Decisión nº PJ0032014000028 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 07 de marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000118.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUISELO A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.479.583, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.O.N., C.C. y M.A.Q., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754, 67.753 y 172.337.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.176, en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón.

MOTIVO: Beneficio de Pensión por Jubilación.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., este Juzgado Superior Primero Laboral recibió el presente asunto en fecha 16 de enero de 2014 y en esa misma fecha (16/01/2014), se le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente se fijó el 12 de febrero de 2013, para celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se llevó a cabo en esa oportunidad, con la participación de los apoderados judiciales de ambas partes y la suprema dirección de este Tribunal, quedando diferido el dispositivo del fallo para el 19 de febrero del corriente año, cuando en efecto se dictó, por lo que hoy es el séptimo (7°) día hábil desde entonces, es decir, dos días fuera del lapso de cinco (5) días que concede la norma para la publicación íntegra de la sentencia, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La Demanda: La parte demandante alegó en su libelo lo siguiente: a) Que en fecha 15 de diciembre de 2001, ingresé a prestar servicios personales, subordinados y exclusivos como Operador de Equipos de Reproducción, para el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual egresó de la institución por motivos de Incapacidad Residual, según se evidencia en C.d.T. emitida por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), la cual anexó en original marcada “A” y en C.M. emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual declara su Incapacidad Residual en fecha 07 de noviembre de 2008, inserta al folio 04 del Expediente No. 020-2009-03-00489, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo, anexo en copias certificadas marcadas “B”. b) Que durante la prestación de servicio cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 929,15). c) Que después de haber cotizado y aportado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones como trabajador activo, como consta en el Recibo de Pago de fecha 15/03/2009, el cual anexa en original marcado “C”, resultó incapacitado por razones de enfermedad, por lo que le ha exigido por distintas vías a su empleador directo INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) y posteriormente al Ejecutivo del Estado Falcón (por cuanto INSVIFAL fue suprimido por Decreto del Ejecutivo Regional), primero mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2009, consignada ante la Presidencia y la Unidad de Recursos Humanos del Instituto, conforme se demuestra en comunicación inserta en el folio 02 del Expediente No. 020-2009-03-00489, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo, el cual anexa en copias certificadas marcadas “B”, después mediante reclamación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la cual se celebraron dos actos conciliatorios en fecha 26 de mayo de 2009 y 05 de junio de 2009 respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 07 y 09 del Expediente No. 020-209-03-00489, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo, a los cuales no asistió la representación de la reclamada, por lo que hasta la presente fecha no le ha sido otorgado el beneficio de pensión correspondiente, según dijo. d) Que por esa razón es que procede formalmente a demandar como en efecto lo hace, al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, para que convenga en otorgarle el beneficio de pensión al cual tiene derecho (según sus afirmaciones) o en su defecto, para que sea condenado a ello por esta autoridad competente. e) Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 86 el derecho de toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad, catástrofes, invalidez, etc. f) Que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. g) Que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula la pensión de invalidez en su artículo 14, indicándose en dicha Ley que la misma no afecta el régimen de contingencia y pensiones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se puede concluir, que la pensión de invalidez otorgada por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la otorgada por la Ley del Seguro Social, son beneficios que pueden concurrir en una misma persona, siempre que se cumplan los requisitos que dichas leyes establecen. h) Que la cláusula 37 del I Contrato Colectivo de Trabajo que Ampara a los Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) 2008-2009, establece el beneficio de la jubilación y pensión para los trabajadores amparados por ella.

