Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.634, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos R.A.O.S. y E.H.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.306 y 4901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Empresa Mercantil SERVICIOS MONTILLA, S.R.L., (SERMONTI), Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de Marzo de 1991, bajo el No. 21, tomo A No. 110, cambiando su denominación como SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI) en el Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha empresa, celebrada el 3 de junio de 1992, e inscrita en el citado Registro Mercantil el 28 de julio de 1992, bajo el No. 45, Tomo C, No. 88.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano I.G.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.669 y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3955.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 154, de fecha 19 de Mayo de 2.011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 152, por el abogado I.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara el ciudadano G.T.M., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.), cursante del folio 124 al 139.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandada.

    En escrito que cursa del folio 1 al 5 el ciudadano G.T.M., asistido por el abogado H.H.S., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 26 de Septiembre del año 1997, No. 5, protocolo 1, tomo 68, la Empresa SERVICIO MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.) adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella edificada, distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

    • Que dicho terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTS2) y alinderada NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50Mts) con la Av. Principal o Carrera España; SUR: En trece metros con diez decímetros (13,10 Mts); ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31.55 Mts), con la parcela No. 231-44-08 y OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25Mts) con la parcela No. 231-44-11.

    • Que en fecha 29 de enero de 1998, el ciudadano O.M.P., en representación de la citada empresa conviene en darle en venta el inmueble antes referido, pactándose como precio de la venta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000) y a tal efecto suscribió un documento privado habiendo recibido la Empresa la suma de (Bs. 3.000.000) como suma de dinero imputable a dicho precio y el pago de dicha suma mediante cheque No. 28000080, de la cuenta corriente de su propiedad No. 37-22-00184-3, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, en fecha 29 de enero de 1998.

    • Que del citado documento se desprende la formalización de la venta pactada el monto de la operación, quedando de acuerdo en suscribir el documento autenticado que contendría la promesa de compra venta.

    • Que a pesar de que la venta quedó perfeccionada con la suscripción del citado documento y con el pago que se efectuó las partes no llegaron a suscribir el documento autenticado al cual ha hecho referencia.

    • Que no se convino plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta y tampoco las condiciones y modalidades del pago del precio.

    • Que las partes convinieron que el comprador efectuara pagos a nombre del vendedor en la referida entidad bancaria habida cuenta de que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la referida entidad bancaria ello con el fin de garantizar el pago del crédito el cual aparece reflejado en el documento protocolizado precedentemente citado.

    • Que el referido crédito aparece identificado en la referida entidad como crédito hipotecario No. 022-06622213137-01 y los pagos deberían efectuarse en la cuenta de ahorro No. 00-22-01162-1, de O.M.P..

    • Que en cumplimiento al compromiso de venta indicado en fecha 03 de marzo de 1998, pagó al ciudadano O.M.P., la cantidad de (Bs.3.500.000,oo) por concepto de pago parcial de anticipo del compromiso referido y ese pago se efectuó mediante cheque No. 44000054, en contra de la citada cuenta corriente de la cual es titular en la referida entidad bancaria.

    • Que posteriormente a fin de dar cumplimiento a su obligación como comprador procedió al pago de la suma de Bs. 3.990.331,88, imputable al crédito indicado, suma que pagó al escritorio Jurídico “Borregales, Calzadilla Y García”, representantes judiciales de la indicada entidad en fecha 30 de junio de 1998.

    • Que para continuar formalizándose el pago por concepto del precio de la venta procedió por instrucciones del vendedor a efectuar una serie de depósitos de suma de dinero en la referida cuenta de ahorro con la indicación de las sumas depositada al pago del crédito hipotecario los cuales detalla a continuación:

    • Comprobante No. 1369343 de fecha 9 de septiembre de 1998, por la suma de Bs. 2.853.000.

    • Comprobante No. 1586718, de fecha 23 de octubre de 1998, por la suma de Bs. 1.515.000.

    • Comprobante No. 1780015 de fecha 23 de Diciembre de 1998, por la suma de Bs.8.221.000.

    • Comprobante No. 1775502, de fecha 2 de febrero de 1999, por la suma de Bs. 2.700.000.

    • Comprobante No. 2223882 de fecha 21 de mayo de 1999 por la suma de Bs. 1.201.000.

    • Comprobante No. 2460777 de fecha 2 de julio de 1999 por la suma de Bs. 1.300.000.

    • Comprobante No. 2997859 de fecha 5 de octubre de 1999 por la suma Bs. 1.000.000.

    • Comprobante No. 2994349 de fecha 4 de noviembre de 1999. por la cantidad de Bs. 800.000.

    • Comprobante No. 3146329 de fecha 7 de diciembre de 1999, por la suma de Bs. 900.000.

