Decisión nº Nº336 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, diecisiete (17) de Septiembre del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0337

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Guiseppe Guerra Brandonisio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.108.

ABOGADO ASISTENTE: G.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.365.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.729.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Tierras (INTI)

ASUNTO: A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se recibe el presente recurso de A.C. en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual declinó la competencia del presente A.C. a este Juzgado Superior Agrario, el cual fue interpuesto por el ciudadano GUISEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.108, asistido por la abogada G.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.365.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.729, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, que aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 89447414RAT0172940, a favor del ciudadano Á.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.148.821, sobre un lote de terreno denominado “LA RIMAREÑA” ubicado en el sector El Rincón, asentamiento campesino sin información, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

-II-

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Señalado lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación los alegatos señalados por la parte presuntamente agraviada ut supra identificado, quien a tales efectos expresó lo siguiente:

Soy propietario del terreno que en forma temeraria ocupa ilegalmente el ciudadano A.D.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.148.821. por lo que tuve que demandarlo POR REIVINDICACION del mismo, juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante EXPEDIENTE N° 53901. dicho ciudadano RECONVINO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, supuestamente por haber estado en posesión del terreno, por más de veinte (20) años, esa afirmación no es compatible con la verdad verdadera, ya que la Reconvención POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA por no haber probado esa ocupación en la forma como lo señaló, fue declarada SIN LUGAR y CON LUGAR LA REIVINDICACIÓN, ordenándole al demandado A.D.R.M. a entregarme libre de personas y cosas, el inmueble de mi propiedad.

…omissis…Sin embargo, A.D.R.M., en fecha 20/01/2014. Solicitó en forma temeraria, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo Certificación de Tenencia de la Tierra que le fue concedida.

…omissis…El identificado ciudadano continuó ocupando el terreno de mi propiedad, dedicándose a talar árboles y ha efectuar varias construcciones en el mismo, por lo que hubo que denunciarlo por ante la Dirección de Guardería Ambiental, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quienes levantaron un ACTA DE PARALIZACION PRVENT1VA. en fecha 06 de febrero de 2.014.”

omissis...el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), me hizo llegar copia de una comunicación, en donde hacía constar de que el Directorio de ese Instituto, en reunión EXT 221-14 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2.014. APROBÓ OTORGAR TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 89447414RAT0172940. A FAVOR DEL CIUDADANO Á.D.R.M. venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7148821. sobre un lote de terreno denominado “LA RAMIREÑA”, ubicado en el sector EL RINCON, asentamiento campesino SIN INFORMACION Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (4 ha con 8.228 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte TERRENO OCUPADO POR A.S.. Sur TERRENO OCUPADOS POR L.J. Y NILDO RODRIGUEZ. Este CALLEJON RAMIREZ Y VIA DE PENETRACION y Oeste TERRENO OCUPADO POR A.S., demarcado por los Puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) allí identificadas; además señalaba en la Cláusula SEXTA de dicha Acta, se dejaba a salvo los derechos de terceros. Acompaño MARCADA “H” a los fines legales consiguientes, fotocopia de la referida comunicación. ACTO ADMINISTRATIVO QUE VIOLENTA MIS DERECHOS DE PROPIEDAD AMPARADOS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LOS ARTÍCULOS 115 Y 116, Contrario por cierto a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial…omissis.

DEL PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho antes anotadas, específicamente la actuación del ciudadano Á.D.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.148.821. cuando solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 20/01/2.014. la CERTIFICACION DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO CIRA, a pesar de que conocía de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil/Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; de fecha 08/05/2.013; de la demanda en su contra POR REIVINDICACION del terreno de mi propiedad, que había sido DECLARADA CON LUGAR y SIN.LUGAR su reconvención intentada en mi contra POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de la cual APELÓ de la misma como consta de la diligencia que acompaño MARCADA “L” constituye una temeraria actuación, sorprendiendo supuestamente LA BUENA FE DE LA INSIITUCION (INTI). Sin embargo, el hecho de que el ENTE ADMINISTRATIVO si conocía de tal circunstancia, por la comunicación de fecha 29/04/2.014. acompañada a este escrito MARCADA “F”; así como también esa INSTITUCION (INT.!) lo sabia por la comunicación recibida en fecha 07/07/2.014. MARCADA “G" de este escrito, con copia para la DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.D.L.A.D.N. y para EL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUN SCRIPCION JUDICIAL DEL ESJADO CARABOBO; presumiéndose de la BUENA FE de la misma. Pero, una vez recibida la comunicación proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)4 que se acompañó a este escrito MARCADO “I”, permite presumir, de que efectivamente el INTI, al OTORGAR al ciudadano Á.D.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.148.821, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 89447414RAT0172940, SOBRE EL LOTE DE TERRENO QUE DENOMINÓ “LA RAMIREÑA”, ubicado en el sector EL RINCON, supuesto asentamiento campesino SIN INFORMACION Parroquia Naquanaqua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, precisamente del terreno de mi propiedad, VIOLÓ MI DERECHO CONSTITUCIONAL. DE PROPIEDAD AMPARADOS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LOS ARTÍCULOS 115 Y 116. Que fueron precisamente amparados MEDIANTE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Es por lo que vengo FORMALMENTE A EJERCER LAS PRESENTES ACCIONES DE AMPARO, previstas en la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

