros de la empresa Aguas de Yaracuy, bajo el argumento de que, la retribución pecuniaria no es el mecanismo idóneo para resolver la omisión de la empresa accionada, para enterar las cantidades recaudadas a tales entes. En tal sentido, manifiesta que la Juez a-quo declara la improcedencia de tales reintegros, pero sin embargo no indica cual es el mecanismo que deben seguir sus representadas como herederas de la fallecida trabajadora para cobrar tales beneficios que forman parte del acervo hereditario de quien prestó servicios durante muchos años a favor de la empresa accionada, incurriendo en contradicción, porque de la misma sentencia se desprende durante la celebración de la audiencia oral y pública, la representante de la demandada admitió que la empresa, había hecho los descuentos sin hacer el reintegro a las respectivas instituciones, hecho éste que se demuestra mediante la prueba de informes que cursa al folio 250 de la primera pieza del expediente.

Asimismo señala que, la Juez viola el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en cuanto a la legitimación para pedir tales reintegros, pues el trabajador es el titular de la acción para ejercer la acción, cuando el patrono está en mora para que, con la sentencia pueda hacer entrar el dinero al patrimonio del ente y poder pedir el reintegro, estando el Juez en la obligación no de exhortar a la empresa a que reintegre las cantidades retenidas como lo hizo la recurrida, sino a ordenar que las devuelva para que pueda el trabajador, o en este caso sus hederos, solicitar el pago ante tales organismos. Por otra parte denuncia que el fallo apelado no condena los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, invocando sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de noviembre de 2008, que señala la procedencia de los intereses de mora y la indexación de los demás conceptos demandados. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se modifique la cuestionada sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien interviene como garante de los intereses del Estado Yaracuy, señala estar consciente de la deuda de la empresa Aguas de Yaracuy con esos Organismos, por lo que ya solicitaron de la Gobernación efectuar convenios de pago para cancelar la deuda correspondiente a varios trabajadores.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR el llamado a juicio como tercero al Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe, propuesto por la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., y; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el presente asunto, condenando a la demandada AGUAS DE YARACUY C.A. a pagar a las actoras la cantidad requerida por concepto de BONO ESPECIAL ÚNICO por la celebración de la contratación colectiva, e igualmente el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN también denominado “cesta ticket” del período comprendido desde enero 2000 hasta diciembre de 2004, éste último determinado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, alegan las demandantes en su escrito libelar que su difunta madre, L.I.C., comenzó a prestar servicios en fecha 16 de marzo 1.996 como asistente administrativo para la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A. anteriormente INOS, percibiendo como ultimo salario la cantidad mensual de Bs. 1.330,oo, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08 a.m. hasta las 12 m y desde las 02 p.m. hasta las 05:30 p.m. hasta el día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual falleció. Seguidamente agregan que en fecha 21 de enero de 2010 la empresa demandada les canceló las prestaciones sociales que le correspondía a su difunta madre pero que aún le adeudan los siguientes conceptos: cláusula 57 de la convención colectiva correspondiente al bono especial único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010, reintegro de aportes al Fondo Nacional de Jubilación período agosto 2007 hasta noviembre de 2009, reintegro de aportes a la Ley de Política Habitacional período agosto 2005 hasta noviembre de 2009, bono alimentario período 2000 hasta diciembre de 2004 y deuda patronal de aporte de Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 38.969,95.

