Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000137

ASUNTO : NP01-R-2006-000101

PONENTE: L.J.L.J.

Visto los escritos de apelación, presentados: 1°) en fecha 30 de Junio del presente año, por el Abogado J.G.S.M. y 2°) en fecha 04 de Julio del presente año, por el Abogado GUIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, ambos Abogados actuando como Defensores Privados del Acusado A.R.A.R., quien es Venezolano, natural de La Guaira, hoy Estado Vargas, nacido en fecha 18-04-1963, de 43 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.398; contra de la Sentencia dictada en fecha 15-06-2006 y publicada el día 16 de Junio del 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Tribunal Mixto, en la cual se condena al Ciudadano A.R.A.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito (actual artículo 180-A del Código Penal de Venezuela), que establece la misma pena, en perjuicio del hoy desaparecido O.J.C..

En fecha 12 de Julio del presente año, los Abogados D.J.J. y O.A.G.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas y Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, proceden a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del acusado

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte, se designó ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe esta Sentencia; se admitió el recurso presentado por el Abogado G.P.D. por auto de fecha 05 de Octubre del año 2006 y en esa misma resolución se declaró inadmisible por ilegitimidad el recurso de apelación presentado por el Abogado J.G.S.M.; a los efectos de lo previsto en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó el para el día Viernes 20 de Octubre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana para que concurran a la celebración de la Audiencia Oral. El día 23 de Octubre del año 2006, se celebró la referida Audiencia con la presencia de las partes; oídos los alegatos, esta Corte pasa a resolver las diferentes impugnaciones, previas las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

A.R.A.R., quien es Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-04-1963, de 43 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.398, domiciliado en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.

La Defensa:

Ciudadano GUIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, Venezolano, Abogado en libre ejercicio de la profesión, portador de la cédula de identidad N° 6.922.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191 con domicilio procesal en la Prolongación Boyacá. Centro Comercial. “Rosa”, piso 1, oficina 11, Maturín Estado Monagas.

Representantes del Ministerio Público:

Abg. D.J., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Calzapié, Maturín de este Estado Monagas.

Abg. O.A.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con domicilio procesal en el Estado Yaracuy.

Víctima:

O.J.C.

A N T E C E D E N T E S

El día sábado 20 de enero de 2001, siendo la 10:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano O.J.C.S. salió de su casa en compañía de la niña A.M. rumbo al mercado, en la esquena de la calle 16 con avenida 7 de Chivacoa, (lugar donde vive la madre del ciudadano O.C.), es detenido por los funcionarios policiales: F.P., O.P., J.V. y J.M., sin razón aparente, es sometido, esposado y montado a un vehículo perteneciente a la brigada de Patrulleros de Chivacoa. Todo esto en presencia de la adolescente A.M. y otras personas, a la 1:00 de la tarde aproximadamente en la sede de la Fiscalía se presentó la ciudadana ACICLA IRAIMA ESCALONA DIAZ, quien es la concubina del ciudadano O.C., manifestando que se había trasladado hasta la Comisaría del Municipio Bruzual para verificar la razón de la detención de su marido, luego de haber sido detenido, se presentó en la casa de la ciudadana N.C. (tía del hoy desaparecido O.C.), quien o fue sub-directora del Grupo Escolar “ESCALANDO y CALATAYUD), una comisión de la Brigada Especial de Orden Público, que se traslado en el vehículo signado con el número OP-13, tal y como aparece en el reportaje de fecha 21 de enero de 2001 en el diario “EL YARACUYANO”, obteniendo como respuesta a su interrogante que allí no se encontraba detenido ningún ciudadano con ese nombre. Posteriormente, informado de tal situación, el Fiscal de Guardia tras comunicarse por Radio con la Central de Comunicación de la Policía (CENTRACON), se trasladó hasta la Comandancia General de San Felipe, donde sostuvo entrevista con el Comisario Galíndez (jefe de los servicios para el día 20 de enero este año), solicitando información acerca del paradero de dicho ciudadano, diligencia que quedó asentada en el libro de novedades del día mencionado, obteniendo como respuesta el desconocimiento de la detención de O.C.. Luego de realizada la visita a la Comandancia de San Felipe, fue recibida por el Fiscal de Guardia, una llamada realizada por la ciudadana IRAIMA ESCALONA, en la cual informaba que tenía conocimiento que su marido se encontraba en la sede de la Comandancia de Chivacoa, por lo que en atención a la misma, el Fiscal de Guardia se trasladó hasta el sitio, llegando aproximadamente a las 06:40 de la tarde, sonde fue atendido por el Sub-comisario P.H. (Comandante de la Comisaría), practicando tanto allí, como en la Sede de Patrulleros Urbanos de Chivacoa y el puesto de Campo Elías, inspección para verificar sobre la detención de este ciudadano resultando que en ninguna de estas sedes habían detenidos para ese momento, tal y como quedó asentado en el libro de novedades de la Comisaría en fecha 20-01-01, retirándose del sitio aproximadamente a las 08: 00 p.m. desde entonces el ciudadano O.J.C.S., se encuentra desaparecido no teniendo más conocimientos del hecho, salvo que fue detenido por funcionarios policiales en presencia de varias personas.

Iniciada las averiguaciones por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Región Centro Occidental, Seccional de Chivacoa, en fecha 25 de Octubre de 2001 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a presentar formal acusación en contra de los acusados F.J.P.H., O.E.P.P., J.F.V. OCHOA, J.A. MATA OROZCO, ESRY PACIFICA RIVERO SILVEIRA, A.J. OCHOA, R.J.G. VALLES, A.R.A.R., L.A. Y J.M.P., por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de Diciembre del año 2001, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual decide, admitir totalmente a acusación y las pruebas presentada por la Representación del Ministerio Pública, se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, se ratifica mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados F.J.P.H., O.E.P.P., J.F.V. OCHOA, J.A. MATA OROZCO, ESRY PACIFICA RIVERO SILVEIRA, A.J. OCHOA, R.J.G. VALLES, A.R.A.R., L.A. Y J.M.P..

En fecha 14 de Enero del año 2005, se llevó a cabo el Sorteo Ordinario, escogiéndose los posibles candidatos para escabinos.

En fechas 24/04/2006, 04, 05, 10, 12, 17, 18, 24, 31/05/2006, 02 y 0528 de Junio de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 16 de Junio de 2006, es publicada la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto, siendo parte del texto de la misma el siguiente extracto:

…CAPITULO VI…- DISPOSITIVA…- Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con carácter MIXTO con los escabinos principales V.C. y MARBELLIS CHACOA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Declara por UNANIMIDAD los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano A.R.A.R., titular de la Cédula de Identidad número V-6.486.398, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Vigente para la fecha de Comisión del delito, actual artículo 180-A del Código Penal Venezolano que establece la misma pena. SEGUNDO: Se condena en costas procesales al ciudadano A.A., las cuales son estimadas en la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondiente al papel, tinta y pago de empleados durante el tiempo que duro el proceso. TERCERO: Se establece como tiempo aproximado de cumplimiento de condena del ciudadano A.A., el día 28-03-2018 en virtud de que el mismo fue detenido preventivamente desde el día 06-12-2001 siendo puesto en libertad en sala de audiencias el día 22-08-2003 y detenido nuevamente el día 14-12-2004 permaneciendo en la misma situación hasta la presente fecha todo lo cual da un tiempo total de detención TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. CUARTO: SE DECLARAN NO CULPABLES y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVEN a los ciudadanos P.F.J., C.I.12.938.304; P.O.E., C.I 13.314.394;VILLEGAS OCHOA JULIAN, C.I. 7.912.431; MATA OROZCO J.A. C.I.: 10.384.303; OCHOA ARELIS YUSNEIDI, C.I: 13.986.468; RIVERO SILVERA, ESRY PACIFICA, C.I.13.313.259; GARCIA VALLES R.J., C.I. 7.589.778; L.O.A. C.I. 14.443.647 y PERALTA J.M. C.I. 7.577.220; de la comisión del delito de desaparición forzada de personas y encubridores en el mismo delito. QUINTO: En virtud de la sentencia absolutoria antes dada, se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias de los ciudadanos F.P., O.P., Villegas Julián, Mata J.A., L.O.A. y J.M.P., ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el cese de las medidas cautelares que pesa sobre los ciudadanos R.G., Esry Rivero y A.Y.O.. SEXTO: Con ocasión a la absolutoria aquí dictada se exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano, solo en lo concerniente al ordinal 1° del artículo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal…

De esta decisión apeló la defensa del acusado A.R.A.R., consignándose, como se indicó en el auto de admisión, dos (02) escritos contentivos de sendos recursos, el primero de ellos por parte del Abogado J.G.S. y el segundo por parte del Abogado G.P.D., admitiéndose el último de los consignados en vista a las consideraciones que en el citado auto se plasmaron; no obstante ello, las impugnaciones propuestas se refieren a:

1°) Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.S.M., se aprecia que al folio nueve (09) de la pieza signada con el N° Quince (15), riela escrito interpuesto por el acusado A.R.A.R., donde revoca como Defensor Privado al mencionado Abogado; exonerándolo de seguir asistiéndolo en la defensa de la causa N° NK01-P-2002-000137, razón por la cual DESISTE DEL RECURSO DE APELACION, presentado por este Abogado en fecha 30-06-2006; y a su vez designa como Defensor Privado al Abogado en ejercicio ciudadano G.P.D.;

2°) ABOGADO G.P.D., fundamenta su apelación;

Primero

artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando “…la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 eiusdem, por INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, al incurrir el “a quo”, en indeterminación y adolecer de falta de la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez, que solo enuncia las pruebas incorporadas y debatidas, las cuales no analizó en lo que denomino LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, sino que solo se refirió a ellas y con cuyo apoyo condenó a mi defendido…”;

Segundo

artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando “…la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia aquí delatada sobrepasa el hecho y las circunstancias descritos en la acusación; el Tribunal sentenciador rebasó los marcos del contenido de la acusación, violando el principio de congruencia, es decir la sentencia sobrepasa el hecho y las circunstancias descritos en el escrito acusatorio…”; y,

Tercero

artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando “…la infracción del ordinal 2° del artículo 364 eiusdem, por incurrir el “a quo”, en indeterminación y adolecer de falta de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio…” expresando que Apela de la Sentencia Publicada el Dieciséis (16) de Junio de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

3°) ABOGADOS D.J.J. y O.A.G.P., estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, alegan que:

“…del análisis realizado por estas Representaciones Fiscales al motivo primero del recurso de apelación, se puede observar que el abogado recurrente se limita a mencionar el motivo y a manifestar que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1… es indeterminada y adolecer de una enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, basando su apelación solo en el capítulo de la sentencia mencionado como fundamentos de hecho y derecho, pero no se refirió al capitulo III de la sentencia donde se delimitan totalmente los hechos acreditados por el Tribunal, allí se especifica claramente todo lo sucedido desde la aprehensión del ciudadano O.J.C. hasta el momento último en que se tuvo conocimiento de él… En cuanto al Motivo segundo del escrito de apelación fundamentado en el artículo 452 ordinal cuatro, se denuncia la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la “sentencia rebaso los marcos del contenido de la acusación, violando el principio de congruencia…”… sólo debemos comparar los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y comparar con los hechos acreditados por el Tribunal, para determinar que la sentencia es congruente… En el Motivo tercero del Recurso… consideran las Representaciones Fiscales actuantes en el presente proceso… que pretende la defensa sorprender en su buena fe a los magistrados de la Corte de apelaciones al manifestar que debió haber determinado los motivos por los cuales el Tribunal Mixto determinó, que los ciudadanos….Debían ser absueltos…” Subrayados de la Corte.-.

Resolución de los Recursos

Del Recurso propuesto por la Defensa

De conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y, a los solos fines de precisar el ámbito funcional de esta Alzada en la resolución de los recursos propuestos, apreciamos que la defensa recurrente alega que:

• De conformidad con lo previsto en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que la recurrida adolece de inmotivación, toda vez que, en criterio del recurrente, la sentencia incurre en indeterminación de los hechos que estimó acreditados, pues no indicó de que forma quedaron probados los hechos que consideró acreditados. Asimismo, se alega que no existió la “contratación” (Sic), con el resto de las pruebas que recibió, habiendo omitido su análisis y adminiculación. Por igual se alega que el Juez de Mérito no argumentó las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia condenatoria.-

• Que en atención a las previsiones del Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida infringe el artículo 363 ejusdem, toda vez que sobrepasa el hecho y las circunstancias descritos en la acusación. Señala que existe una manifiesta incongruencia entre la enunciación de los hechos que motivaron el juicio y los hechos estimados por el Tribunal de instancia. En base a ello pide que esta Alzada dicte decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.- Que al comprobar que la recurrida excede el hecho imputado en la acusación se absuelva a su patrocinado y se ordene su libertad plena.-

• Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del artículo 364.2 ejusdem, por incurrir la recurrida en indeterminación y adolecer de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Alega la defensa recurrente que el Tribunal a quo debió señalar porqué consideró en base a las pruebas ofrecidas y evacuadas la existencia del delito imputado por los Representantes de la vindicta pública; y, en caso de ser necesario referirse a la culpabilidad respecto a quien lo cometió, más aún cuando hay varios acusados, debiendo establecer por separado la culpabilidad de aquel que resulte autor o partícipe.-

A los fines de resolver los aspectos impugnados de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Corte advierte que los motivos de impugnación contenidos en los numerales 1 y 3, en esencia, están conformados por la misma denuncia, inmotivación del fallo, por lo cual ha de resolverlos en una sola resolución.

Denuncia la defensa que la recurrida adolece de inmotivación, toda vez que incurre en:

“…indeterminación de los hechos que estimó acreditados, pues no indicó de que forma quedaron probados los hechos que consideró acreditados. Asimismo, se alega que no existió la “contratación” (Sic), con el resto de las pruebas que recibió, habiendo omitido su análisis y adminiculación. Por igual se alega que el Juez de Mérito no argumentó las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia condenatoria.”

Sobre el particular la Corte observa que una cosa es decir que existe indeterminación en los hechos estimados como acreditados en la recurrida y otra cosa es decir que el Tribunal omitió las razones de hecho y de derecho que sustentar su conclusión, pues la primera está inmersa en el numeral 3° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y, la segunda, se refiere a los fundamentos de la motivación, exigencia ésta estipulada en el numeral 4° ejusdem; planteada esta consideración previa, y, luego de revisar la recurrida, considera esta Alzada Colegiada que NO le asiste razón a la defensa, pues la Jueza Primera de Juicio, en el Capítulo III de su extensa resolución, al referirse a los hechos que consideró fueron acreditados en la audiencia oral y pública, dejó establecido que:

…quedó demostrado que el día 20 de Enero de 2001, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, en la Calle 16 con Avenida 7 de Chivacoa, Estado Yaracuy, el funcionario A.T. (Perteneciente a la Comisaría de Chivacoa del Estado Yaracuy) quien se encontraba solo tripulando una unidad; observó al ciudadano O.C.S., y como tenia las mismas características del ciudadano que según reporte dejado en las sedes de Comandancias de Policía del Estado Yaracuy, horas antes había herido con arma de fuego en la pierna al funcionario O.L. (Perteneciente a la Brigada Especial de Policía del Estado Yaracuy), le dio la voz de alto, y pidió refuerzo para proceder a la aprehensión, al sitio llegaron en unidades motos los funcionarios A.D. (Parrillero) y R.L. (Conductor) (Pertenecientes a la Comandancia de Chivacoa, Bruzual Estado Yaracuy) y F.P. (Conductor) con al Comisario A.A. (Parrillero) (Pertenecientes a la Brigada Especial de la Policía del Estado Yaracuy); de inmediato llegó una Unidad Toyota, Corolla, de la Comandancia de Policía de Chivacoa, conducida por el Agente D.A.; montaron allí al ya detenido O.C. y siguieron rumbo hasta la sede de la Comandancia de Chivacoa, la unidad carro, custodiada por las motos en las cuales se encontraban los funcionarios que practicaron la detención; en el recorrido hasta la sede de la Comandancia de Chivacoa, Estado Yaracuy, pasan por el frente de los locales comerciales Supermercado Aveiro y Licorería Aveiro; siguiendo su recorrido rumbo hasta la Comisaría de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde se paran por la parte donde se encuentra el área de reten de dicha Comisaría (Avenida 7); se bajan de sus unidades motos los ciudadanos Comisario A.A. y F.P., bajan al detenido O.C. y lo introducen hasta la sede de la Comisaría de Chivacoa; la unidad Corolla conducida por el Agente Aranguren y las otras dos unidades motos conducidas y tripuladas por A.T., R.L. y A.D. se van del lugar; a su llegada a la Comandancia fueron vistos por el coacusado L.O.A., quien desempeñaba ese día las funciones de jefe de reten en dicha comisaría, y observó que introducen al detenido O.C. y lo paran cerca de los calabozos del área de las mujeres y allí lo mantienen por el lapso de 15 a 20 minutos, momento en el cual es visto a través de un orificio que se encontraba en la puerta de los calabozos de los hombres, por dos personas que se encontraban allí en calidad de detenidos desde el día 19-01-2001 y 20-01-2001 en horas de la madrugada; el acusado L.O.A., visto que había pasado un cierto tiempo y no le habían hecho entrega del detenido con la respectiva acta policial, se dirige hasta el Comisario A.A. y le pregunta sobre el mismo, quien le contestó que ese era un procedimiento de él (A.A.) y de su unidad (Brigada Especial); posteriormente llegaron las Unidades OP15 y OP13 pertenecientes a la Brigada Especial de Orden Público, se paran por la parte delantera del Comando de Chivacoa (Avenida 8), en este momento son vistos por el Cabo J.M.P. (Jefe de los servicios de ese día de la Comandancia de Chivacoa) se bajan los funcionarios Esry Rivero y R.G. y otros a dar novedades al Comisario A.A. referente a un desalojo que se encontraban realizando en la zona del Central Matilde; el Comisario A.A. les solicita la colaboración para el traslado del detenido, paran la unidad OP15 por el área del reten, suben al detenido O.C. y salen con él, en este momento son vistos por el coacusado L.O.A. quien una vez que se marchan se acerca hasta el Jefe de los Servicios de ese día J.M.P. y le manifiesta lo ocurrido con el detenido O.C. y lo que le expresado el comisario A.A., motivo por el cual aquel (J.M.P.) le dice a L.O.A. que se retire; salen en la Unidad OP15, conducida por el ciudadano M.C. la funcionaria Esry Rivero en la parte delantera; en la parte de atrás parado el Inspector R.G., en este momento el inspector R.G. ve que vienen detrás de la Unidad OP15, en una moto F.P. y A.A., en el interior de la unidad con el detenido iban los funcionarios E.O., F.D. y R.D., como a dos cuadras de la Comisaría de Chivacoa, rumbo a la Comandancia General de Policía de San Felipe, se paró la unidad y el inspector R.G. se bajó de la parte de atrás y se pasó para la parte delantera de la Unidad OP15 en la puerta del Copiloto y por el retrovisor podía observar que todavía venia la unidad moto conducida por F.P. y de parrillero A.A., y es cuando al final de la Avenida Sorte, los que iban en la parte trasera de la unidad hacen un golpe en la misma para que se paren, y se bajan de la unidad E.O. y F.D. con el detenido, el Inspector R.G. observó por el retrovisor a el Comisario Abel en la unidad moto conducida por F.P., hablando con los funcionarios E.O. y F.D., luego cuando se bajó estos (F.P. y A.A.) se estaban retirando; Rosy le pregunta a E.O. y F.D. ¿que ocurre? y éstos le manifiestan que se quedaran allí con el detenido y que ya tenían instrucción del Comisario A.A. respecto a lo que iban a hacer con él (detenido), se baja Esry Rivero y también habla con los funcionarios E.O. y F.D., pero éstos armados y en forma agresiva hacia los otros compañeros, mantienen que tenían ordenes directas del Comisario A.A. de lo que iban a hacer con el detenido, por lo que se retornan hasta la sede de Comisaría de Chivacoa, los ciudadanos M.C., R.D., R.G. y Esry Rivero; llegan a la Comisaría de Chivacoa, le manifiestan lo ocurrido con el detenido O.C. al Comisario A.A., quien les contesta que ya él giro las instrucciones de lo que iban a hacer con el detenido, y que el detenido estaba bajo su responsabilidad; al igual que minutos antes le había manifestado al jefe de reten de la Comisaría de Chivacoa L.O.A.. Posteriormente ante la denuncia hecha por la ciudadana Iraima Acicla Escalona quien se dirigió a todas las sedes de Comisarías Policiales del Estado Yaracuy, siéndole negada la detención del ciudadano O.C., esta ciudadana acudió ante la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Yaracuy, que se encontraba de Guardia, apersonándose aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde el Fiscal Auxiliar J.L.O. hasta la sede de la Comisaría de Chivacoa y fue atendido por el ciudadano P.H.C. de dicha Comisaría, procediendo a practicar tanto allí como en la sede de patrulleros Urbanos de Chivacoa y el Puesto de Campo Elías una inspección, arrojando como resultado que no habían detenidos para ese momento; y tampoco se encontraba registrada la detención en los libros de detenidos de la Comisaría de Chivacoa o Bruzual ni en la Comisaría de la Brigada Especial o en alguna otra Comisaría del Estado Yaracuy, siendo que hasta la fecha no se sabe cual fue el destino del ciudadano O.C., aún cuando fue requerido por sus familiares, se interpuso denuncia y la Fiscalía inició la investigación penal correspondiente…

Asimismo, aprecia esta Alzada colegiada que la recurrida señala haber llegado a esa determinación - con lo cual consideramos que la sentencia deja sin sustento el segundo alegato contenido en la primera denuncia -, (…el Juez de Mérito no argumentó las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia condenatoria…), pues la sentencia explanó todos y cada uno de los elementos de prueba (razones de hecho), con los cuales consideró que el acusado era, en su criterio, autor del delito imputado por la Representación Fiscal; En el mismo sentido, se observa que la Juez de Instancia al analizar cada prueba realizada en la audiencia dejó establecida la veracidad que confiere a la misma y lo que, en su entender, queda acreditado, con lo cual se cumple con la exigencia adjetiva estipulada en el Artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a los fines de adecuar su razonamiento conclusivo la Juez de la recurrida indica los motivos por los cuales desestima una que otra prueba realizada en la audiencia, bien sean ellas testimonios o documentales incorporadas por su lectura; tal como a seguidas se transcribe:

  1. - Compareció el ciudadano A.A. TORRES SANCHEZ, quien manifestó ser funcionario policial y que el día sábado 20-01-2001 se encontraba en el Mercado de Chivacoa con el funcionario A.D. al mando, iban a prestar una colaboración a unos funcionarios de la Alcaldía que hacían un desalojo en el sector Las Peñitas;… que el iba solo en una unidad moto, entonces vio a un ciudadano con las mismas características del que habían dicho que había lesionado al funcionario O.L., le dio la voz de alto y solicitó apoyo; comparecieron A.A. con F.P., A.D. y R.L., luego llegó la Unidad Toyota Corolla de color blanco y azul; que él (declarante) le hace el cacheo al ciudadano, prestaron el apoyo y lo trasladaron hasta la Comisaría de Chivacoa. A.A. iba vestido de camuflado con pasamontañas e iba en una moto con F.P.. A.D. y R.L. iban vestidos de azul y gris… al detenido lo mete A.A. en la parte de atrás, que el solo reportó que vio al sujeto y prestó la colaboración en la aprehensión…que el iba solo en la Unidad moto y en la Carrera 7 con calle 16 de Chivacoa fue que detuvieron al ciudadano; que A.A. y A.D. llegan por el reporte que el hace pidiendo colaboración; que en horas de la mañana se indico a todos los funcionarios las características del presunto agresor el funcionario O.L.; que el lo mantuvo allí, esperó como 1 minuto, no lo detuvo, solo lo retuvo allí; que no recordaba como estaba vestido el aprehendido; que el funcionario A.A. fue que lo detuvo…”

    Esta declaración al ser evaluada, el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por un funcionario cuya deposición fue coherente y espontánea, lo cual cargo el ambiente de veracidad, y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado, aunado a que fue corroborada por los testigos que siguen, A.D., R.L., F.P. y D.A., funcionarios que manifiesta el declarante, que acudieron al llamado hecho por él, a la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, entre 10 u 11 de la mañana del día 20-01-2001 y prestaron la colaboración en la aprehensión de un ciudadano que poseía las mismas características del que habían indicado en los reportes de las Comisarías de Yaracuy, como el que había herido al funcionario O.L.; así como que escoltaron a la Unidad Corolla donde montaron al detenido hasta la receptoria de la Comisaría de Chivacoa y en el recorrido pasaron por frente del Supermercado Aveiro.

