Decisión nº 0596--TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5971

PARTES:

DEMANDANTE: G.A.R.P..-

C.I Nº V-12.215.391

Apoderado:

Domicilio Procesal: Callejón San Antonio, Sector “Av. San Antonio”, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.S., IPSA Nº 63.084.-

DEMANDADO: P.F., C.I. Nº V-13.836.030, la Empresa Joral C.A. y Seguros Caracas, C.A.--

Domicilio Procesal: Carretera Mariguitar-Cumaná, casa s/n, Sector Playa Quetepe, Municipio Bolívar, Estado Sucre.

Apoderado: Abg. V.D., IPSA Nº 23.150

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de las Empresas JORAL, C.A. Y SEGUROS CARACAS, C.A., en contra la Sentencia Definitiva de fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se declaró: PRIMERO: Sin Lugar la sentencia de falta de cualidad; SEGUNDO: Con Lugar la demanda y se condenó a pagar solidariamente a las partes demandadas, las siguientes cantidades : 1.- Por concepto de daños materiales; la cantidad de setenta y seis mil (Bs. 76.000,oo), 2.-Por concepto de lucro cesante la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo) mensuales y 3.- Por concepto de daños emergentes la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) en el juicio que por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito sigue en su contra el ciudadano G.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391, representado por el Abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

El demandante en su libelo alegó:

(Omissis)…Que, “de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, le indicó al Tribunal que el Instrumento Fundamental de la presente acción, se encuentra o reposa en la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, (Unidad 24 Sucre, sector este, puesto: Guiria), bajo el Expediente administrativo Nº 020-2011, cuya copia certificada no puede obtener nuevamente por carecer de numerario en virtud de los múltiples gastos que dicho choque le ha ocasionado. (no obstante se anexa copia simple de las actuaciones de Tránsito marcada con la letra A). De suerte que según el procedimiento pautado para ese juicio, el tribunal requerirá de oficio la copia certificada de dichas actuaciones de Tránsito con sus respectivas experticias, y demás documentos que conforman el Expediente administrativo Nº 020-2011 antes señalado.-

Que en dicho expediente administrativo se constata lo siguiente:

  1. Fecha de Accidente: 18 de Marzo del año 2.011

  2. Hora aproximada en que ocurrió el accidente: 8:50 a.m.

  3. Lugar de Accidente: Avenida San Antonio; frente al Barrio Brisas de Río, Sector Av. San Antonio de esta ciudad de Guiria.

  4. Tipo de Accidente: Choque con vehículo estacionado y Daños Materiales.

  5. Conductor del vehículo Nº 1 ó Demandado: P.L.F.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, casado, chofer de JORAL, C.A., DOMICILIADO EN LA CARRETERA Mariguitar-Cumaná, casa s/n, sector playa quetepe, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.836.030.-

  6. Características del Vehículo 1 Causante del Accidente: Placa: A88AA6E, serial de Carrocería: 8XBYD207474003501, Serial de Motor: S05CTA18341, Marca: Toyota, Modelo: D.T. 387/XZU422L-TKFRW3- Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgón y Uso: Carga. Ver anexo marcado con la letra “B”, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo.-

  7. Propietario del Vehículo 1 Causante del Accidente: La Empresa: Joral, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la carretera Cumaná- Cumanacoa, Sector Boca de Sabana (cerca de la Clínica Oriente, entrada a mano derecha del Edif.. Jota Zeta, y al final de esa entrada se encuentra un estacionamiento donde están las oficinas de la empresa), de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha: 15 de Julio de 1.993, bajo el número 15, tomo A-12, tercer trimestre del referido año 1.993 y siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil arriba mencionado en fecha:18 de Febrero del 2.011, bajo el Nº 33, Tomo 5-A RM424, Primer Trimestre del referido año 2.011, Expediente de Registro Nº 12.275 e identificada con el RIF Comercial Nº J-30276398-3. Ver anexo marcado con la letra “B y c”, este último contentivo del Acta Constitutiva-Estatutaria y la última modificación debidamente registrada de la empresa: JORAL, C:A.-