Observa este Juzgador que, ni la empresa accionada así como tampoco los terceros intervinientes produjeron escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido agotados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la admisión de los hechos o la confesión ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas promovidas por la parte demandante y la demandada principal, la empresa Aguas de Yaracuy, C.A.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso, la demandada principal, Aguas de Yaracuy C.A. y los terceros interesados, Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional, no dieron contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó, la no confesión ficta, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, se entendieron los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De igual modo, entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corre inserta al folio 9 de la primera del expediente, instrumento intitulado “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual es calificado como documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, no obstante sin firma de representante alguno del ente a quien se le opone, lo cual lo hace no oponible y, por consiguiente, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ESTADO DE CUENTA, emanado de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS EMPLEADOS DEL SECTOR AGUAS DE YARACUY (folio 72) del cual se evidencia que la ciudadana L.C., estuvo inscrita en la misma y que el aporte patronal se realizó hasta el día 31/03/2009, y; C.D.L.D.P.H., emanado de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (folios 73 y 74), de cuyo contenido se observa que la referida ciudadana realizó aporte al Fondo Mutual Habitacional a través de la empresa Aguas de Yaracuy y que su último aporte fue hasta el mes de julio del año 2005. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Copias fotostáticas de actuaciones judiciales sustanciadas por juzgados pertenecientes a este Circuito Judicial e insertas a los folios 75 al 81 ambos inclusive de la primera pieza. Dichas instrumentales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada en tiempo oportuno, no obstante, como quiera que las mismas se refieren a casos y partes distintas a los que intervienen en el presente juicio, se desecha y por tanto queda fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Rielan a los folios 82 al 184 de la primera pieza, copia de ejemplares de CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO correspondientes a los períodos 1997-1999 y 2007-2010, la primera, suscrita entre HIDROVEN y sus filiales y la FEDERACION DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HIDROLOGICAS DE VENEZUELA (FEDESIEMHIDROVEN) y, la segunda, suscrita entre AGUAS DE YARACUY y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, AFINES Y CONEXOS DEL YARACUY (SITRASAPSACY).- Al respecto, ha sido criterio de esta Alzada que, la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy registrado en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio.

  5. Corren insertos en autos, de los folios 186 al 200 de la primera del expediente, instrumentos intitulados “REPORTE GENERAL DE PAGO” Y “LIQUIDACION DE VACACIONES”, los cuales comportan documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia el cargo desempeñado por la trabajadora y el salario devengado en distintas fechas, así como las deducciones efectuadas por el ente patronal por concepto de Caja de Ahorros, Seguro Social Obligatorio, Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones, Ley de Política Habitacional, entre otras.

  6. Copia fotostática de recibo de depósito inserta al folio 201 de la primera pieza, se desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución de la presente controversia, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: Planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, REPORTES DE PAGO Y PLANILLA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES 2003-2004 cuyos fotostatos cursan en autos y precedentemente analizados por esta Alzada.- Dichos instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que procede la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tiene como cierto el contenido de los instrumentos en cuestión.

    c.- PRUEBAS DE INFORME:

  7. - Caja de Ahorro y Préstamo Empleados del Sector Aguas de Yaracuy (CAPESAY), cuyas resultas corren a los folios 250-251 de la primera pieza del expediente y de la cual se desprende que la referida asociación canceló a las herederas de la ciudadana L.C., quedando pendiente la deuda que el patrono mantiene con todos los empleados desde enero de 2008.

  8. - Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos, cuyas resultas corren a los folios 3 al 21 de la segunda pieza del expediente y, de la cual se aprecia ausencia de depósitos o pagos al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, por parte de la empresa accionada, Aguas de Yaracuy, desde el año 2007, para el personal empleado y, desde el año 1998, para el personal obrero.

  9. - Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y Banesco Banco Universal, de la cual la promovente renunció en forma expresa.

    d.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA POR ESCRITO: Copia fotostática de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y VOUCHER DE PAGO, que corren a los folios 215 al 220 de la primera pieza del expediente. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia el pago de las prestaciones sociales de la fallecida L.C. a sus herederas. Sin embargo, este hecho no resulta controvertido en el presente caso, razón por la cual se desechan a tenor de los dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de Reforma para Empeorar o, “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el reclamo por reintegro de cantidades dinerarias, correspondientes al aporte que hiciera la fallecida trabajadora L.I.C. a la Ley de Política Habitacional, hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, desde agosto 2005 hasta noviembre de 2009, aportes al Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones desde agosto 2007 hasta noviembre de 2009 y, a la Caja de Ahorros de la empresa Aguas de Yaracuy del período 31-03-2009 hasta el 16-11-2009, fueron desestimadas por el a-quo, con fundamento en que, la titularidad del derecho pretendido, corresponde a tales entes parafiscales y a la Caja de Ahorros de la empresa y, no a las demandantes. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que, “a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social. En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar. En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente. En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante. Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social.”

