Decisión nº 288-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-015512

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-000935

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio G.V.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.782, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contra la decisión N° 883-12, de fecha 10-09-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 35VTAF, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8AFDR12AX7J056821, Serial del Motor: 7J056821, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Octubre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional F.U.. No obstante en fecha 06-11-2012, la Jueza profesional D.N.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reingreso a esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio G.V.U., en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Refiere el apelante que la Jueza de instancia, violentó la normativa constitucional y legal que rige la materia, por cuanto se puede apreciar del fundamento de la decisión, que la misma no toma en cuenta los señalamientos arrojados por la experticia de reconocimiento del vehículo, realizada en fecha 21 de mayo de 2012, en este sentido, el vehículo en cuestión, recuperado en la República de Colombia y deportado a Venezuela, corresponde a un vehículo que apareció como solicitado en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO y por el enlace CICPC-INTTT, registrado a nombre de la ciudadana M.E.N.D.C..

En este orden de ideas, señala el apelante, que al vehículo incautado se le realizó experticia científica de reconocimiento, mediante el cual se determinó que el serial de seguridad corresponde al serial de carrocería N° 8AFDR12AX7J056821, el cual se encontró inalterado o en su estado original, coincidiendo dicho serial con el vehículo hoy solicitado.

Alega el recurrente, que el vehículo recuperado presentó las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca ford, Año: 2001, Modelo: Ranger, color: Azul, Placas: 27L-MAS, Serial de Carrocería: 8YTER22X618A26815, y una vez realizada la experticia de reconocimiento se comprobó que el serial de carrocería, ubicado en el área del tablero, se encontró falsa, la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área de la puerta del conductor se determinó falso, el serial del chasis se determinó falso, la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería se encontró en su estado original y ensamblado en la República de Argentina el cual presentó el N° 8AFDR12AX7J056821, el cual coincidió con el serial de carrocería del vehículo en cuestión.

Así las cosas, refiere el recurrente que el vehículo hurtado a la ciudadana M.E.N.D.C., el cual fue ensamblado en Venezuela, fue utilizado para complementar los accesorios y seriales del vehículo hurtado a su representada, el cual fue ensamblado en Argentina, por cuanto, los seriales se encuentran adulterados, salvo el serial de seguridad, el cual concuerda con el serial de carrocería del vehículo hurtado propiedad de la Alcaldía de Maracaibo.

Al respecto, señala el apelante que dicho serial oculto no es susceptible de ser alterado, según Io dispuesto por expertos en la materia, por lo que, el recurrente denuncia que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error sustancial en el proceso, en virtud que omitió tomar en cuenta lo arrojado por la experticia en cuanto al serial oculto o serial de seguridad que identifica plenamente al vehículo hoy solicitado propiedad de la Alcaldía de Maracaibo.

De otro lado, el recurrente refiere, que el vehículo hurtado, recuperado y con serial oculto No. 8AFDR12AX7J056821, es propiedad de su representada y negar la entrega del mismo le causa un gravamen irreparable al Municipio, por cuanto el mismo forma parte de los “bienes de derecho público de uso privado del Municipio”. En efecto, dicho vehículo fue asignado por la Alcaldía de Maracaibo al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC), a los fines de agilizar todos los procesos que realiza dicho Instituto Público.

En este sentido, aduce el apelante que el vehículo en cuestión fue adquirido por su representada según certificado de origen No. AQ-82221 y No. de registro 1440278-1 a través del concesionario MILLENNIUM CARS C.A, es decir, cuando se adquirió era un vehículo nuevo, que en ningún momento estuvo solicitado por cuerpo de seguridad alguno, razón por la cual, ratifica que el mencionado vehículo es propiedad de la Alcaldía de Maracaibo.

Para finalizar, el apelante sostiene, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional.

Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos, el recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte del Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° ° 883-12, de fecha 10-09-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 35VTAF, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8AFDR12AX7J056821, Serial del Motor: 7J056821, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio G.V.U., presentó recurso de apelación, alegando diversas consideraciones, entre ellas, que el vehículo hurtado, recuperado y con serial oculto No. 8AFDR12AX7J056821, es propiedad de su representada y negar la entrega del mismo le causa un gravamen irreparable al Municipio, por cuanto el mismo forma parte de los “bienes de derecho público de uso privado del Municipio”, motivos por los cuales solicita se anule la decisión recurrida.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

  1. Original del certificado de origen del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 35VTAF, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8AFDR12AX7J056821, Serial del Motor: 7J056821, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, el cual señala a la Alcandía de Maracaibo como propietaria del vehículo. (Folio 7)

  2. Acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 13-07-2012, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.(Folio 16).

  3. Acta de investigación penal, de fecha 18-05-2012, donde se recibe el vehículo recuperado por la autoridad colombiana, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 34).

  4. Experticia técnica, de fecha 23-04-2012, emitida por la Policía Nacional, departamento de policía guajira de Colombia, mediante el cual concluyen que el serie chasis, plaqueta serie cabina, motor y placas se encuentran en estado original de fábrica de fecha de revisión. (Folio 35).