    • Comprobante No. 3334509 de fecha 16 de diciembre de 1999, por la suma de Bs. 50.000.

    • Comprobante No. 3453035 de fecha 8 de enero de 2000 por la suma de Bs. 5.836.000.

    • Comprobante No. 3448961 de fecha 16 de marzo de 2000 por la suma de 975.000.

    • Comprobante No. 3931426 de fecha 19 de mayo de 2000, por la suma Bs. 1.040.000.

    • Comprobante No. 4119157 de fecha 21 de junio de 2000, por la suma de Bs. 900.000.

    • Comprobante No. 4592760 de fecha 25 de septiembre de 2000, por la suma de Bs. 3.000.000.

    • Comprobante No. 4797112, de fecha 15 de Noviembre de 2000, por la suma de Bs. 1.000.000.

    • Comprobante No. 4874048, de fecha 12 de diciembre de 2000, por la suma de Bs. 920.000.

    • Comprobante No. 5046469 de fecha 5 de febrero de 2001, por la suma de Bs. 950.000.

    • Comprobante No. 5252506, de fecha 20 de marzo de 2001, por la suma de Bs. 980.000.

    • Comprobante No. 5504776, de fecha 11 de abril de 2001 por la suma de Bs.1.000.000.

    • Comprobante No. 5827774, de fecha 17 de mayo de 2001, por la suma de Bs. 900.000.

    • Comprobante No. 6011958 de fecha 6 de junio de 2001, por la suma de Bs. 50.000.

    • Comprobante No. 6188857, de fecha 3 de julio de 2001 por la suma de Bs. 1.950.000.

    • Que todos los comprobantes mencionados ut supra fueron objeto de la correspondiente validación por la indicada entidad bancaria y a tal efecto acompaña 23 comprobantes detallados marcados de la F-1 a la F-23.

    • Que en virtud de los diversos pagos que efectuó al vendedor el monto total de los mismos alcanzan la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.531.321,88), suma que representa casi el pago total del precio convenido por las partes con respecto a la venta en cuestión.

    • Que convino con el representante de la vendedora el darle en dación de pago imputable al precio pactado un vehículo marca Chevrolet, placas 22FUAA, por un precio de Bs. 7.000.000, y por instrucciones de dicho representante de la empresa el traspaso del vehículo se hizo a nombre de la ciudadana O.O.M.D.R. (hermana de dicho representante), tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 2 de Julio de 1998, No. 72, Tomo No. 38.

    • Que igualmente convino en darle en dación en pago imputable al precio de la venta una maquina de Soldar-Generadora de 15 Kw, autopropulsada diesel en su trailer por un precio de Bs. 4.500.000, que le fue entregada por el Ingeniero O.F., en el galpón de la zona Industrial Chirica en el mes de Julio de 1998.

    • Que de una simple suma de las cantidades detalladas es de concluir que pagó a la vendedora por concepto del precio de la venta la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.031.321,88), cantidad esta que sobre pasa al precio pactado en la presente venta.

    • Que todos los depósitos fueron efectuados por la ciudadana A.R.F.A., titular de la cédula de identidad No. 8.534.701, por instrucciones de su persona, asimismo alega que se encuentra en posesión del inmueble desde la misma fecha en que se pactó la venta, ya que se convino con la vendedora el otorgarle el usufructo, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 10 de agosto de 1998, No. 21 Tomo 143.

    • Que a pesar de haber cancelado la totalidad del precio de la venta, la vendedora se ha negado a otorgarle el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente y así formalizar la tradición legal de la cosa vendida libre de todo gravamen razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la presente demanda sustentada en los fundamentos legales esgrimidos a continuación.

    • Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1474, 1488, 1527, 1133, 1159 y 1160 del Código Civil.

    • Que el contrato de venta se perfeccionó en la misma fecha en que se suscribió el documento privado cuyo original se anexa marcado “A”, de fecha 29 de enero de 1998, ya que del mismo se desprende la voluntad de vender el inmueble y con respecto al comprador el de adquirir el inmueble al pagar parte del precio convenido, por lo que debe ratificar que el contrato de venta del caso que les ocupa debe ser considerado como suscrito en Puerto Ordaz el día 29 de enero de 1998.

