Decisión nº PJ0092015000019 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, once de m.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000009

ASUNTO: GP31-R-2014-000025

Recurrente: L.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.896.495., a través de apoderado Judicial Abogado J.R.L., IPSA Nº 24.276.-

Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 31 de Marzo de 2014, en la que se declara con lugar la acción de reivindicación del inmueble en disputa, incoada contra la parte recurrente por el ciudadano Guiseppe Circelli Galle, cédula de identidad Nº E-378.487, representado judicialmente por la abogada M.R., IPSA Nº 55.553, sin lugar la pretensión actoril de daños y perjuicios y; sin lugar la reconvención planteada por la parte apelante contra la actora, cuyo motivo estriba en una pretensión sobre Prescripción Adquisitiva de la Propiedad; tramitada la causa en el Tribunal de origen, en el expediente GH31-V-2010-000009).

Resolución: Nº 2015-000019

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2014 (f.125, pieza 5 ), por el ciudadano L.A.M.S., a través de apoderado Judicial Abogado J.R.L., mediante la cual impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 31 de Marzo de 2014, en la que se declara con lugar la acción de reivindicación del inmueble en disputa, incoada contra la parte recurrente por el ciudadano Guiseppe Circelli Galle, representado judicialmente por la abogada M.R., sin lugar la pretensión actoril de daños y perjuicios y; sin lugar la reconvención planteada por la parte apelante contra la actora, cuyo motivo estriba en una pretensión sobre Prescripción Adquisitiva de la Propiedad; tramitada la causa en el Tribunal de origen, en el expediente GH31-V-2010-000009.

Recibido el 12 de mayo de 2014 dicho expediente Nº GH31-V-2010-000009, proveniente del mencionado Tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 142, pieza 5, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000025 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes de las partes.

A los folios 173 al 176, pieza 5, riela el escrito de informes presentado por el apelante agregándose al expediente por auto de fecha 26 de enero de 2015 (f. 200, pieza 5).

Presentadas diversas incidencias de recusación (f.144 al 168, pieza 5), declaradas inadmisibles, anunciado y oído el recurso de casación, se ordeno abrir cuaderno separado y enviarlo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, inadmitiéndose tal recurso; por lo que al folio 169, pieza 5, este Alzada realiza computo a los fines de determinar el lapso (3 días de despacho) que queda para la presentación de los correspondientes informes.

Al folio 171, pieza 5, riela diligencia de la parte apelante solicitando la reposición de la causa, cuya repuesta oportuna consta a los folios 201 al 204, de la misma pieza.

En fecha 22 de enero de 2015, ambas partes presentan sendos escritos de informes (f.173 al 199, pieza 5), aperturándose el lapso para observaciones (f.200, pieza 5) presentados solo por la parte demandante, tal como riela a los folios 205 al 215, pieza 5.

Una vez agotado el trámite referente a los informes y sus observaciones, este Tribunal; por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2015, fija el lapso de sesenta (60) días contados a partir de dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; difiere la misma, por un lapso de treinta (30) días, mediante auto que riela al folio 220, pieza 5, de conformidad con el artículo 251 Ejusdem.

Ahora bien, siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 22 de enero de 2015 (f.173 al 176, pieza 5), se resumen las siguientes alegaciones sobre las cuales entiende quien decide se fundamenta la presente apelación (especifica) y, conforme al análisis de las mismas procederá este Tribunal a decidirlas. Así se resume:

I.1.1.- Indica la apelante que la a quo incurrió en el quebrantamiento de Orden Publico, que menoscaban el Derecho a la defensa, igualdad procesal, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, patentizado todo ello en que la jueza no depuro el proceso al no advertir que debió constituirse un litis consorcio pasivo necesario, desde la admisión de la demanda hasta la reconvención, todo ello en vista que al momento de aperturárse la sucesión del fallecido A.R.M. se desconocía la existencia de otros herederos; situación que debió ser cubierta con llamamiento por edictos.

I.1.2.- Alega la recurrente, que la a quo al pronunciar su sentencia, lo hizo fuera de lapso, omitiendo acordar antes de decidir, la notificación a la defensora Judicial Ad litem

I.1.3.- Argumenta la impugnante que, del acervo probatorio consignados ante la primera instancia, la jueza a quo les otorgo valor probatorio; pero omitió indicar que hechos quedaban demostrados incurriendo de tal manera en el vicio de Infracción de Ley (silencio de Pruebas), siendo dichas probanzas las que se discriminan a continuación: a) Documentales marcadas “M” “N” “O” “P1” “P2” “P3” “P4” “P5” “P6” “P7” “P8” “P9” “P10” “P11” “P12” “P13” “P14” “P15” “P16” “P17” “P18” “P19”;de las cuales el apelante indica que se demuestra la posesión legitima se viene ejerciendo por mas de Veinte (20) años; b) Justificativo de comprobación de hechos relacionados con la posesión legitima, evacuado ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello según Planilla Nº 42609 de fecha 21/07/2006, cuyos testigos asi lo ratificaron en su contenido y firma; c) Prueba de Informes solicitada al Registro Mercantil Tercero, a los fines que se sirviera informar si en ese Despacho se encuentra registrado la firma personal “Gran Agencia Funeraria la Trinidad”; la cual acompaño y fue inserta a los autos; d) Prueba de Informes solicitada al Centro Fotográfico “Color Printer”, a los fines que informara si en ese centro fotográfico se realizaron las tomas fotográficas insertas a los folios (f.172 al 190), indicando el apelante que las resultas fueron recibidas el 30 de Mayo de 2012; d) Indica el apelante que la prueba de Inspección Judicial que fue desechada por la a quo, considerando que la misma derivo en una prueba de experticia por un informe que no había sido solicitado, aún cuando tal instrumento fue evacuado legalmente y controlado por la parte demandante reconvenida que no impugno la designación del perito que realizaría las tomas fotográficas del inmueble objeto de litigio y, que efectuaría un informe sobre los linderos y medidas del mismo.

I.1.4.- Señala el apelante que la a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motiva, porque en principio en una decisión definitivamente firme se declaro con lugar la querella interdictal y, por otro lado, sin lugar la acción de daños y perjuicios en su contra, entendiéndose con ello que la posesión es legitima. En función a lo ya señalado indica la recurrente, que se observa contradicción en la sentencia apelada al declararse sin lugar la prescripción adquisitiva y con lugar la acción reivindicatoria, infringiéndose de esa manera el artículo 243.4 de la norma adjetiva civil.