  1. EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 26 DE JUNIO DE 2.014. QUE APROBÓ OTORGAR TÍTULO „ DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 89447414RAT0172940, A FAVOR DEL CIUDADANO A.D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.148.821. de un lote de terreno denominado “LA R.I.E. A”,ubicado en el sector EL RINCON, asentamiento campesino SIN INFORMACION Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (4 ha con 8.228 m2), que es precisamente el terreno de mi propiedad y que me fue informado mediante la Copia de ese Acto Administrativo, A PESAR DE QUE DICHA INSTITUCIÓN COMO YA DIJE. ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA POR REIVINDICACION y del CONTENIDO DE LA SENTENCIA dictada en la misma. Y B) COMO LA ACCION DE A.C. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 22. 29 Y 30 DE LA MISMA. ORDENAN DO EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA: POR TRATARSE DE LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL. ORDENANDO LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA SENTENCIA. PARA QUE CESE LA USURPACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO A.D.R.M., DEL TERRENO DE MI PROPIE DAD. ORDENAN DO E N EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, En consecuencia, solicito muy respetuosamente por ser procedente, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTES IDENTIFICADO ORDENANDO EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA;. POR TRATARSE DE LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, ORDENANDO LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA SENTENCIA. PARA QUE CESE LA USURPACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO A.D.R.M.. DEL TERRENO DE MI PROPIEDAD. ORDENANDO EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA. QUE EL MANDAMIENTO SEA ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA. SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. CON TODAS LAS CONSECUENCIAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA MISMA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En ese sentido este Juzgador a fin de determinar su competencia sobre la presente solicitud de A.C. señala, que si bien que el artículo 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran a la solicitud de Amparo….” ; existe una Ley Especial que rige la materia Agraria en Venezuela que se debe atender en el presente caso, en la cual los artículos 156 y 157,( la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) exponen lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

Ahora bien, se observa que los presuntos agraviados plantean que las presuntas violaciones se han venido materializando por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), toda vez que el ciudadano Á.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.148.821, presuntamente ocupa ilegalmente el terreno en cuestión por lo que el accionante tuvo que demandar la reivindicación del mismo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obteniendo sentencia favorable, la cual ordenó al demandado la entrega del bien libre de personas y cosas. Pese a tal decisión y luego de una serie de actuaciones, alega el presunto agraviado que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le hizo llegar copia de una comunicación, donde hacía constar que el Director del mencionado Instituto, en reunión de fecha 26 de junio de 2.014, aprobó otorgar título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 89447414rat0172940, a favor del ciudadano Á.D.R.M. venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7148821.

De lo anterior se colige que efectivamente existe la intervención de un Ente Estadal Agrario, de allí que corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cuales quiera de los órganos o los entes agrarios, quedando así pues demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento como Jurisdicción Especial Agraria. Así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO

DE A.C.

Considera quien aquí decide, que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de A.C., entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Después de haber analizado todos los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se evidencia que si bien del mencionado artículo no se desprende ninguna causal de inadmisibilidad dentro de los nueve supuestos que establece la mencionada Ley, la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos establece que el amparo no es la única vía procesal para denunciar y pedir la restitución de algún derecho violado y por las características propias que posee el Amparo, no es necesario que se efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999, les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, como bien fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Jurisdicción Normativa en la cual podemos encontrar una interpretación Constitucional del sentido y alcance de la proporción contenida en la Sentencia y que se encuentra en ella incursa un nuevo supuesto de inadmisión del Amparo.

En el caso de marras, el presunto agraviado alega que pese a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Instituto Nacional de Tierras tomó acciones sobre el lote de terreno objeto de la controversia; sin embargo en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, existen acciones ordinarias con las cuales el peticionante puede encontrar la protección judicial que busca que son idóneos y eficaces para la resolución del conflicto, sin que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, además sin que exista constancia ni prueba alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley.

En este orden de ideas, y reiterando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el amparo no fue concebido como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en dicha sentencia, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin -tal como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad-, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Siendo ello así y tomando en cuenta la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario del A.C., debe proceder a declararlo inadmisible, ya que nos encontramos ante un procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, del cual no se debe hacer un uso indiscriminado, y así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el A.C. presentado por el ciudadano Guiseppe Guerra Brandonisio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.108, asistido por la Abogada G.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.365.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.729, en contra de las presuntas violaciones constitucionales efectuadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras (ORT-Carabobo), de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0337

HBC/dass/ea

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