    • Que ratifica que la empresa vendedora no ha dado cumplimiento a la obligación legal de la tradición de la cosa vendida a pesar en lo que a él respecta ha dado cumplimiento a la obligación de pago de la venta razón por la cual demanda a la Empresa SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.) a fin de que convenga o sea condenado a lo siguiente:

    - PRIMERO: Dar cumplimiento o ejecución al contrato mediante el cual la parte demandada le dio en venta el inmueble constituido por parcela de terreno y casa sobre ella edificada distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con una superficie de 534 Mts2. el contrato cuya ejecución se pide fue celebrado por las partes en fecha 29 de enero de 1998, según contenido de documento privado que se anexó al libelo de la demanda, el cual recoge la voluntad de la demandada de darle en venta el inmueble y su voluntad de adquirirlo mediante pago de la cantidad recibida por la demandada por concepto de pago parcial del precio de la venta referida y que en consecuencia la demandada le haga la tradición legal del inmueble vendido libre de gravamen o hipoteca, mediante el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente del documento definitivo de venta y que dicho otorgamiento se haga dentro del lapso que determine la sentencia definitiva.

    - SEGUNDO: Que en el caso de que la demandada deje de dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo dentro del plazo fijado en la sentencia del Tribunal declare que el contenido de dicha sentencia y su dispositivo deban ser considerado como título traslativo de la propiedad del inmueble o sea que el fallo produzca los efectos del contrato no cumplido.

    • Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000),

    • Que bajo el temor fundado de que la parte demandada pueda enajenar o gravar el inmueble indicado haciendo ilusorio el derecho que se reclama y existiendo una serie de hechos y pruebas concretas que en su conjunto hacen presumir dicho derecho solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la venta cuya ejecución se demanda.

    - Acompaña al libelo de demanda recaudos anexos insertos del folio 06 al 46 de este expediente.

    - Cursa al folio 48, auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y se ordena emplazar al demandado para que de contestación a la demanda

    - Al folio 21, consta escrito de fecha 10 de Octubre de 2008, presentado por el ciudadano G.T.M., parte actora en la presente causa, mediante el cual ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente identificado.

    - Cursa al folio 51, diligencia de fecha 2 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano G.T.M., asistido por el abogado R.A.O., mediante la cual solicita se practique la citación de la demandada a los fines de dar cumplimiento a tal formalidad.

    - Riela al folio 52, auto dictado en fecha 11 de Julio de 2002, mediante el cual se ordena al Alguacil del Tribunal de la causa practique la citación del demandado.

    - Cursa al folio 53, diligencia de fecha 31 de julio de 2002, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación firmada por el ciudadano O.R.M.P..

    - Riela al folio 59, auto dictado en fecha 24 de octubre de 2002, en el cual se ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2002 (inclusive) hasta el 17 de octubre de 2002 (inclusive), dicho cómputo se desprende al folio 60 de la presente causa.

    • DE LAS PRUEBAS.

    • DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    - Consta al folio 61 escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2002, por el ciudadano G.T.M., parte actora en la presente causa, asistido por el abogado H.H.S., mediante el cual alegó lo siguiente:

    -.CONFESIÓN FICTA.

    o Que el día 17 de Octubre de 2002, se venció el lapso de contestación a la demanda sin que la parte demandada hubiese hecho tal contestación y en consecuencia quedaron reconocidos todos y cada uno de los hechos expresados en el libelo y que aparecen imputados a la conducta observada por la demandada conexa al contrato de venta cuya ejecución se demanda.

    o Que de una simple lectura del libelo puede deducir lo siguiente: a) en primer lugar se aduce la celebración de un contrato de venta que tenía por objeto el inmueble identificado en el libelo propiedad de la demandada; al consumarse la confesión queda reconocido que el día 29 de enero de 1998, el ciudadano O.M.P., en representación de la empresa demandada convino en darle en venta el inmueble a que se refiere la demanda por un precio de Bs. 55.000,oo y reconocido el documento privado suscrito en esa fecha que se le opuso a la demandada y que su original se anexo al escrito de demanda.

    o Que quedó reconocido que recibió la suma de Bs. 3.000,oo y que la venta se perfeccionó el día 29 de enero de 1998, asimismo quedó reconocido que el día 3 de marzo de 1998 pagó al demandado Bs. 3.500,oo por concepto de parte de pago de la venta.

    o Quedó reconocido el pago de Bs. 3.500,oo que realizó al Escritorio Borregales, Calzadilla y García en fecha 30 de junio de 1998, así como quedan reconocido todos los pagos efectuados imputable al precio mediante depósitos en la cuenta de ahorro No. 00-22-01162, de O.M.P., en la entidad de Ahorro y Préstamo DEL SUR, los cuales fueron detallados en el escrito de demanda.

    o Quedo reconocido que las partes convinieron por la vía de dación de pago imputado en el precio de la venta, asimismo convinieron por la vía de dación de pago imputado en el precio de Bs. 7.000,oo, por el traspaso de la propiedad a nombre de la ciudadana O.O.M. del vehículo marca Chevrolet, placa 22FUAA, y que igualmente como medio de pago del precio procedió a darle en dación de pago una máquina de soldar generadora de 15 KW, por el precio de Bs. 4.500,oo, quedando reconocido que la empresa demandada recibió de su persona por concepto de precio de la venta del inmueble la suma total de Bs. 62.031.321,88, suma que sobrepasa el precio pactado en la presente venta.

    o Quedó reconocido que se le entregó en posesión el inmueble vendido y que actualmente sigue ocupando en virtud del usufructo que se le concedió según documento autenticado de fecha 10 de agosto de 1998.