La Contestación de la Demanda: La abogada R.M.S., en su carácter de Delegada de Procuradora General del Estado Falcón, alegó como punto previo la prescripción de la presente acción. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la Gobernación del Estado Falcón, deba otorgar la pensión de invalidez que reclama el actor, pues según sus afirmaciones, para ello es necesario establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos y que resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al demandante en su relación laboral con la Administración Pública. También alegó la representación de la parte demandada, que del análisis del Expediente se observa que el demandante trabajaba para el extinto Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, suprimido y liquidado, mediante Ley de Liquidación y Supresión, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, Edición Extraordinaria, de fecha 14 de mayo de 2009. En este sentido agrega que el demandante ejercía el cargo de Operador de Equipos de Reproducción, por lo que el demandante se desempeñaba como personal obrero en el extinto INSVIFAL, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual. Por tal razón, la normativa que a su juicio resulta aplicable al aso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa, según afirmó. Asimismo indicó, que emerge del escrito libelar del actor, que su pretensión es hacerse acreedor de una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que siendo ello así (asegura la demandada), es necesario indicar que el artículo antes mencionado aplica única y exclusivamente para los funcionarios públicos, entendiendo por éstos los de carrera o los que la doctrina llama funcionarios de hecho, no aplicable al caso de marras, ya que el demandante desempeñaba un cargo catalogado como de obrero. También afirmó la representante judicial de la parte demandada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, recoge como derecho la jubilación, siempre y cuando el funcionario haya cumplido con todos los requisitos, sin que los mismos puedan ser sustituidos o modificados a criterio de la Administración, siendo que la misma Ley prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”. En este orden de ideas dijo la misma representación patronal demandada, que la Ley regula la jubilación como derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido íntegramente las condiciones que ella exige, contemplando a su vez las denominadas “jubilaciones graciosas”, para aquellos casos en los cuales no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria, pero que median otras causas que la hagan razonable, siempre que deriven de un proceso general. Y finalmente la parte demandada argumentó, que la jubilación reglamentaria se torna en derecho desde el momento en que el funcionario cumple los requisitos, mientras que la graciosa se torna en derecho desde el momento en que es acordada y la misma, no fue ni puede ser acordada en este caso, por cuanto solo es aplicable a funcionarios públicos que se encuentren activos al momento de otorgársele dicha pensión y adicionalmente, que la misma será otorgada por la máxima autoridad del organismo y en el caso de marras, ésta no puede ser aplicada por cuanto se trata de un obrero, que se encuentra incapacitado desde el año 2008, egresando de la extinta INSVIFAL en el año 2009, no encontrándose activo, por consiguiente, no cumpliendo con los requisitos para otorgársele la pensión de invalidez, por cuanto no es aplicable legalmente.

La Sentencia Recurrida: En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la abogada R.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.176, en su escrito de contestación de demanda, de fecha 11 de abril de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BENEFICIO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano GUISELO A.G.M., identificado con la cédula de identidad No. 11.479.583, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN , en alegación a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por los fundamentos y razones que están expuestos en la parte motiva de la sentencia definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció expresamente la prestación de servicio del actor para un Instituto creado por ella (la demandada de autos), el cual se encuentra suprimido y liquidado por mandato legal. Igualmente alegó la prescripción de esta acción, que el actor sea un funcionario público y especialmente negó la aplicación de la Pensión por Invalidez que éste reclama, por considerar que el demandante no cumple con los requisitos que establece la Ley correspondiente. Así las cosas, corresponde a la parte demandada desvirtuar la procedencia del derecho laboral que reclama el actor, con base en los hechos nuevos que alegó en su defensa. Y así se establece.

Por cierto, en este estado de la decisión resulta útil y oportuno destacar, que este Despacho Superior se separa en todo y por todo de la distribución de la carga de la prueba establecida por el A Quo en la sentencia recurrida (folios del 136 al 139 de la Pieza I de este Expediente), toda vez que si bien es cierto que al Estado Falcón como entidad federal le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (como acertadamente lo establece en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia de Juicio), no es menos cierto que no existe en beneficio de la República ni de los Estados que la conforman, prerrogativa o privilegio procesal alguno que invierta la carga de la prueba de los hechos que por derecho les corresponde demostrar. Dicha inversión es indebida y contraria a derecho. Y así se declara.

Ahora bien, en este estado de la causa y en esta Segunda Instancia, vista la pretensión del actor, la contestación de la demanda y los motivos de la presente apelación, se tienen como Hechos Admitidos (tácita y expresamente) y por tanto, fuera del debate probatorio en esta Segunda Instancia, los siguientes: 1) La prestación de servicio del actor al Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL). 2) La supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), mediante Ley regional del 14 de mayo de 2009. 3) El tiempo de servicio, la jornada de trabajo (horario y días laborados), el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor (Operador de Equipos de Reproducción). 4) La causa de terminación de la relación laboral (la Incapacidad Residual). 5) La inexistencia de prescripción de la acción en el presente caso, pues la demandada no apeló la parte de la decisión de Primera Instancia que declaró sin lugar la prescripción de la acción por ella alegada en su contestación.

Por su parte, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio aún en esta Segunda Instancia, los siguientes: 1) Si la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es aplicable al demandante de autos. 2) Si le corresponde o no al actor el Beneficio de Pensión por Invalidez que demanda.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

Documentos Administrativos:

1) Promueve marcada con la letra “A”, original de C.d.T. de fecha 14 de agosto de 2009, emitida por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), a nombre del ciudadano GUISELO GUANIPA, la cual riela al folio 03 de la Pieza I del Expediente.