  2. -Acudió el ciudadano DIAZ AULAR A.J., quien previo juramento, expuso que él venia a sala de audiencias a esclarecer lo ocurrido el día 20-01-2001, manifestando que ese día sábado había un operativo para ayudar a un desalojo en el Mercado La Peñita a unos buhoneros, allí en el Mercado la Peñita, se encontró a M.M., Jefe de Seguridad de la Alcaldía, se dieron las instrucciones a los funcionarios, le dio instrucciones a A.T. que tenía que estar patrullando, luego aproximadamente a eso de las 10:00 y 10:30 a.m. A.T. reporta que en la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, tiene al sujeto que tenia las características del que había lesionado a un funcionario; entonces él (declarante) iba con O.L. en una unidad moto y acudieron al llamado, llegaron al sitio, se consiguieron al Comisario A.A. que venia con F.P. en otra Unidad moto, los dos iban vestidos de camuflado. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que el detenido era moreno, rellenito; que el sargento F.P. le hizo la inspección y había una unidad Corolla color amarilla y blanca conducida por un funcionario, del cual no recuerda su nombre; y allí montaron al detenido, no recuerda quien lo montó y de allí siguieron a la patrulla hasta la Comisaría de Chivacoa;... A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que él (declarante) se encontraba en el Mercado las Peñitas cuando escucho el reporte de A.T. pidiendo colaboración para la detención; que cuando él llegó, A.T. lo tenia retenido allí. Luego a preguntas hechas por el abogado J.D. respecto a si conoce a los funcionarios F.P. y O.P. contestó que si los conocía, agregando que ese día ellos prestaron servicios en el desalojo del Mercado La Peñita y que no estuvieron presentes en el procedimiento de detención narrado. A preguntas hechas por el abogado M.B. contestó que si conocía a J.F.V. y Mata Orozco José y que ellos no se encontraban presentes en ese procedimiento de detención.

    Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por un funcionario cuya exposición fue clara, espontánea y veraz, y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado, aunado a que coincide en forma conteste con lo dicho por el testigo que antecede A.T. y fue corroborada por los testigos que siguen, R.L., F.P. y D.A., funcionarios que manifiesta el declarante, acudieron al llamado hecho por el funcionario A.T., a la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, entre 10:00 o 10:30 de la mañana del día 20-01-2001 y prestaron la colaboración en la aprehensión de un ciudadano que poseía las mismas características del que habían indicado en los reportes de las Comisarías de Yaracuy, como el que había herido a un funcionario, así como que escoltaron a la Unidad Corolla donde montaron al detenido hasta la Comisaría de Chivacoa y en el recorrido pasaron por frente del Supermercado Aveiro.

  3. - Acudió el testigo R.A.L.R., quien luego de ser juramentado manifestó que el día 19-01-2001 fueron informados que el día 20-01-2001 tenían un desalojo en el Mercado La Peñita, A.D. le dice como a las 10:00 o 10:30 a.m. que lo acompañe a la Calle 7 con 16 porque habían reportado que tenían a un ciudadano detenido. Llegaron al sitio y estaba la Unidad Corolla conducida por el agente Aranguren. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que escoltaron la unidad carro con el detenido hasta la Comisaría de Chivacoa, llegaron por receptoría y el iba en la moto con A.D.. Que también se encontraron cuando iban hacia donde estaba el detenido (carrera 7 con calle 16) a A.A. que iba de parrillero y de conductor F.P. ambos vestidos de camuflado. Que el detenido era moreno, rellenito y cuando llegaron ya estaba esposado, nunca supo cual era el nombre del detenido. Al detenido lo montan en el vehículo Corolla el comisario A.A. y F.P., luego en el traslado hasta la Comandancia de Chivacoa pasaron por frente del supermercado Aveiro, eran tres motos que acompañaron a la unidad carro hasta la comandancia de Chivacoa; que el que se bajo en la Comisaría de Chivacoa fue A.A. y F.P. porque los demás siguieron con sus labores, abandonando la Comisaría. Luego a preguntas hechas por el abogado J.D. contestó que ese día estaban en el Mercado La Peñita O.P. y F.P. y que estos no estuvieron presentes en la detención que había narrado. A preguntas hechas por el abogado J.G.S., contestó que no sabe quien lo detuvo porque cuando llegó al sitio ya estaba detenido, que A.D. y él llegaron después. A preguntas hechas por el abogado M.B. contestó que sí conocía a J.V. y a J.M.O. y que estos no estuvieron presentes en el procedimiento de detención que acababa de narrar. A preguntas hechas por el abogado P.O. contestó que A.A. iba vestido de camuflado y no recuerda si tenia pasamontañas.

    Esta declaración al ser analizada, el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por un funcionario cuyo testimonio fue espontáneo, claro y veraz, y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado, aunado a que fue conteste con los testigos que anteceden A.T. y A.D., y corroborado por los testigos que siguen, F.P. y D.A., funcionarios que manifiesta el declarante, acudieron a la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, entre 10:00 o 10:30 de la mañana del día 20-01-2001 y prestaron la colaboración en la aprehensión de un ciudadano; así como que escoltaron a la Unidad Corolla donde montaron al detenido hasta la receptoria de la Comisaría de Chivacoa y en el recorrido pasaron por frente del Supermercado Aveiro.

  4. - Compareció el testigo D.J.A.C., quien una vez juramentado, fue impuesto por la juez del Tribunal que él se encontraba allí como nueva prueba acordada a solicitud de la Representación Fiscal, con ocasión a la declaración rendida en sala de audiencias por el funcionario R.L. que dijo que el era el conductor de la Unidad Corolla que practicó la detención de un ciudadano el día 20-01-2001 en la Carrera 7 con Calle 16 de Chivacoa entre 10:00 y 10:30 horas de la mañana; y el mismo (declarante) manifestó que era cierto lo que le acababan de narrar, ese día 20-01-2001 andaba patrullando solo, le asignaron el sector del centro, cuando recibió un reporte como a las 10:00 ó 10:30 a.m. que habían unos motorizados que solicitaban una unidad para trasladar a un ciudadano que tenían aprehendido en la Calle 16 con Avenida 7 de Chivacoa. A preguntas hechas por la representación fiscal referente a que funcionarios se encontraban en las motos ese día contestó que recordaba a A.T., R.L. y Favio, (señalando a F.P.); que ellos estaban vestidos de patrulleros (azul) y lo montaron en la unidad; que no recuerda quien montó al detenido; que no recordaba la cara del detenido ya que la llevaba tapada pero era ancho; que cuando él (declarante) llegó al sito habían dos motos y estaba llegando otra; que entre las 3 motos habían 5 funcionarios; que no recuerda el funcionario que estaba solo en la moto, el llegó allí, montaron al detenido, luego lo acompañaron a trasladarlo hasta la Comisaría de Chivacoa, allí abrieron la puerta, lo bajaron y dijeron listo y el (declarante) se fue; que el recuerda a A.T., a Favio y a R.L.; para ese día el estaba recién graduado y no conocía mucho a los funcionarios; que no se fijo bien como estaban vestidos; no recuerda quien bajo al detenido, habían 2 personas en dos motos y en la otra uno solo, la detención fue en la Avenida 7 con calle 16 de Chivacoa a las 10:00 o 10:30 a.m. Luego a preguntas hechas por el abogado J.D. señaló a F.P. como que llevaba uniforme de patrullero; que no se había dado cuenta si habían funcionarios vestidos de pantaneros; que tenia 2 meses trabajando en la policía. Luego a preguntas hechas por la Juez del Tribunal referente a la presencia de F.P., contestó que en realidad cree haberlo visto pero no estaba seguro; y que se percató que el detenido llevaba la cara tapada porque el veía por el retrovisor.

    Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por un funcionario cuya deposición fue coherente y espontánea, y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado, aunado a que coincide con lo dicho por los ciudadanos A.T., A.D., R.L., y la que sigue rendida por F.P., referente a que una vez que acudió al llamado radial, se presento a la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, aproximadamente a las 10:00 ó 10:30 de la mañana del día 20-01-2001 y prestaron la colaboración en la aprehensión de un ciudadano; así como que fue escoltada por las motos, la Unidad Corolla conducida por él (declarante), donde montaron al detenido hasta la de la Comisaría de Chivacoa. Y aun cuando el declarante manifestó al inicio de su deposición que entre los funcionarios aprehensores se encontraba F.P. vestido de Patrullero, lo cual no coincide con lo declarado por todos los testigos que anteceden A.T., A.D. y R.L., así como el que sigue F.P., posteriormente aclaró que no estaba seguro de ello ya que a penas tenia 2 meses como funcionario y no conocía bien a todos los funcionarios; por lo cual consideró el Tribunal mixto que su declaración fue veraz.

  5. - Compareció el testigo F.E.P.Y., quien una vez juramentado, fue impuesto por la juez del Tribunal que él se encontraba allí como nueva prueba acordada a solicitud de la Representación Fiscal, con ocasión a las declaraciones rendidas en sala de audiencias por los acusados R.G. y Esry Rivero y los funcionarios A.T., R.L. y A.D. quienes lo mencionaban como la persona que en compañía del Comisario A.A., en una unidad moto conducida por el (declarante) participó en la detención de un ciudadano el día 20-01-2001 en la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, Estado Yaracuy y luego escoltan la unidad Corolla donde montan al detenido hasta la Comisaría de Chivacoa, se bajan con el detenido A.A. y su persona, permanecen allí y luego al montar al detenido en la unidad OP15 se montan nuevamente en la Unidad moto, el conduciéndola y A.A. de parrillero, y al final de la Avenida Sorte, cuando se detiene la Unidad OP15 y se bajan con el detenido los funcionarios E.O. y F.D., y presencia cuando el funcionario A.A. habla con ellos (Frankiln Díaz y E.O.) y luego se retornan hasta la Comisaría de Chivacoa. De seguida manifestó que el día 20-01-2001 el Comisario A.A. y él (declarante) se encontraban en un desalojo, luego iban hasta la Comisaría de Chivacoa en una unidad moto, cuando vieron que pasó una Unidad de patrulleros de Bruzual y 2 motorizados tenían detenido a un ciudadano allí, los siguieron hasta Chivacoa iba él conduciendo y A.A. de parrillero. Luego a preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público contestó que desconocía la identificación del detenido, que cuando ellos llegaron ya lo tenían detenido, que no recuerda quien da la orden de que monten al detenido, iba 1 funcionario en cada moto y en la moto conducida por el (declarante) iba A.A.; que luego se dirigieron hasta la receptoria de la comisaría de Chivacoa; que el ciudadano era moreno, contextura normal, ni alto ni bajo y no recordaba como estaba vestido; que no sabe si se hizo el procedimiento de la aprehensión; que él (declarante) esperó al Comisario Abel en la Comisaría y de allí se devolvieron a los terrenos del Central Matilde; que él lo llevó desde los terrenos del Central Matilde hasta la Comisaría de Chivacoa y desde allí hasta los terrenos nuevamente; que había visto a A.D. en el sitio de la detención; que no llegó a trasladar al Comisario Abel por la Avenida Sorte; que no estuvo en el área de calabozos de la Comisaría de Chivacoa el día 20-01-2001; que el Comisario Abel estaba vestido camuflado; que los funcionarios fueron los que metieron al detenido en la Unidad; que el comisario Abel es el que baja al detenido y entró a la comisaría y allí tardo como 1 hora; que si había llegado la funcionaria Esry Rivero a Chivacoa. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que ellos andaban en la MP04; que llegaron a la Comisaría de Chivacoa como a las 10:30 a.m.,cuando iban se encontraron la situación del detenido; que solo habían dos funcionarios A.D. y otro que no sabe quien es, cuando llegaron ya tenían detenido al ciudadano, no recuerda si lo esposaron, lo embarcaron por el lado derecho de la unidad, iba con la cara tapada; no se dio cuenta si el detenido se quito la camisa de la cara; que el Comisario le dijo que lo esperara y el estuvo por la receptoria. Que él portaba uniforme azul completo ese día.

    Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que sirvió para demostrar el parte del hecho considerado acreditado, y coincide con lo dicho por los testigos que anteceden A.T., A.D., R.L. y D.A., referente a que efectivamente en la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, entre 10 o 10:30 de la mañana del día 20-01-2001 y estuvieron presentes y colaboraron en la aprehensión de un ciudadano; así como que escoltaron a la Unidad Corolla donde montaron al detenido hasta la receptoria de la Comisaría de Chivacoa y se bajaron allí solamente el comisario A.A. y su persona.

    Sin embargo en cuanto lo dicho por el testigo, referente a que no acompaño al comisario A.A. hasta el final de la Avenida Sorte cuando E.O. y F.D. bajaron a un detenido, estimamos quienes decidimos que con la declaración del acusado R.G., la cual concuerda con lo manifestado por la acusada Esry Rivero y las cuales a su vez conciertan con los elementos probatorios incorporados en sala de audiencias, lo dicho por estos es veraz, considerando este Tribunal que el hecho de que el testigo haya negado lo expuesto por los acusados, no es una circunstancia determinante para restarle valor a lo manifestado anteriormente y que fue valorado por quienes decidimos, ya que admitir el testigo lo expresado, habiendo él (declarante) participado en la detención del ciudadano pudiera colocarlo en la exención prevista en el ordinal 1 del articulo 243 del Código Penal Venezolano, donde se señala que queda exento de toda pena relativa al delito de falso testimonio, aquel testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona a un peligro grave, tocante a la libertad.

  6. - Compareció la ciudadana ALBERLIS IRAIMA M.E., quien luego de ser juramentada, manifestó que ella el día 20 de Enero de 2001 andaba con O.C. cuando lo detuvieron, que iban a casa de su tía, ellos venían y lo pararon unos motorizados en la esquina de la casa de la tía de él (O.C.), luego llegaron otros motorizados y una patrulla pequeña y se lo llevaron. A preguntas hechas por la Representación Fiscal contestó que esos hechos ocurrieron el 20-01-2001 como a las 10:00 de la mañana, en la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa; que el funcionario que estaba vestido de camuflado y tenia pasamontañas le dijo que se fuera; eran 4 motos, los del vehículo iban con uniforme azul y en las motos iban tres de civil y uno camuflado, a Orlando lo meten en la patrulla, esposado en la parte de atrás y no lo ha visto mas desde ese día, ni ha tenido comunicación con él. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que si habían mas personas viendo la detención; que el supermercado Aveiro queda mas arriba; que el primero que le dice a O.C. que se detenga iba vestido de azul; que las demás motos, eran tres motos con 1 funcionario de civil y un parrillero; que O.C. estaba vestido con una franela de rayas blancas con azul; era bajito, gordito, morenito, pelo medio encrespado; que O.C. tenia un puesto de verduras; que durante los cuatro años que estuvo viviendo con su mamá nunca estuvo preso; que el que estaba vestido de camuflado era bajito y mayorcito; que el que estaba vestido de azul fue el que lo esposó. A preguntas hechas por el abogado J.D. contestó que después que lo montaron en la patrulla siguieron de largo y pasaron frente al supermercado Aveiro, que solo iba 1 funcionario vestido de camuflado, los que manejaban las motos iban de civil; el primero que detuvo a Orlando venia de azul, los que manejaban las motos iban de civil, que el que iba de azul tenia casco y lentes no recuerda su rostro. A preguntas hechas por el abogado M.B. contestó que el primer policía que detuvo a O.C. solo lo detuvo, el policía que lo esposó abrió la puerta de la patrulla y lo metió era otro; el que iba manejando la patrulla no se bajo del carro; ninguno de los motorizados se bajaron de sus motos; que todos iban de civil, 1 de azul y 1 camuflado. A preguntas hechas por el abogado I.I. contestó que iban 5 de civil y que sabia que eran funcionarios porque ella los había visto antes. A preguntas hechas por el Abogado J.U. contestó que lo montó en la patrulla el que andaba solo en la moto, que el vehículo donde se lo llevaron era pequeño de color blanco con azul y amarillo.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, y aún cuando existen discrepancias entre lo dicho por ella y lo expuesto por los demás testigos que depusieron en sala y que realizaron la aprehensión de O.C., referente al numero de funcionarios actuantes y la forma en que se encontraban vestidos; consideró este Tribunal Mixto que pudo ser consecuencia del largo tiempo en que ocurrieron los hechos (hace 5 años) y la edad con que contaba la testigo para la fecha de la detención de su padrastro O.C. (11 años); aunado al estado de nervios que pudo sufrir la menor al presenciar tal situación; es por ello que consideró el Tribunal que su declaración coadyuvo a demostrar el hecho cierto de la detención de O.C., practicada por funcionarios policiales el día sábado 20-01-2001 en la avenida 7 con calle 16 de Chivacoa, desde donde se dirigieron rumbo a la Comandancia de Chivacoa, y pasan por el frente del Supermercado Aveiro.

  7. - Compareció a sala de Audiencias el ciudadano ANAHOLE OCHOA RUDOLY ANTONIO, V-10.597.810, quien previo juramento manifestó que él, fue el funcionario que le recibió la declaración testifical al momento en que ocurrieron los hechos, a una niña que acompañaba al desaparecido. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que la niña manifestó que se encontraba en compañía de O.C. cuando llegó una patrulla con insignia de la Policía del Estado Yaracuy. Que la niña a quien le recibió la declaración era hijastra de O.C.; que la niña le había manifestado que la aprehensión ocurrió en frente de la licorería y abasto Aveiro; que la niña tenia para esa fecha como 10 u 11 años de edad; que la niña había manifestado como iba vestido O.C. pero él no recuerda la vestimenta que ella le manifestó. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que no recordaba el nombre de la menor; que ella había dicho que la detención ocurrió al frente del abasto y licorería Aveiro, que la niña manifestó que la detención había sido realizada por funcionarios policiales en un carro pequeño, que ella había dicho que iban 1 o dos motos vestidos de azul y camuflados. A preguntas hechas por el abogado J.D. contestó que la niña le manifestó ver los rostros de los funcionarios policiales, ella manifestó haberlos visto pero no dijo nombres. A preguntas hechas por el abogado M.B. contestó que no recordaba lo que la niña le había dicho respecto al número de personas que detuvieron a su padrastro. A preguntas hechas por el abogado I.I. contestó que la niña desconocía el motivo de la detención.

    Esta declaración al apreciarla, el Tribunal a pesar de ser referencial y que presentó ciertas discrepancias con respecto a lo manifestado por la hoy adolescente Alberlis Iraima M.E., en sala, sirvió para establecer que la versión de la menor, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos ha sido la misma, en el sentido de que a su padrastro O.C., el día 20-01-2001 lo detuvieron funcionarios policiales, y en cuanto a lo manifestado por el declarante respecto a que la niña le había manifestado que la detención de su padrastro había ocurrido en frente del supermercado Aveiro y no como lo manifestó la adolescente en sala y quedo demostrado con las declaraciones de todos los funcionarios que participaron en la aprehensión, A.T., R.L., A.D., F.P. y D.A., consideramos quienes decidimos, que tales discrepancias de deben a que el funcionario declarante debe recibir a diario un sin número de denuncias y declaraciones testimoniales, lo cual pudo haberlo hecho incurrir en error.

  8. - Acudió la ciudadana YAJAIRA M.D.D.D.S., V-8.513.867, quien previo juramento de ley, manifestó que el día que desapareció el señor O.C., ella estaba parada con Y.D. y vio cuando lo pasaron en una patrulla, ella se preguntó ¿que habría pasado con O.C.? ya que lo había visto pasar con su hijastra con unas bolsas de mercado momentos antes. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal, contestó que eso fue como a las 10:00 de la mañana del día 20 de Enero de 2001, que eran cuatro (04) motorizados y una patrulla pequeña (carro), que no se dio cuenta como estaba identificada la unidad; que O.C. iba en la parte de atrás, que ella conocía a O.C. porque había estudiado con ella, era de estatura mediana, pelo crespo, medio cuadradito, medio moreno, como de 28 años de edad; que después de esa fecha no lo había visto nunca más. Que O.C. tenia ese día una franela Blanca, bueno lo que ella pudo ver de la patrulla. Que no se dio cuenta como iban tripuladas las motos, uno de los funcionarios llevaba uniforme de pantaneros, que es camuflado. Luego a preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó, que conocía a O.C. desde pequeño, porque era vecino de su casa; que no sabia en que trabajaba O.C.; que Iraima Escalona era la esposa de O.C.; que cuando ella vio pasar la patrulla que llevaba a O.C. estaba parada en la acera, en frente del supermercado de su esposo, llamado Aveiro. Que la patrulla pasó a una velocidad normal, que le había llamado la atención porque ella lo había visto bajando con la niña de la mujer con quien estaba viviendo, con unas bolsas de comida como a las 9:30 a.m. y luego lo vio cuando lo llevaban en la patrulla. Que O.C. acostumbraba a venir e irse, y que lo más que pasaba fuera era dos meses. Que los funcionarios llevaban el uniforme azul de Chivacoa. Que ella no vio los rostros de los motorizados. Que iban funcionarios solos en cada moto. A preguntas hechas por el abogado J.D. contestó que ella si fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a realizar reconocimiento en rueda de individuos y no había reconocido a nadie. Que no fue constreñida por algún funcionario. Que ella vio que la patrulla donde llevaban detenido a O.C. llegó hasta la Comisaría de Chivacoa, que ella pudo verlo porque está cerca. Que iban 3 funcionarios de Azul y un pantanero. A preguntas hechas por el abogado M.A.B. contestó que iban dos funcionarios en la patrulla y en las motos iban tres funcionarios vestidos de azul y un pantanero, que no iban personas vestidas de civil. A preguntas hechas por el abogado I.I. contestó que no iba, ni en las motos ni en la patrulla algún funcionario de sexo femenino.