    - Riela al folio 67, diligencia de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por el abogado I.G., mediante la cual solicita que la Juez titular proceda a INHIBIRSE, en la presente causa.

    - Cursa al folio 69, acta de INHIBICIÓN, suscrita por la abogada Y.C.Z.S., por cuanto en el juicio signado con el No. 9767 el abogado I.G., profirió injurias graves contra su persona.

    - Riela al folio 74, oficio No. 03-0333, de fecha 11 de marzo de 2003, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remite el expediente original a los fines de que conozca de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal de la causa.

    - Cursa al folio 75, auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, mediante el cual se da entrada y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo, asimismo la presente causa continuará su curso en el estado en que se encontraba.

    - Cursa del folio 78 al 101, remisión realizada por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, de las resultas de la Incidencia surgida en el presente juicio, mediante oficio No. 03-140, de fecha 24 de marzo de 2003.

    - Consta al folio 103, oficio No. 03-0445, dirigido a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se envía anexa resultas de la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que sean agregadas al expediente original.

    - Riela al folio 109, diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, suscrita por el abogado I.G., quien con el carácter de autos solicita a la Juez de Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa; lo cual fue cumplido mediante auto dictado en fecha 25 de agosto de 2003, tal como se observa al folio 110.

    - Riela al folio 121, certificación realizada por la ciudadana L.C.N., en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual efectúa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2002 (exclusive) hasta el 14 de de enero de 2003 (inclusive).

    - Cursa del folio 124 al 139, decisión dictada por el a-quo, en fecha 03 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por el ciudadano G.T.M., en contra de la Empresa SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI C.A.), condenándose a la vendedora demandada SERMONTI C.A., a cumplir con su obligación de hacer tradición legal del inmueble vendido, otorgando a la parte actora libre de gravamen e hipoteca el documento definitivo de la venta celebrada por las partes en fecha 29 de enero 1998, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la Urbanización Los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) que consta de autos fueron cancelados en su totalidad por el comprador.

    - Cursa al folio 145, auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual el a-quo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

    - Riela al folio 152, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por el abogado I.G.R., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, el cual cursa al folio 154.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Riela del folio 161 al 168, escrito de informes presentado en fecha 03-08-2011, por la ciudadana M.J., en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.) asistida por el abogado F.P.L., con recaudos anexos insertos del folio 169 al 178.

    - Cursa a los folios 183 y 184, auto de abocamiento dictado en fecha 21 de Noviembre de 2011.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 152, por el abogado I.G.R., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 03 de Diciembre del 2003, la cual riela a los folios del 124 al 139, que declaro Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, argumentando el a-quo que la parte demandada incurre en confesión ficta, aduciendo que la misma no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente juicio, en cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda, en el presente caso, citada como quedó la parte demandada a través de su representante legal, ciudadano O.R.M.P., en fecha 31 de julio de 2002, conforme se desprende del cómputo emitido en fecha 24 de octubre de 2002, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, que conoció de la presente causa, el lapso de los 20 días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señalado en el auto de admisión para contestar la demanda, el cual contados a partir del 31 de julio de 2002 (exclusive), se inició el 1º de Agosto de 2002 inclusive y venció el 16 de octubre de 2002, y no consta en autos que dentro de dicho lapso la demandada hubiere dado contestación a la demanda por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al segundo de los presupuestos, que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca, en el caso de autos según se desprende del cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que conoció inicialmente de esta causa, de fecha 24 de octubre de 2002, como del cómputo remitido por el mismo juzgado al a-quo, en fecha 31 de octubre de 2003, tomando en consideración que el lapso para contestar la demanda precluyó el 16 de octubre de 2002 ( inclusive) y que a partir de dicha fecha transcurrieron 15 días de despacho, se tiene que el lapso de promoción de pruebas se inició el 17 de octubre de 2002 (inclusive) y venció el 15 de noviembre de 2002 (inclusive) y según la revisión de las actas tampoco consta que dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada hubiere comparecido al proceso a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, cumpliéndose con el segundo de los requisitos de la confesión ficta, en cuanto al tercero de los requisitos, o sea si la pretensión del demandado no es contraria a derecho, por cuanto la pretensión de la parte actora con la acción de cumplimiento de contrato está amparada nuestro ordenamiento jurídico, sin ningún género de dudas conllevan a el a-quo, a la plena convicción de que la petición de la parte actora con la presente acción no es contraria a derecho, siendo admisible la pretensión deducida y por ello se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta

    Efectivamente, en escrito que cursa del folio 1 al 5 el ciudadano G.T.M., asistido por el abogado E.H.S., alega que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 26 de Septiembre del año 1997, No. 5, protocolo 1, tomo 68, la Empresa SERVICIO MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.) adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella edificada, distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTS2) y alinderada NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50Mts) con la Av. Principal o Carrera España; SUR: En trece metros con diez decímetros (13,10 Mts); ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31.55 Mts), con la parcela No. 231-44-08 y OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25Mts) con la parcela No. 231-44-11, en fecha 29 de enero de 1998, el ciudadano O.M.P., en representación de la citada empresa conviene en darle en venta el inmueble antes referido, pactándose como precio de la venta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) y a tal efecto suscribió un documento privado habiendo recibido la Empresa la suma de 3.000.000 como suma de dinero imputable a dicho precio y el pago de dicha suma mediante cheque No. 28000080, de la cuenta corriente de su propiedad No. 37-22-00184-3, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, en fecha 29 de enero de 1998, del citado documento se desprende la formalización de la venta pactada el monto de la operación, quedando de acuerdo en suscribir el documento autenticado que contendría la promesa de compra venta. Que a pesar de que la venta quedó perfeccionada con la suscripción del citado documento y con el pago que se efectuó las partes no llegaron a suscribir el documento autenticado al cual ha hecho referencia, tampoco se convino plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta y tampoco las condiciones y modalidades del pago del precio, conviniendo las partes que el comprador efectuara pagos a nombre del vendedor en la referida entidad bancaria habida cuenta de que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la referida entidad bancaria ello con el fin de garantizar el pago del crédito el cual aparece reflejado en el documento protocolizado precedentemente citado, que el referido crédito aparece identificado como crédito hipotecario No. 022-06622213137-01 y los pagos deberían efectuarse en la cuenta de ahorro No. 00-22-01162-1, de O.M.P., en cumplimiento al compromiso de venta indicado en fecha 03 de marzo de 1998, pagó al ciudadano O.M.P., la cantidad de Bs.3.500.000, por concepto de pago parcial de anticipo del compromiso referido y ese pago se efectuó mediante cheque No. 44000054, en contra de la citada cuenta corriente de la cual es titular en la referida entidad bancaria, posteriormente a fin de dar cumplimiento a su obligación como comprador procedió al pago de la suma de Bs. 3.990.331,88, imputable al crédito indicado, suma que pagó al escritorio Jurídico “Borregales, Calzadilla Y García”, representantes judiciales de la indicada entidad en fecha 30 de junio de 1998, que para continuar formalizándose el pago por concepto del precio de la venta procedió por instrucciones del vendedor a efectuar una serie de depósitos de suma de dinero en la referida cuenta de ahorro con la indicación de las sumas depositada al pago del crédito hipotecario los cuales detalla a continuación: comprobante No. 1369343 de fecha 9 de septiembre de 1998, por la suma de Bs. 2.853.000; comprobante No. 1586718, de fecha 23 de octubre de 1998, por la suma de Bs. 1.515.000; Comprobante No. 1780015 de fecha 23 de Diciembre de 1998, por la suma de Bs.8.221.000, comprobante No. 1775502, de fecha 2 de febrero de 1999, por la suma de Bs. 2.700.000; comprobante No. 2223882 de fecha 21 de mayo de 1999 por la suma de Bs. 1.201.000, comprobante No. 2460777 de fecha 2 de julio de 1999 por la suma de Bs. 1.300.000, comprobante No. 2997859 de fecha 5 de octubre de 1999 por la suma Bs. 1.000.000, comprobante No. 2994349 de fecha 4 de noviembre de 1999. por la cantidad de Bs. 800.000, comprobante No. 3146329 de fecha 7 de diciembre de 1999, por la suma de Bs. 900.000, comprobante No. 3334509 de fecha 16 de diciembre de 1999, por la suma de Bs. 50.000, comprobante No. 3453035 de fecha 8 de enero de 2000 por la suma de Bs. 5.836.000, comprobante No. 3448961 de fecha 16 de marzo de 2000 por la suma de 975.000, comprobante No. 3931426 de fecha 19 de mayo de 2000, por la suma Bs. 1.040.000, comprobante No. 4119157 de fecha 21 de junio de 2000, por la suma de Bs. 900.000, comprobante No. 4592760 de fecha 25 de septiembre de 2000, por la suma de Bs. 3.000.000, comprobante No. 4797112, de fecha 15 de Noviembre de 2000, por la suma de Bs. 1.000.000, comprobante No. 4874048, de fecha 12 de diciembre de 2000, por la suma de Bs. 920.000, comprobante No. 5046469 de fecha 5 de