Analizado el citado medio probatorio, observa ésta Alzada que se trata de un instrumento privado y no de un documento público administrativo, como erradamente fue promovido por el actor. Dicho instrumento está referido a una C.d.T. otorgada por el INSVIFAL al actor, el cual resulta inteligible y está debidamente firmado por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL). De él se desprenden el cargo que desempeñaba el trabajador, el tiempo de servicio y el salario integral devengado. Ahora bien, observa este Sentenciador que la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio, así como el salario devengado por el demandante, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, ni aún en Primera Instancia, por lo que se le desecha de esta causa, separándose de este modo este Tribunal Superior de la decisión que al respecto determinó el A Quo. Y así se establece.

2) Promueve marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo No. 020-2009-03-00489, emitido por la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra inserto del folio 04 al 13 de la Pieza I del Expediente.

Pues bien, en relación con este instrumento, este Juzgador observa que el mismo es un documento público administrativo, debidamente certificado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Del mismo se desprende todo lo relacionado con el Reclamo de la Pensión por Incapacidad llevado a cabo por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por lo que adicionalmente resulta pertinente, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

3) Promueve marcado con la letra “C”, original de Recibos de Pago de fechas 15 de febrero y 15 de marzo, ambos del año 2009, emitidos por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), a nombre del ciudadano GUISELO GUANIPA, los cuales respectivamente rielan en los folios 14 y 90 de la Pieza I del Expediente.

Del contenido de dichos documentos se desprende el cargo desempeñado por el actor, las asignaciones por él percibidas, así como las deducciones que le hacía el Instituto empleador, entre las cuales se desprende el aporte del demandante al Fondo de Pensión y Jubilación de dicho Instituto. Luego, siendo que tales instrumentos resultan inteligibles, pertinentes y sobre todo, que no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandada, se les otorga valor probatorio como documentos privados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4) Promueve marcado con la letra “D”, copias fotostáticas simples del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón 2008-2009, el cual se encuentra anexo del folio 15 al 35 de la Pieza I del Expediente.

En relación con este instrumento, se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas, inserta del folio 106 al 109 de la Pieza I del Expediente. Del mismo modo, en la Sentencia Definitiva recurrida (exactamente en el folio 142 de la Pieza I del Expediente), se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia no le otorgó valor probatorio y ambas decisiones son ratificadas por esta Alzada, por cuanto, a pesar de que una Convención Colectiva Laboral tiene su origen en un acuerdo de voluntades, sin embargo, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerársele propia o perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, las cuales rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir el Contrato Colectivo de Trabajo de INSVIFAL un instrumento que pertenece al mundo del derecho y no un hecho que debe ser probado, no es procedente su valoración como medio de prueba, tal como ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Prueba Instrumental:

1) Promueve copia certificada de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), la cual se encuentra anexa del folio 92 al 99 de la Pieza I del Expediente.

En relación con este instrumento se evidencia de las actas procesales, que tanto en la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas (exactamente al folio 108 de la Pieza I del Expediente), como en la Sentencia Definitiva recurrida (exactamente al folio 142 de la Pieza I del Expediente), el Tribunal A Quo erradamente primero admite y luego le otorga valor probatorio a este instrumento con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como si se tratara de un instrumento privado susceptible de valoración. Al respecto, a juicio de esta Alzada no ha debido tenerse como un medio de prueba dicho instrumento, por cuanto, al igual que el Contrato Colectivo de Trabajo de INSVIFAL 2008-2009, la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), especialmente a partir de su publicación en la Edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Falcón del 14 de mayo de 2009, pasó a pertenecer al mundo del derecho, la cual no requiere de prueba alguna, como no lo requieren el resto de normas constitucionales, legales, reglamentarias y/o resolutivas que alegan las partes o sus apoderados. En otras palabras, dicha Ley no constituye propiamente un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

Prueba de Informe:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos que se certifique desde qué fecha el ciudadano demandante GUISELO A.G., identificado con al cédula de identidad No. V-11.479.583, se encuentra incapacitado.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 119 al 121 de la Pieza I del Expediente, en donde puede apreciarse el Oficio No. OACOR No. 169/2013, emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Lic. Diannis Adrianis Ollarves Medina, mediante el cual informa en los siguientes términos:

Tengo el agrado de hacer llegar un cordial saludo institucional, el motivo de la presente es para dar acuse de recibo de la solicitud del Oficio N° 259-2013 sin fecha de elaboración, al respecto le informo que el asegurado Guiselo A.G. venezolano portador de la C.I N° 11.479.583, goza del beneficio de la pensión de Invalidez desde el Mes 04 del año 2009, según verificación realizada en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Pensión en Línea), de igual forma se nos imposibilita remitirle copias certificada de la solicitud realizada por el mismo puesto que en la Oficina administrativa no reposan documentos del año 2009 por pertenecer a vieja data, se anexa la consulta de pensión para sus trámites consiguientes

.