I.1.5.- Indica la impugnante, que la a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento en torno a la prueba de testigos promovidas por la parte demandante reconviniente al no otorgarles valor probatorio a las declaraciones efectuadas por los ciudadanos: J.C., F.R., quines ratifican el titulo supletorio que acredita que el ciudadano L.A.M. ejerció la posesión por mas de Veinte (20) años sobre el inmueble objeto de litigio, por considerar la juzgadora de la primera instancia que la promoción de dicha documental fue efectuada de manera ilegal al no ser los mismos testigos que declararon a nombre del ciudadano A.R.M. y; en cuanto al testigo I.J.P., cuyas deposiciones la a quo no valoro, argumentando aplicar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pero que sin embargo, no declara si lo desecha o no lo valora.

I.2.- Del escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 22 de enero de 2015 (f.17 al 1, pieza 5), se observa: que peticionan la confirmación de la sentencia apelada y; que al no haberse ejercido recurso de apelación sobre ellas dichas alegaciones no son objeto de la presente controversia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

I.3.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito judicial, en el expediente Nº GH31-V-2009-000009, declara Con Lugar la demanda de Reivindicación, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

(..)(..) En el presente caso, la parte actora ciudadano GIUSSEPPE CIRCELLI GALLE, pretende la reivindicación de un bien inmueble consistente en un terreno que tiene una extensión superficial de TRECE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (13,41 Mts.) de frente, por CUARENTA Y UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (41.80 MTS) de fondo y la Edificación construida sobre el mismo es de las siguientes características: Edificación construida de bloques, techo de platabanda, piso de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos vidrieras, situado en la Calle Miranda Nº 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Que es su frete, Calle Miranda; Sur: con Casas que son o fueron de los ciudadanos S.V. y de P.H.; Este: Casa que es o fue de la ciudadana M.R.; Oeste: casa del ciudadano R.R.T..

Alega que le pertenece por compra hecha a las ciudadanas Z.R.P.V. y M.M.M.P., por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro ahora Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, Tomo 3, de fecha 12 de abril del año 2006.

Por su parte, el demandado ciudadano L.M.S., se excepciona señalando que es poseedor desde hace más de 20 años, de ese mismo inmueble y pretende la prescripción adquisitiva del mismo.

El problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble antes identificado y, si el inmueble es poseído por la parte demandada reconviniente.

Es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:

1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar:

La acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante.

Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1924 del Código Civil establece:

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

…OMISSIS…

En el caso de autos, la parte actora reconvenida ejerce su acción bajo el alegato que es propietario del inmueble que adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro ahora Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, Tomo 3, de fecha 12 de abril del año 2006.

Al habérsele acreditado pleno valor probatorio, se prueba que dicho documento público de compra venta, cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.

2) En cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material del demandado: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho convenido y alegado por el demandado reconviniente, tanto así que pretende que por ocupar el inmueble de marras, le sea acreditada a su favor la prescripción adquisitiva del mismo; razón por la cual es un hecho exento de prueba. Así se decide.

3) Que la cosa de que se dice propietario el actor es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa):

Al respecto tampoco hay discusión en autos, dado que la parte demandada reconviniente no rechazó ni negó este hecho, por lo cual no es un punto controvertido en la causa.

Asimismo de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el demandado reconviniente, consignando pruebas como proyectos de construcción, permisos de construcción y planos, así como de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado. Así se decide.

En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tiene el demandante reconvenido sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión del demandado reconviniente en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado reconviniente, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del pago de daños y perjuicios, alega el accionante que se le han ocasionado daños y perjuicios como consecuencia de la ocupación ilegítima por parte del ciudadano L.A.M.S., ya que en virtud de la aprobación por parte del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre contrató los servicios de la Empresa Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima (PROCEM C.A.), por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), y que al momento de la contratación se le entregó el equivalente al 20% del monto global de la construcción de la obra, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 166.000,oo), que fueron retenidos por la empresa constructora como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo al contrato suscrito con ésta. Que esa situación afecta su patrimonio y la imposibilidad de realizar el proyecto antes especificado, impidiendo las mejoras que su familia requiere para crecer comercialmente, al punto que para la fecha la obra que inicialmente fue proyectada por un valor equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.830.000,oo) para la fecha de interposición de la demanda tenía un costo equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.203.500,oo).

La parte demandada reconviniente alegó la falta de cualidad del actor reconvenido a efecto de demandar daños y perjuicios, debido a que la obra proyectada por la que alega sufrió daños era para la ampliación del hotel Benevento, C.A. y por lo cual no podía el ciudadano Giussepe Circelli demandar daños que no le corresponden. Hecha la revisión correspondiente, se observa de los documentos acompañados a los autos como contrato, presupuestos y planos que fueron ratificados en juicio por sus firmantes, así como permisos municipales, fueron probados por documentos e informe, por lo cual se les valora en esta causa, logrando demostrar que fue el ciudadano Giussepe Circelli, quien en forma personal contrató e hizo erogaciones de dinero para la realización de una obra proyectada como ampliación del Hotel Benevento, por lo cual la defensa de falta de cualidad del actor reconvenido para demandar daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Sin embargo el demandante no logró probar que haya sufrido algún daño y que este haya sido por culpa del demandado, dado que la ocupación hecha por éste en el inmueble de marras, para la época en que el actor firmó el contrato de obra, entregó el anticipo y se pauta el inicio de los trabajos, estuvo amparada por sentencias judiciales sobre el interdicto de amparo por perturbación, como consta de las pruebas acompañadas “J“ y “K” al escrito de contestación de la demanda. Por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios reclamada por el actor reconvenido. Así se decide.

Ahora bien, el hecho de que las sentencias que declaran con lugar el interdicto de amparo por perturbación sean valoradas en esta oportunidad para negar los daños y perjuicios alegados, no es menos cierto que por tratarse de decisiones sobre juicio posesorio, sus efectos pueden ser modificados o rechazados en otro juicio de naturaleza petitoria, como el que nos ocupa.

…OMISSIS…

Lo antes señalado, se trae a colación, ya que debe revisarse lo alegado por la parte demandada reconviniente, que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó y negó los argumentos esgrimidos por la parte actora; reconviniendo a ésta por prescripción adquisitiva, alegando tener más de 20 años poseyendo el inmueble objeto de la controversia, promoviendo como una de sus pruebas las sentencias de juicio interdictal, antes señaladas.

El Código Civil en su artículo 1.952 establece:

La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

…OMISSIS…

En el presente caso, la parte demandada reconviniente alegó que su causante ejerció actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde el año 1965, ahora bien, del estudio y la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso se evidencia un documento que le acredita a su causante la propiedad de unas bienhechurías (título supletorio) al cual no se le otorgó validez por no haber sido ratificado en su totalidad por los testigos firmantes del mismo.

Artículo 781 Código Civil. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos gozar de ellos.