  8. Representantes para la citación de la Empresa JORAL, C.A: En la persona encargada del más alto cargo que se encuentre en la sede de la empresa: JORAL, C.A, en esa ciudad de Cumaná, o en las personas de sus representantes legales: el ciudadano: J.B.Z., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, casado, comerciante industrial, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-901.851; accionista fundador como Director de JORAL, C.A, o en la persona de la ciudadana: MMARIA V.Z.R., quien también es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltera, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.690.701; en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES ZABAS C.A.; Empresa esta ultima accionista también de Joral, C.A en la misma proporción del socio fundador (50 % y 50%) o en cualquiera de los apoderados judiciales de la referida empresa; JORAL, C.A. Ver anexo marcado con la letra “C”.-

  9. Conductor y Propietario del Vehículo Nº 2 ó Demandante: su persona, antes identificado. Ver anexo marcado con la letra “D”, contentivos de documentos de propiedad del vehículo, y cuyo certificado de Registro de Vehículo que se presenta Ad Effectum Vivendi.-

  10. Características del vehículo 2 de su propiedad: placa: 519 XJK, Serial de Carrocería: AJU1NE27366, Serial del Motor: V-8 Cili., Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1.992, Color: Azul dos tonos, clase: camioneta, Tipo: pick-UP y Uso: carga. Ver anexo marcado con la letra “D”.-

  11. Empresa Aseguradora Garante del Vehículo 1: La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,antes denominada C.A VENEZOLANAS SEGUROS CARACAS, C.A., y en lo adelante y a los fines prácticos, solo; SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros : 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo.- Ver Anexo marcado E.-

  12. Dirección y representante de la Empresa Aseguradora para la citación: Seguros Caracas se encuentra situada en la P.B del Edificio “SOGLIA” ubicado en la calle Juncal; frente la E/S Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y representada por su Gerente de sucursal en Carúpano, la ciudadana: YUSMILA AMUNDARAIN , quien también es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, domiciliada en esa ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.884.382.-

  13. Instructor de las actuaciones: Vigilante o Funcionario de Tránsito: F.J.R.M., Grado: Sgto. Placa Nº 2427.-

  14. Comandante del puesto de Vigilancia de Guiria: Sargento mayor: F.J.M.V.. Teléfono de la Oficina de Tránsito: 0294-4149970 y/o Jefe de Oficina: Z.L.G., Sargento Primero, placa Nº 3747.-

  15. Daños del vehículo 1 Causante del accidente: sufrió daños el guardafango y el furgón del lado derecho. Ver anexo “A”, contentivo de actuaciones de Tránsito.-

  16. Daños del Vehículo 2 propiedad del Demandante: sufrió daño toda la parte lateral del lado izquierdo, fuera de daños ocultos. Ver anexo “A” contentivo de actuaciones. Y según la experticia o acta de Avalúo: Parabrisa, puerta izquierda, guardafango izquierdo, vidrio izquierdo o puerta, platina de compuerta, parachoque trasero, techo, parales del techo, transmisión, caucho trasero izquierdo, caucho DRH, transmisión, rin trasero izquierdo, parachoque trasero, chasis, muelle, desnivel de carrocería.-

  17. Monto a que asciende los daños materiales según experticia: CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.56.400,oo).-

  18. Observaciones del funcionario de tránsito con respecto al conductor 1: me entrevisté con el conductor del camión quien manifestó que el solo encandiló, perdió el control y chocó el vehículo que se encontraba estacionado.-

  19. Versión del conductor del Vehículo Nº 1: venía circulando por la Avenida San Antonio; frente al barrio brisas del río, e sol le encandiló y perdió el control y chocó con una camioneta que estaba estacionada. No hubo lesionado.-

  20. Observaciones del funcionario de tránsito con respecto al conductor 2 o demandante: fue chocado estando estacionado.-

  21. Versión del conductor del vehículo Nº 2: en el momento que se estacionó y bajo a buscar a su hija para llevarla al colegio, pasó una cava impactando el vehículo por todo el lado del chofer, el impacto la rodó montándola en la acera peatonal, causándole daños materiales. Nota: el chofer le manifestó que el sol lo encandiló.-

