Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recurrente: T.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.458.092.

Apoderado Judicial: Abg. G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554.

Auto recurrido: Dictado el 22/10/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.471

Conoce este juzgado superior de recurso de hecho presentado el 27 de octubre de 2008 por el apoderado judicial del ciudadano T.A. contra auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde admitió en un solo efecto el recurso de apelación por él ejercido, en el juicio de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, en el que se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias conducentes y se acredite la cualidad que se arroga, la oportunidad para decidirlo.

Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 13/11/2008 el abogado G.O.A., apoderado judicial del recurrente, estampó diligencia donde además de consignar copia simple del poder que acredita su representación, desistió del presente recurso de hecho, lo cual hizo en los siguientes términos: “Visto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy repone la causa al estado de dictar nuevo auto y ordena oír la apelación interpuesta en ambos efectos tal como se evidencia en los folios 72 al 74 del expediente 5457, en este instrumento procedo a desistir del recurso de hecho ya que el objeto del mismo se materializó con la reposición de la causa de oír la apelación en ambos efectos…”. (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, el supuesto expresado en la trascripción que antecede lleva a este tribunal a resolver sobre los efectos de la conducta asumida por el mencionado profesional del derecho en dicha actuación, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En el caso de subiudice, se evidencia al folio 6 de estas actuaciones, la existencia del poder apud acta otorgado en fecha 13 de agosto de 2008 por el ciudadano T.A., al abogado G.O.A., de cuyo texto se lee: “...darse por citado o notificado en mi nombre, oponer cuestiones previas y contestar las que me fueran opuestas, promover y evacuar toda clase de pruebas, anunciar recursos Ordinarios o extraordinarios, convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero;...”.

Al respecto, el artículo 263 del CPC, establece:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

.

Por su parte, el artículo 265 eiusdem, establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y finalmente, el citado código prevé que para poder desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto de la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264).

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues el apoderado actor abogado G.O.A., manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de hecho interpuesto, facultad ésta que se encuentra prevista en el documento poder, con lo cual se constata su capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia (liquidación y partición de la sociedad conyugal) no está prohibida la transacción, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.

Decisión

En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.O.A., en nombre y representación del ciudadano T.A., identificado ut supra, contra auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde admitió en un solo efecto el recurso de apelación por él ejercido, en el juicio de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C.C.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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