febrero de 2001, por la suma de Bs. 950.000, comprobante No. 5252506, de fecha 20 de marzo de 2001, por la suma de Bs. 980.000, comprobante No. 5504776, de fecha 11 de abril de 2001 por la suma de Bs.1.000.000, comprobante No. 5827774, de fecha 17 de mayo de 2001, por la suma de Bs. 900.000, comprobante No. 6011958 de fecha 6 de junio de 2001, por la suma de Bs. 50.000, comprobante No. 6188857, de fecha 3 de julio de 2001 por la suma de Bs. 1.950.000. Que todos los comprobantes mencionados ut supra fueron objeto de la correspondiente validación por la indicada entidad bancaria y a tal efecto acompaña 23 comprobantes detallados marcados de la F-1 a la F-23, que en virtud de los diversos pagos que efectuó al vendedor el monto total de los mismos alcanzan la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.531.321,88), suma que representa casi el pago total del precio convenido por las partes con respecto a la venta en cuestión, aunado a que convino con el representante de la vendedora en darle en dación de pago imputable al precio pactado un vehículo marca Chevrolet, placas 22FUAA, por un precio de Bs. 7.000.000, y por instrucciones de dicho representante de la empresa el traspaso del vehículo se hizo a nombre de la ciudadana O.O.M.D.R. (hermana de dicho representante), tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 2 de Julio de 1998, No. 72, Tomo No. 38, que igualmente convino en darle en dación en pago imputable al precio de la venta una maquina de Soldar-Generadora de 15 Kw, autopropulsada diesel en su trailer por un precio de Bs. 4.500.000, que le fue entregada por el Ingeniero O.F., en el galpón de la zona Industrial Chirica en el mes de Julio de 1998, de una simple suma de las cantidades detalladas es de concluir que pagó a la vendedora por concepto del precio de la venta la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.031.321,88), cantidad esta que sobre pasa al precio pactado en la presente venta, que todos los depósitos fueron efectuados por la ciudadana A.R.F.A., titular de la cédula de identidad No. 8.534.701, por instrucciones de su persona, asimismo alega que se encuentra en posesión del inmueble desde la misma fecha en que se pactó la venta, ya que se convino con la vendedora el otorgarle el usufructo, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 10 de agosto de 1998, No. 21 Tomo 143, que a pesar de haber cancelado la totalidad del precio de la venta, la vendedora se ha negado a otorgarle el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente y así formalizar la tradición legal de la cosa vendida libre de todo gravamen razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la presente demanda sustentada en los fundamentos legales esgrimidos a continuación, que demanda a la Empresa SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.) a fin de que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Dar cumplimiento o ejecución al contrato mediante el cual la parte demandada le dio en venta el inmueble constituido por parcela de terreno y casa sobre ella edificada distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con una superficie de 534 Mts2. el contrato cuya ejecución se pide fue celebrado por las partes en fecha 29 de enero de 1998, según contenido de documento privado que se anexó al libelo de la demanda, el cual recoge la voluntad de la demandada de darle en venta el inmueble y su voluntad de adquirirlo mediante pago de la cantidad recibida por la demandada por concepto de pago parcial del precio de la venta referida y que en consecuencia la demandada le haga la tradición legal del inmueble vendido libre de gravamen o hipoteca, mediante el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente del documento definitivo de venta y que dicho otorgamiento se haga dentro del lapso que determine la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que en el caso de que la demandada deje de dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo dentro del plazo fijado en la sentencia del Tribunal declare que el contenido de dicha sentencia y su dispositivo deban ser considerado como título traslativo de la propiedad del inmueble o sea que el fallo produzca los efectos del contrato no cumplido. Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), que bajo el temor fundado de que la parte demandada pueda enajenar o gravar el inmueble indicado haciendo ilusorio el derecho que se reclama y existiendo una serie de hechos y pruebas concretas que en su conjunto hacen presumir dicho derecho solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la venta cuya ejecución se demanda.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Se extrae de las actas procesales que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda lo cual se corrobora del cómputo inserto a los folios 121 y 143, del cual establece lo siguiente:

    Omissis

    Quien suscribe L.C.N., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace CONSTAR Y CERTIFICA con vista al Libro Diario llevados por este Tribunal y en cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.

    Que los treinta (30) días de despacho transcurridos por este Tribunal contados desde el día 17 de octubre de 2002 exclusive son los siguientes:

    OCTUBRE 2002: viernes 18, lunes 21, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, miércoles 30. NOVIEMBRE 2002: viernes 1, lunes 4, miércoles 6, lunes 11, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, martes 26, miércoles 27. DICIEMBRE 2002: lunes 2, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, jueves 19. ENERO 2003: martes 7, miércoles 8, viernes 10, lunes 13 y martes 14.

    UE: el Lapso de los DOS (02) días de Despacho de Contestación a la Demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 1º-06-2011, (EXCLUSIVE), se inició el día 03 de Junio del 2011 y venció el día 06 de Junio del 2011, (Ambas fechas inclusive), Transcurrieron DOS (2) días de despacho de la siguiente manera:

    Del anterior cómputo se constata efectivamente, como se comentó ut supra, la parte demandada no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera, en cuenta de ello vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente: ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional. En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    … Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

    De la norma transcrita la Doctrina extrae los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la Doctrina Nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues en fecha 31 de julio de 2.002, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano O.R.M.P., lo cual consta al folio 53 y 54, y en fecha 08 de junio del 2011, el tribunal de la causa dejó constancia mediante cómputos expedidos por la Secretaria de los lapsos procesales transcurridos, tal como consta a los folios 121 y 143 del presente expediente cumpliéndose los mismos sin que la parte accionada hubiese concurrido al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, aparecen así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta en contra de la Empresa SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.), y en este caso y en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano G.T.M., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puedo ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, se pregunta esta sentenciadora, ¿es contraria a derecho la petición del ciudadano GUILLEREMO TINOCO MEJIA en cuanto al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA? En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, se obtiene que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, fue solicitado por el ciudadano G.T.M., debido al incumplimiento del contrato de venta por parte de la Empresa SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.), la referida acción esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.474, 1.488 y 1.527 del Código Civil, por lo tanto, no se puede hablar, que la acción intentada por el ciudadano G.T.M., sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada, Empresa SERVICIO MONTILLA, C.A., no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente; es así que en la presente causa, ante la contumacia del demandado, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta la demandada Empresa SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI, C.A.) y así se decide.

    No obstante lo anterior, se observa que junto con la demanda la parte actora en fecha 24 de Abril de 2000, tal como riela a los folios 6 al 43, acompañó las documentales identificadas en la narrativa de este fallo, y las cuales este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

    • Marcado “A” copia del Cheque N 2800080, de la cuenta corriente de su propiedad, de la entidad de ahorro y préstamo DEL SUR, de fecha 29 de enero de 1998, el cual cursa al folio 6 de la presente causa.

    En atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que este indicio junto con documento que seguidamente se valora, esta Alzada aprecia y valora, la señalada copia del cheque y recibo ya descrito ut supra, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativo del pago efectuado por el ciudadano G.T.M., mediante cheque No. 2800080, por la cantidad de (sic…) Bs. 3.000.000,oo, en fecha 29 de enero de 1998, el cual sería deducido del monto convenido pactado en la cantidad de (sic…) Bs.55.000.000,oo cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, y así se decide.

    • Marcado “B” copia certificada de la venta realizada entre el ciudadano R.V.C.M. y la empresa Mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A), cursante del folio 7-12 de la presente causa.

    El anterior elemento probatorio se aprecia y valora como documento privado, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, ello de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la venta efectuada entre el R.V.C.M., y la Sociedad Mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.), por el inmueble formado por una parcela de terreno, distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos unidad de desarrollo 231, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones ya fueron reproducidas, y así se decide.

    • Marcado “C” original de comunicación emitida por la empresa SERMONTI, C.A., dirigida a DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha 20 de enero de 2000, la cual cursa al folio 13, de este expediente.

    En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto, de la misma se desprende que el Ingeniero O.M., solicitó a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, la extensión del vencimiento del giro especial por un monto de (Sic…) Bs. 5.000.000,oo, vencido el 31-09-99, referente al crédito hipotecario No. 022-06622213137-01,y así se establece.

    • Marcado “D” original de recibo de pago realizado por G.T.M., por la cantidad de (Sic…) Bs. 3.500.000,oo, el cual fue recibido por el ciudadano O.M., por concepto de pago parcial de anticipo de compra de la casa ubicada en la Carrera España, Manzana 10# 42, Los Olivos, Puerto Ordaz, el cual riela al folio 14.

    • Marcado “E” original de recibo de pago realizado por el ciudadano G.T.M., por la cantidad de (Sic…) TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 88/100, para ser aplicados a la deuda del P.H, 66-22-21313-7, a nombre de SERMONTI, C.A., en fecha 30 de junio de 1998.

    En los referidos recibos de pago se evidencia concepto cancelado al ciudadano O.M., por concepto de pago parcial de anticipo de compra de la casa ubicada en la carrera España, manzana 10#42, los olivos, Puerto Ordaz, al respecto de la valoración de dicha documental se observa que las mismas no fueron impugnadas por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, así se establece.