  22. Breve reseña de cómo ocurrieron los hechos: es un comerciante de profesión electricista, pero además también utilizaba su camioneta para el transporte escolar de los niños de su comunidad hacia varias escuelas de esta ciudad (ver anexo marcado con la letra “F”, contentivo de constancia expedida por el C.C.S.A.). Y lo fue hasta ese día del accidente, que se quedó sin vehículo para cumplir con sus labores comerciales que le proveían del sustento diario para él y su grupo familiar.-

    Que, ese día había dejado su camioneta (Veh. Nro 2) estacionada en la avenida San Antonio; frente al barrio Brisas del Río, y fue a buscar a su hija para llevarla al colegio, cuando de repente su vehículo fue impactado por un camión toyota color blanco (veh. Nº 1) propiedad de la Empresa: JORAL; C.A., y conducido por el ciudadano: P.L.F.F., que se desplazaba en ese sentido, a exceso de velocidad y quien imprudentemente tomó la derecha donde se encontraba estacionada su camioneta, chocándola por el lado izquierdo y contándola en la acera y en consecuencia ocasionando los daños y perjuicios, a que hace referencia el Expediente Administrativo antes descrito y la presente demanda. Ver anexo marcado “G”, contentivo de fotografías de cómo quedó su vehículo montado en la acera luego de ser chocado estacionado.-

    Que, además del exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo Nº 1 y la imprudencia de su conductor: P.L.F.F.; quien argumentó que fue encandilado por el sol, este ha debido disminuir la velocidad del vehículo y tomar las previsiones necesarias para evitar ocasionar el accidente, que no solo causo daños materiales a su camioneta (veh. Nº 2), sino también le ocasionó consecuencialmente daños emergentes y lucro cesante ya que su vehículo era el medio de transporte para realizar su trabajo de electricista y chofer de transporte polar. Ver anexo marcado con la letra “F”.-

    Que, en el croquis, en el informe del funcionario Instructor de T.T. y en la misma versión del conductor del vehículo Nº 1, se evidencia la responsabilidad irrefutable del conductor del vehículo: P.L.F.F., en el accidente en cuestión. Así como, también se evidencia los daños causados a su camioneta (Veh. Nº 2), en la experticia anexa en las mencionadas actuaciones en la cual se constata que dicho daños materiales ascienden a la suma de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares, (Bs. 56.400,oo). Dicho monto (Desde Aquí) no incluyen los posibles daños ocultos, tal como se indica al pie de la experticia y en el In Fine del vuelto del Informe de Accidente de Tránsito.-

    Que, según Acta de Avalúo; anexa en las mencionadas actuaciones, los daños materiales de su camioneta ascienden a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares, (Bs. 56.400,oo), no obstante dicha experticia fue realizada en fecha: 30/03/2.011, aunado al hecho que tampoco se incluyeron los posible daños ocultos, los cuales podrían presentarse o verificarse durante el lapso de reparación de su vehículo, motivo por el cual estimo que actualmente, dichos Daños Materiales debe estar por el orden de los Setenta y Seis Mil Bolívares (bs. 76.000,00); equivalente a 844,44 UT.-

    Que, como el vehículo identificado anteriormente es el único que posee y lo utilizaba para realizar su trabajo (electricista y transporte escolar) y del mismo modo lo utilizaba, para hacer las diligencias fuera de casa, como por ejemplo: Compra de artículos de primera necesidad, hacer mercado, transporte, llevar a su hija al Colegio y otras de igual naturaleza, desde que sucedió este accidente de tránsito el día: 18 de Marzo del 2.011, y hasta la presente fecha, ha dejado de percibir cantidades de dinero debido a la utilidad que se le privó por el uso de su camioneta en referencia, las cuales reclama como LUCRO CESANTE y estimo prudencialmente en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensual; equivalente a 44,44 U.T. mensual. Por ser el Lucro Cesante la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por no poder efectuar su trabajo; vale decir, por no contar con la camioneta para realizar el mismo. Ver anexo marcado con la letra “F”, aunado a su trabajo como electricista.-