    Esta declaración al ser apreciada, este Tribunal le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por una persona, en pleno uso de sus facultades mentales, y fue tan coherente y espontánea su deposición, que hizo pensar a quienes decidimos que lo narrado por ella fue veraz, y sirvió para demostrar los hechos considerados acreditados por este Tribunal referente a que estando en frente del Supermercado Aveiro, vio a O.C. cuando lo llevaban detenido en una patrulla custodiada por funcionarios motorizados, los cuales depusieron anteriormente (A.T., A.D., R.L., F.P. y D.A.) y manifestaron que una vez aprehendido al ciudadano en la Avenida 7, con Calle 16 de Chivacoa, lo trasladaron en una unidad con escolta motorizada hasta la Comisaría de Chivacoa, pasando por frente del Supermercado Aveiro y aún cuando el funcionario conductor de la Unidad D.A. manifestó al Tribunal que el detenido lo llevaban con la cara tapada y que el verificaba por el retrovisor, considera el Tribunal que el hecho de que la presente testigo y los que siguen manifiesten haber visto a O.C., con lo cual se deduce que le vieron la cara; esto no es contradicción con lo declarado por el Funcionario D.A., ya que aun cuando el detenido fuera esposado, perfectamente pudo quitarse por momentos lo que cubría su rostro y no ser percatada esta situación por el conductor, ya que este debía estar pendiente del manejo de la unidad. Asimismo en relación a las diferencias manifestadas por la testigo, respecto al numero de funcionarios que tripulaban las motos y la vestimenta de los mismos, consideramos quienes decidimos que pudo ser consecuencia del largo tiempo en que ocurrieron los hechos, no siendo esta una circunstancia que le reste valor al dicho de la testigo.

  9. - Compareció a sala de audiencias M.C.N. ANTONIO, quien previo juramento manifestó que el día 20 de Enero de 2001 como a las 10:00 de la mañana, él venia llegando a la esquina con Calle 16 de Chivacoa, cuando vio que iba una patrulla donde llevaban a O.C.. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico contestó que por allí queda el supermercado Aveiro; que el conocía a O.C. desde niño; que eso narrado por él (declarante) ocurrió como a las 10:00 de la mañana; que la Unidad donde lo llevaban detenido era una Unidad de Patrulleros de Chivacoa, color blanco con azul; que iban 4 motorizados, que no recuerda si iban solos o con parrilleros; que el estaba en la esquina y vio cuando llevaban en la patrulla a O.C.; que la patrulla agarro la Avenida 8, rumbo hacia la Comandancia de Policía; que se imagina que iban para la Comandancia; que él (declarante) no vio cuando detuvieron a O.C.; que el vio a O.C. en la patrulla en la Avenida 8 entre 15 y 16. A preguntas hechas por la defensa contestó que él (declarante) estaba en la Calle 16 con Avenida 8, y queda frente al Supermercado Aveiro; que salió de su casa y vio cuando llevaban detenido a O.C.; que a O.C. le gustaba el comercio, tenía una venta de verduras; Que a veces lo detenían y siempre lo soltaban; que no sabe si salía del sector por períodos o no; que O.C. iba en una patrullita en la parte de atrás; que O.C. era pequeño, gordito, cara redonda, pelo medio liso; que los funcionarios iban de azul; no vio los rostros de los policías; que iban 4 funcionarios vestidos de azul, no iban parrilleros; que no se percató si llegaron hasta la comandancia. A preguntas hechas por el abogado J.D. contestó que sí pasaron por el frente del supermercado Aveiro; que los funcionarios llevaban casco. A preguntas hechas por el abogado I.I., contestó que se imagina que eran de sexo masculino. A preguntas hechas por la juez del Tribunal contestó que iban vestidos de azul.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, cuya declaración fue coherente y veraz y ayudó a demostrar los hechos considerados acreditados por el Tribunal, referente a que una vez que es aprehendido el ciudadano O.C. el día 20-01-2001, pasan en una patrulla Corolla con el detenido por el frente del Supermercado Aveiro, declaración esta que coincide con lo manifestado por la testigo Yhajaira M.D. deD.S. y los que siguen Torrealba G.S.R. y Y.Y.D.; así como lo manifestado todos los funcionarios aprehensores y por la niña Alberlis Medina quien manifestó que una vez que se llevaron preso a su padrastro O.C. pasaron por el frente del Supermercado Aveiro. Y aún como se señaló anteriormente existen discrepancias entre estos testigos, respecto a la vestimenta y el número de funcionarios que escoltaban la unidad corolla que llevaba preso a O.C., no fue esta una circunstancia de tal relevancia como para restarle valor al dicho de los testigos presenciales ya que todo esto fue aclarado por cada uno de los funcionarios que comparecieron a sala de audiencias y manifestaron contestemente haber practicado la aprehensión de un ciudadano en la Avenida 7 con calle 16 del día 20-01-2001 a las entre 10:00 y 10:30 a.m.; el cual no puede ser otro que O.C., ya que coinciden en tiempo, lugar y modo todas las circunstancias manifestadas por los testigos.

  10. - Compareció TORREALBA G.S.R., previo juramento manifestó que el día del problema que se esta investigando el se encontraba en frente del Supermercado Aveiro, cuando vio que llevaban a O.C. en una Unidad de Policía y lo llevaban custodiado. A preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que él no presencio la detención de O.C.; que lo llevaban en el puesto de atrás de las patrullas de la Policía del Estado Yaracuy de color Blanco; que el (declarante) desde ese día no ha visto nunca mas a O.C.; que el estaba parado al frente de la licorería Aveiro como a las 10:00 de la mañana y pasaron a Orlando en la patrulla, que iban 4 motorizados no recuerda, cree que iban vestidos de azul oscuro; que en la unidad corolla iba uno manejando; O.C. y él (declarante) se saludaron (hizo un gesto con la cara). A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que iba un solo funcionario en la patrulla, que no recuerda la vestimenta de O.C., que sobre cada moto iba un funcionario e iban de azul todos, no recuerda si tenían casco, que no pudo ver los rostros de los funcionarios.

    A preguntas hechas por el abogado J.D. contestó que el se encontraba en la Licorería del abasto Aveiro y que si se encontraba presente Yhajaira Dos Santos; que él (declarante) se había tomado como 2 cervezas; que fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rueda de reconocimientos y no reconoció a nadie.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal leda todo el valor ya que fue realizada por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, cuya declaración fue coherente y veraz y ayudó a demostrar los hechos considerados acreditados por el Tribunal, referente a que una vez que es aprehendido el ciudadano O.C. el día 20-01-2001, pasan en una patrulla Corolla con el detenido por el frente del Supermercado Aveiro, declaración esta que coincide con lo manifestado por la testigo Yhajaira M.D. deD.S., M.C.N. y la que sigue Y.Y.D.; así como lo manifestado por la niña Alberlis Medina quien manifestó que una vez que se llevaron preso a su padrastro O.C. pasaron por el frente del Supermercado Aveiro.

  11. - Compareció YOHANA DUSBERLYS Y.D., quien previo juramento manifestó que ella presenció cuando pasaron en la patrulla al ciudadano Castillo; ella se encontraba con la señora Yhajaira cuando vio que pasó una patrulla donde llevaban al señor O.C. y atrás iban 3 o 4 motorizados. Luego a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que ella vio cuando iba pasando la patrulla por el Supermercado Aveiro que queda entre la Calle 16 y 15 por la avenida 8 de Chivacoa; que O.C. llevaba una camisa blanca; que no recuerda si la unidad llevaba el vidrio abajo o arriba; que no recuerda como iban vestidos los motorizados; que la patrulla era blanca con azul. A preguntas hechas por el Abogado J.D. respecto a si le vio el rostro a los funcionarios, contestó que no y que ella no hizo reconocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas hechas por el abogado M.B. contestó que no recordaba como iban vestidos los funcionarios motorizados

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal leda todo el valor ya que fue realizada por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, cuya declaración fue coherente y veraz y ayudó a demostrar los hechos considerados acreditados por el Tribunal, referente a que una vez que es aprehendido el ciudadano O.C. el día 20-01-2001, pasan en una patrulla con el detenido por el frente del Supermercado Aveiro, declaración esta que coincide con lo manifestado por la testigo Yhajaira M.D. deD.S., M.C.N. y Torrealba G.S.; así como lo manifestado por la niña Alberlis Medina quien manifestó que una vez que se llevaron preso a su padrastro O.C. pasaron por el frente del Supermercado Aveiro; así como la rendida por todos los funcionarios que practicaron la aprehensión de O.C..

  12. - Compareció la ciudadana ACICLA IRAIMA ESCALONA DIAZ, quien luego de ser juramentada expuso que el día sábado 20 de Enero de 2001 a las 9:00 a.m. su esposo O.C. salió con su hija a hacer mercado y después su hija regresó llorando y le dijo que a Orlando se lo habían llevado preso. Ella se vistió y cuando iba a salir venían un grupo de funcionarios de patrulleros que se metieron todos a su casa, en eso venían unas personas del diario Local y vieron eso, y le preguntaban donde estaba Orlando, y como no estaba allí se fueron, entonces ella aprovechó y se fue para la Policía de Chivacoa y le dijeron que no estaba allí, le preguntó al que le pasa la comida a los presos y le dijo que no estaba allí, luego se fue para la Fiscalía, lo buscó por todas las comisarías y no lo encontró. A preguntas hechas por la representación fiscal, contestó que desde esa fecha no ha visto a su esposo; que los funcionarios que llegaron a su casa estaban con ropa camuflada y pasamontañas, llegaron en un 350. Que había ido para la PTJ, La Guardia Nacional de San Felipe, las Comisarías de la Policía del Estado Yaracuy y después se fue para la Fiscalía. Que había hablado con un muchacho que estaba preso en la Comandancia de Chivacoa y le dijo que el había visto a Orlando que lo tenían detenido allí; ella le llevó el muchacho al Fiscal y al Comandante y ellos fueron a hablar con el muchacho, el Comandante se llamaba P.H. y salió a hablar con el Fiscal; que no había visto a ese muchacho mas nunca. Luego a preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que O.C. se dedicaba a vender verduras, era comerciante, que mientras vivió con ella, nunca estuvo preso; que O.C. no acostumbraba a ausentarse de su casa, que el estaba vestido con unas sandalias, un jeans y una camisa dos tonos (franela); que le dijo su hija que lo habían detenido frente a la casa de su mama en la avenida 7 con calle 16 de Chivacoa, como a una cuadra del supermercado Aveiro; que su hija le había dicho cuando salieron las fotos de los funcionarios en el periódico, que uno de ellos era quien se había llevado preso a su padrastro; que su hija le dijo que lo habían detenido en una patrulla pequeña con 4 motos con policías; que ella (declarante) había hablado con el que pasaba la comida y le dijo que él (O.C.) no estaba preso, que a su casa llegaron como 10 funcionarios y le preguntaron por O.C. y ella le dijo que se lo habían llevado preso; que el muchacho que estaba preso le dijo que ellos habían visto por unas rejas y por un huequito que tenían preso a Orlando. A preguntas hechas por el defensor J.D. contestó que ella no estaba presente en la detención de O.C..

    Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona en pleno uso de sus facultades mentales y cuya declaración fue coherente, y aun cuando fue referencial respecto a la detención de O.C., ya que menciona lo manifestado por su hija, quien si presenció la detención de O.C., no es referencial en cuanto a que luego de haber sido aprehendido O.C., tal y como se consideró en el hecho estimado acreditado, la ciudadana se dirigió a todas y cada uno de los Cuerpos Policiales buscando información de la detención de O.C., siendo que en ninguna de las comisarías había registro de tal detención, negándole así a su familiar comunicación con el detenido e información sobre la detención.

  13. -Acudió el ciudadano N.R.A., quien luego de ser juramentado manifestó que el 19 de Enero de 2001 a él lo detuvieron preventivamente en la Comisaría de Chivacoa y lo dejaron detenido hasta el día 20 y vio cuando llevaron a O.C., lo golpearon y de allí él (declarante) se acostó a dormir. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que él (declarante) estuvo detenido desde el día 19 hasta el día 20 a las 12:00 del mediodía; que él conocía a O.C. de vista porque vendía verduras; era de estatura mediana, piel morena, cabello oscuro; que cuando lo vio, él (declarante) se encontraba en la sala de estar de los calabozos ya que a los que tienen detenidos como preventivos los tienen en la sala de espera; que eso ocurrió entre 10 y 11 de la mañana; que el vio a través de un orificio que había en la puerta que lo tenían allí detenido, no sabe que le decían; que los funcionarios que lo tenían detenido estaban vestidos de un uniforme camuflado con pasamontañas; que O.C. tenia puesto un pantalón azul y una camisa a rayas; que no sabe que tiempo lo tuvieron allí porque después se pusieron unos policías y taparon el hueco. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que él (declarante) había visto a través de un orificio que era como del tamaño de una moneda, que estaba como a 1 metro y 40 centímetros del piso, habían 2 orificios; que el señor O.C. estaba en la parte derecha; que no vio la cara de los funcionarios que lo tenían allí porque tenían pasamontañas y estaban vestidos de camuflado; que estuvo allí como de 15 a 20 minutos. A preguntas hechas por un miembro lego del Tribunal contestó que O.C. estaba como a 6 metros aproximadamente desde donde el podía verlo y a preguntas hechas por la juez del Tribunal contesto que estaba frente a él (declarante).

    Esta declaración al ser analizada, el Tribunal le dio todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un testigo cuya deposición fue espontánea, clara y precisa e hizo pensar a quienes decidimos que la misma es veraz, y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado, referente a que una vez que el ciudadano O.C. es detenido el día 20-01-2001 fue llevado hasta la Comisaría de Chivacoa y lo mantuvieron allí por cierto tiempo, tiempo este suficiente como para ser visto a través de un orificio que se encontraba en la puerta de metal de la celda donde estaban detenidos los hombres; versión esta corroborada en inspección ocular realizada en el sitio indicado por el testigo aquí declarante, por los funcionarios R.C.P. y Y.C.H.P., tal y como consta en las declaraciones que siguen; así como la inspección ocular y reconstrucción de hechos realizada por el Tribunal 3 de Control del Estado Yaracuy en el mismo sitio donde se deja constancia que a través del hueco que manifiesta el testigo puede observarse perfectamente hacia el exterior. De otro lado fue corroborado por el Tribunal con la incorporación a sala por su lectura de la prueba de informes comprendida en oficio Nro 057 de fecha 24-01-2001 que contiene el listado de detenidos en la Comandancia de Chivacoa, desde el 19-01-2001 hasta el 20-01-2001, así como en las novedades asentadas en dicha comisaría, que el testigo N.R.Á., aquí valorado, efectivamente estuvo detenido en la Comisaría de Chivacoa desde el día 19 hasta el día 20-01-2001 en horas de la tarde.

  14. - Depuso en sala de audiencias el ciudadano R.C.P., quien una vez juramentado, manifestó que estuvo en la investigación que se le realizó a los funcionarios acusados, a quienes conoce de vista y trato laboral, con ocasión a la desaparición del ciudadano O.C.. Agregando que fue a realizar una inspección ocular en la Comandancia de Chivacoa donde se indicó que en la puerta de una celda había un hueco a través del cual supuestamente testigos decían que habían visto cuando O.C. estuvo detenido allí. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que esa inspección la realizo el día 23-01-2001 en compañía de la funcionaria Y.H., R.M. y el Fiscal del Ministerio Público; que testigos que habían declarado decían que vieron a O.C. que lo pasaron por frente del calabozo. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que la inspección había sido autorizada por un juez, no recuerda cual y que no hubo presencia de jueces allí, que recordaba como que había un testigo; que él (declarante) si había ingresado dentro del calabozo y que por el hueco solo se ve en línea recta, visualizar lo amplio no, que el hueco era redondo como del tamaño de una moneda de 20 bolívares; que él (declarante) estuvo presente en la declaración del testigo que dijo que había visto a través del hueco a O.C. detenido. Y a la pregunta respecto a si se logro verificar si O.C. salio del País, contestó que el señor O.C. había sido ingresado en el sistema SIPOL como persona desaparecida, y que una vez que eso se hace, en cualquier sitio donde esté o sea ubicado, tanto en INTERPOL como por vía terrestre se puede verificar, por Colombia o Brazil y por vía aérea, si el sujeto trata de salir por cualquiera de estas vías, inmediatamente esto es comunicado al ente que colocó en situación de desaparecido al ciudadano; agregando que hasta ese día (el día de su declaración en sala de audiencias) ellos no han sido informados de que haya aparecido O.C.. Que el ciudadano O.C. tenía antecedentes por droga, hurto y lesiones. Luego a preguntas hecha por el abogado J.D., contestó que el conocía a O.C. porque había estudiado en el mismo colegio y por las detenciones que había tenido, que era un poco alto, corpulento, moreno con el pelo medio crespo. Asimismo a preguntas hechas por el abogado M.B. respecto a la pregunta de si llegaron a señalar a funcionarios de la policía de Chivacoa, contestó que mencionaban a Abel. A preguntas hechas por el abogado P.O. contestó que el hueco estaba a la altura de 1 metro, que había que inclinarse, que se podía ver a una persona completa si se veía en línea recta, que de esta forma se podía ver completo.

    Esta declaración al apreciarla el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por un funcionario cuya deposición fue clara, precisa y convincente, y con ella se pudo establecer que según la inspección realizada en los calabozos de la Comisaría de Bruzual, específicamente en el calabozo donde testigos habían señalado haber visto por un hueco que tenían detenido a O.C. el día 20-01-2001, efectivamente dicho hueco existía y se desde allí podía tener un campo de visión hacia la parte externa. De otro lado se pudo determinar, que el ciudadano O.C., fue ingresado al sistema SIPOL como persona desaparecida, cuyas consecuencia son que en cualquier sitio donde éste sea hallado, INTERPOL, si trata de salir del país, por vía aérea o terrestre, inmediatamente se comunica al departamento que lo ingresó como persona solicitada, asunto éste que hasta la fecha de su declaración en sala de audiencias no había ocurrido, con lo que se concluye que desde la fecha de su detención el 20-01-2001 O.C. sigue desaparecido.

  15. Declaró en sala de audiencias la funcionaria YANNETT COROMOTO H.P., quien previamente juramentada manifestó que ella realizó la inspección 088 en el mes de Enero de 2001 en los Calabozos de la Comandancia de Policía de Chivacoa, que era con paredes de bloques, con una puesta de metal, que tenia dos orificios uno de 2 centímetros y otro de 9 0 10 milímetros, conjuntamente con el Fiscal Ochoa, Radares Carrigiani y R.M.. A preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que para ese momento era Sub Inspector, que la puerta que fueron a inspeccionar era de chapa metálica asegurada con pasador y candado, de una sola hoja. Que el hueco de 2 cm se observa, teniendo buena vista, el espacio. Que Radames había entrado a los calabozos y mirado por los huecos, que había una ventana con barrotes cilíndricos, que no recuerda a que hora hizo la inspección pero había suficiente luz. Que no recuerda la forma exacta del hueco, si era tendiendo a horizontal, vertical, medio redondo, que desde allí se podía ver un pasillo. A preguntas hechas por el abogado I.I. referente a cual era el ángulo de visibilidad por el hueco, contestó que se veía el pasillo, hacia el frente, se veían funcionarios que pasaban de un lado a otro. A preguntas hechas por el Abogado P.O. contestó que la visibilidad abarca la parte recta al final.

    Luego la misma funcionaria manifestó haber realizado las inspecciones 132 y 133 del libro de novedades que llevan, 1 en la Comisaría de Bruzual y otra en la Comisaría de Patrulleros, expresando que allí se lleva escrito los hechos ocurridos en dichas comisarías y estaba presente el Dr. L.O. (Fiscal). Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal ratifica el contenido y firma de las inspecciones mencionadas y contestó que las realizó con el funcionario L.C., que había una autorización de un Juez de Control y se dejo constancia de lo ocurrido los días 19 y 20 de Enero de 2001 en dichas comisarías; que no recuerda los nombres de las personas que aparecen registradas allí, y todo esta en las inspecciones.

    Esta declaración al apreciarla el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por un funcionario cuya deposición fue clara, precisa y convincente, y con ella se pudo establecer que según la inspección realizada en los calabozos de la Comisaría de Bruzual, específicamente en el calabozo donde testigos habían señalado haber visto por un hueco que tenían detenido a O.C. el día 20-01-2001, efectivamente dicho hueco existía y se desde allí podía tener un campo de visión hacia la parte externa, lo cual coincide por lo dicho por el testigo R.C.P., respecto a que sí puede observarse desde el hueco de la puerta del calabozo hacia la parte de afuera. Asimismo, ratificó el contenido y firma de las inspecciones oculares Número 132 y 133 realizadas en los libros de novedades diarias de la Comisaría de Bruzual y la de Patrulleros Urbanos de Chivacoa, Estado Yaracuy, las cuales fueron incorporadas a sala por su lectura durante el debate y se constató que efectivamente están suscritas por la declarante.

  16. - Declaró en sala de audiencias el ciudadano R.M.C., quien previamente juramentado, manifestó que para ese día su jefe Radames le dijo que lo acompañara, que reconocía el contenido y firma de la Inspección, que el no ahondo mucho, solo acompaño a la inspección pero no trabajo en ese caso. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que no recuerda si su jefe Radames ingresó al calabozo. Que el no estaba pendiente de la inspección y se mantuvo afuera hablando con algunos funcionarios. Esta declaración al apreciarla, el Tribunal la desestima, ya que no sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado por el Tribunal, habida cuenta que el testigo manifestó en sala que solo acompañó a su jefe Radames a realizar la Inspección, pero no ingresó al calabozo y no participó realmente en la misma, que se mantuvo en la parte de afuera; no aportando elemento probatorio alguno para el Tribunal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la desestima.