    • Marcado del “F-1, al F-23”, Voucher de pagos realizados en la Entidad de Ahorro y Préstamo DEL SUR, sumas depositadas al pago del crédito hipotecario correspondiente al bien inmueble objeto de la presente causa, cursantes del folio 16 al folio 38.

    A los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    (…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

    En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a los Voucher de pagos realizados en la Entidad de Ahorro y Préstamo DEL SUR, sumas depositadas al pago del crédito hipotecario correspondiente al bien inmueble objeto de la presente causa, cursantes del folio 16 al folio 38; este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa de los depósitos realizadas a la cuenta de ahorro No. 00-22-01162-1, siendo el titular de la cuenta SERMONTI, C.A., y así se establece.

    • Marcado “G”, riela al folio 39, Original de Libreta de ahorro correspondiente a la Empresa Mercantil SERMONTI, C.A., y los ciudadanos MONTILLA OTILIO Y R.V., cuenta esta donde se efectuaban los depósitos del pago por concepto del precio de la venta de autos, ( por instrucciones del vendedor se efectuaron una serie de depósitos en la referida cuenta de ahorro con la indicación de que la suma de dinero depositada corresponderían al pago del crédito hipotecario del referido bien inmueble).

    En lo atinente a las mencionadas pruebas referente a la libreta de ahorro en original, correspondiente a la Empresa Mercantil SERMONTI, C.A., y los ciudadanos MONTILLA OTILIO y R.V., esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, siendo esta prueba demostrativa, del registro de las transacciones por concepto de depósito efectuados por las partes actora, y así se decide.

    .

    • Marcado “H”, Copia certificada del la venta efectuada como dación en pago imputable al precio pactado, entre la Empresa TINOCO CIFUENTE CORPORACIÓN, C.A., representada por su Presidente ciudadano G.T.M. y la ciudadana O.O.M.D.R., tal como consta de documento autenticado en fecha 2 de julio de 1998, No. 72, Tomo 38, de un vehículo marca Chevrolet, Placas 22FUAA, por un monto de (sic…) Bs.7.000.000,oo, la cual cursa al folio 40.

    La referida prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la venta de vehículo a que hace referencia el actor en su libelo de demanda, así se establece.

    • Marcado “I”, riela del folio 43 al folio 46, copia certificada del documento de Usufructo anotado bajo el No. 21, tomo 143 de fecha 10-08-1998.

    El señalado documento se aprecia y valora como documento privado, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, ello de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del usufructo efectuado por la empresa SERMONTI en beneficio del ciudadano G.T.M., por el inmueble conformado por una parcela de terreno, distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos unidad de desarrollo 231, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones ya fueron reproducidas, y así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente el ciudadano G.T.M., adquirió por medio de venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella edificada, distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTS2) y alinderada NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50Mts) con la Av. Principal o Carrera España; SUR: En trece metros con diez decímetros (13,10 Mts); ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31.55 Mts), con la parcela No. 231-44-08 y OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25Mts) con la parcela No. 231-44-11, con la empresa SERVICIO MONTILLA C.A. (SERMONTI C.A.), asimismo demostró los pagos efectuados por el actor a la demandada por concepto de la referida venta, por cuanto no fue desvirtuado en juicio los pagos realizados por la actora del bien objeto del litigio, en consecuencia siendo que tales medios probatorios como son los pagos efectuados los que hace valer en juicio la parte actora, se debe declarar con lugar demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 152 de la pieza principal, por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado I.G.R., y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2.003, cursante del folio 124 al 139 de la pieza principal, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano G.T.M. contra la empresa SERVICIOS MONTILLA, C.A. (SERMONTI C.A.), y en consecuencia la parte demandada queda condenada:

Primero

A cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte actora ciudadano G.T.M. en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de la venta celebrada por las partes en fecha 29 de enero de 1998, según el contenido del documento privado que se anexó al libelo de la demanda marcado “A”, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTS2) y alinderada, NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50Mts) de la Av. Principal o Carrera España; SUR: En trece metros con diez decímetros (13,10 Mts); ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31.55 Mts), con la parcela No. 231-44-08 y OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25Mts) con la parcela No. 231-44-11, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por el comprador y cuyo documento de propiedad a nombre de la vendedora, la empresa SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.), está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 5, tomo 68, protocolo primero, tercer trimestre del año 1997; dejándose establecido que en caso de incumplimiento por la parte demandada del otorgamiento del citado documento de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor del actor, por cuanto ha cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad del ciudadano G.T.M..

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2.003, cursante del folio 124 al 139 de la pieza principal,

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 152, por el apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.).

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4033, 12-4144, 12-4131, 12-4120, 11-3957, 11-4047, y 11-4096, todas anteriores a la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

RDVG/lal/mr

Exp. Nº 11-3955.

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