    Que, dice la más especial Doctrina en esta materia (Dr. F.Z. en Ley de Tránsito comentada): El Daño Emergente es el daño material experimentado por la víctima con motivo del accidente, y comprende el traslado en grúa del vehículo accidentado hasta el taller mecánico, gastos ocasionados por la reparación del vehículo o valor de reposición, en caso de pérdida total,; gastos médicos y odontológicos, hospitalización, medicinas y servicios de rehabilitación en caso de lesiones y traumatismos; honorarios profesionales pagados a abogados por asistencia legal a consecuencia del accidente.-

    Que, en consecuencia y del mismo modo reclama la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); equivalente a 333,33 U.T., por concepto de DAÑOS EMERGENTES, toda vez que no solo ha dejado de percibir la cantidad reclamada por concepto de Lucro Cesante, sino que en su lugar tuvo y tiene gastos inesperados, tales como: Gastos ocasionados por la reparación del vehículo y honorarios profesionales pagados al abogado por asistencia legal a consecuencia del accidente( Ver anexos marcados “H y I”. Aunado al hecho que ha tenido otros gastos, generados como consecuencia de dicho accidente a saber: Los viajes y traslados de Guiria hacia Carúpano que en varias oportunidades tuvo que realizar para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa Aseguradora: SEGUROS CARACAS, C.A. Dice más, gastos por almuerzo o comida en esa ciudad, pasaje de regreso de Carúpano hacia Guiria, y muchas veces más caro por la tarifa que aplican los conductores de acuerdo a la hora de salida, etc.-

    Que, se evidencia de las actuaciones de tránsito y su croquis anexo, que su camioneta estaba bien estacionada, pero la imprudencia del conductor del Vehículo N° 1: Ciudadano: P.F.F.; el cual venía encandilado echándose hacia la derecha, fue el causante del impacto al Vehículo N° 2 de su propiedad, que termino montándolo en la acera.-

    Todo lo cual demuestra que se desplazaba a una velocidad no moderada (Ver rastros de frenos en el croquis), sin tomar las previsiones mínimas para ello y, por lo demás notoriamente peligrosa (zona urbana), y es por ello que se origina el accidente en cuestión, que afortunadamente no causo pérdidas de vidas que lamentar.- Violentando así lo estatuido en el Artículo 169 Numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre así como también vulnerando lo establecido en el Artículo 256 Numerales 5) y 5) del Reglamento de la Ley de T.T..-

    Que, estamos en presencia de un vehículo propiedad de la Empresa JORAL, C.A., la cual al realizar la escogencia del chofer que utiliza para la conducción de su vehículo, escogió al ciudadano: P.L.F.F., quien al conducir el vehículo causante del accidente ha demostrado un alto grado de irresponsabilidad e imprudencia al manejar a exceso de velocidad y no respetar el peligro que representa manejar sin tomar las previsiones mínimas para ello, y en una zona urbana, lo que hace responsable al Propietario (JORAL, C:AJ por el hecho ilícito de su dependiente, al tener culpa de la elección del mismo. En consecuencia es responsable solidario conjuntamente con su conductor de las consecuencias dañosas de su conducta imprudente y por falta de observancia de las disposiciones de Tránsito. Todo ello de conformidad con el Artículo 192 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia milimétrica con los Artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil y conforme el procedimiento Civil legalmente establecido en el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.-

    Que, en efecto, el Artículo 192 de la Ley de la materia, hacer referencia a la obligación solidaria que tiene el conductor, el propietario y la empresa aseguradora de la reparación de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.-

    Que, en el In Fine del mismo Artículo 192, se consagra: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.-

    Que, por argumento en contrario, se evidencia irrefutablemente la culpabilidad del Conductor del Vehículo N° 1, por cuanto en Stricto Sensu el término colisión debe entender entre dos (2) vehículos en movimiento, y en el presente caso, su camioneta (Veh. Nro.2) se encontraba estacionada.-

    Que, además de las normas antes indicada, pueden observar que en el mismo informe del Fiscal de Tránsito el funcionario indica:…”Choque con Vehículo estacionado…”. Aunado a la máxima de experiencia que dice: “Que confesión de parte relevo de prueba”. Ver versión del Conductor del Vehículo N° 1.-