…OMISSIS…

Asimismo de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada reconviniente, como son: facturas de pago de servicio de electricidad numeras Z3 a Z9, declaración de rentas del causante del demandado reconviniente marcada Z14, que se valoran como documentos públicos administrativos, así como los documentos públicos acompañados Z15 al Z20 consistentes en ventas de vehículos con reservas de dominio, y los indicios derivados del block de facturas acompañados 0601 a 0700, se demuestra que la posesión que ejercía el causante del demandado reconviniente ciudadano L.M. padre, desde el año 1960 era sobre otros bienes inmuebles, ya que las direcciones que aparecen en los documentos antes citados son distintas a la Calle Miranda Nº 77 , sobre el cual alega tener más de 20 años poseyendo, por lo que no se llena el requisito de la continuidad en la posesión por más de 20 años, por parte del demandado reconviniente, dado que la posesión que probó en el juicio interdictal de amparo por perturbación no abarca la totalidad de 20 años de posesión contínua y no equívoca sobre el inmueble que nos ocupa. Así se decide.

Establecido lo anterior, estima esta Sentenciadora, analizar si se da cumplimiento a otros supuestos requeridos para la Posesión Legítima por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción Adquisitiva; cual es el que sea no interrumpida y pacífica, así pues, del análisis de las actas se evidencia que el demandado reconviniente intentó una querella interdictal de amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, expediente Nº 2008-8020, se entiende que la querella interdictal de Amparo procede cuando se configuran actos de perturbación a la posesión, el demandandado reconviniente en el interdicto afirma que ha sido amenazado con desalojarlo de la posesión del inmueble; ahora bien, se aprecia que la referida querella se intentó contra el ciudadano GIUSSEPPE CIRCELLI, precisamente el demandante reconvenido en el presente juicio, lo que da a entender que sobre el inmueble existe y ha existido una constante reclamación sobre la posesión. Siendo esto así, no cabe duda de que la posesión alegada por el demandado reconviniente no cumple con unos de los atributos para ser considerada legítima, ya que por los hechos expuesto se incumple con el requerimiento de que la posesión deba ser ininterrumpida y pacífica, ya que han existido hechos de los cuales se deriva que las partes se han enfrentado por la posesión del inmueble demandado, Siendo esto así, evidentemente al no ser no interrumpida y pacífica la posesión no puede ser legítima. Así se decide.

La prescripción adquisitiva no se funda únicamente en la posesión; supone también la inacción de la persona contra la cual corre, y también su inacción injustificada. Si la prescripción corre en su contra, se debe a que no ha actuado.

Era necesario entonces, que el demandado reconviniente acreditara a través de todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto el demandado reconviniente haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Siendo que el demandante-reconvenido probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado-reconviniente, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación y declarar sin lugar la prescripción adquisitiva reclamada por el demandado-reconviniente por no haberse demostrado los supuestos que conforman la misma. Así se decide.….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino:

I.3.1.- Que el demandado reconviniente debió acreditar mediante todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, ya que se discute el derecho de propiedad; no comprobando que tuvo durante el, período de veinte (20) años posesionando el inmueble de marras, ni que la posesión legitima haya sido pacífica y no interrumpida, tal como se desprende de la querella interdictal de amparo tramitado por ante ese mismo Tribunal a quo, según expediente Nº 2008-8020; no encontrándose por ello, concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código Civil; quedando de esa forma desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva que fuere propuesta por la parte demandada.

I.3.2.- Que el demandante reconvenido probo ser el propietario del inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probando igualmente que sobre el ejerce la parte demandada una ocupación ilegítima; ordenándose por ello la reivindicación del inmueble en disputa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Este Tribunal Superior, antes de entrar a decidir el mérito de la presente sentencia, destaca el siguiente previo: La Segunda Instancia no constituye un Tribunal de Derecho. Es a la Casación la que corresponde el conocimiento de los vicios que se denuncian con una pretendida o presunta técnica casacionista, cuando se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales, que vulneren derechos y garantías constitucionales, que menoscaben el derecho a la defensa, el orden público, quebrantamiento de leyes o normas legales; o existan errores de interpretación de leyes, aplicación falsa de la normas de la ley, aplicación de normas no vigentes o negación de las vigentes y; violación de máximas de experiencia. Por ello, es necesario advertir que algunos alegatos específicos traídos en los informes por la recurrente, ricos en vocabulario conceptual utilizados en la Casación Venezolana, no van a ser analizados como en sede casacional; sino que, como Tribunal de segunda instancia esta Alzada va a resolverlas, controlando y enjuiciando la actividad procesal , tanto de las partes como de la a quo, sobre las cuestiones de hecho y de derecho denunciadas, aplicando el principio iura novit curia según sea el caso, y, juzgando nuevamente el asunto plena e ilimitadamente, de ser necesario.

II.2.- Prosiguiendo en orden, tal como fueron planteados y resumidos supra los alegatos específicos de la parte recurrente ▬ toda vez que los alegatos de la parte demandante obran en favor de la recurrida y no son objeto de la presente controversia, al haber quedado conforme con la misma ▬; al decidir el Tribunal Superior observa:

II.2.1.- En relación a la alegación específica referida a la citación por edictos de “posibles herederos desconocidos”: Dos corrientes o criterios se han debatido al respecto del Litis Consorcio Pasivo Necesario y la publicación de edictos establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La que señala que tal como exige la mencionada norma, debe comprobarse en autos que hay herederos desconocidos para poder procederse a la citación por edictos y; la que parte del supuesto de que cuando al juez no le sea posible determinar si hay o no herederos desconocidos, debe ordenar tal citación, so pena de nulidad de lo actuado, por quebrantarse formas procesales esenciales y, conculcar derechos como el de la defensa.

Se desprende de autos con claridad meridiana, que estamos en presencia de la disputa sobre un bien inmueble cuyo propietario original (Arturo R.M.) fallece, dejándole a sus hijos el bien de marras, quienes a su vez lo venden a la parte actora, cuya propiedad se la disputa en este juicio el demandado L.A.M.S., quien reconviene por prescripción adquisitiva fundamentada en una supuesta posesión que hereda de su padre (Leopoldo A.M.), también fallecido y, quien a su vez era hermano del propietario original (Arturo R.M.). Vale concluir entonces, que entre el demandado-reconviniente, el propietario original del inmueble en disputa y sus hijos, al ser ese propietario original hermano del padre del demandado, necesariamente debe haber un vínculo de parentesco entre ellos y, por ello la posibilidad cierta de que el querellado conozca quienes son los conocidos herederos de su tío, es decir, sus primos; y en este caso, ciertamente estamos en presencia de herederos conocidos por la parte demandada, que hace absurda la petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.