Al respecto, al analizar la referida actuación observa esta Alzada, que la misma fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho, además de resultar pertinente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representación judicial de la parte demandante y única recurrente en el presente asunto, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó, que se alza contra la sentencia de Primera Instancia que negó la procedencia de la Pensión por Invalidez que exige el actor, por cuanto a su juicio el trabajador demandante cumple con todos los requisitos para percibir el beneficio que reclama, el cual no es otro que la Pensión por Invalidez contemplado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fundamentando sus afirmaciones en el artículo 14 de dicha Ley y en la Cláusula 37 del I CONTRATO COLECTIVO QUE AMPARA A TODOS LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) 2008-2009. Alegó que en base a dichas normas no está de acuerdo con la sentencia recurrida, la cual consideró que su representado no cumple los requisitos para ser beneficiario de la Pensión por Invalidez que demanda, porque contrariamente a lo establecido por la recurrida, afirma que los requisitos que dichas normas exigen están absolutamente satisfechos por su representado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó, que el trabajador no cumple el requisito de ser empleado o funcionario al servicio de la Administración Pública, por cuanto dadas las circunstancias del desempeño de las labores que tenía asignadas, prevalecía el esfuerzo físico y en consecuencia, se trata de un obrero, por lo que a su juicio no le asiste el beneficio reclamado. También indicó la demandada de autos, que el trabajador demandante y recurrente, no se encontraba activo para el memento de hacer la solicitud de dicha pensión.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida inserta del folio 131 al 150 de la Pieza I del Expediente, el primer elemento que destaca es que en dicha decisión recurrida, el Juez de Primera Instancia de Juicio confunde la verdadera pretensión del actor, consistente en una Pensión por Invalidez, con una Pensión por Jubilación. Tan cierta es esta afirmación, que en su decisión, el A Quo define la Pensión de Jubilación, los requisitos que hacen exigible su procedencia y hasta establece las diferencias entre la Jubilación Ordinaria y la Jubilación Especial e inclusive entre éstas y la Jubilación Graciosa. Ahora bien, no termina de comprender esta Alzada por qué el Tribunal de Primera Instancia confunde la pretensión del actor (Pensión por Invalidez) con otro derecho laboral (Pensión por Jubilación), el cual, a pesar de pertenecer igualmente a la esfera jurídica de la seguridad social del actor y estando contemplado en el mismo instrumento normativo, sin embargo, su procedencia obedece a otras circunstancias de hecho, distintas desde luego a las señaladas por el actor, lo que indefectiblemente llevó al Juez de Primera Instancia a errar en su decisión y negar una Pensión de Jubilación que jamás fue solicitada, declarando indebidamente la improcedencia de la legítima y verdadera pretensión de Pensión por Invalidez del demandante. Es decir, tal y como puede apreciarse, en su libelo de demanda el trabajador accionante jamás solicitó Pensión de Jubilación alguna, incluida por supuesto la Jubilación Ordinaria, para la cual no reúne los requisitos que exige la Ley, como expresamente lo advierte su representación judicial durante la audiencia de apelación. Tampoco pide el actor una Jubilación Especial y mucho menos, una Jubilación Graciosa, todas contempladas en la misma Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (en lo sucesivo Ley de Jubilaciones y Pensiones). Lo que cierta e inequívocamente solicita el actor, es que le sea reconocido su derecho a una Pensión por Invalidez, la cual se encuentra establecida en el artículo 14 de la mencionada Ley y a juicio de esta Alzada, de la revisión de las actas procesales es absolutamente cierto que el trabajador de autos reúne todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiario de dicha pensión, por las razones que a continuación se explican. Y así se establece.

En ese mismo orden de ideas, juzga útil y oportuno para la inteligencia de la presente decisión quien aquí decide, transcribir íntegramente el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), fundamento legal y principal de la pretensión del actor, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden entre otros aspectos, los requisitos que debe cumplir el trabajador para ser beneficiario de la Pensión por Invalidez. En tal sentido pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el trabajador demandante cumple con los requisitos que exige dicha norma.