  17. Compareció a sala de audiencias el testigo L.E.C.E., V-8.187.387, quien previo juramento, manifestó que él fue comisionado para la investigación de la desaparición del ciudadano O.C., la cual presuntamente habían realizado funcionarios de la Comisaría de Yaracuy. Luego a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico respecto a si reconoce el contenido y firma de las inspecciones Oculares 0132 y 0133 de fechas 02-02-2001, contestó que si. Manifestando que las actas policiales se refieren a una comisión donde se traslado a la sede de la Comisaría de Chivacoa, según una orden emanada de un Juez, se tomo nota en algunos folios donde se dejo constancia de unos puntos relacionados con la presencia de unos funcionarios policiales allí. A preguntas hechas por la Representación Fiscal contestó que en cuanto a la inspección realizada en el libro de novedades de la Comisaría de Bruzual, aparecen mencionados en los registros de los libros los funcionarios A.A., F.P., R.G. y otra funcionaria Esri Rivero en las unidades OP13, OP15, OP9 y MP04 y se mencionan que los comisionaron para prestar colaboración al Funcionario O.L. que había sido lesionado, y a pregunta hecha por el Fiscal referente a quien había lesionado a O.L., contestó que fue el ciudadano R.V., que lo sabe porque el llevó esa investigación, que el funcionario O.L. había sido lesionado en una pierna. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que en la Comisaría de Chivacoa Bruzual aparece reflejada la comisión antes dicha a las 6:00 de la mañana, que no recuerda si vio algún ingreso de A.A. a la Comisaría de Bruzual a las 10:00 a.m. Que el funcionario F.P. llego en compañía de A.A. a la Comisaría de Bruzual a las 6:00 a.m. y a la de los patrulleros un poco mas tarde. Que en ninguna de las comisarías estaba reflejada la detención de O.C.. Que no recordaba haber visto los nombres de los funcionarios F.P. y O.P. en las inspecciones. Que el había realizado varias entrevistas a varios ciudadanos que manifestaban lo que hicieron los funcionarios en ese día pero no recuerda que le dijeron. Luego a preguntas hechas por el Abogado J.D. contestó que él para ese momento era funcionario de Chivacoa, que conocía de vista a O.C. y que si tenia averiguaciones. A preguntas hechas por el abogado M.B. contestó que quien dirigía la investigación era el jefe de Investigaciones, que cree que para ese momento era Carrigiani, que el (declarante) no había recibido instrucción alguna de investigar a funcionarios de Chivacoa. A preguntas formuladas por el abogado I.I. contestó que en los libros de la Comisaría de Bruzual y la Comisaría de Patrulleros lo único que se refleja en relación a la funcionaria Esry Rivero era que estaba bajo su mando la unidad OP13, y que estaban realizando un desalojo en un sector, y que no recordaba a que hora. A pregunta hecha por el Abogado P.O. contestó que cree que aparece reflejado el inspector R.G.V. en un desalojo hacia la parte del Central Matilde, y que según la novedad llego en horas de la madrugada y su retiro esta después que trajeron unos detenidos. A preguntas hechas por un miembro lego del Tribunal contestó que quien había lesionado al funcionario Lugo había sido R.V., quien tiene las características moreno, de contextura gruesa.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor, ya que fue realizada por un funcionario cuya deposición fue coherente, y con ella se puede establecer medianamente lo reflejado en los libros de Novedades llevados en la Comisaría de Bruzual y en la de Orden Público, inspecciones estas que fueron incorporadas a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal corroborando que las mismas se encuentran suscritas por el testigo L.E.C.; asimismo llamó la atención al Tribunal mixto, que este funcionario manifestó en sala haber llevado la investigación referente al ciudadano que lesionó al funcionario O.L., indicando concluyentemente que se llama R.V., con lo cual quedó corroborado para el Tribunal que la aprehensión realizada al ciudadano O.C., tal y como se señala en los hechos considerados acreditados, fue por confusión de los funcionarios aprehensores con el sujeto que verdaderamente había lesionado al funcionario O.L..

  18. - Compareció el testigo J.G.P., quien una vez juramentado expuso que él pertenecía a la Brigada de Orden Público y el día 20-01-2001 estuvo presente en un desalojo en Chivacoa en el Central Matilde, primero por instrucciones de la Inspectora Esry Rivero hicieron un recorrido referente a la búsqueda de una persona que había herido a un compañero, siendo el resultado negativo. La inspectora Esry salio a San Felipe para entregar algo de un allanamiento. Luego a preguntas hechas por el abogado I.I. contesto que estaba al mando de la OP16 la Inspectora Esry Rivero; que en la mañana iban como 15 funcionarios y lo primero que hacen es un recorrido buscando información referente a una ciudadano que había lesionado a un compañero; que la inspectora Esry Rivero regresó de San Felipe, donde estaba entregando el dinero a las 9:30 a.m. luego la vio nuevamente para la hora del almuerzo. A preguntas hechas por el abogado pedroO. contestó que el funcionario R.G. se unió al Desalojo del Central Matilde como a las 5:50 a.m.; allí se entrevistaron con el ciudadano M.M. en el Central Matilde. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público contestó que Esry Rivero y R.G. salieron al Comando de Chivacoa a las 10:00 a.m. y regresaron como a las 11:00 a.m., permanecieron allí, almorzaron y luego se fueron.

    Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor probatorio ya que aun cuando no aporta mucho en los hechos considerados acreditados, concuerda en su totalidad con lo dicho por los acusados Esry Rivero y R.G., referente a que tenían planificado para ese día un desalojo en el Central Matilde, que después que llegan al sitio a las 6:00 a.m. la Inspectora Esry Rivero fue a llevar un dinero producto de un allanamiento, luego regreso al Central Matilde y como a las 10:00 salen hasta la Comisaría de Chivacoa y regresaron nuevamente al Central Matilde a las 11:00 a.m.; lo cual hizo pensar a quienes decidimos que lo narrado por estos acusados es veraz y que los hechos ocurrieron en la forma narrada por ellos.

  19. - Acudió el testigo V.J.G.A., quien una vez juramentado manifestó que el día 20-01-2001 se trasladaron en horas de la mañana hasta el Municipio Bruzual donde dieron un patrullaje por todos los sectores, ya que habían recibido una noticia que habían herido al funcionario O.L., hicieron el recorrido, siendo este negativo. La inspector Esry Rivero salió a entregar un dinero de un allanamiento y regresó y luego como a las 10:00 salió con el Inspector Rosy en la OP13 y OP15, regresaron como a las 11:00 a.m. A preguntas hechas por el abogado I.I. referente a si tenían radio portátil contestó que no; que ellos hicieron un desalojo en el Central Matilde.

    Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor probatorio ya que aun cuando no aporta mucho en los hechos considerados acreditados, concuerda en su totalidad con lo dicho por los acusados Esry Rivero y R.G., referente a que tenían planificado para ese día un desalojo en el Central Matilde y que después que llegan al sitio a las 6:00 a.m. la Inspectora Esry Rivero fue a llevar un dinero producto de un allanamiento, luego regreso al Central Matilde y como a las 10:00 salen hasta la Comisaría de Chivacoa y regresaron nuevamente al Central Matilde a las 11:00 a.m.; lo cual hizo pensar a quienes decidimos que lo narrado por estos acusados (Esry Rivero y R.G.) es veraz y que los hechos ocurrieron en la forma narrada por ellos.

  20. - También compareció el ciudadano H.J. TORRES RODRIGUEZ, V-7.590.737, quien luego de ser juramentado, manifestó que el participó en una Inspección Ocular Técnica realizada en un sitio de suceso abierto, vía publica, había un poste, con siglas, el cuadrante de los laterales con viviendas y negocios.

    Luego a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto que no recuerda la fecha en que realizo la inspección, que se hace la inspección para dejar constancia de la existencia del sitio que aparece en la denuncia y que reconoce el contenido y la firma estampada en la inspección ocular que se le puso a la vista. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que solo se refleja el sitio. A preguntas hechas por el Abogado M.B., contesto que no recuerda quien dirigía la investigación.

    Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal la desestima, ya que no aporto nada a los hechos considerados acreditados por el Tribunal, habida cuenta que el testigo, no indicó en momento alguno el sitio donde se realizó la inspección ocular a que hace referencia, y no fue incorporada a sala por su lectura la referida inspección, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal desestima la declaración contenida en este particular por carecer de valor probatorio.

  21. - Depuso en sala de audiencias el ciudadano F.O.J.R., Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expresando que prestó apoyo a una comisión que realizó un allanamiento en la Brigada de Orden Publico de Chivacoa, y también prestó colaboración en la realización de una inspección que se hizo en los libros de entrada y salida de funcionarios de la Brigada de Orden Publico. Luego a preguntas hechas por la Representación Fiscal contestó que finalizado el allanamiento se recuperaron algunos pasamontañas y unas armas; que el allanamiento se realizó en Higuerón en la Brigada de Orden Público, Municipio Bruzual que queda a 20 o 25 minutos del sitio. Al serle mostrada la Inspección ocular Nro 0130 de fecha 01-02-2001 ratifico en contenido y firma la inspección.

    A preguntas hechas por el abogado J.G.S., dijo que no recordaba en que fecha hizo ese allanamiento, pero lo que recuerda es que fue en Enero de 2001, allí se recabaron unas municiones, proyectiles, pasamontañas y un arma blanca; que había realizado inspección en los libros de novedades; que el jefe de esa Brigada era el Comisario A.A.; que no recordaba salida o entrada de A.A.. A preguntas hechas por el abogado J.D. referente a si había hecho alguna investigación en la Policía de Bruzual contesto que no.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal de la todo el valor por cuanto el funcionario quien declaró en forma coherente reconoció en sala de audiencias el contenido y firma de las inspección ocular N° 130 de fecha 01-02-2001 realizada al libro de novedades de la Comisaría de Orden Público, la cual fue debidamente incorporada a sala por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal; y se constató que efectivamente está suscrita por el declarante F.J.; sirviendo esta declaración solo para demostrar lo referente a los narrado por el testigo de la inspección ocular realizada; ya que lo declarado por éste respecto al allanamiento realizado en la Brigada Especial de Orden Publico, no aportó dato alguno que sirviera para demostrar el hecho acreditado.

  22. - Declaro en sala el ciudadano L.P.G., quien manifestó que realizo un procedimiento en la Brigada de Orden Público (Allanamiento). A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico contestó que se encontró pasamontañas, armas blancas y municiones y ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular Nro. 0130 de fecha 01-02-2001; que la Comisaría de Orden Publico, queda en la urbanización las Tapias de San Felipe; que de allí a la Comisaría de Bruzual quedan como de 15 a 20 minutos; los pasamontañas eran negros; que si ha visto a los funcionarios policiales de Yaracuy utilizando pasamontañas, pero no sabe de que brigada. A preguntas hechas por el abogado J.G.S., contesto que encontraron cartuchos para escopeta y municiones calibre 38. A preguntas hechas por I.I. contestó que las fechas inspeccionadas eran 19 y 20 de Enero de 2001. A preguntas hechas por el abogado J.U., contestó que lo encontrado fue localizado en los casilleros de los funcionarios, en los lockers, que estos no tenían nombres, es decir no indicaban a que funcionario pertenecían, tenían etiquetas, signos, pero no nombres.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal de la todo el valor por cuanto el funcionario quien declaró en forma coherente reconoció en sala de audiencias el contenido y firma de las inspección ocular N° 130 de fecha 01-02-2001 realizada al libro de novedades de la Comisaría de Orden Público, la cual fue debidamente incorporada a sala por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal; y se constató que efectivamente está suscrita por el declarante L.G.; sirviendo esta declaración solo para demostrar lo referente a los narrado por el testigo de la inspección ocular realizada; ya que lo declarado por éste respecto al allanamiento realizado en la Brigada Especial de Orden Publico, no aportó dato alguno que sirviera para demostrar el hecho acreditado.

  23. - Compareció M.A.M.C., quien legalmente juramentado expuso que él era experto en seguridad y se desempeñaba como Gerente de Seguridad de la empresa Central Matilde el día 20-01-2001, y había solicitado la colaboración de funcionarios policiales, previa orden judicial, por una invasión que habían realizado un grupo de personas en los terrenos de la empresa, los funcionarios llegaron aproximadamente a las 6:00 de la mañana, prestaron la colaboración, solo tuvieron que tumbar las bienhechurias que habían allí porque me imagino que les habían informado a los ocupantes de ellas que venían a desalojarlos y se habían marchado casi todos, el desalojo fue pacifico, fácil ya que habían pocas personas con las que se llego a acuerdo. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que los funcionarios llegaron a la empresa, él (declarante) los recibió y les indico cuales eran los sitios donde estaban las bienhechurías de los invasores. A preguntas hechas por el abogado I.I. contestó que los funcionarios llegaron como a las 6:00 de la mañana, que habían 3 funcionarias, una amachada, hombruna con característica extraordinaria; que no sabe a que hora se fueron de allí ya que el salio como a las 9:30 a.m. al comedor a coordinar lo de la comida de los funcionarios; regreso como a las 11:30 y ellos estaban allí, señalando a la acusada Esry Rivero, a R.G. y A.A.. Que no sabe a que hora terminó el desalojo, presume que después del mediodía; que los funcionarios habían llegado en dos o tres camiones y unas motos; uniformados de azul y habían unos camuflados, regularmente los que andaban en motos tenían uniforme camuflados. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contesto que el vio que llegó como a las 11:30 el Comisario, señalando a A.A., y que sabía que es Comisario por las rayas del uniforme, no lo conocía. El salía a diario en la prensa por ese caso y porque el era el jefe.

    Esta declaración al estimarla se le da todo el valor probatorio ya que aun cuando no aporta mucho en los hechos considerados acreditados, concuerda en su totalidad con lo dicho por los acusados Esry Rivero y R.G., referente a que tenían planificado para ese día un desalojo en el Central Matilde, el cual se llevo en forma pacífica, que llegan al sitio a las a las 6:00 a.m. y cuando el testigo regreso a las 11:30 estaban los acusados Esry Rivero y R.G. y A.A. en el Central Matilde; lo cual hizo pensar a quienes decidimos que lo narrado por estos acusados (Esry Rivero y R.G.) es veraz y que los hechos ocurrieron en la forma narrada por ellos.

  24. - Compareció el ciudadano M.L.M., quien manifestó que el día 20-01-2001 él se desempeñaba como jefe de seguridad en el Mercado La Peñita, llegó a las 5:00 a.m., y como a las 5:30 llegaron los funcionarios policiales que iban a prestar la colaboración para el desalojo de los buhoneros morosos; que el ciudadano F.P. lo acompañaba para el operativo. A preguntas hechas por el abogado J.D. contestó que el recorrido lo hicieron siempre a pie; que F.P. no salió del mercado porque siempre estuvo con el (declarante) y estaba vestido de azul; que estuvo con el (declarante) desde las 5:30 a.m. hasta las 3:00 p.m.; señalando en la sala de audiencias quien era F.P..

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio, ya que sirvió para demostrar que el funcionario F.P., quien es acusado por el delito investigado, el día 20-01-2001 estuvo presente en desalojo que tenía planificado funcionarios Policiales de la Comandancia de Chivacoa a los buhoneros morosos del Mercado Las Peñitas de Chivacoa, y se mantuvo en todo momento prestando custodia al declarante M.L.M. desde las 5:30 horas de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, con lo cual se desvirtúa lo esgrimido por la Fiscal del Ministerio Publico al inicio del debate, referente a que el acusado en referencia participó en la detención del ciudadano O.C., realizada entre 10:00 y 10:30 horas de la mañana en la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, asunto este corroborado por los funcionarios que depusieron anteriormente, narrando que ellos habían sido los que practicaron la aprehensión de un ciudadano, a esa misma hora, en el mismo sitio; siendo que A.D. y R.L. manifestaron que el ciudadano F.P. se encontraba en el operativo del Mercado Las Peñitas y no participó en la aprehensión ocurrida el día 20-01-2001 referida arriba; todo lo cual coincide en su totalidad con lo dicho por el mismo acusado F.P.H. al momento de rendir declaración.

  25. - Compareció el testigo J.J.B.F., quien una vez juramentado indicó que el día sábado 20-01-2001 se encontraba en el Mercado Municipal La Peñita para hacer el desalojo de los buhoneros morosos, llegó como a las 5:00 a.m. y como a las 5:30 a.m. llegaron los funcionarios de la Policía del Estado para prestar la colaboración y a cada uno le asignaron un funcionario, que estos funcionarios estuvieron desde las 5:30 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde. Luego a preguntas hechas por el abogado J.D. contestó que a él (declarante) le asignaron al funcionario O.P.P., quien en ningún momento se separo de el, estuvo desde las 5:30 de la mañana hasta las 3:30 p.m. A preguntas hechas por un miembro lego del Tribunal contestó que el recorrido había sido a pie.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio, ya que sirvió para demostrar que el funcionario O.P., quien es acusado por el delito investigado, el día 20-01-2001 estuvo presente en desalojo que tenía planificado funcionarios Policiales de la Comandancia de Chivacoa a los buhoneros morosos del Mercado Las Peñitas de Chivacoa, y se mantuvo en todo momento prestando custodia al declarante J.J.B.F. desde las 5:30 horas de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, con lo cual se desvirtúa lo esgrimido por la Fiscal del Ministerio Publico al inicio del debate, referente a que el acusado O.P. participó en la detención del ciudadano O.C., realizada entre 10:00 y 10:30 horas de la mañana en la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, asunto este corroborado por los funcionarios que depusieron anteriormente, narrando que ellos habían sido los que practicaron la aprehensión de un ciudadano, a esa misma hora, en el mismo sitio; siendo que A.D. y R.L. manifestaron que el ciudadano O.P. se encontraba en el operativo del Mercado Las Peñitas y no participó en la aprehensión ocurrida el día 20-01-2001 referida arriba; todo lo cual coincide en su totalidad con lo dicho por el mismo acusado O.P.P. al momento de rendir declaración.

  26. - Compareció ANTUNA COROBO A.J., quien luego de ser juramentado expuso que en fecha 20-01-2001 trabajaba en la Comisaría de Chivacoa y como a las 5 o 6 de la mañana fueron al mercado de Las Peñitas A.D., O.P., F.P. y otros a prestar apoyo a funcionarios de la Alcaldía para el desalojo de los buhoneros morosos, ellos estuvieron allí desde las 8:00 a.m.

    Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, cuya declaración fue coherente y veraz, aún cuando solo sirve para corroborar lo dicho por los funcionarios acusados O.P. y F.P., referente a que ese día 20-01-2001 un grupo de funcionarios de la Comisaría de Chivacoa tenían pautado un desalojo en el Mercado Las Peñitas desde las 8:00 de la mañana.

  27. - Compareció el testigo I.A.C.B., quien luego de ser juramentado manifestó que el día 20-01-2001 llegó a la Comisaría de Chivacoa como a las 7:30 a.m., llegó el cabo Villegas a quien le ordenó que se trasladara con él (declarante) hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos a realizar un informe relacionado a unos delitos y a J.M. le ordenó efectuar una Orden de Allanamiento. Que la comisión de Servicios de Inteligencia la conformaban J.M., Darli Rodriguez, J.V., L.C. y su persona, quienes siempre andaban de civil, no tenían carros, ni motos, ni recursos. Villegas llegó a las 7:40 a.m. y estuvo con él (declarante) haciendo el reporte de los delitos aproximadamente hasta las 12:30 p.m en la sede de Patrulleros Urbanos. Que a J.M.O. se le ordenó hacer una vigilancia a una casa para posteriormente solicitar el allanamiento, según su reporte estuvo allí hasta las 12:00 meridiem.

    Este testimonio, al ser analizado, el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por un ciudadano cuya deposición fue coherente, clara y veraz, y con ella se demostró que el acusado J.V., el día 20-01-2001 desde aproximadamente las 7:30 horas de la mañana fue comisionado por el declarante I.C. para trasladarse a la sede de Patrulleros Urbanos, a realizar un informe sobre la criminalidad en la zona, traslado este efectuado hasta la sede de Patrulleros Urbanos, donde permaneció con el declarante (I.C.) el acusado J.V. desde las 7:40 a.m. hasta las 12:30 meridiem aproximadamente; situación esta que desvirtúa lo esgrimido por la Fiscal del Ministerio Público al inicio del debate, cuando hace mención que el acusado J.V., en compañía de otros funcionarios ese día 20-01-2001 entre 10 y 10:30 horas de la mañana practican la detención del ciudadano O.C.; y confirmada por algunos de los verdaderos funcionarios aprehensores del ciudadano O.C.; a saber, A.T., A.D. y R.L., cuando manifestaron en su declaración conocer a el funcionario J.V. y afirmaron categóricamente que éste no se encontraba presente en el procedimiento de aprehensión narrado por ellos. De igual forma se demuestra con el presente testimonio que ciertamente tal y como lo manifestó el acusado J.M.O. en su declaración el declarante I.C. le asignó ese día 20-01-2001 1a función de vigilar una residencia para posteriormente solicitar un allanamiento.

  28. - Compareció B.B. PINEDA ALVAREZ, quien luego de ser juramentado manifestó que el día sábado 20 de enero de 2001, se encontraba en la sede de Patrulleros Urbanos, y ese día cumpliendo instrucciones de P.H., I.C. les ordenó hacer un informe en Patrulleros Urbanos, llegaron como a las 8:00 a.m. J.V. con I.C. y estuvieron allí hasta las 12:30 p.m. Luego a preguntas hechas por el abogado M.B. contestó que Camacho llegó acompañado de Villegas a las 8:00 a.m. y terminaron el informe a las 12:30 a.m. que estos no se llegaron a ausentar de Patrulleros Urbanos.

    Esta declaración, al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por un ciudadano cuyo testimonio fue coherente, claro y convincente, y con ella corrobora lo dicho por el testigo que antecede I.C., demostrándose que el acusado J.V., el día 20-01-2001 desde aproximadamente las 8:00 horas de la mañana llegó en compañía del ciudadano I.C. a la sede de Patrulleros Urbanos, a realizar un informe sobre la criminalidad en la zona, donde permanecieron con el declarante (Benigno Pineda) desde las 8:00 a.m. hasta las 12:30 meridiem aproximadamente, todo lo cual coincide en su totalidad con lo manifestado por el ciudadano I.C. y el acusado J.V..

  29. - Acudió a sala de audiencias el testigo N.R.R., quien una vez juramentado manifestó que el día 20-01-2001 se hizo presente en su casa como a las 9:15 a.m. el funcionario Mata Orozco J.A., que él (Mata Orozco José) iba mucho a su casa porque como era presidente de la junta de vecinos, mantenía contacto con el funcionario para hablar de la seguridad del sector; estuvo allí hasta horas del medio día, abordaron temas de seguridad y se fue porque él (declarante) trabajaba en la empresa Polar y le tocaba ese día el segundo turno que empezaba como a las 2:00 p.m.. Luego a preguntas hechas por el abogado M.B. contestó que el funcionario Mata Orozco no portaba uniforme, andaba de civil; que si lo visitaba con frecuencia; que él lo había recibido en el porche de su casa y se retiró en horas del mediodía; que había llegado entre 9 y 9:15 a.m.

    Este testimonio al ser analizado el Tribunal le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un ciudadano, coherente en su declaración y cuya seriedad al momento de exponer hizo pensar a quienes decidimos que los hechos narrados por él ocurrieron de esa forma, coincidiendo con lo dicho por el acusado Mata Orozco J.A. al momento de declarar en sala; y con ello se demuestra que el acusado Mata Orozco J.A. el día 20-01-2001, tal y como manifestó en sala, por ordenes de su superior I.C., se dirigió a un sector de la Población de Chivacoa a vigilar una residencia y como ésta estaba cerrada permaneció en el porche de la residencia del ciudadano N.R. desde las 9:15 horas de la mañana hasta horas del mediodía, cuando dicho ciudadano le dijo que se retirara porque tenía que trabajar en la tarde; asunto este que desvirtúa lo alegado por la representación fiscal al inicio del debate cuando manifestó que el ciudadano Mata Orozco J.A. en compañía de otros funcionarios, practicaron la detención del ciudadano O. castillo en día 20-01-2001 entre 10:00 y 10:30 horas de la mañana, y fue confirmado por algunos de los verdaderos funcionarios aprehensores del ciudadanos O.C.; a saber, A.T., A.D. y R.L., cuando manifestaron en su declaración conocer a el funcionario Mata Orozco J.A. y afirmaron categóricamente que el mismo no se encontraba presente en el procedimiento de aprehensión narrado por ellos.