No obstante ello, frente la duda que pueda generarse ante el argumento posible de que no eran muy apegados los familiares, es que también resulta de autos de manera palpable que los herederos de A.R.M. se encuentran perfectamente identificados en autos; siendo que además que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquéllos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos y; que para ser más exactos, a ciencia cierta los litigantes o partes del presente asunto, se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, tal como se desprende del expediente y, de la ágil, variada y diversas defensas ejercitadas aquí por ambas partes, y sin que exista elemento o medio que lo contraríe; todo lo cual hace inentendible tal alegato o denuncia, que a juicio de quien decide, sería inexcusable su admisión, resultando entonces improcedente tal denuncia Y; ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se destaca que analizado el expediente con detenimiento se observa que de ninguna manera, ni en momento alguno, la parte recurrente en todo el decurso de la primera instancia, denuncio, solicito o advirtió, la situación que ahora pretende en esta segunda instancia; habiendo debatido a placer y ejercitado todas las defensas que considero a favor de su pretensión en esa primera instancia. Nunca considero la posibilidad de que pudieran existir herederos desconocidos solicitando su convocatoria mediante edictos y, así, darle a todo evento la posibilidad a la a quo, que analizara su procedencia, o no, y ordenara la publicación del edicto en el primero de los casos y, en el caso de la negativa, se abriera la posibilidad que pudiera ejercerse la apelación correspondiente y provocar el análisis y decisión en esta segunda instancia, estando el curso normal del asunto en primera instancia y, sin temor a caer en dilataciones y perturbaciones innecesarias, como las que podría acarrear en el actual momento procesal de segundo grado una reposición inútil.

Por todo ello, resulta improcedente el quebrantamiento de orden público denunciado en relación a la no citación por edictos de herederos desconocidos Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.2.- En cuanto a la falta de notificación del defensor ad litem, al abocarse la Jueza de primera instancia, antes de decidir y; sus consecuencias repositorias por esa falta de notificación: Ciertamente del texto de autos no se desprende tal orden de notificación de ninguna de las partes, ni del defensor ad litem, de la abocante en estado de sentencia. No obstante, a.e.e.s. observa que al folio 132, pieza 5, consta la comparecencia de la Abogada M.B.F., a los fines de darse por notificada de la sentencia definitiva recurrida, dictada por la Jueza de la primera instancia el 31 de marzo de 2014, sin que planteara tal situación; siendo que por ello la denuncia de omisión de acordarse la notificación de tal auxiliar de justicia, como alegato específico de la apelación que se decide, al haberse verificado la notificación de tal auxiliar de justicia de la sentencia proferida, en nada daña el procedimiento, ni la sentencia pronunciada; por lo que debe desecharse Y; ASI SE DECIDE.-

De igual manera, abunda en lo ya establecido el criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional, tan reiterado que no es necesario identificar las sentencias correspondientes, consistente en que cuando no se notifica a las partes del abocamiento del juez nuevo, resulta necesario que sobre la jueza que se aboca existan causales de recusación y las mismas sean invocadas y probadas, para que proceda la tan pretendida reposición de la causa; petición esta que además de ser inútil en esta instancia por las razones expuestas, se presenta cuestionable y dudosa la cualidad del apelante, para solicitarla; debiendo desecharse tal argumento y alegato especifico Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.3.- Analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada-reconviniente, y contrastados con los alegatos específicos en razón de la denuncia de infracción de ley por silencio de pruebas; este Tribunal Superior observa al decidir el alegato planteado, previamente advierte: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el que, resulta necesario para el análisis del vicio de silencio de pruebas, el que sean constatados dos aspectos relevantes: * el que se haya indicado el objeto del medio de prueba silenciado, al momento de promoverse y; ** el hecho de que, si de haber sido apreciada la prueba debidamente, derivaría en una decisión distinta a la tomada, es decir, que la apreciación sea determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, tenemos: En relación a la documental marcada “M”, correspondiente a la copia simple de Registro Mercantil del fondo de comercio denominado “Gran Agencia Funeraria La Trinidad”, que riela a los folios 165 al 169, pieza 1, al ser promovida en la contestación la demandada no dijo nada en concreto y directo acerca del objeto de dicha prueba. Ciertamente que la a quo aún cuando la valora, no expresa criterio definido al respecto de porque y para que la valora. No obstante ello, observa esta segunda instancia que al vuelto del folio 74, pieza 1, del escrito de contestación a la demanda, solo menciona con el llamado de “…Cabe destacar… que L.A.M. (Padre), el 11 de junio de 1955 comenzó a incursionar en la actividad comercial de servicios funerarios, a través de la GRAN AGENCIA FUNERARIA LA TRINIDAD……….” y; en el escrito de promoción de pruebas (f.2 al 4, pieza 3) solo lo que hace la parte apelante es reproducir los recaudos que fueron acompañados a la contestación, insertos desde los folios 105 al 411; y con punto y seguido, destacar especialmente las sentencias que acompaña allí identificadas, en las que se declara con lugar la acción de amparo interdictal propuesta; (sentencias que por cierto en nada decretan que la posesión legítima a favor del entonces querellante hoy demandado-reconviniente, es por mas de veinte años, sobre el inmueble objeto de la controversia, en virtud que por lógica de la propia naturaleza de la materia solo puede ser decretada en un juicio de prescripción adquisitiva y nunca en un juicio de Interdicto de Amparo (ver folios131 al 134, y folios 152 al 155; pieza 1)). Por otro lado tal medio probatorio, y analizado como fue, exhaustivamente (f.165 al 169, pieza 1) resulta inconducente y tampoco tiene relevancia o pertinencia con el asunto de marras; pues aún cuando haya sido admitida e incluso valorada, la valoración que se le hizo interpreta esta Alzada, es sobre la naturaleza pública del documento, más ello no implica que por ser admitida su contenido tenga que probar el objeto por el cual se promueve y la pretensión de la reconvención, toda vez que la discusión no se centra si L.A.M. ejerció desde el 11 de junio de 1955 tal actividad de servicios funerarios, ni si la entidad mercantil “Gran Agencia Funeraria la Trinidad” existe desde esa fecha, sino que en ese documento se señale cual es el inmueble donde comenzó a funcionar desde esa fecha y que ese inmueble tenga las mismas características y descripciones del que se disputa, lo cual no es así. Este criterio esta suficientemente inferido del hecho que cuando revisamos el documento en cuestión para nada se menciona o se identifica el inmueble en disputa, sino que solo de el se lee “…La denominación comercial que le he dado es de Gran Agencia Funeraria “La Trinidad”, i tendrá como domicilio esta ciudad de Puerto Cabello, pudiendo en lo sucesivo establecer otras sucursales en el país…….” (Transcrito del folio 165, pieza 1, de la documental analizada, con negrillas de este Tribunal Superior); de lo que se desprende que de ninguna manera se localiza o concreta dirección alguna de funcionamiento de tal fondo de comercio, ni que se relacione con el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda. Todo lo advertido hace que debido a la falta de objeto, concreto y directo, sobre tal medio de prueba, que debió hacer la parte promoverte-apelante, aunado a la impertinencia e inutilidad ya señalada, sea dispensada la a quo de la emisión de otro criterio extra a la valoración sobre dicha documental ya hecha, deviniendo tal conclusión en la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba alegada al respecto, por la recurrente; probanzas que además desecha esta instancia superior por inconducente, impertinente, no relevante Y; ASI SE DECIDE.- (Ver sentencias Nos. 0062, 01119, 0691, de fechas 05 de abril de 2001, 25 de febrero de 2004 y, 22 de enero de 2006, respectivamente, de la Sala de Casación Civil.).