Al respecto, el primer requisito que se desprende de esta norma es que el trabajador o trabajadora que pretende una Pensión por Invalidez, debe estar al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios, conforme se desprende de un análisis de dicha norma concatenada con los artículos 1 y 2 de la misma Ley. En este orden de ideas puede apreciarse que el numeral 5 del artículo 2 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, dispone que “los Estados y sus organismos descentralizados” están sometidos a dicha Ley, por lo que no hay dudas que tanto el extinto Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) y el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, están sometidos a dicha norma y por tanto, están obligados al cumplimiento de sus disposiciones normativas. Y así se establece.

Por su parte, incluido en ese mismo primer requisito está el hecho conforme al cual, el trabajador o trabajadora que pretenda la Pensión por Invalidez a que se contrae el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, debe ser un funcionario público o una funcionaria pública, hecho sumamente controvertido en el presente asunto, por cuanto la parte demandada ha sostenido sistemáticamente en todas sus actuaciones en este proceso judicial, que el actor no es un funcionario público propiamente dicho, por cuanto a su juicio, en la prestación de su servicio como Operador de Equipos de Reproducción, predominaba el empleo de la fuerza por encima de la actividad mental y siendo ello así, afirma la parte demandada que el actor es propiamente un obrero al servicio de la administración pública regional y por tanto, no le asiste la Ley de Jubilaciones y Pensiones, sino la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por cierto, esta diatriba constituye el primer hecho controvertido a resolver en el presente asunto.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto que los obreros al servicio de la Administración Pública están sometidos a la legislación laboral ordinaria, pues así lo disponen el último aparte del artículo 8° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el tercer aparte del artículo 6° de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto que, indistintamente del supuesto elemento predominante en la actividad laboral que desarrollaba el actor en beneficio del extinto Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), subyace el hecho real y comprobado en las actas procesales, que a pesar de su supuesta condición de obrero, su empleador (el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón), lo consideró beneficiario del Fondo de Pensión y Jubilación, lo cual fundamentalmente se evidencia de los Comprobantes o Recibos de Pago que obran insertos en los folios 14 y 90 de la Pieza I del Expediente, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2009, promovidos por el propio actor y nunca negados o desconocidos por la parte demandada, en los cuales puede apreciarse claramente que efectivamente era deducido del salario del trabajador demandante, un monto de Bolívares por concepto de Fondo de Pensión y Jubilación, por lo que el propio Instituto empleador, más allá de la condición laboral del actor como obrero o como empleado, lo convirtió desde el punto de vista subjetivo en acreedor del derecho a una Pensión de Jubilación o a una Pensión por Invalidez conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones, es decir, generó, determinó o albergó en la esfera de los derechos subjetivos del demandante, la posibilidad de acceder potencialmente a dichas pensiones, desde luego, siempre y cuando reúna los requisitos que la norma dispone para uno u otro caso, pero lo más importante para este trabajador en particular, es que dicho derecho está por encima o más allá de su supuesta condición de obrero, por cierto no comprobada en este asunto, pues la demandada no demostró de ninguna forma que el actor empleara en el cumplimiento de sus funciones más actividad física que mental, como lo alegó en su contestación y en sucesivas ocasiones. Por lo que no hay dudas para quien suscribe la presente decisión, que el demandante de autos si es beneficiario de las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Jubilaciones y Pensiones, muy especialmente en lo que respecta su pretensión concreta de disfrutar del derecho a la Pensión por Invalidez que reclama. Y así se establece.

Para mayor abundancia de las consideraciones precedentes debe tenerse en cuenta, que el extinto Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), no solo dedujo del salario del demandante el importe correspondiente por el Fondo de Pensión y Jubilación, sino que expresa e inequívocamente lo incluyó en su Contratación Colectiva como beneficiario del derecho que reclama (Pensión por Invalidez), conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones, tal y como se desprende del estudio concatenado del numeral 4 de la Cláusula 1 (Definiciones) y la Cláusula 37 (Plan de Jubilación), ambas del I Contrato Colectivo que Ampara a Todos los Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) 2008-2009, aplicable al caso de marras en razón de estar vigente al momento de finalizar la relación de trabajo entre las partes. Dichas normas son del siguiente tenor:

CLÁUSULA 1.- Definiciones.