    Que, como podrá haber notado, ha tenido que acudir a un abogado privado, con el cual se ha dirigido en varias oportunidades a la empresa. Seguros Caracas de la ciudad de Carúpano, ya que el vehículo que lo chocó estando estacionado, poseía una p.d.s. signada con el N° 36-56-2207678 (Ver anexo marcado con la letra “E”). Por lo que a tenor del Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dicha empresa aseguradora también es responsable de los daños que ocasionó el Vehículo N° 1 a su camioneta (Veh. Nro. 2). Resultando también todas esas gestiones extrajudiciales totalmente infructuosas con la empresa aseguradora: SEGUROS CARACAS de la ciudad de Carúpano, quien es la que lleva la reclamación de nuestra pretensión. Ver anexo marcado con la letra “J”, contentivo de un presupuesto mínimo para paliar los daños materiales de su camioneta, ya que siempre trataron de llegar a un arreglo extrajudicial con SEGUROS CARACAS, pero esa empresa se empeñaba en ofrecer indemnizaciones irritas( 1ero. Bs. 19.000.00, 2do. Bs. 23.000,00, 3ero. Bs.27.000,00 y la última fue de Bs. 35.000,00) que no alcanzaban ni siquiera para comprar los repuestos en una chivera y menos para el pago de la mano de obra.-

    Que, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales y personales realizadas con la ciudadana: YUSMILA AMUNDARAIN, quien es la Gerente de la Oficina de SEGUROS CARACAS, Sucursal en Carúpano, y habiendo resultado estas totalmente inútiles e infructuosas es por lo que ocurre ante su Competente Autoridad, para demandar como en efecto lo hace solidariamente a las siguientes personas naturales y jurídicas:

  23. P.L.F.F., demandado por ser el conductor del vehículo causante del accidente antes descrito.

  24. A las tantas veces mencionada empresa: JORAL, C.A., Demandada solidariamente por ser la propietaria del vehículo causante del accidente.-

  25. Y la empresa Aseguradora: SEGUROS CARACAS, C.A. También demandada solidariamente por ser la Garante del vehículo causante del accidente.-

    Que, todos ellos, para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal por los daños y perjuicios antes descrito, de los cuales son solidariamente responsables. A los solos efectos del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de eda demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 154.000,00); equivalente a 1.711,11 U.T., suma esta que incluye todos los conceptos antes reclamados (D.Material Bs. 76.000,00 + L/C Bs. 48.000,00 + D.Emergente Bs. 30.000,00) e inclusoo el Lucro Cesante fue calculado solo por un año (Bs. 4.000 x 12),, aún cuando el mismo debe ser establecido por la Ciudadana Juez, desde la fecha del accidente hasta que recaiga sentencia definitivamente firme de acuerdo a las Disposiciones del Derecho Común.- En tal sentido pide también que se le paguen las cantidades que se sigan venciendo a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensual y no hayan cancelado los daños causados.-