    De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en el caso de marras, actúan las accionantes como herederas de la fallecida trabajadora, quien se hizo acreedora de la seguridad social por los servicios prestados para la hoy demandada, pudiendo mediante una acción conservatoria, ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, el Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones y la Caja de Ahorros de la empresa Aguas de Yaracuy y, de esa forma hacer entrar en el patrimonio de tales entes las prestaciones debidas por un tercero –en este caso la empresa Aguas de Yaracuy C.A, por cuanto el ejercicio de su propio derecho de crédito se vio perjudicado por la inacción de la deudora empresa.

    Así la las cosas, prospera en derecho la delación formulada por la recurrente, toda vez que, habiendo reconocido la demandada durante la audiencia de juicio y, luego durante la audiencia de apelación, el hecho de que si efectuó a la trabajadora, el descuento correspondiente al aporte de la Ley de Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, en el período comprendido desde agosto 2005 hasta noviembre 2009, del Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones en el período comprendido desde agosto de 2007 hasta noviembre de 2009 y, de la Caja de Ahorros de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., en el período comprendido desde el 31/03/2009 hasta el 16/11/2009.- Sin embargo, los mismos no fueron enterados a los referidos entes, por lo que en tal sentido, sí prospera la reclamación formulada, por tanto, ordena este Tribunal Superior a la empresa accionada, no cancelar el pago de cantidades dinerarias a las actoras, como fue solicitado en el escrito libelar, sino enterar en las cuentas que correspondan a las mencionadas entidades, por la fallecida L.I.C., hasta por las cantidades dinerarias adeudadas y sus respectivos intereses moratorios, a fin de que luego las herederas de la de cujus, puedan solicitar la entrega de las sumas correspondientes por tales aportes. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, denuncia el recurrente la no condenatoria de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, que, según su decir proceden, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. mediante la cual, además de los intereses moratorios debe ordenarse la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.- En este sentido, coincide esta Alzada con la delación propuesta, habida cuenta que, el recurrido fallo acuerda el pago del BONO ESPECIAL UNICO POR LA CELEBRACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA por la cantidad de Bs. 500,oo con fundamento en la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2007-2010 de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., cantidad sobre la cual, a criterio de quien suscribe, corren intereses de mora, conforme al artículo 92 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la demora en el pago por parte del patrono, así como también procede la indexación o corrección monetaria de la deuda en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la antes citada Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

    En tal sentido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales conforme a la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán calculados por un único experto designado, con base en la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de aquella, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. Asimismo se acuerda la indexación o corrección monetaria de la deuda que, deberá ser cuantificada en la misma experticia contable, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASI SE DECIDE.

    Por tal motivo, resulta forzosa la modificación de la decisión apelada, por lo cual se condena a la demandada a pagar a las actoras la cantidad de Bs. 500, oo por concepto de BONO ESPECIAL UNICO POR LA CELEBRACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, con fundamento en la Cláusula 57 de la contratación 2007-2010 que rige a la demandada, más la indexación y corrección de dicha deuda, así como el beneficio de alimentación, los que deberán ser determinados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en el fallo recurrido y en esta sentencia.

    Asimismo, el Tribunal que resulte competente para ejecutar la presente decisión, deberá oficiar al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, al Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones y a la Caja de Ahorros de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., a los fines de que estos determinen la fórmula administrativa para que proceda el cobro de las retenciones efectuadas a la fallecida trabajadora, L.I.C., así el pago de los correspondientes intereses de mora. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo recurrido, según los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por las ciudadanas GUISERLYS M.L.C., GUILLERLYS FEBREMAR LAGEA COLINA, M.C.G. COLINA, GUIMARLYS M.L.C. en su condición de Únicas y Universales herederas de la ciudadana L.I.C., contra la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más intereses e indexación, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria, a ser realizada por un único experto contable. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes e igualmente al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000109

(Segunda (2° pieza)

JGR/GV

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