Para una mejor comprensión de todas y cada una de las cláusulas que integran la presente convención y a los efectos de su correcta ejecución, se ha convenido entre las partes definir los siguientes términos:

1. Patrono: Omissis…

2. Sindicato: Omissis…

3. Partes: Omissis…

4. Trabajador: Se refiere a toda persona natural que goce de la cualidad de funcionario o funcionaria en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y todas las demás personas que se encuentren amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo que presten su servicio en INSVIFAL.

5. Fuero Sindical: Omissis…

6. Salario: Omissis…

7. Salario Básico o Normal: Omissis…

8. Salario Mínimo Nacional: Omissis…

9. Convención Colectiva: Omissis…

10. Ámbito de Aplicación: Omissis…

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el I Contrato Colectivo que Ampara a Todos los Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) 2008-2009, dispone que sean considerados trabajadores los funcionarios públicos o las funcionarias públicas “en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Sin embargo, inmediatamente agrega la norma, “y todas las demás personas que se encuentren amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo que presten su servicio en INSVIFAL”, considerando igualmente de ese modo como trabajadores a los obreros u obreras de dicho Instituto, toda vez que de conformidad con el último aparte del artículo 8° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras rationis tempus), los obreros al servicio de los entes público están amparados por dicha Ley, de donde se deduce que, de conformidad con el señalado Contrato Colectivo de Trabajo, toda persona natural que prestara servicio en INSVIFAL, indistintamente de su condición de obrero o funcionario público, es considerado trabajador.

Luego, la Cláusula 37 del mismo Contrato Colectivo de Trabajo dispone lo que a continuación se transcribe:

CLÁUSULA 37.- PLAN DE JUBILACIÓN.

INSVIFAL conviene en mantener un plan de jubilación para beneficio de los trabajadores conforme a las condiciones, requisitos, normas y regulaciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así mismo se compromete a presentar ante la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela aquellos casos de jubilaciones del personal obrero, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 5.749 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.841 de fecha 08 de enero de 2008

. (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, no hay dudas que una vez hecha la definición de trabajador en el numeral 4 de la Cláusula 1 de esta Convención Colectiva Laboral, los funcionarios públicos y los obreros del extinto INSVIFAL, están incluidos en la mencionada categoría, de modo que, cuando la Cláusula 37 dispone un plan de jubilación para los trabajadores del mencionado Instituto, está indicando que dicho plan de jubilaciones ampara por igual a quienes detentan la condición de funcionarios públicos y a quienes detentan la condición de obreros y para que no quede duda de ello, más adelante dispone la norma transcrita que el mismo Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (hoy suprimido y liquidado), presentará ante la Vicepresidencia de la República (que es el órgano competente conforme al Decreto 5.749 del 08/01/08), “aquellos casos de jubilaciones del personal obrero”, de donde resulta absolutamente inoficioso o inútil la distinción entre obreros y funcionarios públicos que pretende la parte demandada en el presente asunto, toda vez que en el caso específico del extinto INSVIFAL, unos y otros, es decir, obreros o funcionarios públicos, son por igual beneficiarios de una Pensión de Jubilación o de una Pensión por Invalidez, contenidas en la Ley de Jubilaciones y Pensiones. Y así se establece.

Luego, el segundo requisito que se desprende del artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para acceder a una Pensión por Invalidez, es que el trabajador no debe tener derecho a jubilación, es decir, el derecho a una Pensión de Jubilación anula el derecho simultáneo a una Pensión por Invalidez, lo que no solo atiende al sentido común, sino al sentido de la justicia. Al respecto, observa esta Alzada que efectivamente no están dados ninguno de los requisitos exigidos por la Ley de Jubilaciones y Pensiones para que el demandante resulte beneficiario de una Jubilación, cualquiera de ellas (Ordinaria, Especial o Graciosa), ya que el demandante no cuenta con una edad igual o superior a sesenta (60) años -por ser de sexo masculino- y tampoco prestó servicio por un período de tiempo igual o superior a veinticinco (25) años, como expresamente lo exige el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para optar a una Jubilación Ordinaria. Del mismo modo, siendo que el actor solo prestó servicio durante siete (7) años y cuatro (4) meses, tampoco califica para una Jubilación Especial, la cual, indistintamente de la edad del trabajador solicitante, amerita un mínimo de quince (15) años de servicio, conforme al artículo 6 ejusdem. Y finalmente, tampoco obran en las actas procesales circunstancias de hecho especiales en el actor, que por su características induzcan la procedencia de una Jubilación Graciosa. De tal modo, que el demandante de autos no tiene derecho al beneficio de Jubilación, por lo que cumple el segundo requisito que exige el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para acceder a la Pensión por Invalidez que reclama. Y así se establece.