Iguales criterios y argumentos inmediatamente expuestos, encajan en cuanto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Tercero y sus resultas; debiendo desecharse por estas mismas razones tal alegato específico, además de que consta en autos y fue valorada, dicha documental Y; ASI SE DECLARA.

En relación a la documental marcada “N”, y la alegación o denuncia de autos, se entiende que esta referida a la venta de bienes muebles propios de la actividad del ramo de servicios funerarios (f.170, pieza 1), que se acompaña a la contestación de la demanda, siendo que al folio 74 vto., pieza 1, del escrito de contestación a la demanda, según dice la parte demandada, la acompaña a los fines de “… que surta los efectos legales pertinentes…….”; observándose en ella la misma falta de señalamiento de objeto de la prueba, que tampoco clarifica el promoverte recurrente en el escrito de promoción de pruebas (f.2 al 4, pieza 3) donde solo reproduce los recaudos que fueron acompañados a la contestación, insertos desde los folios 105 al 411. Además, del contenido de la documental en análisis se infiere que, trata de una venta de artículos relacionados al ramo funerario, que en nada es de utilidad y pertinencia para la resolución del asunto planteado en esa primera instancia, ni que el criterio que se dice silenciado pueda considerarse haya sido influyente en la decisión deseada por la apelante, distinta a la tomada, en virtud que como ya se dijo el documento de Registro Mercantil de tal funeraria no señala que funciono en el inmueble en disputa como se advirtió en el párrafo anterior, ni tampoco se desprende asi del contenido de la documental en comento; todo lo cual hace que debido a la falta de objeto, concreto y directo, sobre tal medio de prueba, que debió hacer la parte promoverte-apelante, aunado a la impertinencia e inutilidad ya señalada, sea dispensada la a quo de la emisión de otro criterio extra a la valoración sobre dicha documental ya hecha, deviniendo tal conclusión en la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba alegada al respecto, por la recurrente Y; ASI SE DECIDE.- (Ver sentencias Nos. 0062, 01119, 0691, de fechas 05 de abril de 2001, 25 de febrero de 2004 y, 22 de enero de 2006, respectivamente, de la Sala de Casación Civil.).

En relación a la documental marcada “O”; esta Alzada al observar el criterio de la a quo de negarle valor probatorio a dicho medio por no ser ratificada mediante la prueba testimonial; la releva de emitir consideración probatoria acerca de que hechos concretos quedan demostrados; por lo que no entiende quien decide, que otro razonamiento, criterio o pronunciamiento puede esperarse de una prueba que no fue valorada y; al no denunciarse otro vicio distinto, queda firme la decisión de la a quo de no valorarla por las razones expuestas Y; ASI SE DECIDE.-

En relación a las documentales marcadas desde la “P1 hasta la “P19”, quiere expresar este juzgador su sorpresa sobre tal alegato, toda vez que analizada la recurrida se evidencia que tales probanzas al ser impresiones fotográficas y no haber complementado el apelante, tal medio promovido en esa oportunidad, con la prueba testimonial en virtud que son documentos emanados de terceros, se les negó valor probatorio; siendo que por ello, resulta evidentemente innecesaria la petición de abundamiento de criterios de la a quo al respecto, tal como se indicó en el particular inmediato supra; e iguales criterios y argumentos inmediatamente expuestos, encajan en cuanto a la prueba de informes requerida al Centro Fotográfico Color Printer y sus resultas, ; debiendo desecharse por estas mismas razones tal alegato específico Y; ASI SE DECIDE.-

Con respecto al llamado Justificativo de Comprobación de Hechos del 21/07/2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello (f.5 al 8, pieza 3). Ciertamente del contenido de tal documento al otorgársele valor probatorio por la a quo, necesariamente debe inferirse que ese valor probatorio dado esta referido en cuanto a su contenido y propósito, como tal lo señalaron los solicitantes (Leopoldo Alfredo, W.A., M.S. y; C.M.M.R.), que no es mas que: un derecho de posesión de quien en vida se hacía llamar como L.A.M., sobre un inmueble descrito con las características del inmueble en disputa, pero con el propósito de probar una posesión en un procedimiento interdictal de Amparo, distinto al de marras; pero que de manera alguna describe una posesión en la antigüedad y años requerida en la prescripción adquisitiva (de 20 años), desprendiéndose una indefinición al respeto toda vez que en su contenido nunca se indica desde cuando es la supuesta posesión que se pretende, de allí su inconducencia e impertinencia cuyo criterio en relación a la prescripción adquisitiva planteada, se reiterara de ser necesario, en los sucesivos análisis de la recurrida.

Quedan así modificadas, las argumentaciones y criterios, en relación a las pruebas analizadas y valoradas en la recurrida, por la a quo; criterios de estas alzada que constituyen modificaciones a la valoración hecha por la Jueza de la primera instancia; Y; ASI SE DECLARA.-