  30. - Acudió el testigo R.A. CHIRINOS RODRIGUEZ, quien previo juramento expuso que el día 20 de Enero de 2001, prestó servicios en la Brigada Especial de Orden Público de San Felipe y desde las 7:10 o 7:30 a.m. estuvieron por orden de la superioridad, su persona, la funcionaria A.O. y el Distinguido F.S.. A.O. atendió a un ciudadano en la parte de afuera que andaba en una camioneta de color gris, por 15 minutos y luego se metió a la Brigada, ese día el distinguido F.S. le indicó que realizara la comida ya que como era día sábado, no había cocinera y se acostumbraba a que la tarea fuera asignada a funcionarios, la comida era para los mismos funcionarios. Luego a preguntas hechas referente a si el funcionario A.A. se había presentado a las 9:30 o 10:00 en dicho sitio contestó que no. Que el funcionario que estaba en la prevención era J.G., ese día la brigada tenia pautado un desalojo en buchicabure, que sus funciones ese día era de auxiliar y por ello estuvo mucho tiempo en su habitación o en la cocina, que en esa brigada no hay calabozos ni celdas. Que las funciones de un auxiliar es solo patrullaje según la orden del día y el estaba esperando le ordenaran algo. A preguntas hechas por el abogado J.U. contestó que el llegó a la Brigada Especial a las 7:30 a.m.; que si conoce a la funcionaria A.O. y ella prestó allí servicios ese día, y le fue asignada por el jefe de los servicios que prestara la colaboración en la cocina; que como a las 10:00 llegó alguien en una camioneta Gris, Arelis conversó con la persona como 15 minutos y luego ella ingresó nuevamente a la cocina, y que en ningún momento la Funcionaria A.O. abandonó la sede del Comando de Orden Publico ese día.

    La presente declaración, al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona cuyo testimonio fue claro y preciso lo que hizo pensar a quienes decidimos que es veraz, aunado a que fue corroborado por el Tribunal que el declarante R.C. efectivamente se encontraba en la sede de Brigada de Orden Publico asignado en la unidad canina, tal y como pudo apreciarse de la incorporación a sala por su lectura de la prueba de informe contenida en el oficio N° 082 de fecha 29-01-2001, con las Ordenes del día de la sede de la Brigada Especial de Orden Público; y a su vez coincide en su totalidad con lo declarado por los testigos que siguen R.C., F.S., J.G. y N.R.; con el mismo se demuestra que la acusada A.O. el día 20-01-2001, permaneció todo el día en la Brigada de Orden Público de San Felipe, Estado Yaracuy, siéndole asignada por el ciudadano F.S., la preparación de alimentos de los funcionarios, y que solo salió de dicha sede hasta la parte externa de la misma aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana por el lapso de 15 minutos a conversar con un ciudadano, ingresando nuevamente a la Brigada de Orden Público de la cual no salió el resto del día en referencia.

  31. -Compareció el testigo R.J.C.G., quien previo juramento manifestó que él es funcionario de la Policía del Estado Yaracuy, y ese día 20 de Enero de 2001 recibió servicios como a las 7:30 y 8:00 a.m., recibieron Guardia todo el personal. La funcionaria A.O. fue asignada por el Jefe de los servicios F.S. para cocinar. A preguntas hechas por el Abogado J.U. contestó que para esa fecha el estaba adscrito a la Brigada Especial (Orden Publico) del Estado Yaracuy; que si conocía a A.O. y a ella se le encomendó cocinar porque era sábado y no había cocinera, recordaba que comió espagueti con carne en salsa; que A.O. le sirvió almuerzo y cena y aproximadamente de 2:30 a 3:00 p.m. regresaron del desalojo un grupo de funcionarios.

    El presente testimonio, al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizado por una persona cuyo testimonio fue coherente y preciso lo que hizo pensar a quienes decidimos que es veraz, aunado a que fue corroborado por el Tribunal que el declarante R.C. se encontraba en la sede de Brigada de Orden Publico desempeñándose como auxiliar de la Unidad OP13, tal y como pudo apreciarse de la incorporación a sala por su lectura de la prueba de informe contenida en el oficio N°082 de fecha 29-01-2001 con las Ordenes del día de la sede de la Brigada Especial de Orden Público; y a su vez coincide en su totalidad con lo declarado por el testigo que antecede R.C. y los que siguen, F.S., y J.G., con el mismo se demuestra que la acusada A.O. el día 20-01-2001, permaneció todo el día en la Brigada de Orden Público de San Felipe, Estado Yaracuy, siéndole asignada por el ciudadano F.S., la preparación de alimentos de los funcionarios, tanto almuerzo como cena.

  32. - Acudió el testigo J.R.G.F., quien previo juramento manifestó que el día 20-01-2001 le toco recibir guardia de servicios en la prevención de la Comisaría de Orden Publico. A preguntas hechas por el abogado J.U. contestó que estaba asignado a la Comisaría de Orden Publico Brigada Especial; que si conocía a la funcionaria A.O. y que ella presto servicios ese día en dicha comisaría realizando la alimentación de los funcionarios. A la pregunta referente a si la funcionaria A.O. se comunicó con alguien ese día, contestó que como a las 9:00 o 10:00 a.m. ella salió y atendió a alguien que llegó en una camioneta, hablo con el y después ingresó a la cocina a seguir haciendo el almuerzo; que la comida se la había servido la funcionaria A.O. y ésta no abandonó en el día la institución.

    La presente declaración, al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona cuyo testimonio fue claro y puntual lo que hizo pensar a quienes decidimos que es cierto, aunado a que fue corroborado por el Tribunal que el declarante J.G. efectivamente se encontraba en la sede de Brigada de Orden Publico desempeñándose como Prevención, tal y como pudo apreciarse de la incorporación a sala por su lectura de la prueba de informe contenida en el oficio N°082 de fecha 29-01-2001 con las Ordenes del día de la sede de la Brigada Especial de Orden Público; y a su vez coincide en su totalidad con lo declarado por los testigos que anteceden R.C. y R.C., así como los que siguen, F.S. y N.R., con el mismo se demuestra que la acusada A.O. el día 20-01-2001, permaneció todo el día en la Brigada de Orden Público de San Felipe, Estado Yaracuy, siéndole asignada por el ciudadano F.S., la preparación de alimentos de los funcionarios, y que solo salió de dicha sede hasta la parte externa de la misma aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana a conversar con un ciudadano, ingresando nuevamente a la Brigada de Orden Público de la cual no salió el resto del día en referencia.

  33. - Compareció el testigo F.J.S.M., quien una vez juramentado manifestó que ese sábado 20-01-2001 le tocó servicios en la Comisaría de Orden Publico de San F.S.L.T., llego a las 7:45 a.m. se entrevistó con Esry Rivero haciendo unas actas de entrega allí y salieron a hacer un desalojo en el Central M. deC., luego llegaron como a las 2:30 p.m. del desalojo el comisario A.A. y todos a los que les había tocado ir al desalojo. A preguntas hechas por el abogado J.U. contestó que si conocía a la funcionaria A.O. y que él (declarante) le había ordenado ese día hacer comida porque no había cocinera; que ella si había realizado tanto el almuerzo como la cena y que ella en ningún momento abandonó las Instalaciones. A preguntas hechas por el abogado I.I. contestó que cuando él llegó estaba Esry Rivero haciendo entrega de un dinero que había retenido en un allanamiento.

    Posteriormente el mismo día 17-05-2006 y con ocasión a la declaración que sigue rendida por R.D. fue solicitada nuevamente la declaración de F.J.S.M., en sala de audiencias, quien previo juramento expuso a preguntas hechas por la representación Fiscal que el día 20-01-2001 se desempeñaba como Jefe de Servicios Internos de la Comisaría de Orden Publico de San Felipe, Las Tapias; que ese día salieron al desalojo las unidades OP15 y OP13, que en la prevención estaba ese día J.G.; y a la pregunta referente a si había salido ese día algún funcionario a prestar colaboración en el hospital contestó que no tenia conocimiento de eso; que entre los que estaban de servicios interno recordaba a J.P. no a quienes mas; que no tenia conocimiento si el funcionario R.D. había recibido Guardia; que en la Comisaría ese día no habían unidades; que no había quedado moto alguna en la comisaría. A preguntas hechas por el abogado P.O. contestó que debe estar reseñado en las novedades los funcionarios que estuvieron de guardia ese día y en el orden del día debe aparecer los funcionarios que participaron en cada procedimiento. A preguntas hechas por la Juez del Tribunal referente a si recibió al funcionario R.D. como a las 11:00 a.m. que venia de alguna comisión, el mismo contestó que no lo recibió de comisión alguna.

    La presente declaración, al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona cuyo testimonio fue claro y preciso lo que hizo pensar a quienes decidimos que es cierto, aunado a que fue corroborado por el Tribunal que el declarante F.S. efectivamente se encontraba en la sede de Brigada de Orden Publico desempeñándose como Jefe de Servicios, tal y como pudo apreciarse de la incorporación a sala por su lectura de la prueba de informe contenida en el oficio N°082 de fecha 29-01-2001 con las Ordenes del día de la sede de la Brigada Especial de Orden Público; y a su vez coincide en su totalidad con lo declarado por los testigos que anteceden R.C., J.G. y R.C.; con el mismo se demuestra que la acusada A.O. el día 20-01-2001, permaneció todo el día en la Brigada de Orden Público de San Felipe, Estado Yaracuy, siéndole asignada por el declarante F.S., la preparación de alimentos de los funcionarios, y no se ausentó de dicha sede en todo el día en referencia.

    Con ella también se corrobora lo dicho por la acusada Esry Rivero referente a que en horas de la mañana tenían planificado un desalojo en la Empresa Central Matilde, Sector Buchicabure y que en horas de la mañana se acercó hasta la sede en san F. deB. deO.P. a hacer entrega de un dinero producto de un allanamiento.

    34- Compareció el testigo N.R.R.S., quien luego de ser juramentado, manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos no lo unía vinculo con la acusada A.O. pero en la actualidad la misma esta casada con su hijo, por lo cual fue impuesto del contenido del articulo 224 del COPP y el mismo manifestó su deseo de declarar, exponiendo que el día 20-01-2001 salió a buscar a su hijo que también es policía en la Brigada Especial de Orden Publico, fue hasta allá y su hijo no estaba en la Brigada Especial, lo atendió la funcionaria A.O., hablaron un ratico y luego se fue; que eso ocurrió entre 9:30 y 10:00 a.m.; llegó, mantuvo contacto con ella y luego se marcho como a las 10:15 a.m..A preguntas hechas por un miembro lego del Tribunal contestó que el andaba en una camioneta Ford gris, de las que llaman ojo de gato.

    La presente declaración, al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona cuyo testimonio fue coherente lo que hizo pensar a quienes decidimos que es cierto; y a su vez coincide en su totalidad con lo declarado por los testigos que anteceden R.C. y J.G. referente a que solo como a las 10:00 a.m la acusada A.O. el día 20-01-2001, salió de la Brigada de Orden Público de San Felipe, Estado Yaracuy, a conversar con el declarante ciudadano N.R., ingresando nuevamente a la Brigada de Orden Público.

  34. - Compareció el testigo R.A. DUDAMELL SANCHEZ, quien una vez juramentado, fue impuesto por la juez del Tribunal que él se encontraba allí como nueva prueba acordada a solicitud de la Representación Fiscal con ocasión a las declaraciones rendidas en sala de audiencias por los acusados R.G. y Esry Rivero donde indicaban que el día 20-01-2001 a bordo de la OP15 prestó la colaboración en el traslado de un detenido desde la Comisaría de Chivacoa hasta la Comandancia General de Policía cuando al final de la Avenida Sorte, de la parte de atrás hicieron un golpe a la unidad cava, el chofer se detuvo, se bajaron de la unidad los Funcionarios E.O. y F.D. con el detenido y se quedaron allí, retornando ustedes a la Comandancia de Chivacoa; una vez impuesto manifestó a preguntas hechas por la representación Fiscal que ese día 20-01-2001 se encontraba de franco servicio y en la madrugada aproximadamente a las 4:30 a 5:00 de la madrugada lo comisionaron para ayudar al funcionario O.L. y estar pendiente de él y sus familiares en el hospital ya que lo habían herido en una pierna. Que no tuvo contacto alguno con la inspector Esry Rivero ese día, no la acompañó a hacer traslado alguno, que el estuvo en el hospital hasta las 11:00 a.m. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que él (declarante) actualmente no es funcionario de la Policía del Estado Yaracuy ya que el 18-12-2001 le dieron la baja. Que franco de servicio es a libre disposición, que le habían dado una orden directa de que se hiciera acompañar del funcionario Henderson Perdomo hasta el hospital y allí estuvo hasta las 11:00 de la mañana; que ese día 20-01-2001 no estuvo en la Comandancia de Chivacoa, no estuvo prestando servicio, no se embarco en la unidad OP15, no vio al comisario A.A..

    Luego de haber declarado el testigo R.D., la acusada Esry Rivero solicito rendir declaración y luego de hacerlo solicitó un careo con el testigo, el cual fue acordado por el Tribunal sin juramento del testigo R.D., para que existiera igualdad de condiciones entre ambos. CAREO: Esry le dijo a R.D. lo que ella había declarado nuevamente, respecto a que él estaba mintiendo, le manifestó que le dijera en su cara si es mentira que le había dicho el mes pasado que sentía miedo de declarar, este (R.D.) se quedaba callado, y luego le contestó que el no podía venir a mentir al juicio por ella; ella le preguntó que en cual unidad andaba el ese día, si el sabe que allí no había unidad disponible, R.D. contestó que en una unidad moto que le asignaron; ella le decía mírame a la cara y dime que es mentira que nos acompañaste en el traslado del detenido en la Unidad OP15 el día sábado 20-01-2001 después de las 10:30 y fue en ese momento que él (R.D.) la miró e insistía que ella mentía.

    Posteriormente ese día, después del careo del testigo R.D. con la acusada Esry Rivero y la nueva declaración rendida por el funcionario F.S., R.D. a solicitud de Ministerio Publico rinde nueva declaración y previo juramento a preguntas hechas por la Representación Fiscal contestó que no recordaba el nombre de la persona que lo había comisionado para prestar la colaboración en el hospital, que era el jefe del grupo; que el no había entregado novedades de lo que paso en el hospital; que el le había informado de la comisión al prevención del cual no recordaba su nombre. Que Henderson Perdomo lo había acompañado al Hospital en una Unidad moto con un uniforme azul tipo braga acolchado; que el (declarante9 no estuvo en el Central Matilde y no prestó colaboración para traslado de detenido alguno; luego a nueva pregunta referente a quien le había informado de la comisión contestó que lo hizo verbalmente y no recordaba a quien.

    Este testimonio una vez analizado, vista la actitud del testigo, lo nervioso que se encontraba y actitud que presentó al momento de declarar, así como lo expresado por el, el Tribunal lo desestima, ya que no fue convincente para quienes decidimos, lo narrado por el testigo, habida cuenta que llamó la atención al Tribunal mixto el hecho de que no recordara quien le había dado la instrucción de prestar ayuda en el hospital al funcionario y familiares de O.L., de que al regresar de dicha comisión no haya reportado lo ocurrido, quedando de esta forma su actuación sin registro alguno, aunado a lo manifestado por el jefe de los servicios de la Brigada Especial de Orden Publico de ese día F.S., quien desconocía que existía comisión para el apoyo del funcionario lesionado, así como que no le fue reportado ningún cumplimiento de comisión. De otro lado el comportamiento del testigo durante el careo hecho con la acusada Esry Rivero hizo pensar a quienes decidimos que el testigo no dijo la verdad en relación a lo planteado por los acusado Esry Rivero y R.G., ya que la declaración del acusado R.G., la cual concuerda con lo manifestado por la acusada Esry Rivero y las cuales a su vez conciertan con los elementos probatorios incorporados en sala de audiencias, hicieron pensar al Tribunal Mixto que lo dicho por estos es veraz. Sin embargo también considera este Tribunal que admitir el testigo R.D. lo expresado por los acusados, pudiera colocarlo en la exención prevista en el ordinal 1 del articulo 243 del Código Penal Venezolano, donde se señala que queda exento de toda pena relativa al delito de falso testimonio, aquel testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona a un peligro grave, tocante a la libertad; es decir, es como declarar contra si mismo.

  35. - Acudió el ciudadano HENDERSON O.P.L., quien una vez juramentado manifestó que a eso de las 4:30 horas de la madrugada del día 20-01-2001, estaba durmiendo en la Comisaría de Brigada Especial cuando lo despertaron y recibió una orden del distinguido R.D. que lo acompañara a hacer guardia en el Hospital que habían herido de bala en una pierna a un compañero; abordaron una unidad moto como a las 4:30 a.m. se trasladaron hasta el hospital, constataron la versión y era cierto, el funcionario O.L. estaba herido de bala, se quedaron en guarda y custodia desde las 6:00 a.m.; se presentó la esposa del funcionario herido, como a las 8:00 a.m. el padre y la madre, luego se presentó la unidad OP14, estuvieron allí hasta las 11:00 a.m. R.D. y el (declarante). Luego a preguntas hechas por la Representación Fiscal contestó que el se encontraba de Guardia el día 19-01-2001 y por eso se encontraba durmiendo cuando llego R.D. y le dio la orden; que ese día 20-01-2001 se encontraba de Guardia en Jefatura de los Servicios el cabo Soto; que el día 19-01-2001 no recuerda quien estaba en la Jefatura de los Servicios. Que el día 19-01-2001 su labor fue auxiliar de moto haciendo patrullaje de rutina; no recuerda que personas estaban de guardia el día 19-01-2001; que no recuerda con quien andaba en la moto el día 19-01-2001 haciendo el patrullaje; que portaba un armamento Magnun 357 que se lo entregó al parquero J.P.; que se encontraba vestido de azul oscuro y su compañero también estaba vestido de azul oscuro. Que cuando R.D. llego al dormitorio el se encontraba dormido en el Comando y el había recibido Guardia con R.D. el día 19-01-2001; que no estuvo en el desalojo que realizaron el día 20-01-2001. Que el (declarante) se trasladó en una unidad moto hasta el Hospital y después de las 8:00 a.m. llegaron las Unidades OP13 conducida por J.E. y la OP14 conducida por el Sargento Ramos. Que una vez que se retiran del Hospital a las 11:00 a.m. no recuerda quien los releva del servicio; que se había presentado una comisión pero no recuerda quienes eran, luego llegó a la Brigada Especial y su Superior R.D. dio las novedades, luego se fue hasta su residencia a donde llegó como a 10 minutos para las 12:00 meridiem. Que el control de las Guardias queda asentado en las órdenes del día; que no recuerda quien era el jefe de los servicios del día 19-01-2001. Que el inspector R.G. era el jefe del grupo de los motorizados. A preguntas hechas por el abogado I.I. contestó que los funcionarios que los relevaron en la Guardia del Hospital llegaron en una Unidad Camión, y no recuerda quienes eran. Luego a preguntas hechas por un miembro lego del Tribunal contestó que cuando salieron de la Brigada Especial estaban todas las unidades allí, que cuando regresaron no había tantas unidades, que no recuerda, desconoce.

    Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal no la valora ya que fue corroborado con la prueba de informe incorporada a sala por su lectura mediante oficio Nro 082 de fecha 29-01-2001 en el cual se encuentran las ordenes del día de la Brigada Especial de Orden Publico, de San Felipe; que el testigo Henderson Perdomo se encontraba de guardia el día 20-01-2001 y no el día 19-01-2001, por ello se explica que el testigo no recordara quien era el jefe de los servicios del día 19-01-2001, con cuales funcionarios patrullo ese día 19-01-2001, recordando claramente quienes se encontraban en jefatura de los servicios el día 20-01-2001; por todo ello, y dado por sentado y comprobado que el testigo no estuvo de guardia el día 19-01-2001, no tenia por que estar durmiendo en la Brigada Especial de Orden Publico, como para que el funcionario R.D., lo despertara y le requiriera prestar colaboración alguna en el Hospital. De otro lado llamo la atención al Tribunal Mixto, que el testigo haya manifestado no recordar quienes lo relevaron del servicio y que cuando llegaron a la Brigada Especial de Orden Publico su superior R.D. dio las novedades de la actuación realizada, asunto este contradicho por R.D., quien manifestó que el no dio novedades a nadie; toda esta situación considerada inverosímil para quienes decidimos y por ello de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal desestimamos tal testimonio.

  36. - Acudió a sala de Audiencias el testigo E.O., quien luego se ser juramentado fue impuesto por la juez del Tribunal que el se encontraba allí como nueva prueba acordada a solicitud de la Representación Fiscal con ocasión a las declaraciones rendidas en sala de audiencias por los acusados R.G. y Esry Rivero donde lo mencionan como la persona que en compañía del ciudadano F.D. el día 20 de Enero del 2001, se bajaron de la unidad OP15 con el detenido O.C. al final de la avenida Sorte del Estado Yaracuy y manifestaron que ya tenían instrucciones del comisario A.A. respecto a lo que iban a hacer con el detenido; a lo que manifestó que ese día 20-01-2001 el se encontraba en un desalojo en el sector San J. deB., al mando de la inspector Esry Rivero y como a las 10:00 a.m. terminó el desalojo. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que ese día 20-01-2001 que el (declarante) se encontraba en un desalojo al mando de Esry Rivero, en el Central Matilde y permaneció allá todo el día; que el había visto al Comisario A.A. en la Comisaría de Chivacoa como a la 1:00 de la tarde; que el se fue en la OP13, cuyo conductor era J.E., estaban el sargento Palacios, el cabo Gil, Aular; que la funcionaria Esry Rivero se fue en otra unidad, que cuando la funcionaria llega a Chivacoa, estaba en la unidad OP16; que no recuerda quien mas iba en esa unidad. A preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que el (declarante) tuvo contacto con el Comisario A.A. a la 1:00 de la tarde; que no había recibido instrucción alguna del comisario A.A., ya sea vía telefónica, personal o por radio; que el en ningún momento presenció la detención a que se le hizo referencia. Que el funcionario F.D. no se encontraba en el desalojo de Buchicabure; que ese día vio al funcionario F.D. en horas de la tarde; que el no acompañó a alguien en traslado alguno. Luego a preguntas hechas por el abogado I.I. contestó que ese día llego a Buchicabure a las 5:30 a.m. en la OP16 en compañía de la inspectora Esry y el Cabo segundo D.P.; que las otras unidades llegaron después, una vez que llegaron la orden era desalojar a las personas; R.G. llegó en una Unidad Moto; que estuvo allí en el Central Matilde hasta las 12:00 meridiem y se retiraron luego en la tarde; que ese día vio a F.D. como a las 2:00 de la tarde en el Comando de Las Tapias; que el ese día utilizaba uniforme camuflado; que el pertenecía al grupo de escopetero y portaba ese día una escopeta calibre 12, porque para los desalojos se utilizan escopetas con municiones o cartuchos de plástico y bombas lacrimógenas; que ese día llegó a hacer uso de la escopeta porque disparó al aire, que no recuerda cuantos disparos tuvo que efectuar, que no hubo personas detenidas en el desalojo. A preguntas hechas por un miembro lego del Tribunal contestó que habían muchas personas en el desalojo, y a preguntas hechas por la juez del Tribunal contestó que ese día hicieron uso de gases lacrimógenos para el desalojo ya que habían muchas personas en el mismo; asimismo a preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Publico contestó que iban a desalojar los ranchos que tenían personas; que no recuerdan cuantas bombas lacrimógenas utilizaron, que eran 6 personas del grupo de escopeteros; que solo habían utilizado en el desalojo los químicos y las escopetas, que no habían niños solo adultos.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal la desestima, ya que consideramos quienes decidimos que lo dicho por el testigo referente a que estuvo todo el día en el desalojo programado por la Brigada Especial de Orden Publico en el Central Matilde, donde tuvo que hacer uso de disparos y se utilizaron bombas lacrimógenas para poder desalojar al gran numero de personas invasoras, carece de veracidad para el Tribunal, habida cuenta de que quedó comprobado en sala de audiencias con la declaración del ciudadano M.M., jefe de seguridad de la empresa Central Matilde y con lo asentado en el libro de novedades llevado por la Brigada de Orden Publico, incorporado a sala por su lectura, que el desalojo realizado en el Central Matilde se llevó a cabo en su totalidad en forma pacífica, sin necesidad de hacer uso de la fuerza pública y gases lacrimógenas, ya que en el mismo solo habían bienhechurias que procedieron a tumbar y con las pocas personas que habían en algunas bienhechurias se logro evacuarlas a través del dialogo; todo lo cual coincide con lo expresado también por los acusados Esry Rivero y R.G., por lo cual considera el Tribunal que los hechos narrados por ellos ocurrieron en la forma descrita por ellos. Sin embargo también considera este Tribunal que admitir el testigo E.O. lo expresado por los acusados Esry Rivero y R.G., pudiera colocarlo en la exención prevista en el ordinal 1 del articulo 243 del Código Penal Venezolano, donde se señala que queda exento de toda pena relativa al delito de falso testimonio, aquel testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona a un peligro grave, tocante a la libertad; es decir, es como declarar contra si mismo.