Del mismo modo, la norma transcrita (artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones), dispone como tercer requisito para optar a la Pensión por Invalidez, que el trabajador debe padecer una invalidez permanente, estableciendo expresamente que dicha pensión corresponde “en caso de invalidez permanente”. Así las cosas, observa esta Alza.d.C.d.I.R. del demandante que obra inserto al folio 8 de la Pieza I del Expediente, que el padecimiento físico que sufre el actor le produce un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), lo que de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), es considerada una discapacidad total o absoluta, desde el punto de vista de su afectación en la capacidad productiva del trabajador. Ahora bien, el tiempo durante el cual el padecimiento certificado al actor afectará su estado de salud, no está determinado con precisión en las actas procesales. Sin embargo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no sea transformado y adaptado progresivamente a la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social (según la Disposición Transitoria Primera y el artículo 127 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 30 de abril de 2012), establece que “se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”, es decir, que a los efectos de determinar su permanencia en el tiempo, la discapacidad o invalidez que sufre un trabajador producto de una enfermedad o un accidente, puede ser propiamente permanente o de larga duración o puede solo presumirse como tal. De hecho, cuando se revisa el concepto contrario de Discapacidad Temporal en la LOPCYMAT (art. 79), puede observarse que en relación con la permanencia en el tiempo la temporalidad será considerada como tal, hasta tanto se produzca la “rehabilitación, readaptación o curación” del trabajador, lo que permite inferir por argumento contrario, que en ausencia de rehabilitación, readaptación o curación del trabajador hay invalidez o discapacidad permanente, sobre todo en el caso de marras, en el cual, la incapacidad residual que padece el actor fue certificada el 07 de noviembre de 2008 y hasta la fecha (más de cinco años después), no obra en las actas procesales ningún elemento que desvirtúe su discapacidad total o que demuestre que la misma se ha revertido o de algún modo extinguido, permitiendo su rehabilitación, readaptación o cura. De hecho, cinco (5) años supera con creces el período de doce (12) meses que el trabajador puede permanecer con una discapacidad temporal y es superior inclusive a la suma de dicho período de tiempo con el lapso adicional de doce (12) meses igualmente establecido, destinado para evaluar “si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral”, conforme lo dispone el cuarto aparte del mismo artículo 79 de la LOPCYMAT. Adicionalmente, observa quien suscribe la presente decisión, que el mencionado Certificado de Incapacidad Residual del actor de fecha 07/11/08, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, estableció que el demandante de autos padece un “Síndrome de Espalda Fallida Quirúrgica Lumbar más Condición Post Quirúrgica Cervical Instrumentada, Cervicolumbagia Crónica con Intolerancia a Esfuerzos Físicos”, lo que partiendo de la notoriedad judicial producto del tratamiento y decisión de muchas otras causas con diagnósticos similares, enseñan a este Juzgador Superior que una discapacidad total de estas características viene acompañada de la condición permanente que exige el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para que proceda una Pensión por Invalidez, sobre todo si se considera que el padecimiento puede ser permanente (determinada su prolongación en el tiempo) o que se presuma como tal (presumida su prolongación en el tiempo conforme al artículo 13 de la Ley del Seguro Social), todo lo cual va a depender de la evolución del estado de salud del trabajador, por lo que a juicio de esta Alzada, con fundamento en las consideraciones precedentes, este tercer requisito también se encuentra satisfecho por el demandante de autos. Y así se establece.

Finalmente, como cuarto y último requisito para acceder a la Pensión por Invalidez dispone el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, que el trabajador solicitante debe haber prestado servicio por un espacio de tiempo “no menor de tres (3) años”. Al respecto, se evidencia que efectivamente el trabajador de autos igualmente cumple con este requisito, toda vez que no es un hecho controvertido que prestó servicio desde el 15/12/2001 hasta el 15/04/2009, lo que suma un tiempo de servicio de siete (7) años y cuatro (04) meses. De tal modo que, resulta evidente y está suficientemente demostrado a juicio de este Sentenciador, que el demandante GUISELO A.G., cumple con todos los requisitos que exige la Ley de Jubilaciones y Pensiones para ser beneficiario de la Pensión por Invalidez que reclama. Y así se establece.