II.2.4.- En relación al alegato especifico referido a la Inspección Judicial desechada, se observa: Ciertamente se infiere tanto del contenido del acta levantada al efecto de la evacuación de la Inspección Judicial (f.130 al 132, pieza 4), como de la recurrida, que la inspección judicial desechada tuvo por objeto un inmueble ubicado en la calle Miranda N° 77; conteniendo en sus particulares evacuados ▬ el 28 de mayo de 2012. folios 130 al 132, pieza 4 ▬ constancias sobre dimensiones, linderos y medidas, del inmueble en cuestión y accesorios, además de especificaciones en las características de la construcción inspeccionada; que no son materia de un conocimiento de simple de constatación del estado de lugares, personas y cosas y, que por el contrario requieren de un conocimiento pericial. Además, si bien es cierto se puede dejar constancia de la existencia de personas que se encuentran en el lugar a inspeccionar, al momento de verificarse la misma, nunca podría dejarse constancia de situaciones pasadas como el tiempo que se encuentra poseyendo. Ahora bien, la inspección judicial, tal como está estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo mediante el cual la Jueza o Juez actuante, directamente, a través de sus sentidos, aprecia y deja constancia de personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de comprobarse por otros medios y; siendo que de autos se desprende la constatación en la inspección judicial desechada, de hechos, ya advertidos y, la presentación de un informe técnico de ingenieria que riela a los folios 198 al 215, consignada el 1 de junio 2012, donde se deja constancia de hechos y situaciones que debieron hacerse dejar constar y son materia de otros medios idóneos y directamente pertinentes, con conocimientos especializados técnicos y periciales ▬ la prueba de experticia y la de testigos, son las pruebas idóneas para demostrar los hechos fácticos de la demanda de reivindicación-reconvención-prescripción adquisitiva y sus requisitos de procedencia ▬ que desnaturalizan la prueba de inspección judicial evacuada y, toda vez que en una inspección judicial y mucho menos mediante la orden de presentación de informes de prácticos puede ordenarse evacuarse como se hizo, sin desmeritarse ni cambiarse la naturaleza del medio probatorio, tal como ocurrió en autos; es por lo que se ratifica la decisión de la a quo de desechar la inspección judicial de fecha 28 de mayo de 2012 Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Otro de los alegatos específicos expuestos por la recurrente, lo es la trasgresión del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su escrito de informes, en el particular III, con la denominación VICIOS DE CONTRADICCION EN LA MOTIVA. Asevera la parte impugnante que la sentencia confutada contiene una inmotivación por contradicciones inconciliables, con falta absoluta de fundamentación de la decisión, cuando la a quo establece que los actos realizados por el demandante los hizo al margen de la prohibición contenida en la sentencia firme que declara con lugar el amparo interdictal, declarando sin lugar la pretensión actoril de daños y perjuicios, lo que significa que la posesión que detenta es legítima y; posteriormente declaro que no se probó la posesión legítima, declarando sin lugar la prescripción adquisitiva y con lugar la acción reivindicatoria, a pesar del derecho de poseer la cosa que tiene el apelante.

Quiere ser parco este Juzgador al establecer que en esta instancia, se ha dado cuenta que el impugnante profesa demostraciones evidentes de confusión severa, sobre lo que es la institución del interdicto de amparo y sus efectos y, lo que es una reivindicación y sus efectos; lo que cree necesario este Tribunal Superior, solo con fines ilustrativos, tratar de aclarar. Resulta consabido que la institución del Interdicto de Amparo se refiere a una figura, acción o mecanismo de protección al derecho legal de la posesión; diferenciada de la acción reivindicatoria que resulta un mecanismo legal tendiente a proteger el derecho constitucional a la propiedad. Deviene inmediatamente de esa diferencia advertida, que en tal institución posesoria (Interdicto de Amparo) y la acción interdictal lo que se discute es sobre la protección posesoria que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión; pudiendo reclamar el perdidoso y verdadero poseedor, o propietario, posteriormente a la sentencia definitiva que recaiga sobre el amparo interdictal (o posesorio), mediante la Acción ordinaria correspondiente (acción publiciana, acción reivindicatoria, acción ordinaria de posesión), para recuperar el reconocimiento de sus derechos y la cosa objeto de la sentencia; acciones estas que se desprenden de los artículos 706, 709 y, 710, en concordancia con el artículo 784, y, el artículo 548, todos del Código Civil. De esta ilustración es que la doctrina y jurisprudencia han, reiterada y consolidadamente establecido, que las sentencias definitivas y firmes que se dictan en los juicios sobre los Interdictos Posesorios (De Despojo y de Amparo) NO PRODUCEN COSA JUZGADA MATERIAL SINO FORMAL; por lo que tal como lo prescriben los artículos 272 y 274 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia lo que impide es que el mismo juez decida sobre la controversia ya decidida por sentencia definitivamente firme; pero dicha sentencia no resulta vinculante respecto de un proceso futuro sobre el derecho a poseer, o más aún, sobre el derecho a la propiedad en el cual están implícitos las facultades para el propietario de usar, gozar, usufructuar y disponer de la cosa.; Tal alusión breve sobre lo aquí ilustrado, podemos encontrar en la sentencia confutada, al folio 113, pieza 5.

En el caso de autos, estamos en presencia de un juicio que originalmente trata de una reivindicación, que por efecto de la reconvención propuesta también deriva en un juicio de prescripción adquisitiva; en lo que la posesión legitima que pudo haberse probado en la tan cacareada y favorecida querella interdictal, no es vinculante en este juicio, ni es de la misma esencia la posesión legítima que debe probarse. Tanto por efecto de las mencionadas normas legales, criterios doctrinales (Aguilar Gorrondona, P.M.A., S.T.L., M.S.E., R.J.D.C., Gert Kummerow)) y jurisprudenciales diversos; como por las característica de una u otra posesión, que en el juicio interdictal solo requiere la posesión que el límite temporal sea poco más de más de un año, y en la prescripción adquisitiva de veinte (20) años.

Estas notas inmediato supra, que ▬ se repite ▬, no tienen otro fin que ilustrar básicamente las instituciones civiles en juego; concluyen que al no tener cosa juzgada material la sentencia que sobre el interdicto de amparo a la posesión invoca la parte recurrente, tampoco debe tenerla la posesión legítima declarada en dicha decisión, por lo que al no ser vinculante para la a quo, pudo discrecionalmente apartarse de esa apreciación o criterios sobre la posesión legítima hecha por jueza distinta, en acción distinta; sin que por ello deba considerarse la sentencia confutada como inmotivada por esa apreciación y motivación diferente; así como la declaratoria con o sin lugar de la pretensión de daños, de prescripción adquisitiva o de reivindicación, concluyendo quien decide, que tal alegato especifico debe desecharse, tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-

Refuerza lo establecido con inmediata anterioridad, el criterio vertido en la recurrida por la a quo al declarar Sin Lugar la pretensión de daños, por no haber logrado probar el demandante que sufrió daños y que estos hayan sido por culpa del demandado, en virtud que la ocupación de la demandada del inmueble de marras estaba autorizado por la sentencia que amparo su posesión; cuestión que para nada significa que haya reconocido la Jueza de primer grado la posesión legítima declarada en el interdicto de amparo, sino que la ocupación del inmueble estaba autorizada por un norma de derecho jurídica, concreta e individual, como lo es la sentencia definitiva sobre el interdicto de amparo aludida (f.113, pieza 5).