    Solicita también que el Litis Consorte Pasivo, sea condenado a los costos y costas del proceso, y al pago de los honorarios profesionales del o de los Abogados que le asistan o representen. Igualmente solicito de ese Despacho, que acuerde en la sentencia definitiva los intereses de mora y la aplicación de la figura de la indexación por desvalorización monetaria, para todos los conceptos reclamados. Todo ello según el criterio reiterado de nuestros Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Que, de las actuaciones de tránsito, así como los fundamentos de derecho esgrimidos, se presume su buen derecho para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Choque Vehículo Estacionado), dando así cumplimiento con el primer supuesto de procedencia de las medidas preventivas, conocido por la doctrina como Fomus B.I., el cual se encuentra consagrado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, así mismo la falta de pago de los daños materiales y de los otros gastos ocasionados, apreciado en la experticia e indicados en el presente libelo, no han sido cancelados hasta la fecha, originándose por ende la mora del mismo, aunado al hecho que ni el propietario del vehículo N° 1: la empresa: JORAL, C.A., ni su conductor P.L.F.F., e incluso tampoco la Empresa Aseguradora: SEGUROS CARACAS, C.A., se han hecho responsables por el pago de los mismos, ni ante las autoridades competentes de tránsito, ni ante su persona.- Que a dicho Litis Consorte Pasivo, no se le conoce activos fijos en esta ciudad que puedan garantizar las resultas del juicio, toda vez que la empresa JORAL, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y su irresponsable conductor: P.L.F.F., esta domiciliado en la Carretera Mariguitar-Cumaná, Casa S/N, Sector Playa Quetepe, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S..- Por otro lado, se puede constar fácilmente por Internet, que son múltiples las demandas incoadas contra la Empresa Aseguradora: SEGUROS CARACAS, C.A., por incumplimiento del contrato de seguro y de pago, constituyendo un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que resuelva la presente controversia, quede ilusoria, Cumple de esa manera con el segundo supuesto de procedencia de las medidas preventivas, conocido por la Doctrina como Periculum In Mora, el cual se encuentra igualmente consagrado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, por tales razonamientos, y a fin de garantizar los legítimos derechos que le asisten, solicita que el Tribunal decrete medida preventiva de embargo oo secuestro sobre el vehículo causante del accidente e identificado con las siguientes características (Veh. Nro. 1): Placa: A88AA6E, Serial de Carrocería: 8XBYD207474003501, Serial de Motor: SO5CTA18341, Marca: Toyota, Modelo: D.T. 387, Año: 2.007, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Uso: Carga, y propiedad de la empresa: JORAL, C.A., tal como expresamente se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo distinguido con los números: 27351722 y 8XBYD207474003501-1-2, expedido por el Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Ver anexo marcado con la letra “B”). Comisionándose al Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Monte del Estado Sucre para su cumplimiento.-En el supuesto negado, solicitó como medida preventiva atípica o innominada que ese Tribunal oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre a fin de la detención preventiva del mencionado vehículo, hasta que su propietario o conductor presente ante ese Tribunal garantía suficiente para responder por las resultas del presente juicio.- Toda Vez, que hasta la presente fecha no han comparecido por ante el Destacamento de Tránsito de esa ciudad de Guiria, a hacerse plenamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por su hecho ilícito. Solicitud realizada de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y en especial a tenor de lo consagrado en los Artículos 585, 588, 589 y ordinales 1° y 2° del 599 del Código de Procedimiento Civil, así como también de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.- Del mismo modo, se reserva el derecho de solicitarle a esa Autoridad Judicial, que decrete cualesquiera otra de las medidas cautelares sobre los bienes de los demandados, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.-

    Que, a todo evento, solicitó que el Tribunal requiera del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de ese ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre (Comando: 24 Sucre, Sector Este, Puesto: Guiria), Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 020-2.011 del caso In Comento y del mismo modo promueve las siguientes pruebas:

  26. Por cuanto es costumbre; y dada la máxima de experiencia que reza: ¡En derecho lo que redunda no abunda! Reproduce en todas partes el mérito favorable que emerge del libelo de Demanda y sus respectivos anexos, en todo en cuanto le favorezca.-

  27. Hace uso del Principio de la Comunidad de las Pruebas, y en consecuencia se sirve de los anexos aportados por la contraparte, en todo y en cuanto le favorezcan.

  28. Ratifica en todas sus partes los Anexos que acompaño a este escrito libelar, los cuales opone a los demandados en su contenido y firma.-

  29. Expresamente se reserva la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte.-

  30. Se reserva la facultad de presentar una Inspección Judicial Extra-Litis, que pudiera realizar por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, sobre el estado actual de su vehículo.-

  31. En el supuesto negado del punto anterior, promueve Inspección Judicial a ser evacuada en el lapso correspondiente del proceso y por ante ese Tribunal de la causa, a fin de demostrar el estado actual de su vehículo (camioneta).-

  32. De conformidad con los Artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promueve, solicita Posiciones Juradas a los ciudadanos: P.L.F.F. y al representante de la Empresa JORAL, C.A., en la persona del Ciudadano: J.B.Z., y SEGUROS CARACAS, C.A., en la persona de la Ciudadana: YUSMILA AMUNDARAIN. Todos ellos identificados Ut Supra y se obliga a absolver las reciprocas de la contraparte. Prueba promovida a los fines de lograr la confesión espontánea de los demandados.-