  5. Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 21-05-2012, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicado en el área del tablero, se encuentra falso, la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería ubicada en el área de la puerta del conductor, se encuentra falsa, el serial de chasis, se encuentra falso, ya que los dígitos que lo componen no son los estampados por planta ensambladora, la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería pertenece a un vehículo importado en la República de Argentina con los dígitos N° 8AFDR12AX7J056821, el cual se encuentra en su estado original, serial de motor N° 1A26815, se encuentra falso. Asimismo, se observó en la superficie estrías de fricción ocasionadas por el paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tiene por objeto eliminar el erial original y estampar el ya existente. (Folio 40).

En este sentido, la instancia dio respuesta a la solicitud de entrega del vehículo, bajo los siguientes términos:

…Este juzgado (sic) teniendo en cuenta que el vehículo, no obstante de haberse consignado Certificado de Origen de Vehículo PLACA: 35VTAF, MARCA: FORD, MODELO: RANGER, COLOR: AZUL, ANO: 2007, SERIAL DE CARROSERIA (sic): 8AFDR12AX7J056821, SERIAL DE MOTOR: 7J056821, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PiCK-UP, USO: CARGA, las Experticias (sic) de Reconocimiento (sic) realizadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminailísticas Sub Delegacion Maracaibo, concluyen que 1) Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero la cual se encuentra FALSA 2) Que presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área de la puerta lado conductor la cual se encuentra FALSA 3) Que presenta el serial de chasis el cual se encuentra FALSO, Presenta la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería la cual se encuentra en su estado original y pertenece a un vehículo ensamblado en la República de Argentina presentando el vehículo objeto de estudio seriales falsos de un vehículo que por su nomenclatura son de los ensamblados en el territorio de la República, conjuntamente que el vehículo PLACA: 27L-MAS, MARCA: FORD, MODELO: RANGER, COLOR: AZUL, ANO: 2007, SERIAL DE CARROSERIA (sic): 8AFDR12AX7J056821, SERIAL DE MOTOR: 7J056821, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA NO REGISTRA EN EL INTTT, no pudiendo en consecuencia identificarse plenamente el vehículo solicitado, ya que al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTTT) NO REGISTRA DATOS, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano Abog. G.V. actuando como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE…

De acuerdo a la decisión antes transcrita, constata esta Sala que, la instancia declaró sin lugar la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 35VTAF, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8AFDR12AX7J056821, Serial del Motor: 7J056821, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en virtud que, el vehículo recuperado presenta seriales falsos, aunado al hecho que el bien en cuestión se encuentra ensamblado en la República de Argentina, no pudiendo en consecuencia identificarse plenamente el automotor solicitado, por cuanto, al ser verificado por el sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo no registra datos, lo cual tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la identificación del bien y la entrega del mismo, pues el fundamento del fallo se basó en las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante.

Es así que de la revisión de la causa, se observa que en actas corre inserta experticia practicada al vehículo solicitado en fecha 21-05-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como resultado que el serial de carrocería ubicado en el área del tablero, se encuentra falso, la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería ubicada en el área de la puerta del conductor, se encuentra falsa, el serial de chasis, se encuentra falso, el serial del motor N° 1A26815, se encuentra falso y la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería pertenece a un vehículo importado en la República de Argentina con los dígitos N° 8AFDR12AX7J056821, el cual se encuentra en su estado original, de manera que, con respecto a dicho automóvil existen dudas sobre los datos de identificación del mismo, de acuerdo con el resultado de la experticia practicada, lo cual determina la imposibilidad de entregar el bien solicitado, tal como lo expuso la Jueza de instancia.

Aunado a ello, en el presente caso resulta preciso indicar, que si bien existe del certificado de origen, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre Ford Motor de Venezuela S.A, la cual a su vez señala como comprador a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no es menos cierto, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo y en el caso de autos el referido documento no se encuentra contenido en las actas, resultando éste un requisito indispensable a los fines de proceder a la entrega del vehículo en cuestión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente, el artículo 11 de la Ley de T.T. establece que “A los fines de esta ley, se considerará como, propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, es decir, la norma prevé el régimen de publicidad registral, para estos bienes muebles, lo cual no se verifica cumplido en el presente caso.

De manera que, al verificar que en el presente caso existen dudas acerca de la identificación del vehículo dada la experticia practicada al mismo, en cuanto a la originalidad o no de los seriales respectivos, tal como se señaló ut supra, así como la a.d.C.d.R.d.V. emitido a nombre del solicitante, considera esta Sala de Alzada que no se hace procedente la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 35VTAF, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8AFDR12AX7J056821, Serial del Motor: 7J056821, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en razón de lo argumetado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio G.V.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.782, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contra la decisión N° 883-12 de fecha 10-09-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 35VTAF, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8AFDR12AX7J056821, Serial del Motor: 7J056821, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio G.V.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.782, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contra la decisión N° 883-12, de fecha 10-09-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 35VTAF, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8AFDR12AX7J056821, Serial del Motor: 7J056821, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 288-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

DNR/gaby*.-

VP02-R-2012-000935

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