Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

203° y 154°

Querellante: G.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.274.830.

Apoderados Judiciales: M.d.J.D. y M.A.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.605 y 195.291.

Organismo Querellado: Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución el día 13 de diciembre de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el N° 3370-12.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado ordeno la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformulado en fecha 08 de enero de 2013 y admitido en fecha 09 de enero de 2013, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. No obstante, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante solicitó las copias simples en fecha 17 de enero de 2012, sin embargo acudió a retirarlas en fecha 22 de febrero de 2012 y en fecha 25 de febrero de 2013 consignó las copias certificadas requeridas para la práctica de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 29 de abril de 2013, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El ajuste de la pensión de jubilación en base a la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo al último cargo ejercido, este es el de Comisario-Jefe Operativo

La revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, correspondiente al 80% de las remuneraciones que perciben los Comisarios Jefe, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1 de septiembre de 2010, al cargo Comisario Jefe Paso VII, de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios, de la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), -hoy Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN)- por cuanto su último cargo en la antigua Dirección, fue de Comisario Jefe.

Que tales diferencias sean canceladas a partir de la vigencia del Decreto, esto es, el 01 de agosto de 2010, hasta la ejecución del fallo definitivamente firme.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que en fecha 01 de septiembre de 2010, se público en Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Presidencial Nº 7.647, mediante el cual se aprueba la Escala de Sueldos, aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Que el Decreto que aprobó la Escala de Sueldos, no incluyó a los funcionarios jubilados de la antigua Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), exclusión que, a su decir, implica la violación al derecho a la igualdad de los funcionarios jubilados.

Que de acuerdo con sentencias emanadas de la Sala Constitucional, concluye que los funcionarios jubilados deben percibir también el aumento de sueldo, acordado a los funcionarios activos.

Que el último cargo desempeñado por su representado en la antigua Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fue el de Comisario Jefe, y el sueldo actual de su pensión es de Mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares (BS. F 1.400,00), por tal razón solicita la homologación de su jubilación.

Que en v.d.D.P. Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), su pensión de jubilación debe ser ajustada, al “Comisario Jefe Paso VII”, en consecuencia el sueldo de su pensión de jubilación debería ser la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Siete céntimos (Bs.F 9.619,77).

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios y el artículo 13 de su reglamento, solicita que se ordene la revisión y el ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de septiembre de 2010, específicamente al cargo de Comisario General Paso VII, de la escala especial de sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto su último cargo fue el de Comisario General, en la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la cancelación de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde la entrada en vigencia de dicho Decreto.

Por su parte la parte querellada no contesto la presente querella, en virtud de ello la misma se tendrá como contradicha en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, al salario actual del cargo Comisario Jefe “Paso VII”, de conformidad con al escala especial de sueldos aprobada, mediante el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de septiembre de 2010, a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios, a partir del 01 de agosto de 2010.

Visto que la parte querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación desde el 01 de agosto de 2010 y en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso; por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 10 de septiembre de 2012, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Y así se declara.

Todo en base a la protección que realiza la Constitución ya que incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa mas trascendental de la vida a los fines que procure mantener una calidad de vida decorosa y digna durante, la vejez.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Ahora bien, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Precisado lo anterior debemos pasar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación del hoy querellante, a tales efectos se observa lo siguiente:

 Cursa al folio 12 del presente expediente, documento denominado “Antecedentes de Servicio” donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante egresó de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 15 de marzo de 1995, siendo su último cargo “Comisario Jefe”, por motivo de Jubilación.

 Al folio 07, notificación, que realiza la Dirección de Personal de Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 25 de enero de 2004, mediante la cual se declara Procedente el beneficio de Jubilación, por el 80% del monto de su asignación mensual, que corresponde a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 946.989, 33).

 Asimismo, riela a los folios 49 al 54, Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha 01 de Septiembre de 2010, publicación del Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la escala especial de sueldo, a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Igualmente no se observa pruebas alguna que demuestre el ajuste del beneficio de jubilación.

Una vez analizadas las pruebas mencionadas, se extrae que el ciudadano E.G.S., fue jubilado del cargo “Comisario Jefe” en fecha 25 de enero de 2004 con el salario de Novecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 946.989, 33). Y que en fecha 01 de septiembre de 2010 se aprobó una nueva escala especial de sueldos a los funcionarios adscritos al organismo querellado.

Ahora bien, se observa que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Paso VII, ello en base al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, sin proponer algún fundamento que justifique su pretensión, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil del Paso VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.

Sin embargo, visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, “Comisario Jefe”.

Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 10 de septiembre de 2012, todo en atención a la Sentencia dictada por el este Tribunal y confirmada en consulta de ley por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid Expediente Nº AP42-R-2011-000906, Caso E.G.S., vs. Servicio Bolivariano De Inteligencia). Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el Abogado M.d.J.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 41.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.274.830, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo Comisario Jefe Paso VII, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena el ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es “Comisario General” al paso que corresponda o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste.

TERCERO

A los efectos de calcular el monto adeudado se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMPORAL,

0

M.C.C.

En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C.

Exp. N° 3370-12/FC/MCC

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