  33. De conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: A P.A.G.L., V-9.940.078, F.G.R., V-16.388.276, C.M.G., V-16.389.907, Y.A., V-5.910.982 y J.C.S., V-20.564.628, domiciliados en la Avenida San Antonio, Barrio Brisas del Río, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

    Otros testigos promovidos, expertos en sus diferentes profesiones u oficios, a los cuales pide al Tribunal se citen expresamente:

    • J.F.G., C.I. V-5.879.627, latonero y pintor.-

    • F.G., C.I.V-12.214.735, mecánico de vehículos.-

    • Kelwis Martínez, C.I. V-9.935.909, mecánico y latonero de vehículos.-

    • Feddy Hurtado, C.I. V-3.421.383, grueroo y encargado del Estacionamiento FRANMIL.-

    • F.J.R.M., C.I.V-18.904.450, Vigilante o Fiscal de Tránsito, Grado: Sgto. Placa N| 2427.-

    • F.J.M.V., C.I.N° 4.948.004, Comandante del Puesto de Vigilancia de Guiria y Z.L.G.: Jefe de Oficina, Sargento Primero, Placa N° 3747.-

    Todos ellos para que previa citación de ese Tribunal, declaren sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

  34. De conformidad con el Artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Reconstrucción de los Hechos del Accidente en cuestión, por medio de un video audio-visual, y a través del Órgano o experto competente, como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

  35. Promueve Experticia sobre el vehículo de su propiedad, a fin de determinar el estado actual del mismo, reservándose la evacuación de esa prueba.-

    Fijó como su domicilio procesal: El Escritorio Jurídico Izaguirre, Sandoval & Asociados, ubicado en la Calle Concepción, Ofic.. N° 41, frente a la Plaza Bolívar, de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

    Domicilio del Co-demandado (Conductor): P.L.F.F., chofer de JORAL, C.A., Carretera Mariguitar-Cumaná, Casa S/N, Sector Playa Quetepe, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S..-

    Domicilio de la Co-Demandada (Propietaria), Carretera Cumaná- Cumanacoa, Sector Boca de Sabana (cerca de la Clínica Oriente, entrada a mano derecha del Edif. Jota Zeta y al final de esa entrada se encuentra un estacionamiento donde están las Oficinas de la Empresa), de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre o en las personas de sus Representantes Legales: el Ciudadano J.B.Z., domiciliado en la ciudad de Cumaná; accionista Fundador como Director de JORAL, C:A., o en la persona de la Ciudadana: M.V.Z.R., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZABAS, C.A.; empresa ésta última Accionista también de JORAL, C.A., en la misma proporción del socio fundador (50% y 50%) o en cualquiera de los Apoderados Judiciales de la referida empresa: JORAL, C.A.-

    Domicilio de la Co-demandada (Empresa Aseguradora): SEGUROS CARACAS, C.A., P.B. del Edificio “SOGLIA”, Calle Juncal; frente a la E/S Bermúdez, Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y representada por su Gerente de Sucursal en Carúpano, la Ciudadana: YUSMILA AMUNDARAIN, domiciliada en esta ciudad de Carúpano.-

    Que, del mismo modo pide; de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que se le entreguen las tres (3) copias certificadas del Libelo de la Demanda con su respectiva orden de comparecencia del Litis Consorte Pasivo, a los fines de gestionar las citaciones de los mismos por medio de los alguaciles o Notarios donde residen los Co-Demandados, reservándose la facultad de solicitar que dichas compulsas le sean entregadas al Abogado que en ese acto le asiste: P.A.S.F., una vez admitida la demanda y le otorgue Poder Apud Acta e igualmente pide que se le nombre como Correo Especial para todos los trámites qa que hubiera lugar( Comisión) para las citaciones de los demandados- de ser el caso, para la medida preventiva al Tribunal Ejecutor de Medidas y para la Copia Certificada del expediente Administrativo N° 02-2.011 al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

    Finalmente ruega al Tribunal que la presente demanda sea sustanciada conforme al procedimiento Civil legalmente establecido en el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia milimétrica con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.-(Omissis) (F-1 al 17).-