  37. - Acudió a sala de Audiencias el testigo F.D., quien luego se ser juramentado fue impuesto por la juez del Tribunal que el se encontraba allí como nueva prueba acordada a solicitud de la Representación Fiscal con ocasión a las declaraciones rendidas en sala de audiencias por los acusados R.G. y Esry Rivero donde lo mencionan como la persona que en compañía del ciudadano E.O. el día 20 de Enero del 2001, se bajaron de la unidad OP15 con el detenido O.C. al final de la Avenida Sorte del Estado Yaracuy y manifestaron que ya tenían instrucciones del comisario A.A. respecto a lo que iban a hacer con el detenido; manifestando el declarante que el día 20-01-2001 se encontraba recibiendo Guardia, llego al Comando a las 7:00 o 7:30 a.m., se entero que había salido una comisión porque había un compañero que le habían dado un tiro, las otras unidades habían salido; que el permaneció en el comando todo el día (Comando de Orden Público). Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el paso todo el día en la Brigada Especial; que ese día hicieron guardia J.P., quien le entrego el armamento, una magno 357; que el jefe de los servicios fue J.P.; que ese día estaba cocinando Eudomar Gutiérrez; que se encontraba allí también J.M.L.; a la pregunta referente a si fue comisionado para estar pendiente de la familia de el funcionario O.L. contestó que cree que Henderson Perdomo y R.D., que llegaron como a las 11 o 11:30 a.m. Que las unidades que salieron fueron la OP15, OP16 y OP13, en el comando se quedo la OP14 que la utilizaba el Sargento Ramos; que el se había trasladado hasta el hospital donde estaba el funcionario O.L.; que ese día vio a A.A. como a las 2:00 de la tarde, no sabe en que unidad andaba el comisario A.A.; que A.A. estaba vestido de camuflado; que no tuvo conocimiento que hayan detenido al funcionario que lesiono a O.L.; que el jefe de los servicios con quien se entrevisto fue J.P.; que a él (J.P.) le entregó la guardia F.S. y permaneció en Guardia en el Comando de Las Tapias; que recibió las novedades del desalojo; que el había visto a la funcionaria Esry Rivero en horas de la mañana en una unidad moto; que no sabia si habían personas en el desalojo, se enteró que habían tumbado ranchos; que en el desalojo se encontraban G.P., V.G., J.A., R.M., E.O., A.P., J.H. , Victos Marín y otros. A preguntas hechas por el abogado I.I. contestó que el (declarante) se entero que iba a haber un desalojo desde el día anterior, que el no estuvo en el desalojo; que había almorzado en el Comando espagueti con carne guisada cocinada por A.O. y Eudomar Gutiérrez, que a el (declarante) le sirvió la comida Eudomar Gutiérrez, que allí permaneció la Unidad OP14 a cargo de J.L.R..

    Esta declaración al ser analizada, el Tribunal la desestima por carecer para quienes decimos de veracidad, ya que el testigo manifestó en sala de audiencias que el paso todo el día 20-01-2001 en la Brigada de Orden Publico y no salio de allí, y al preguntarle quien era el jefe de los servicios de ese día contesto que J.P., a quien le había entregado F.S., cuando según la prueba de informes incorporada a sala por su lectura según oficio 082 de fecha 29-01-2001 en las ordenes del día y lo declarado por F.S., G.J., R.C. y R.C., el jefe de los servicios de ese día 20-01 2001 fue F.S., lo cual hace pensar al Tribunal que el testigo F.D. no permaneció en las instalaciones de la Brigada de Orden Publico; aunado a que resultó convincente para el Tribunal lo depuesto en sala de audiencias por los acusados Esry Rivero y R.G., ya que sus exposiciones coinciden perfectamente con todas las pruebas incorporadas en sala de audiencias y con lo manifestado por los acusados L.A. y J.M.P., cuyo dichos a su vez coinciden con las pruebas incorporadas a sala de audiencias. Sin embargo también considera este Tribunal que admitir el testigo F.D. lo expresado por los acusados Esry Rivero y R.G., pudiera colocarlo en la exención prevista en el ordinal 1 del articulo 243 del Código Penal Venezolano, donde se señala que queda exento de toda pena relativa al delito de falso testimonio, aquel testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona a un peligro grave, tocante a la libertad; es decir, es como declarar contra si mismo.

  38. - Acudió a sala de Audiencias el testigo M.C., quien luego se ser juramentado fue impuesto por la juez del Tribunal que él se encontraba allí como nueva prueba acordada a solicitud de la Representación Fiscal con ocasión a las declaraciones rendidas en sala de audiencias por los acusados R.G. y Esry Rivero donde lo mencionan como la persona que conducía la Unidad OP15 el día 20 de Enero del 2001, cuando colaboraban en el traslado del detenido O.C., y al final de la Avenida Sorte del Estado Yaracuy unos funcionaros que se encontraban en la parte de atrás le dieron un golpe a la unidad, por lo que tuvo que detenerse y se bajaron dos funcionarios con el detenido, se quedaron allí y el con la Inspectora Esry Rivero, R.G. y R.D. regresaron a la Comandancia de Chivacoa, dejando allí al detenido con los dos funcionarios; manifestando el declarante que el se encontraba ese día conduciendo la OP15 en el desalojo del Central Matilde, que el había llevado a la inspectora a la Comisaría de Chivacoa como a las 10:00 a.m. y solo iban ella y el, ella se bajo y luego la llevó nuevamente al desalojo, pero lo referente a que Efraín y Franklin bajaron al detenido eso era mentira. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que F.D. no iba con el; que no habían personas en el desalojo, que el desalojo había sido pacifico, no utilizaron bombas lacrimógenas, que había un grupo de escopeteros y peinilleros, que no utilizaron armas en el desalojo; que no se traslado con la inspector Esry Rivero el día 20-01-2001 por la Avenida Sorte. Luego a preguntas hechas por el abogado J.G.S. contestó que el (declarante) llegó a los terrenos de Buchicabure como a las 6:30 a.m., luego salió como a las 10:00 a.m., que no hubo necesidad de utilizar la fuerza Publica, por lo menos mientras el estuvo allí no hubo necesidad de utilizarla; que no recordaba que llevaran sub ametralladoras; que el había trasladado a la Inspectora Esry Rivero hasta la Comandancia de Chivacoa por la parte del frente paro la unidad, que nunca la había parado por la parte de atrás; que no se había bajado de la unidad en momento alguno; que no había recibido orden de trasladar a algún detenido hasta San Felipe, que de la Comisaría de Chivacoa regresó a la Inspectora hasta los terrenos del desalojo; que no había regresado por la Avenida Sorte; que no llegó a ver al Comisario Abel escoltando la unidad que conducía. Luego a preguntas hechas por el abogado I.I., contestó que en la actualidad se encuentra en calidad de condenado por delito de homicidio; que para el 20-01-2001 pertenecía a la Brigada Especial de Orden Público, y si existían en el parque de dicha brigada Sub ametralladoras UZI, que no recuerda si llevaron para el desalojo esas armas; a la pregunta referente a la mención hecha por él cuando dijo que Efraín y Franklin se bajaron con el detenido, sin que la juez le hubiere mencionado esos nombres, el testigo se noto nervioso y contestó que eso era lo que venían hablando en el camión respecto a la declaración, por lo que el abogado preguntó si tenían conocimiento de lo que iban a declarar y contestó que no sabe, que el estaba perdido, ido y no escuchó lo que venían hablando sus compañeros. Que el no había visto a F.D. en el desalojo.

    Esta declaración al entrar analizarla, el Tribunal mixto una vez oído al testigo, quien se a todas luces denotó que venia preparado respecto a lo que iba a declarar, ya que al narrarle el motivo por el cual se encontraba declarando en sala de audiencias como nueva prueba en ningún momento se le menciono los nombres de los funcionarios que al final de la Avenida Sorte se bajaron con el detenido, sin embargo este (declarante) cuando declaró dijo espontáneamente que en lo referente a que Efraín y Franklin bajaron al detenido eso era mentira; de otro lado llamo la atención a quienes decidimos, que los testigos E.O., F.D. y M.C., fueron trasladados desde la Cárcel del Estado Yaracuy, y no había posibilidad de que tuvieran conocimiento alguno respecto al motivo de su promoción como testigos; aunado a que en la propia sala de audiencias a pregunta hecha referente a su respuesta de que había mencionado a Efraín y a Franklin sin que la Juez del Tribunal los haya mencionado, este (declarante) contestó que eso era lo que venían hablando en el camión sobre la declaración y de inmediato en forma nerviosa a la pregunta referente a si tenia conocimiento de lo que iba a declarar dijo que el no había escuchado lo que hablaban E.O. y F.D. porque el en el viaje venia perdido, ido; circunstancia esta que desde un inicio hizo pensar al Tribunal que el testigo mintió con respecto a lo declarado por él. Aunado al hecho cierto que el testigo manifestó que el (declarante) trasladó a la inspectora Esry Rivero hasta la Comandancia de Chivacoa e iban ella y el solo, se opone a lo manifestado en forma conteste por los acusados Esry Rivero, R.G., J.M.P. y L.A., así como lo que quedo asentado en el libro de novedades de la Comisaría de Chivacoa Bruzual, incorporado a sala por su lectura mediante la prueba de informe con oficio Nro 055 de fecha 24-01-2001, donde se refleja que al llegar las unidades OP13 y OP15 a la referida comisaría venían en ellas aproximadamente 30 efectivos, asunto este que no coincide con lo narrado por el testigo M.C., quien manifestó que el andaba solo en la Unidad con la inspectora Esry Rivero; motivo por el cual ante la carencia de veracidad de la declaración testimonial de M.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima tal testimonio.

  39. - Se incorporó a sala por su lectura la inspección Ocular Nro 088 de fecha 23-01-2001 realizada en la Comandancia de Policía ubicada en la Avenida 08, entre calles 10 y 11 de Chivacoa, Estado Yaracuy, suscrita por los funcionarios R.C., Y.H.P. y R.M.; donde se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso cerrado, específicamente en el área de calabozos para uso masculino, ubicado hacia el lateral sur de dicha comandancia, presentando en su fachada una puerta de chapa metálica a un batiente, asegurada con un pasador metálico y su respectivo candado en su parte externa; la misma presenta a una distancia de 12 centímetros del marco del lado derecho y a una altura del piso de un metro con veintiún centímetros se observa un orificio de forma rectangular con una medida en su parte mas ancha de dos centímetros, asimismo a una distancia de treinta y siete centímetros del marco derecho de la puerta y a una altura del piso de un metro con cincuenta y cuatro centímetros se localiza otro orificio de forma irregular con una medida en su parte mas ancha de nueve milímetros, inmediato a dicha puerta hacia su parte superior se halla una ventana de tubos metálicos; una vez abierta dicha puerta constatamos que se halla construido con paredes de bloques, frisados, piso de cemento y techo de platabanda presentando en su parte central un enrrejillado de tubos metálicos parcialmente cubiertos con laminas metálicas acanaladas; su interior se halla conformado por cuatro recintos y dos sanitarios; seguidamente a dicha puerta se halla una escalera inmediato a un pasillo visualizándose hacia el lateral este inmediato al pasillo un patio central y hacia el lateral opuesto dos calabozos y el área de los dormitorios; a una distancia de doce metros del primer calabozo por el pasillo hacia el lateral oeste se ubica unos calabozos, el cual presenta para su acceso una puerta de chapa metálica en su parte inferior y de tubos metálicos en su parte superior, a un batiente, asegurada con dos pasadores metálicos y sus respectivos candados: una vez abierta dicha puerta constatamos que se halla construida con paredes de bloques frisada, techo de platabanda y piso de granito, su interior se halla conformado por un recinto y un sanitario, adyacente a la puerta hacia el lateral sur se encuentra el marco de una puerta, la misma da acceso al área de recepción de denuncias….”

    La presente prueba al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora lo dicho por los testigos y funcionarios actuantes Y.H.P. y Radares Carrigiani, referente a que a través del hueco encontrado en la puerta de chapa de metal del calabozo masculino de la Comisaría de Chivacoa se tenia un campo de visión hacia el exterior, tal y como lo señalaron testigos que se encontraban detenidos en dicho calabozo el día 20-01-2001, quienes aseguraron haber visto en la Comisaría de Chivacoa al ciudadano O.C., cuando era golpeado por funcionarios policiales.

  40. - Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Ocular numero 130 de fecha 01-02-2001 realizada al libro de Novedades de la Comisaría de Orden Publico, Brigada Especial, ubicada en la Calle 6, frente al Estadium de Higuerón, San Felipe, Estado Yaracuy, donde se deja constancia de lo siguiente: “En el sitio ante mencionado se procede a realizar dicha inspección ocular a un libro el cual presenta en su portada una etiqueta con un escrito en tinta color azul donde puede leerse “Libro de Novedades desde el 17-01-2001, constante de doscientas hojas, el cual al ser revisado se observa en las hojas signadas con los numero 10, 11, 12, 13 y 14, las mismas presentan un manuscrito en tinta a color azul donde se lee entre otros, San Felipe 19-01-2001, a las 06:00 p.m. salió una comisión en la Unidad OP15 conducida por el distinguido D.P., comandada por el cabo Segundo G. palacios, con 08 auxiliares hacia el comando general para luego trasladar 08 detenidos, Landaeta Montes de Oca, T.R., R.H., P.G.R., J.F.C., J.G.B., J.A.E. y J.S.E.B., lo cual fueron destino a Barquisimeto, Estado Lara: San Felipe 20-01-2001, a las 4:30 de la mañana salió una comisión en la OP16 conducida por el distinguido D.P., comandada por el Sub Inspector Esry Rivero, con II auxiliares con destino a Chivacoa, donde según información de la central de comunicación habían herido a un funcionario por sujetos desconocidos, lo cual se traslado para verificar lo sucedido; al sitio también se traslado una comisión de pantaneros; a las 06:30 a.m. salió una comisión en la OP15, conducida por el cabo Segundo M.C. comandada por el S/1ro J.L.R. con 12 auxiliares para un desalojo a realizarse en la población de Chivacoa; San Felipe 20-01-2001, Novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio en la Comisaría de Orden Público desde las 08:00 hrs 20-01-2001 hasta las 8:00 hrs 21-01-2001. Siendo las 2:30 hrs p.m. regresan las unidades OP13, OP15 y OP16 y Unidades M pantaneras que se encontraban realizando desalojo en el Central Matilde (Jurisdicción Chivacoa) con las siguientes novedades: Dando cumplimiento al decreto 178 emanado por la Gobernación del Estado interdicto de A.C. a favor del Central Matilde trasladándonos al sector de Buchicabure del Municipio Bruzual con la finalidad de cumplir con la ejecución practicada de la medida decreto Restitutorio, donde procedimos mediante el dialogo a persuadir a los invasores que se retiraran de manera pacífica verificando que en el lugar se encontraban 25 bienhechurias (Zinc y Bahareque) habitadas por tres familias: NOTA: Siendo las 4:30 hrs de la madrugada fue baleado el funcionario Sub-Inspector O.L. perteneciente a esta Unidad que se encontraba franco en servicio, cuando este se dispuso a llevar a su hija a su residencia ubicada a escasas cuadras del sector fue emboscado por sujetos desconocidos quienes le propinaron un disparo a la altura de la región lumbar derecha, es de hacer referencia que casualmente se originan los hechos en las cercanías de los lugares donde en días pasados se han practicados diferentes visitas domiciliarias por esta unidad, presumiéndose venganza por parte de las personas afectadas por dichos allanamientos; Siendo las 7:30 hrs p.m. sale la Unidad OP15 conducida por el distinguido F.D. y Comandada por el Sub Inspector R.G. con 04 agentes auxiliares y la Unidad OP13 conducida por el C/1ero Pedro campos y comandada por el Sgto 2/do L.M. con 04 auxiliares a realizar operativo selectivo, en Chivacoa Bruzual, regresando a las 12:00 hrs p.m. de la madrugada con los siguientes resultados: Se verificaron 56 personas, 02 motos, o5 bicicletas, sin detenidos….”

    La presente prueba documental al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se verifican las situaciones ocurridas en la Comisaría de Orden Publico de San Felipe, Estado Yaracuy los cuales han sido mencionados en las pruebas donde han sido relacionadas.

  41. - Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Ocular Nro 132 de fecha 02-02-2001 realizada en el Libro de Novedades Diarias de la Comisaría de Bruzual, Ubicada en la Avenida 08, entre Calles 10 y 11, Chivacoa, Estado Yaracuy; donde se deja constancia de lo siguiente: “ En el sitio arriba mencionado se procede a realizar dicha inspección Ocular a un libro el cual presenta en su portada una etiqueta donde se le observa un manuscrito donde se puede leer “ NOVEDADES DIARIAS COMISARIA BRUZUAL 20 NOCIEMBRE 2000, el cual consta de 400 hojas, apreciándose en las hojas signadas con los números 177 hasta 193, las cuales presentan un manuscrito en tinta color azul, donde se puede leer entre otros: Chivacoa, 19-01-2001, pagina 183, comisión 06:00 a.m. siendo las 6:00 a.m. se presento una comisión de la Brigada motorizada “Pantanero” con 9 efectivos al mando Sub inspector R.G. con la Finalidad de prestarle apoyo al sub inspector O.L., pagina 185, Chivacoa 20 de Enero del 2001, 09:40 A.M. a esta hora se presenta el comisario jefe (IAPEY) A.A. en comisión de servicio con el Cabo I F.P. en la unidad MP04: pagina 186, 10:30 a.m. presentación OP13 y OP15 desalojo C.M., a esta hora se presentó el sub inspector R.G. al mando de las Unidades OP13 y OP15, en compañía de la Sub inspectora Esry Rivero y 30 efectivos, informando que se encontraban desde las 05:00 horas en un desalojo en el Central Matilde, sector Buchicabure de este Municipio. Retirándose a la 01:40 horas de la tarde; pagina 190, Operativo Op13 y 15, siendo las 8:30 p.m. se presentaron dos unidades del órden público San Felipe la OP13 y OP15 con 13 efectivos al mando del sub inspector R.G., con la finalidad de realizar un operativo selectivo en toda la jurisdicción de Bruzual, arrojando 23 personas verificadas y 12 menores intervino un vehículo bicicleta retenido por no presentar documento correspondientes- culminando a las 011 p.m. de la noche…”

    La presente prueba documental al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se verifican las situaciones ocurridas en la Comisaría de Chivacoa, Bruzual, Estado Yaracuy los cuales han sido mencionados en las pruebas donde han sido relacionadas.

  42. - Se incorporó por su lectura Inspección ocular Nro 0133 de fecha 02-02-2001 realizada en la Comisaría de Patrulleros urbanos, Ubicada al Final de la Calle 24 del Barrio Andrés Bello, Chivacoa, Estado Yaracuy; en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ En el sitio arriba mencionado, se procedió a realizar inspección ocular a un libro el cual presenta en su portada una etiqueta con un rotulo donde puede leerse “LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS PATRULLEROS BRUZUAL 13-01-2001, constante de 500 hojas, donde se visualiza desde la hoja numero 25 hasta la numero 37, las mismas presentan un manuscrito en tinta color azul, donde se lee entre otros pagina 26- Siendo las 11:40 AM, se presento los funcionarios de la Brigada especial OP13 con 13 efectivos al mando Sub inspector R.G.; en la pagina 34, siendo las 05:00 AM se presentaron en esta comisaría de patrulleros urbanos la unidad OP16, OP15 con 20 efectivos al mando del Sub Inspector R.G. 09 Pantaneros al mando de Sub Inspector Esri Rivero con la finalidad de realizar un recorrido intensivo en diferentes sectores del Municipio en busca del presunto agresor del Sub Inspector O.L., No teniendo ningún resultado positivo; Siendo las 07:00 AM se presento a esta comisaría el Comisario general A.A. en la Unidad OP13 conducida por el cabo Segundo J.E., comandada por el comisario ya mencionado con la finalidad de tener conocimiento de lo sucedido con el Sub Inspector O.L.…..”

    La presente prueba documental al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se verifican las situaciones ocurridas en la Comisaría de Patrulleros Urbanos, Estado Yaracuy los cuales han sido mencionados en las pruebas donde han sido relacionadas.

  43. - Se incorporo a sala por su lectura la prueba de informe consistente en oficio N° 057 de fecha 24-01-2001 donde el Comisario P.H., remiten copia del control de detenidos que ingresaron a la Comisaría de Chivacoa para los días Viernes 19 y sábado 20 de Enero de 2001, lo cual expresa: “Chivacoa, 19 de Enero de 2001, LISTA DE CONTROL DE DETENIDOS QUE SE ENCUENTRAN A LA ORDEN DE ESTA COMISARIA POLICIAL DE BRUZUAL: 01.- Azacon Tovar Roger…2.- M.Q. Jhonatan….. 3.-G.S. Julio…..4.- R.A. Adalberto….5.- Perez pinto Ruben….7. Roa C.A.……8.- R.O. Angélica…..Chivacoa 20-01-2001: 1., 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,- Omisis, 11.- A.N.R., 28.- indocumentado. 19-01-2001. 11:00 p.m. Por Alteración del Orden Público. , 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 (omisis) 22.- D.S.W., 38; 7. 581. 900; 20-01-2001; 12:15 a.m., 23, 24, 25, 26, 27 al 39…(omisis) .” (Negrillas del Tribunal)

    La presente prueba documental de informes al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se verificó que efectivamente los testigos N.R.Á. y W.D.S. estaban detenidos el día 20-01-2001 a las 10:30 a.m., hora en que fue llevado a la Comisaría de Chivacoa el ciudadano O.C., con lo cual cobra veracidad lo narrado por ellos referente a que observaron por el hueco de la puerta de metal de la celda, cuando funcionarios policiales los golpeaban.