Adicionalmente a los razonamientos precedentes, resulta útil destacar otro hecho discutido en el presente medio recursivo, muy especialmente durante la correspondiente audiencia de apelación. Se trata de la discusión acerca del carácter vinculante o por el contrario, el carácter potestativo para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (parte demandada), en reconocer el derecho que reclama el actor o en otras palabras, ¿si el acto de conceder la Pensión por Incapacidad que demanda el actor es un acto del que puede disponer la parte demandada por vía graciosa o si por el contrario, constituye un deber para ésta? Pues bien, a juicio de este Tribunal, cuando el Legislador utiliza en el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones el verbo recibir en futuro, disponiendo expresamente que “los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años”, sin lugar a dudas no se trata de una concesión graciosa o que permite discrecionalidad por parte del obligado, en este caso la parte demandada, el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, como ente de la Administración Pública Regional subrogado en los derechos y en las obligaciones del extinto Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), quien fungió como empleador directo del demandante. En otras palabras, indiscutiblemente estamos en presencia de un deber por parte del demandado EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, el cual no le permite nivel alguno de discrecionalidad, sobre todo cuando están absolutamente demostrados los requisitos que exige la norma, como ocurre en el sub judice. Y así se establece.

Así las cosas, no comparte en lo absoluto este Tribunal Superior Laboral la apreciación de la abogada delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, procediendo en representación de la parte demandada, conforme a la cual el otorgamiento de la Pensión por Invalidez que reclama el actor es de carácter gracioso, porque quien debe otorgarla es la máxima autoridad del organismo donde el solicitante presta servicios. Esta Alzada se separa completamente de esa opinión con fundamento en las consideraciones precedentes (la utilización del verbo recibir en futuro por parte del Legislador). Y para mayor abundancia resulta útil destacar, que inclusive para su otorgamiento, a pesar de haber utilizado antes el futuro del verbo recibir (“los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, …”), nuevamente utiliza el Legislador la forma futura de otro verbo, en este caso del verbo otorgar, bajo la fórmula que reza: “esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios”, despejando cualquier rastro de discrecionalidad o gracia e imponiendo un riguroso e ineludible deber. En situaciones contrarias, es decir, cuando el Legislador concede facultades discrecionales acostumbra a utilizar específicamente el verbo poder en futuro (“podrá”), tal es el caso por ejemplo de las facultades discrecionales que otorgan los artículos 6 (“El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales, …”), 11 (“El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación”) y 13 (“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, …”), todos de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, solo por citar algunos claros ejemplos de facultades discrecionales. No obstante, como antes se dijo, no es el caso del otorgamiento de la Pensión por Invalidez que reclama el actor, respecto de la cual el Legislador utilizó verbos como recibir y otorgar en futuro (“recibirán” y “otorgará”), que disponen acciones vinculantes para el órgano de la Administración Pública obligado por la norma, verbigracia el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN en el caso de autos. Y así se establece.

Son estas las consideraciones y los razonamientos que llevan a este Tribunal Superior Laboral a declarar CON LUGAR la apelación presentada por la parte demandante. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, otorgar el beneficio de Pensión por Invalidez que legítimamente le corresponde al ciudadano GUISELO A.G. y en consecuencia, pagarle al demandante de autos la pensión mensual que le corresponde por dicho beneficio, el cual ha sido declarado procedente por esta Alzada, así como también, las pensiones mensuales que se encuentran vencidas y que el actor no ha percibido efectivamente desde la fecha cuando hizo su solicitud por primera vez ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., vale decir, desde el 06 de mayo de 2009, hasta cuando se haga el pago efectivo de dicho concepto. Y así se decide.

Asimismo, se condena al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN a pagar los Intereses de Mora sobre las cantidades que resulten del cálculo que se realice de las pensiones mensuales que el demandante ha debido percibir y no ha disfrutado, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que el demandante hizo su solicitud por primera vez ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C. (06/05/2009), hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por parte de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De igual forma, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre el concepto y la cantidad de dinero que resulte de los cálculos que se realicen, desde la fecha en que el demandante hizo su solicitud por primera vez ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., vale decir, desde el 06 de mayo de 2009, hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Asimismo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

II.5) DE LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para el período comprendido del 06 de mayo de 2009 al 06 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se servirá de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012, hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación, de conformidad con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  3. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  4. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  5. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Solicitud del Beneficio de Pensión por Invalidez, tiene incoado el ciudadano GUISELO A.G., contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUISELO A.G., contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, por concepto de Beneficio de Pensión por Invalidez.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR de esta sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para su prosecución procesal.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios procesales que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General del Estado Falcón, visto que la presente decisión ha sido publicada fuera de lapso por dos días.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de marzo de 2014 a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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