De igual forma, cuando la Jueza de la recurrida define la declaratoria Sin Lugar de la prescripción adquisitiva, lo hace por cuanto considero que la posesión legitima alegada por la parte impugnante no fue probada, en virtud que el titulo supletorio que como medio probatorio aporto la recurrente manifestando el ejercicio de su padre (Leopoldo A.M.) de actos posesorios desde el año de 1965 en el inmueble de marras, no le fue otorgado validez, al no concurrir íntegramente los testigos que intervinieron en el mismo a ratificarlo (f.117, pieza 5) y, que de las probanzas traídas a los autos, con el objeto de probar los actos posesorios del difunto padre del reconviniente-recurrente, dichos actos posesorios lo ejercía el difunto padre del demandado reconviniente, sobre otros bienes inmuebles distintos al inmueble objeto del presente litigio (f.118, pieza 5) declarando en definitiva sin lugar dicha pretensión; y como una consecuencia lógica, que al probar la parte demandante la propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante justo título y; al probar el demandante que el inmueble está posesionado por él demandado, no probando este la posesión legítima en el juicio de prescripción adquisitiva, se convierte dicha ocupación del demandado en reivindicación en ilegitima; solo restándole a este Tribunal Superior a atemperar tal concepto, debiendo entenderse mejor como, habiendo demostrado el demandante la posesión del demandado en el inmueble en disputa en forma indebida, en virtud de la resistencia del propietario reivindicante, la demanda de reivindicación debió prosperar, tal como así lo declaró la a quo Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- En cuanto al alegato específico sobre los errores de juzgamiento del fallo apelado en torno a la prueba de testigos, se observa: Quiere tratar de la mejor manera entender quien decide, los enrevesados argumentos, por extensos y llamativas suposiciones, que no se compadecen con lo que está reseñado en los autos; hechas sobre tal alegación específica, referida sobre los testimonios de los ciudadanos: J.C., F.R. e I.J.P. y, la apreciación de la jueza de primer grado, sobre los mismos y sus dichos.

Con relación a la deposición del testigo de nombre J.C. (f.174 al 177, pieza 4), la a quo decide no valorarlo por no merecerle fe. Argumenta la sentenciadora de la primera instancia que tal testigo, aún corroborándose que intervino o sirvió de testigo, tanto en el Título Supletorio evacuado por el ciudadano L.A.M. y; el evacuado por el ciudadano A.R.M., (ambos hermanos) y sobre las mismas bienhechurías. Constatando este Juzgador a los folios 58 al 64, pieza 3, marcado 2E y, a los folios 15 al 17, marcado C, pieza 3; la participación como testigo en ambos títulos supletorios y, la contesta a la repregunta Primera (f.176, pieza 4): “Diga el testigo si sirvió de testigo al título supletorio evacuado por el ciudadano A.R.M. sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio? Respondiendo: “Que yo me acuerde que va”; se infiere de tal conducta un desdoblamiento del testigo de marras, que por haber intervenido en ambos títulos supletorios, de ambas partes contendientes, resulta a todas luces un testigo no confiable, que parece no haber dicho la verdad; por lo que debe desecharse conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo la a quo, ratificándose tal aserto de la Jueza de la primera instancia Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación a la deposición del testigo que responde al nombre de F.J.R.D.; la Jueza a quo dice no valorarlo, por cuanto en sus deposiciones incursionó en contradicciones al manifestar no conocer a A.R.M. y; manifestando no recordar que hipotecó el inmueble objeto de esta causa, tal como dice desprenderse del documento marcado 2E, que si constituyó hipoteca sobre dicho inmueble. Constata esta Alzada que a la segunda repregunta hecha al mencionado testigo, deferida como ¿Diga el testigo si constituyó hipoteca a su favor sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.R.M. y que es objeto del preste litigio en fecha 03 de noviembre de 1976? Respondiò: “No recuerdo” (f.180, pieza 4); así como constatado igualmente la nota marginal dispuesta en el Título Supletorio que riela al vuelto del folio 59, pieza 3, en la que se deja constancia de la hipoteca que A.R.M. le otorga a F.J.R.D., testigo; tiene forzosamente que concluir esta Alzada, que razón tiene la a quo al desechar el testigo y no valorarlo, por cuanto cae en serias contradicciones, que además no producen confianza de ser verdaderas sus declaraciones; confirmándose la decisión de la Jueza de la primera instancia al respecto Y; ASI SE DECIDE.-

Con respecto a las declaraciones del testigo I.J.P. (f.188 y 189, pieza 4), la a quo argumenta aplicar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo no se observa si lo desecha, lo valora o no. Ciertamente que aquí la jueza de la recurrida obvio pronunciarse directamente sobre la desestimación del testigo o su no valoración. No obstante haber indicado el artículo 478 Ejusdem, nos orienta a pensar, como también lo concluyo en sus informes la parte apelante, que la a quo no lo valora o desecha, por haber entendido interés del testigo en las resultas del juicio, en virtud de la relación laboral entre él y su promovente. Ahora bien, resulta de igual manera el argumento y precedente judicial invocado por la recurrente la posibilidad de que en algunos casos estos testigos por el hecho de ser trabajadores o tener alguna relación con las partes, puedan ser estimados. Pero todo ello siempre va a depender, tanto de la legislación vigente que así lo permita, como por la convicción que el Juez tenga acerca de la credibilidad del testigo. Téngase pendiente que una cosa es excluir el testimonio de un testigo, no admitir la prueba, y otra es la de analizarla y desestimarla por su falta de credibilidad (Michele Taruffo(2008) “La Prueba”. Página 64).

En el caso in concreto, entiende quien juzga, que la a quo al analizar las deposiciones del ciudadano I.J.P. e invocar se desestimación, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas, manifestó que lo hacía al declarar el mencionado ciudadano que no solo actualmente trabajaba pare el demandado reconviniente, sino que desde siempre trabajo para la Gran Agencia Funeraria La Trinidad; siendo que tanto de las repuestas a las preguntas tercera y cuarta, así como de las repuestas a las repreguntas primera, segunda y fundamentalmente la tercera, se desprende como I.J.P., mantiene un relación de dependencia única, entiéndase por toda su vida laboral, con el actor reconviniente, que hace impretermitible la aplicación de la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que genera, incluso en esta Alzada, una inequívoca, incontestable, si se quiere comprensible interés en defender a quien por toda su vida le ha tendido la mano, dándole trabajo y manutención para el y su probable familia; lo que hace nacer la convicción suficiente de que I.J.P. tiene interés en que el demandado-reconviniente resulte victorioso en el presente asunto; por lo que este Tribunal de Alzada manifiesta su conformidad total, con lo que hizo la a quo, de aplicar el artículo 478 Ejusdem por tener el testigo de marras interés manifiesto en las resultas del presente juicio a favor del ciudadano L.A.M.S.; desestimando las declaraciones dadas por dicho testigo, desechando al propio testigo Y; ASI SE DECIDE.-

En todo caso, y sin que lo que de seguidas expone este Tribunal Superior como agregaduría, constituya contradicción al criterio inmediato anteriormente expuesto, que es el enteramente válido a los efectos del alegato específico aquí analizado y decidido; se puede apreciar que la a quo, salvo la no explanación exhaustiva de criterio, no incurre en ningún error de juzgamiento; puesto que las causales por las cuales se desechan los testigos, están argumentados claramente en la recurrida, y encuadrados en los supuestos legales comprendidos en las normas estrictamente señaladas para cada uno de ellos. Por supuesto es de lógica consecuencia que si los testigos se desechan o no se valoran, como en el caso in concreto, por tener interés, por ser contradictorios o por otros motivos, solo debió la a quo, como lo hizo, expresar su argumentación y análisis de donde deviene tal decisión de no valorar o desechar, sin que se le deba exigir que realice un examen exhaustivo de la declaración de un testigo que fue declarado inhábil, no confiable, o contradictorio; desprendiéndose de autos que se estableció de manera cristalina el porqué de esa apreciación; por lo que el alegato específico al respecto No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Concluida exhaustivamente el análisis y decisión de los alegatos específicos que comprende la apelación ejercitada por el demandado-reconviniente; no le queda otra misión a este Tribunal Superior que enfatizar lo siguiente:

En cuanto a la Declaratoria Sin Lugar de la Prescripción Adquisitiva reconvenida; ciertamente confirma esta Superior Instancia, que la a quo dictaminó correctamente que tal actor debió probar una posesión legítima desde hace más de veinte (20) años en el inmueble en disputa, sin que haya habido oposición del propietario y con ánimo de dueño. Esta posesión debió demostrarla a través de actos posesorios que configuren los elementos de la posesión legitima (continua, pacifica, pública, con animo de dueño, no equivoca); actos estos que la parte demandada reconviniente dice haber ejercido desde el año de 1955, a través de su padre y, él de manera directa después de su fallecimiento. Para ello trae un título supletorio (f.15 al 17, pieza 3) al cual no se le otorgo validez, al no comparecer el testigo J.C. y no complementarse la prueba con la testimonial que cumpliría la formalidad esencial de los principios de control y contradicción; una copia marcada “M” del Registro Mercantil de la GRAN AGENCIA FUNERARIA LA TRINIDAD promovida por la demandada en el escrito de promoción de pruebas (f.2 al 4, pieza 3) al no señalar objeto, y ser desechada por inconducente e impertinente, en virtud de no demostrarse que dicha entidad mercantil y el padre del accionado, ejercitaron su actividad mercantil en el inmueble en concreto que se disputa; así como las documentales marcadas “N” y “0”, referidas a compra de bienes muebles de la entidad mercantil referida, y fotografías, y sus correspondientes pruebas de informes, las cuales no fueron apreciadas al evidentemente ser impertinentes, otras no fueron ratificadas por testigos, expuestos estos criterios tanto en la valoración de la a quo como en los expuestos en el punto I.2.3.; copia certificada de la sentencia recaída en el Juicio de interdicto de amparo (punto II.3.), en la cual declaro esta Superior Instancia no tener cosa juzgada (punto I.2). Así como las otras documentales, facturas, declaración de rentas y otras marcadas, desde la Z3 a la Z9, Z14, Z15, 06901 a 0700; medios probatorios documentales que no guardan relación ni identidad con la posesión de veinte (20) años que se requiere, ni tampoco con el inmueble en disputa, ya que las direcciones que aparecen en ellas impresas no se refieren al inmueble que se pretende prescribir ubicado en la calle Miranda Nº 77; así como el justificativo de comprobación de hechos que riela a los folios 5 al 8 pieza III, pruebas éstas declaradas inconducentes e impertinentes. Estas apreciaciones y valoraciones sobre la desestimaciones y desechamientos de estas probanzas, hicieron concluyente que la a quo declarara sin lugar la reconvención por Prescripción Adquisitiva, en virtud que no logró probar el demandado.-reconviniente con el requisito de la continuidad en la posesión del inmueble que se reivindica, por más de 20 años, además de haberse probado con el juicio de amparo interdictal y la sentencia promovida, rompe con las características de continuidad, no equivoca y pacifica, que es requerida absolutamente concurrente en la posesión legítima de veinte (20) años para que pueda prosperar la Prescripción Adquisitiva reconvenida, y al no ocurrir así no debió prosperar como lo afirma la recurrida, tal como lo ratifica este Tribunal Superior; en consecuencia No Debe Prosperar la apelación intentada Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- En cuanto a la Reconvención planteada; se ratifica que la Jueza de la Primera Instancia, al apreciar y valorar con pleno valor el Titulo de Propiedad protocolado en el ahora Registro Público de Puerto Cabello, bajo el Nº 47, f. 335 al 359, Tomo 3, del 12 de abril de 2006, probó el actor su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar; declarando la a quo que sobre la identidad del inmueble así como en lo referente a la posesión material que sobre el mismo ejerce la parte demanda, no existe controversia alguna, al haber sido reconocidas y admitidas tales situaciones por ambas partes en todo el curso del proceso. Así también se infiere de la recurrida que de los proyectos de construcción, permisos planos, inspección judicial, le permitieron al querellante demostrar la identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, aún cuando sobre este asunto no hubo controversia alguna, siendo admitidas por ambas partes la discusión de sus derechos sobre el mismo inmueble; en consecuencia declarando la a quo con lugar la demanda de reivindicación, criterio que comparte plenamente quien aquí juzga, debiendo confirmarse la recurrida y, declarar la improcedencia de la apelación intentada Y; ASI SE DECIDE.-

No habiendo entre ambas decisiones inmediato anteriormente decididas ninguna contradicción, ni violación del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, como pide sea declarada el apelante Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.M.S., a través de apoderado Judicial Abogado J.R.L., mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 31 de Marzo de 2014, en la que se declara con lugar la acción de reivindicación del inmueble en disputa, incoada contra la parte recurrente por el ciudadano Guiseppe Circelli Galle, representado judicialmente por la abogada M.R., todos identificados, sin lugar la pretensión actoril de daños y perjuicios y; sin lugar la reconvención planteada por la parte apelante contra la actora, cuyo motivo estriba en una pretensión sobre Prescripción Adquisitiva de la Propiedad; tramitada la causa en el Tribunal de origen, en el expediente GH31-V-2010-000009.

SEGUNDO

Con lugar la reinvindicación del inmueble constituido por un terreno del inmueble constituido por un terreno que tiene una extensión superficial de TRECE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (13,41 Mts.) de frente, por CUARENTA Y UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (41.80 MTS) de fondo y la Edificación construida sobre el mismo: Edificación construida de bloques, techo de platabanda, piso de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos vidrieras, situado en la Calle Miranda Nº 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Que es su frete, Calle Miranda; Sur: con Casas que son o fueron de los ciudadanos S.V. y de P.H.; Este: Casa que es o fue de la ciudadana M.R.; Oeste: casa del ciudadano R.R.T., el cual pertenece al demandante reconvenido tal como se desprende del documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro ahora Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, Tomo 3, de fecha 12 de abril del año 2006. En consecuencia se ORDENA al ciudadano L.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.896.495, de este domicilio LA ENTREGA del mismo al ciudadano G.C.G., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-378.487, de este domicilio.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción adquisitiva de la propiedad pretendida por el ciudadano L.A.M.S..

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO

Con expresa condenatoria en Costas a la parte demandante, conforme lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento de la sentencia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los once (11) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:58 de la mañana

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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