  44. - Se incorporo a sala por su lectura oficio número 055 de fecha 24-01-2001 suscrito por el funcionario P.H., Comandante de Patrulleros de Bruzual donde remite los informes referentes a las Novedades diarias durante las 24 horas llevadas en la Comisaría de Bruzual los días 19 y 20-01-2001 remitiendo anexo copia de dichos libros, donde se puede apreciar lo siguiente:

    Chivacoa 19-01-2001. Novedades durante las 24 horas de servicios. La jefatura …C.M..

    -Siendo las 10:10 horas de la mañana de la presente fecha llego boleta de arresto…..quedaran en calidad de detenidos los ciudadanos G.M.P. Manuel…….

    - Siendo las 10:50 a.m. de la presente fecha según boleta de arresto emanada por dicha comisaría quedo detenido el ciudadano Dorta Daniel……

    -Siendo las 10:00 a.m. cumpliendo instrucción del Inspec/jefe R.A.C. de dicha Comisaría fue dada la libertad a los ciudadanos m Roa C.A. …y la ciudadana R.O. Angélica……

    Siendo las 2:30 horas de la tarde del presente día según boleta de arresto…. Quedo detenido el ciudadano Suárez A.C. José….

    …….

    -Según boletas de arresto emanados por dicha comisaría quedaron en calidad de detenidos los ciudadanos1. G.J.H. Ricardo……2. Á.N.R., venezolano de 38 años de edad, soltero, profesión latonero, indocumentado, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 21 y 22…..3…4…5…Funcionarios actuantes Distg, D.T., C/I M.B.. 6.- Á.N. Ramón…..7… Agente A.P. y Agente Tejada Lisandro…

    -Hora 12:15 a.m. 20-01-2001 Según Boleta de arresto emanada de esta comisaría quedaron detenidos 1….2…3….4….5….6….7….8…9 D.S.W., de 38 años de edad, CI.7.581.900, soltero, obrero, Natural de Chivacoa, reside ……..

    ………

    Siendo las 6:00 am se presento una comisión de la Brigada Motorizada “Pantanero” con 9 efectivos al mando del Sub Inspector R.G. con la Finalidad de prestarle apoyo al Sub Inspector O.L.…

    Informa el Sargento I C.M. que hace entrega de los servicios al Cabo I M.P. con las novedades antes expuestas y la siguiente relación: 38 detenidos y 14 bicicletas…

    Siendo las 09:40 A.M. a esta hora se presenta el comisario jefe (IAPEY) A.A. en comisión de servicio con el Cabo I F.P. en la unidad MP04:

    Siendo las 9:50 a.m a esta hora se presenta el Comandante del IAPEY Tcnel ® H.F.L. con el fin de asistir a una reunión en el Sector Campo Elías de este Municipio…..

    Siendo las 10:30 a.m. presentación OP13 y OP15 desalojo C.M., a esta hora se presento el sub inspector R.G. al mando de las Unidades OP13 y OP15, en compañía de la Sub inspectora Esry Rivero y 30 efectivos, informando que se encontraban desde las 05:00 horas en un desalojo en el Central Matilde, sector Buchicabure de este Municipio.

    ….

    A esta hora 5:30 p.m siguiendo instrucciones del Sub Comisario P.H. fueron puestos en libertad los ciudadanos 1…2…3…4….5…6…7.…8…9 Á.N. Ramón….10…11….12….13…14…15…16…17…17…19…20. D.S. Gualter….31, quines se encontraban detenidos preventivamente a la orden de esta Comisaría de Bruzual….

    Siendo las 6:40 horas de la tarde se presentó ante esta Comisaría el Fiscal 4to. Dr. J.L.O., con la finalidad de inspeccionar las instalaciones, de esta comisaría, específicamente los calabozos, no encontrando ningún ciudadano detenido, el cual se traslado con el Sub Comisario P.H.C. de esta Comisaría Bruzual, hasta la sede de Patrulleros Bruzual y Campo Elías, no encontrando detenido. Retirándose a las 08:00 p.m. s/n……

    …..

    Siendo las 8:30 p.m. se presentaron dos unidades del orden publico San Felipe la OP13 y OP15 con 13 efectivos al mando del sub inspector R.G., con la finalidad de realizar un operativo selectivo en toda la jurisdicción de Bruzual, arrojando 23 personas verificadas y 12 menores intervino un vehículo bicicleta retenido por no presentar documento correspondientes- culminando a las 011 p.m. de la noche……

    La presente prueba documental de informes al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se verifican las situaciones ocurridas en la Comisaría de Chivacoa, Bruzual, Estado Yaracuy, ratificando lo referente a la detención y posterior libertad de los ciudadanos N.R.A. y W.D.S.; así como la presencia a las horas indicadas por los acusados R.G., Esry Rivero, L.A. y M.P. de las unidades OP13 y OP15, y la presencia a las 6:40 p.m. del Fiscal 4 del Ministerio Publico haciendo inspección en los calabozos de dicha comisaría, procediendo a trasladarse con el comandante P.H., hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos y Campo Elías, lo cual tuvo como resultado que no habían personas detenidas y por ende no se encontraba detenido O.C., no quedando registrada su detención en el libro de novedades de dicha comisaría.

  45. - Se incorporo a sala por su lectura Oficio 082 de fecha 29-01-2001 suscrito por el Funcionario P.H.C. deP. deB. que contenía anexo información referente a las órdenes del día 19 y 20 de la Comisaría de Chivacoa, de Patrulleros Urbanos y La Brigada Especial. Donde se deja constancia de los siguientes particulares:

    Chivacoa 19-01-2001. Transcripciones: Servicios:

    NOMBRESE PARA EL DIA DE HOY DE LA MANERA SIGUIENTE:

    Jefe de los Servicios….Sgto/I C.M.. Parquero de Guardia… Cabo /I A.R. Conductor…. Cabo/II J.H.. Prevención…Agtes L.A. SERVICIOS INTERNOS. Jefe de Reten… Cabo/I D. linares Jefe de Inteligencia…Insp/ Y.C.A.. de inteligencia….Cabo/II L.C.. Cabo/II J.V.. Agentes D.R.- J.M.. Denuncias……… Sgto/II M.Y.. Aux. Denuncias…Dtgdo. J.N.. SERVICIOS EXTERNOS. Hospital…. Agente Piña Henry. Cruz Roja…Onidex….. Cabo/II D.M.. SERVICIOS NOCTURNOS. 1er Turno…..Sgto/I C.M.-Dtgdo J.N.. 2do Turno…..Cabo/I D.L.-Agente L.A. 3er Turno… Cabo/I A.R.. SEGURIDAD VECINAL

    Unidad M-152 ……Cabo/I Crespo E.U. M-011……Agente E.S.-Agente J.C.M.. PATRULLAJE MOTORIZADO Unidad M-01 Supervisor de Patrullaje… Cabo/I A.D.. SECTOR COMERCIO Unidad M-05….Dtgdo A.C.. Unidad M-11…Agente G.J.C.U. M-04… Distinguido F.P.. Unidad M-08…Agente A.A.

    Omissis…

    SERVICIOS INTERNOS

    Jefe de Reten… Agente L.A.

    Jefe de Inteligencia…Insp/ I.C.

    Aux. de inteligencia….Cabo/II J.V.

    Agentes D.R.- J.M.

    Denuncias………

    Aux. Denuncias… Agente J.R.

    Omissis…

    PATRULLAJE MOTORIZADO

    Unidad M-01 Supervisor de Patrullaje… Cabo/I A.D..

    SECTOR COMERCIO

    Unidad M-04….Dtgdo F.P.

    Unidad M-08…Agente A.A.

    Unidad M-06… Distinguido A.T.

    Unidad M-07…Agente O.P.

    SECTOR 2

    Unidad M-05…. Distinguido A.C.

    Unidad M-09…Agente R.L.

    SECTOR 3

    Unidad M-11…. Agente J.C.G.

    Unidad M-13… Agente J.O..

    COMISARIA DE PATRULLEROS URBANOS

    Chivacoa, 19 de Enero de 2001

    ORDEN DE LA UNIDAD: 019

    1. TRANSCRIPCIONES:

    2. SERVICIOS:

    NOMBRESE PARA HOY DE LA FORMA SIGUIENTE:

    Jefe de los servicios…. Sgto/I V.A.

    Omissis…

    SERVICIO DE PATRULLAJE DIURNO

    DESDE EL 19 8:00 Enero 2001 hasta el 19 19:00 Enero 2001

    Superv. E patrullaje:….. Sgto R.G.

    Auxiliar del jefe de grupo…..Cabo/I H.D.

    Auxiliares……..Cabo II D.M., Z.R., C.S., Hencer Herrera, D.T., J.F., Yondris Quiroz, Altonis Rivero, A.O., J.C., A.P., J.M., O.A., R.G.

    Desde el 19 19:00 Enero de 2001 hasta el 20, 8:00 de Enero de 2001

    Supervisor de patrullaje……..

    PATRULLEROS URBANOS DE CHIVACOA 20-01-2001

    NOMBRESE PARA HOY DE LA FORMA SIGUIENTE…

    …..

    Omissis…

    UNIDAD OPERATIVA PANTANEROS

    Grupo I

    Cabo I O.C.

    Cabo II Pedro salcedo.

    Agente N. Zambrano

    Agente J.P.

    Agente J.A.

    Agente Enderson Perdomo

    Agente J.H.

    Agente Hiduarlis Montes.

    SUSCRITO POR COMISARIO JEFE A.A..

    La presente prueba documental al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se verifican las personas que se encontraban laborando en la Comisaría de Chivacoa, Bruzual, Patrulleros Urbanos y en la Brigada Especial de Orden Publico, todos del Estado Yaracuy, los cuales han sido mencionados en las pruebas donde han sido relacionadas.

  46. - Se incorporaron a sala por su lectura Actas de Reconocimientos en Ruedas de Individuos realizadas en la investigación que dieron como resultado lo siguiente:

    a.- Reconocedor Díaz de Dos S.Y.. Reconoce al numero 2, no iba vestido de policía, aquel día iba vestido de civil, es el único que ella vio. En el Nro. 2 se encontraba el acusado F.P..

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que la testigo Díaz de Dos S.Y. declaró en sala de audiencias en forma espontánea y convincente y manifestó que cuando ella fue al reconocimiento en rueda de individuos no reconoció a nadie, asunto este contradictorio con la presente prueba documental; aunado a que quedó demostrado en sala de audiencias que el acusado F.P. no participó en la detención del ciudadano O.C., tal y como lo afirmaron los funcionarios aprehensores, A.D., y R.L., así como quedó demostrado que el mismo (F.P.) permaneció desde las 6:00 a.m. en el Mercado Las Peñitas, custodiando al ciudadano M.L.M., quienes realizaban desalojo de los buhoneros morosos.

    b.- Reconocedor J.A.R.. No reconoce a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que no aporto nada a los hechos considerados acreditados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    c.- Reconocedor Monsalve Delgado German. No reconoce a ninguno. Se encontraba F.P. entre los sujetos a reconocer.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    d.- Reconocedor Monsalve Delgado German. No reconoció a ninguno.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    e.- Reconocedor Monsalve Delgado German. No reconoció a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    f.- Reconocedor Monsalve Delgado German. No reconoció a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    g.- Reconocedor Monsalve Delgado German. No reconoció a nadie. Se encontraba dentro de los sujetos a reconocer O.P..

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    h.- Reconocedor Monsalve Delgado Germán. No reconoció a nadie. Se encontraba dentro de los sujetos a reconocer J.V..

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    i.- Reconocedor Monsalve Delgado German. No reconoce a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    j.- Reconocedor Monsalve Delgado German. No reconoce a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    k.- Reconocedor Monsalve Delgado German. No reconoce a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    l.- Reconocedor P.M.H.G.. No reconoció a ninguno. Se encontraba dentro de los sujetos a reconocer F.P..

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la valora ya que el ciudadano P.H.G., testigo que según la prueba documental y reconstrucción de hechos que sigue, presenció cuando funcionarios policiales detuvieron a O.C. y pasaron por el frente del Supermercado Aveiro, y con ella se corrobora que el acusado F.P. no se encontraba dentro de los funcionarios que aprehendieron a O.C..

    m.- Reconocedor P.M.H.G.. No reconoció a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que no aporto nada a lo demostrado en sala de audiencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    n.- Reconocedor P.M.H.G.. No reconoció a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que no aporto nada a lo demostrado en sala de audiencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ñ.- Reconocedor P.M.H.G.. No reconoció a ninguno

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que no aporto nada a lo demostrado en sala de audiencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    o.- Reconocedor P.M.H.G.. No reconoció a nadie.

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que no aporto nada a lo demostrado en sala de audiencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    p.- Reconocedor Arvelis Medina. No reconoció a nadie. Se encontraba dentro del grupo de personas a reconocer F.P..

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la valora ya que la ciudadana Arvelis Medina fue testigo de la aprehensión de O.C., y con ella se corrobora que el acusado F.P. no se encontraba dentro de los funcionarios que aprehendieron a su padrastro.

    q.- Reconocedor R.G.. No reconoció a nadie. Se encontraba dentro del grupo de personas a reconocer F.P..

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la desestima ya que desconoce la procedencia del testigo reconocedor, quien no compareció a sala de audiencias a corroborar que situación presenció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    r.- Reconocedor M.N.A.. No reconoció a nadie. Se encontraba dentro de las personas a reconocer el acusado F.P..

    La presente acta de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal la valora ya que el ciudadano M.N.A., fue testigo cuando pasaron detenido a O.C. por frente del Supermercado Aveiro de Chivacoa, y con ella se corrobora que el acusado F.P. no se encontraba dentro de los funcionarios que aprehendieron a su padrastro.

  47. - Se incorporó a sala por su lectura el resultado de la Inspección y reconstrucción de hechos, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Yaracuy donde se hizo la siguiente diligencia: “ En el día de hoy veintiocho (28) de Agosto e 2001, siendo las 11:00 a.m. se trasladó y constituyó el Tribunal de control Numero 03, conformado por la Juez de Control (suplente) Abog. G.C., la secretaria de sala (Suplente) Migdy Alcina Luscano y el Alguacil H.G., a la Comisaría de Bruzual ubicada en la Avenida 8, entre calles 10 y 11, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según solicitud Nro.3S 124/01 relacionada con inspección interpuesta por la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por averiguación signada por ese despacho Nro. 22-F4-2040-2001 donde figura como victima O.C., de conformidad con el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se deja constancia que se encuentran presentes en este acto de inspección el Fiscal Auxiliar Cuarto (4) Abog. J.L.O.S., el Sub Comisario R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.581251, El Sargento Mayor C.O. (Jefe de los Servicios) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 4.968.539, el defensor privado Abog. P.J.T.D.S., IPSA Nro 34.395 en su carácter de defensor de los funcionarios policiales y el testigo W.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.581.900. Acto seguido la Juez de Control Nro 03 da inició al acto de inspección y procede a efectuar el juramento de ley al testigo W.D.S. antes identificado quien manifiesta: “Juro decir la verdad de todo lo que sé y me consta. Es Todo”. Tomado el juramento de ley al testigo la juez ordena el recorrido por los calabozos de la Comisaría de Bruzual, ubicados en el Lugar antes mencionado, el testigo señala: “En fecha, no recuerdo exactamente, en horas de la noche del día viernes ingrese a los calabozos de la Comisaría por el operativo que hicieron esa noche, siendo aproximadamente las 10:00 a.m u 11:00 de la mañana, nos percatamos que O.C., estaba allí en la parte de afuera, es decir, en el patio central adyacente a los calabozos, estábamos como 26 personas dentro del calabozo, cuando me asomé por ambos orificios que tiene la puerta de hierro del calabozo y vi que a O.C. lo tenían afuera en el patio torturando, aproximadamente 4 funcionarios policiales, luego se lo llevaron hacia el lado izquierdo del patio, cerca del muro, mas de cerca de donde estábamos nosotros, allí le dieron una fuerte golpiza, lo dejaron inconsciente porque O.C. ya no se movía, ahí fue cuando lo agarraron y lo colocaron buscando hacia la salida, le colocaron una sabana encima y lo sacaron, de allí no supe mas para donde se lo llevaron. Es Todo.” Acto seguido se deja constancia que a través de los orificios que posee la puerta de hierro del calabozo se puede observar perfectamente hacia el lado de afuera del lado central adyacente a los mismos, sin ninguna dificultad y a la distancia señalada por el testigo, inclusive los diferentes ángulos mencionados y señalados. Es Todo.” Suscriben todos los arriba mencionados.

    Continua la inspección y dice: “En este estado, siendo las 12:40 m. Se traslada y constituye el Tribunal de Control Nro 03 para proseguir con el acto de inspección según solicitud Nro. 35/24/01 en la siguiente dirección: Avenida 8, Esquina calle 16, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, presentes Tribunal de Control 03 conformado por la Juez de Control Nro 03 Abog G.C., la secretaria de sala Abog. Migdy Alcina Luscano y el Alguacil H.G., se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la dirección antes señalada: El Fiscal Auxiliar Cuarto (04) del Ministerio Publico Abog J.L.O.S., El abog. P.T. IPSA Nro. 34.395 en su carácter de defensor privado de los funcionarios policiales y los testigos presenciales de los hechos que se investigan: Ciudadana J.D.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.767.947. Ciudadano P.M.H.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nro. 3.598.368. Ciudadano A.C.M.N., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nro. 4.479.550. Ciudadana Yhajaira M.D. deD.S., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad nro. 8.513.867. En este estado la juez ordena se prosiga con la inspección y así se hace dejándose constancia de los particulares siguientes: La testigo J.D.Y.D. anteriormente identificada expone: Yo estaba parada aquí en la esquina del frente de la Licorería Aveiro, cuando se armo el rebullicio, yo estaba conversando con la señora Yhajaira en eso miramos cuando venia subiendo una patrulla por la calle 16, cruzo a la derecha por la Avenida 8, allí nos percatamos que en la unidad de la patrulla iba montado en la parte de atrás O.C.. Es Todo.” Acto seguido se deja expresa constancia que desde el sitio donde estaba parada la testigo J.D.Y.D. no se puede observar la casa que queda bajando por la esquina de la calle 16, es decir la calle 16, es subiendo en sentido sur-norte, lugar donde presuntamente detuvieron a O.C.. Acto Seguido el testigo P.M.H.G., anteriormente identificado, expone: “Yo estaba parado en la esquina de la Calle 16 cruce con avenida 8, a la altura del poste Nro 70, vi que había una movilización policial en la parte de abajo (Subiendo por la calle 16 entre avenidas 7 y 8) casa verde, vi cuando detienen a O.C. y lo suben en una patrulla policial y se lo llevan para la policía por la Avenida 8. Es Todo.” En este Estado el Tribunal de Control Nro 03 deja expresa constancia que del lugar donde se encontraba parado el testigo, P.M.H.G. (esquina calle 16 con avenida 8, a la altura del poste Nro 70) se puede observar perfectamente, sin ningún obstáculo el lugar donde se produjo la detención de O.C., a una distancia aproximada de 50 metros. Acto seguido el testigo A.C.M.N. antes identificado expone: “Yo estaba parado en la Avenida 8 cerca de la esquina de la calle 16 a la altura de la taquilla de CANTV. AS 05, cuando me percato que viene pasando una patrulla subiendo por la Calle 16, observo que al momento de cruzar a la derecha por la avenida 8, detrás de la unidad (en el asiento) veo que va O. castillo, detrás de la unidad Policial, iban 04 motorizados. Se dirigieron por la Avenida 8 hacia la Comandancia de Policía de esta localidad. Es Todo. Acto seguido se deja expresa constancia que desde el lugar donde se encontraba el testigo A.C.M.N. se puede observar perfectamente que el vehículo policial que venia por la Calle 16 (en sentido sur norte) cruzo por la derecha hacia la avenida 8, se puede observar sin ninguna dificultad dicho recorrido. En este estado el testigo Yhajaira M.D. deD.S. anteriormente identificada expone: “me encontraba parada en la Avenida 8 con calle 16, frente a la Licorería Aveiro, conversando con la muchacha Johann, entonces hubo un momento en que paso una patrulla por el frente de donde nosotras estábamos (pos la Avenida 8), nos paso de frente y vi que en la unidad policial iba en el puesto de atrás, esposado O. castillo, iba mirando hacia el frente, es decir, miro de frente a la licorería donde nosotras estábamos, detrás de la patrulla iban cuatro (04) motorizados. Vino un niñito le mandamos a avisar con el a la tía de O.C., ella empezó a hacer las diligencias yo le comente a Johana, ¿qué habrá hecho Orlando? si no hace nada paso con la niña y una bolsa con un mercado que llevaban, después me enteré que lo agarraron andando con la niña que tiene como 11 o 12 años, pero cuando lo vi pasar con la niña no hacían ni 10 minutos, cuando vi que lo llevaban en la patrulla en la parte de atrás, claro ya la niña no estaba. Aquí en la calle había mucha gente que vio, cuando lo agarraron. Es todo.” Se deja constancia que desde el lugar donde se encontraba parada la testigo Yhajaira M.D. deD.S. se puede observar sin ninguna dificultad hacia la Calle 16 lugar donde ocurrieron los hechos y el cruce de la avenida 8 por donde paso la unidad policial, ……Suscrita por todos los arriba mencionadas como presentes en el acto.”

    La presente prueba documental de Inspección y reconstrucción de hechos el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala por su lectura de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que aún cuando contiene testimonios de personas que no fueron hechas como prueba anticipadas, todas las partes y el Tribunal manifestaron expresamente la conformidad con su incorporación, por lo cual debe entrar a analizarse las declaraciones allí contenidas y valorarlas de ser convincentes para el Tribunal. Con ella se demuestra que el ciudadano W.D.S., observó por el hueco del calabozo cuando tenían detenido al ciudadano O.C. en la Comisaría de Chivacoa, y lo golpeaban, entre 10 u 11 horas de la mañana del día 20-01-2001, fecha en la cual según el listado de detenidos y el libro de novedades llevado por la Comisaría de Chivacoa estuvo detenido el referido testigo; asunto este que concuerda con lo manifestado por el testigo N.R.Á. y fue corroborado por la Juez 3 de Control del Estado Yaracuy, quien dejo constancia que por el hueco indicado por el testigo hay visibilidad en los ángulos y sitios señalados por él.

    De otro lado, se demuestra que lo manifestado por las testigos Yhajaira de Dos Santos, J.D. y A.M. en sala de audiencias fue corroborado por el Tribunal 3 de Control de Yaracuy, en el sentido de que desde los sitios señalados por estos se podía observar claramente a una persona que pasara en un vehículo, que según sus testimonios llevaban a O.C.. Asimismo, se le da valor probatorio a la declaración hecha ante el Juez Nº 3 de Control del Estado Yaracuy por el ciudadano P.M.H.G., con el cual se corrobora que O.C. fue detenido entre 10 u 11 de la mañana , lo montaron el una patrulla y se lo llevan a la Policía por la Avenida 8.

    La extensa argumentación o razonamiento jurisdiccional, cumple, a criterio de esta alzada con las exigencias jurisprudenciales sobre el contenido de los fallos jurisdiccionales y su adecuación a lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como motivación de las sentencia; al respecto tenemos que

    la citada Sala ha establecido con reiteración que:

    “…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así, en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    .

    No obstante ello, y a los fines de dejar a un lado cualquier duda sobre la adecuación del Juez a la norma al momento de resolver el asunto penal de marras, la Corte observa que sobre las razones de hecho y de derecho la recurrida dejó asentado que:

    De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar en relación al ciudadano A.A.R. que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 181-A del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito, actual articulo 180-A del Código Penal vigente, que reza lo siguiente:

    La Autoridad Pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe tanto como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de 12 a 18 años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada de personas.

    La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

    Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la victima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

    Ello en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano A.A.R. cuando el día 20-01-2001 en compañía de otros funcionarios aprehende en forma ilegítima ( ya que no fue hallado cometiendo delito alguno, ni mediaba para su aprehensión Orden Judicial según lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) al ciudadano O.C., en la Avenida 7 con calle 16 de Chivacoa, Estado Yaracuy y luego baja al detenido en la Comisaría de Chivacoa Bruzual, manifestando a los ciudadanos L.O.A., Esry Rivero y R.G. que ese detenido era de él y girando posteriormente instrucciones acerca de que hacer con el detenido, al cual no se le levanto acta policial alguna de detención, ni quedó registrado en Comisaría alguna del Estado Yaracuy como detenido, con lo cual se concluye que negó la detención y sigue negando la detención practicada por él (A.A.) y la información sobre el paradero del mismo a sus familiares; impidiéndole a O.C. el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, encuadra perfectamente en el tipo penal antes descrito; el cual debe considerarse continuado porque hasta la fecha no se sabe cual fue el destino y la actual ubicación del ciudadano O.C..

    Quisiera resaltar el Tribunal, que el delito de Desaparición Forzada de Personas, por constituir violación grave a los derechos humanos, según el derecho Internacional está catalogado como Crimen de Lesa Humanidad, y es contemplado en Tratados Internacionales. Ahora bien, las consecuencias de calificarlos de esta forma según el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son que la acción penal de estos delitos se convierten en imprescriptibles y quedan excluidas las personas que los cometen de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad.

    Así pues, la Declaración de Naciones Unidas Sobre la Protección de todas las personas contra Desapariciones Forzosas, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992 mediante resolución 47\133 establece en su artículo 1° lo siguiente:

    Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negociación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos pertinentes.

    Señalando también su artículo 2 lo siguiente:

    Todo acto de desaparición forzada sustrae a la victima de la protección de la Ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola además el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.

    Como puede observarse, el delito de Desaparición Forzada de Personas, que este Tribunal atribuyó ut-supra al ciudadano A.A.R., en virtud de que la conducta desplegada por él encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en nuestra norma sustantiva penal; constituye una violación grave a los derechos humanos, considerando quienes decidimos, que la condición de funcionario policial que tenia el autor del delito, agrava a nivel general su conducta; ya que se supone, que los funcionarios policiales designados por el Estado, son y deben ser las personas encargadas de resguardar y proteger la integridad física y la vida de las personas cuya protección se les asigna; resultado contradictorio para el Tribunal mixto, que sean éstos mismos los que cometan tales violaciones, creando en la colectividad una situación de incertidumbre respecto a la protección que tenemos por parte del Estado de la vida e integridad física personal y la de nuestros familiares.

    Con lo anteriormente señalado, la Corte considera que la recurrida no adolece del vicio denunciado por la defensa recurrente, y, además, la defensa se limita a indicar que la recurrida adolece de los vicios señalados, mas no indica cual prueba fue apreciada erróneamente por la Juez, o, cuál de ellas dejó de apreciarse, para que esta Alzada constate la existencia del vicio; en razón de ello DESESTIMA las denuncias primera y tercera del escrito recursivo. Y Así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto a que: “…el Tribunal a quo debió señalar porqué consideró en base a las pruebas ofrecidas y evacuadas la existencia del delito imputado por los Representantes de la vindicta pública; y, en caso de ser necesario referirse a la culpabilidad respecto a quien lo cometió, más aún cuando hay varios acusados, debiendo establecer por separado la culpabilidad de aquel que resulte autor o partícipe…”, consideramos que tampoco le asiste razón, pues la Juez de la recurrida al referirse al acusado y a todos los imputados en el asunto penal explanó las razones que le asistieron al Tribunal Mixto para declararlo CULPABLE del delito imputado por la Representación Fiscal, argumentó que:

    “…el día 20-01-2001 en compañía de otros funcionarios aprehende en forma ilegítima ( ya que no fue hallado cometiendo delito alguno, ni mediaba para su aprehensión Orden Judicial según lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) al ciudadano O.C., en la Avenida 7 con calle 16 de Chivacoa, Estado Yaracuy y luego baja al detenido en la Comisaría de Chivacoa Bruzual, manifestando a los ciudadanos L.O.A., Esry Rivero y R.G. que ese detenido era de él y girando posteriormente instrucciones acerca de que hacer con el detenido, al cual no se le levanto acta policial alguna de detención, ni quedó registrado en Comisaría alguna del Estado Yaracuy como detenido, con lo cual se concluye que negó la detención y sigue negando la detención practicada por él (A.A.) y la información sobre el paradero del mismo a sus familiares; impidiéndole a O.C. el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, encuadra perfectamente en el tipo penal antes descrito; el cual debe considerarse continuado porque hasta la fecha no se sabe cual fue el destino y la actual ubicación del ciudadano O.C..

    Quisiera resaltar el Tribunal, que el delito de Desaparición Forzada de Personas, por constituir violación grave a los derechos humanos, según el derecho Internacional está catalogado como Crimen de Lesa Humanidad, y es contemplado en Tratados Internacionales. Ahora bien, las consecuencias de calificarlos de esta forma según el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son que la acción penal de estos delitos se convierten en imprescriptibles y quedan excluidas las personas que los cometen de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad.

    Así pues, la Declaración de Naciones Unidas Sobre la Protección de todas las personas contra Desapariciones Forzosas, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992 mediante resolución 47\133 establece en su artículo 1° lo siguiente:

    Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negociación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos pertinentes.

    Señalando también su artículo 2 lo siguiente:

    Todo acto de desaparición forzada sustrae a la victima de la protección de la Ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola además el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.

    Como puede observarse, el delito de Desaparición Forzada de Personas, que este Tribunal atribuyó ut-supra al ciudadano A.A.R., en virtud de que la conducta desplegada por él encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en nuestra norma sustantiva penal; constituye una violación grave a los derechos humanos, considerando quienes decidimos, que la condición de funcionario policial que tenia el autor del delito, agrava a nivel general su conducta; ya que se supone, que los funcionarios policiales designados por el Estado, son y deben ser las personas encargadas de resguardar y proteger la integridad física y la vida de las personas cuya protección se les asigna; resultado contradictorio para el Tribunal mixto, que sean éstos mismos los que cometan tales violaciones, creando en la colectividad una situación de incertidumbre respecto a la protección que tenemos por parte del Estado de la vida e integridad física personal y la de nuestros familiares.

    Ahora bien, cuál fue la conducta atribuida y las pruebas en que se sustenta la recurrida?, pues todas aquellas que supra se han indicado y que le permitieron culpable al acusado A.A.R.; toda vez que, señaló, entre otras cosas, la forma en la cual llegó a esa determinación, indicando que ese convencimiento lo obtuvo del testimonio del ciudadano A.A. TORRES SANCHEZ, funcionario policial, quien señaló que el día sábado 20-01-2001 se encontraba en el Mercado de Chivacoa con el funcionario A.D. al mando, e iban a prestar una colaboración a unos funcionarios de la Alcaldía que hacían un desalojo en el sector Las Peñitas; que el iba solo en una unidad moto y vio a un ciudadano con las mismas características del que habían dicho que había lesionado al funcionario O.L., le dio la voz de alto y solicitó el apoyo necesario; que en virtud de ello comparecieron A.A. con F.P., A.D. y R.L., luego llegó la Unidad Toyota Corolla.

    Tal declaración, dejó establecido la recurrida, le sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado, aunado a que fue corroborada por los testigos A.D., R.L., F.P. y D.A., funcionarios que acudieron al llamado hecho por él, a la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, entre 10 u 11 de la mañana del día 20-01-2001 y prestaron la colaboración en la aprehensión de un ciudadano que poseía las mismas características del que habían indicado en los reportes de las Comisarías de Yaracuy, como el que había herido al funcionario O.L.; así como que escoltaron a la Unidad Corolla donde montaron al detenido hasta la receptoria de la Comisaría de Chivacoa.

    Asimismo, esa culpabilidad y hechos se comprobó con lo depuesto por el ciudadano DIAZ AULAR A.J., quien expuso que ese día sábado había un operativo para ayudar a un desalojo y que allí le dio instrucciones a A.T. que tenía que estar patrullando, luego aproximadamente a eso de las 10:00 y 10:30 a.m., éste reporta que en la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, tiene al sujeto que tenia las características del que había lesionado a un funcionario; señala que acudió con O.L. en una unidad moto al llamado, y que en el sitio se consiguieron al Comisario A.A. que venia con F.P. en otra Unidad moto, los dos iban vestidos de camuflado. Tal testimonio, a criterio de la recurrida sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado, aunado a que coincide en forma conteste con lo dicho por el testigo que antecede A.T. y fue corroborada por los testigos que siguen, R.L., F.P. y D.A., funcionarios que manifiesta el declarante, acudieron al llamado hecho por el funcionario A.T., a la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, entre 10:00 o 10:30 de la mañana del día 20-01-2001 y prestaron la colaboración en la aprehensión de un ciudadano que poseía las mismas características del que habían indicado en los reportes de las Comisarías de Yaracuy, como el que había herido a un funcionario, así como que escoltaron a la Unidad Corolla.

    Igualmente el testimonio de R.A.L.R., quien manifestó que el día 20-01-2001 practicó un desalojo en el Mercado La Peñita, y que ese día el funcionario A.D. le dice como a las 10:00 o 10:30 a.m. que lo acompañe a la Calle 7 con 16 porque habían reportado que tenían a un ciudadano detenido. Llegaron al sitio y estaba la Unidad Corolla conducida por el agente Aranguren. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que escoltaron la unidad carro con el detenido hasta la Comisaría de Chivacoa, llegaron por receptoría y el iba en la moto con A.D.. Que también se encontraron cuando iban hacia donde estaba el detenido (carrera 7 con calle 16) a A.A. que iba de parrillero y de conductor F.P. ambos vestidos de camuflado. Que al detenido lo montan en el vehículo Corolla el comisario A.A. y F.P. y que el que se bajó en la Comisaría de Chivacoa fue A.A. y F.P. porque los demás siguieron con sus labores, abandonando la Comisaría. Con tal deposición, la juez de mérito señaló dejar demostrado el hecho considerado acreditado, aunado a que fue conteste con los testigos que anteceden A.T. y A.D., y corroborado por los testigos que siguen, F.P. y D.A., funcionarios que manifiesta el declarante, acudieron a la Avenida 7 con Calle 16 de Chivacoa, entre 10:00 o 10:30 de la mañana del día 20-01-2001 y prestaron la colaboración en la aprehensión de un ciudadano; así como que escoltaron a la Unidad Corolla donde montaron al detenido hasta la receptoria de la Comisaría de Chivacoa.-

    Asimismo y, esto para no insistir en lo que anteriormente se ha indicado, la recurrida consideró que la desaparición del Ciudadano O.C. luego de su detención por el funcionario policial A.A. TORRES SANCHEZ, con el testimonio de las Ciudadanas ALBERLIS IRAIMA M.E., quien manifestó que ella el día 20 de Enero de 2001 andaba con O.C. cuando lo detuvieron, que iban a casa de su tía cuando fueron interceptados por unos motorizados de la policía y una patrulla pequeña y se lo llevaron; indicó que el funcionario que estaba vestido de camuflado y tenia pasamontañas le dijo que se fuera; eran 4 motos, los del vehículo iban con uniforme azul y en las motos iban tres de civil y uno camuflado; así como con lo expuesto por la Ciudadana YAJAIRA M.D.D.D.S., quien manifestó que: ”…el día que desapareció el señor O.C., ella vio cuando lo pasaron en una patrulla, ella se preguntó ¿que habría pasado con O.C.? ya que lo había visto pasar con su hijastra con unas bolsas de mercado momentos antes. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal, contestó que eso fue como a las 10:00 de la mañana del día 20 de Enero de 2001, que eran cuatro (04) motorizados y una patrulla pequeña (carro), que no se dio cuenta como estaba identificada la unidad; que O.C. iba en la parte de atrás…”

    Todo lo anteriormente señalado, es parte de lo extenso de la motivación de la recurrida que desvirtúan lo alegado por la defensa del acusado A.R.A.. Y Así se resuelve.-

    En relación a la segunda denuncia. “…Que en atención a las previsiones del Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida infringe el artículo 363 ejusdem, toda vez que sobrepasa el hecho y las circunstancias descritos en la acusación. Señala que existe una manifiesta incongruencia entre la enunciación de los hechos que motivaron el juicio y los hechos estimados por el Tribunal de instancia…”, a tal efecto, y, a los solos fines de constatar la existencia del vicio denunciado, la Corte al revisar la acusación fiscal ha constatado que el Ministerio Fiscal, en escrito presentado por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acusó formalmente al Ciudadano A.R.A.R., por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal de Venezuela, siendo ese mismo hecho por el cual el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial le declaró CULPABLE.

    Aprecia la Corte que el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación; la defensa alega que la primera circunstancia es infringida por la recurrida, pues la Jueza de Juicio al motivar su razonamiento dejó determinado que:

    Ahora bien, en cuanto al pedimento hecho por el abogado J.G.S. en sus conclusiones, después que la Representación Fiscal pidió sea condenado su defendido A.R.A.R. por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, respecto a que fuera decretada la nulidad de la acusación fiscal, porque en la misma no se discrimina cuales fueron los hechos cometidos por su defendido, lo cual a su juicio causa indefensión y viola el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 67 literal 9 del Estatuto de Roma que prohíbe que se invierta la carga de la prueba del acusado; cabe destacar, antes de dar respuesta a la solicitud hecha por el Abogado J.G.S., que sorprendió al Tribunal el pedimento hecho por el profesional del derecho, quien al inicio del debate (En representación de F.P., O.P. y A.A.) ante el los miembros del Tribunal Mixto y todos los presentes manifestó “que sus defendidos eran inocentes de los hechos que les atribuía la representación fiscal, haciendo alusión a que ellos ya habían sido absueltos en el primer juicio realizado en la causa, que es el Fiscal del Ministerio Publico que tiene que probar y demostrar la culpabilidad de sus defendidos, asimismo hizo mención a que estuvieran pendientes de las pruebas que se incorporaran en el debate ya que de ellas se demostrara que no es como lo expresa el Fiscal del Ministerio Publico, que corresponde a este comprobar que sus defendidos aprehendieron al ciudadano O.C. y que posteriormente lo hayan desaparecido, porque es este (Fiscal) quien tiene la carga de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que opera a favor de sus defendidos”; ahora bien, tal y como se menciono ut supra y una vez trascrito lo expuesto por el abogado defensor del acusado A.A. al inicio del debate, surgen al Tribunal las siguientes interrogantes: ¿por qué no plateo el defensor la nulidad de la acusación desde que la misma fue interpuesta?, ¿por qué no se ejerció el recurso correspondiente en contra de la decisión del Juez de Control que admitió la acusación que ahora considera violatoria del derecho a la defensa?, ¿por qué no solicitó la nulidad de la misma al inicio del debate?. Lo cierto es, y considera así este Tribunal, que en ningún momento durante todo el proceso, el acusado A.A.R. se ha encontrado en estado de indefensión, ya que éste, durante todo el curso del mismo, ha permanecido provisto de defensor, quien a su vez tiene la facultad de interponer los recursos que correspondan en el momento oportuno; pretendiendo ahora el Abogado, una vez que fue demostrado en sala de audiencias la culpabilidad de su defendido con la presencia ininterrumpida del acusado y de su persona, haciendo uso de la facultad de contradecir todas y cada una de las pruebas y testimonios surgidos en el juicio Oral y Público, solicitar la nulidad de la acusación como vía de escape a la eventual sentencia condenatoria que decretara el Tribunal ante la solicitud Fiscal. Nuestro proceso penal está concebido por etapas o fases, en las cuales, cada juez tiene un rol designado; así pues, el juez de Control, es el encargado entre otras cosas, de garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos tanto formales como de fondo de la acusación Fiscal, y en caso de que no lo haga, la parte considerada agraviada, tiene el derecho de ejercer el recurso que corresponda en contra de esa decisión del juez de control que admitió una acusación que no cumplía con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal; para el caso en concreto el acusado A.A.R. tuvo en su oportunidad su defensor, que tenia para ese momento el derecho de ejercer el recurso en contra de la admisión de la acusación Fiscal de ser el caso. De otro lado, establece el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Ampliación de la Acusación. Durante el debate y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan las conclusiones, el Ministerio Publico o el querellante podrán ampliar su acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.” (Negrillas del Tribunal); de la norma transcrita puede desprenderse claramente, que es permitido en el proceso penal, que en si en el curso del debate surgen hechos y circunstancias nuevos que no modifiquen la calificación jurídica del hecho atribuido al acusado, el Fiscal del Ministerio Publico no está en la obligación de ampliar la acusación para incluir el nuevo hecho, ya que solo le es dada la facultad si ese nuevo hecho o circunstancia modifica la calificación jurídica inicial o cambia la pena; asunto este perfectamente comprensible en virtud de que los hechos y circunstancias nuevos que surjan en la audiencia Oral y Publica, el acusado y su defensor, como presencian interrumpidamente el debate son impuestos de los mismos y no son ocultos para ellos, dándoseles la facultad de que cuando esto ocurra puedan contradecirlos en el momento; asunto este que ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que ciertamente surgieron durante el debate revelaciones inesperadas por parte de algunos acusados que incluyeron nuevos hechos distintos a los plasmados en la acusación, sin embargo, considera quien decide que esos nuevos hechos no modificaban en momento alguno la calificación jurídica dada desde un principio a los hechos atribuidos al acusado A.A., y que si bien es cierto, no fueron plasmados en la acusación en el capitulo correspondiente a los hechos atribuidos, del contenido de los fundamentos de la misma se desprende el por qué estaba siendo imputado del delito, el ciudadano A.A.R.; asunto este que inevitablemente entró a analizar la juez presidente del Tribunal ante el pedimento hecho por el abogado defensor referente a la nulidad de la acusación Fiscal; en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, y establecido que el delito comprobado en sala de audiencias, que fue cometido por el ciudadano A.A.R. viola Derechos y Garantías Constitucionales y Legales amparados tanto por la Legislación Nacional, como por la Legislación de la Comunidad Internacional (de la cual forma parte Venezuela) para el colectivo; los cuales debe proteger este Tribunal; consideramos quienes decididos lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud hecha por el defensor J.G.S. referente a la Nulidad de la Acusación Fiscal.

    A mayor abundancia la Corte observa que si bien los hechos narrados por el Ministerio Público no fueron al detalle de lo descrito por la Juez de Juicio, ello es comprensible, pues las etapas de investigación y preliminar, y, en este caso en particular, nunca reflejan exactamente la realidad de los hechos, pues éstos se revelan, al menos en teoría así debía ser, en la audiencia del juicio oral y público, cosa que pasó en este caso, donde los funcionarios actuantes revelaron al Tribunal, y al público que presenciaba el debate, la forma en que ellos se desarrollaron.

    Y es que así debía ser, pues la enunciación que de los hechos haga el Ministerio Público en su escrito de acusación, constituyen una orientación sobre lo que debería desarrollarse en la audiencia, sustentada ella en los elementos de convicción de los cuales dispone en ese momento, no constituyendo ellos exactamente la imagen y el juicio su reflejo; a tal respecto tenemos que el Ministerio Público si indicó en el relato de los hechos lo que hasta el momento él tenía a su disposición, pues, como bien lo señala la recurrida, fue durante el desarrollo de la audiencia cuando los funcionarios actuantes revelaron al Tribunal el verdadero desarrollo de los acontecimientos y la intervención directa de algunos funcionarios, entre ellos el acusado, en la desaparición de O.C..

    Si los hechos fueran exactamente como el Ministerio Público lo narra en sus escritos acusatorios, no habría necesidad de las audiencias orales públicas y/o privadas, no tendría sentido la intervención del Juez, ni la contradicción de los mismos por la defensa, pues ya todo estaría resuelto por el funcionario acusador. Sería, a nuestro entender, siguiendo la orientación que da la defensa recurrente, simplemente una convalidación jurisdiccional a las actuaciones instruidas por el Ministerio Público. De allí que, no existe incongruencia entre la acusación fiscal y la recurrida cuando esta última discrimina los detalles en los acontecimientos; y, mas aún, cuando éstos se revelan por la propia voluntad de aquellos que tenían pleno conocimiento de los mismos, tal como así sucedió en el presente caso.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 200, contenida en el expediente Nº C-00-038 del 23/2/2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló sobre este particular que:

    “…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (Omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó."

    Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal; y, en el presente asunto penal, la verdad surgió como consecuencia de que el proceso, tal como así lo reseña nuestra Carta Fundamental (Artículo 257) y 13 del Código Adjetivo Penal, constituye el instrumento fundamental para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

    Así, es necesario precisar, que los hechos acreditados por la recurrida no son distintos a los contenidos en la acusación fiscal, ni constituyen ellos una ilegal ampliación de la misma, son, simple y llanamente, una descripción detallada de cómo se sucedieron, lo cual, a nuestro entender, le era imposible al Ministerio Público, tener conocimiento exacto de ellos debido a la reticencia de los funcionarios policiales actuantes a exponer claramente los acontecimientos en las etapas anteriores del proceso, habiéndolo hecho (decir la verdad de los acontecimientos), en la audiencia oral y pública.

    La defensa cita la Sentencia Nº 193 del 23/01/01, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., como sustento de loa supuesta falencia de la recurrida (incongruencia con la pretensión fiscal); más omite indicar en que forma ella es incongruente, en que forma lo que señaló como “…los hechos…” el Ministerio Público en su acusación no son los mismos a los cuales refiere como acreditados la Juez de Juicio, lo que constituyó el Thema decidendum de ésta y que fuese alegado por el Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad procesal mediante la proposición del acto conclusivo referido en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Y Así se resuelve.-

    De conformidad con las previsiones del Artículo 364.6 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que la presente Resolución carece de la firma de la Jueza FANNY MILLAN BOADA, Magistrada de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma se encuentra de vacaciones; no obstante ello, tal como consta del Acta de Plenarias Nº 16/2006 contenida en el Libro de Plenarias llevado por esta Corte de Apelaciones, de fecha Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Seis, la mencionada Jueza aprobó el Dispositivo del presente fallo.-

    DECISION

    Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 04 de Julio del presente año, por el Abogado GUIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, actuando como Defensor Privado del Acusado A.R.A.R., quien es Venezolano, natural de La Guaira, hoy Estado Vargas, nacido en fecha 18-04-1963, de 43 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.398, recluido actualmente en la Comandancia de Policía del Estado Monagas; contra de la Sentencia dictada en fecha 15-06-2006 y publicada el día 16 de Junio del 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, en la cual se condena al identificado Ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito (actual artículo 180-A del Código Penal de Venezuela), que establece la misma pena, en perjuicio del hoy desaparecido O.J.C..

Queda así CONFIRMADA la SENTENCIA recurrida.

Segundo

Notifíquese a las Partes.- Trasládese al acusado e impóngasele de la presente Resolución.

Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. L.J.L.J.

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior

(No firma por las razones señaladas)

DRA. F.J.M. BOADA

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

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