    Por auto de fecha 01 de marzo del 2012, el Tribunal A Quo admitió la presente demanda, y emplazó a las partes demandadas a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los 20 días hábiles siguientes a la citación a los fines de que den contestación a la demanda y finalmente se ofició al Instituto de Transporte y T.T., puesto Guiria, solicitando las copias certificadas del Expediente Administrativo levantado con motivo del accidente objeto del presente juicio.- (F-74).-

    Corre al folio setenta y siete (77) poder Apud Acta otorgado por el ciudadano G.A.R.P., parte demandante, a los abogados en ejercicio L.A.I.U. y P.A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.112 y 63.084 respectivamente.-

    El 08 de marzo del 2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante solicita a ese Tribunal que lo nombre Correo Especial a los fines de que se perfeccione la citación de la Co-Demandada Seguros Caracas. (F-79).-

    En fecha 16 de abril del presente año el Apoderado Judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, (Omissis) Que, “le solicitó a ese tribunal mediante escrito constante de tres (03) folios que declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión incluyendo el propio auto de admisión, alegando que debió concederse el término de distancia y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda”.(Omissis).- (F-132 al 134)

    El 16 de abril del mismo año nuevamente comparece el Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y sustituye, pero reservándose su ejercicio en el Abogado G.F., suficientemente identificado en dicho escrito el poder que le otorgara la mencionada Empresa; el cual fue agregado a los autos en fecha 17 ce abril del 2012.(F-135 y 136).-

    Por auto de fecha 18 de abril del año 2012, el Juzgado A Quo, declara:

    (Omissis).. Que, “no es procedente la Reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, sino que considera que la omisión de no haber fijado término de la distancia, se subsana concediendo el lapso omitido, lo que se hace mediante el presente auto, el cual se tendrá como complementario del auto de admisión de la demanda y a tal efecto se le otorgue a las partes demandadas un término de distancia de cuatro (4) días, tomando en cuenta la distancia mas larga de uno de los demandados, como lo es la ciudad de Cumana, todo conforme a lo establecido en el Primer aparte del Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil”.-(F-138 y 139).-

    Corre inserto al folio 140, diligencia de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual el Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, apeló de la decisión anterior.-

    De la Contestación:

    El Apoderado de la Empresa Co-Demandada JORAL, C.A., contestó en los términos siguientes:

    (Omissis)…Que, “opone en ese acto como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.-

    Que, alega el demandante ser el propietario de un Vehículo Ford Bronco, placas 519XJK. Y que su vehículo le fue chocado por otro Vehículo marca Toyota Dyna, placas A88AA6E, ocasionándole daños y perjuicios.-

    Que, alega el actor que el accidente que les ocupa ocurrió en fecha 18 de Marzo de 2.011 y en razón de ello reclama a los demandados le sean indemnizados los daños, que a decir del demandante le fueron ocasionados. Daños esos Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente (Los cuales niegan).-

    Que, alega así mismo el actor que como consecuencia del accidente se quedó sin vehículo para cumplir con sus labores comerciales que le proveían el sustento diario para su familia.-

    Que, para el momento de la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de Marzo del 2.011, el identificado vehículo Ford Bronco, Placas 519XJK, no aparece como propiedad del Demandante, Ciudadano G.A.R.P. sino como titular el Ciudadano A.D.V.B.B. y ello se evidencia del Título de Certificado de Registro de Vehículo que corre al Expediente al folio 49, de fecha 15 de Julio del 2.011 (el cual promueve como prueba).- Que el actor no tiene carácter de víctima en este proceso y las indemnizaciones solo pueden ser reclamadas por la propia víctima que sufre esos daños que merman su patrimonio y no por otro..-

    Que, por lo tanto no tiene cualidad el ciudadano G.A.R.P.,para intentar la demanda y pretender reclamar unos daños sobre un vehículo que no le pertenecía, ya que el legitimado para intentar la acción es el ciudadano A.D.V.B.B..- Nadie puede alegar en juicio un derecho ajeno como propio.- Diferente hubiera sido que el demandante hubiera sufrido lesiones personales. En ese caso el legitimado activo hubiese sido él.-

    Que, la Ley de T.T. ha establecido claramente que se considera propietario quien aparezca en el Certificado de Registro de Vehículo, aún cuando hubiera adquirido el mismo con Reserva de Dominio y para el momento del accidente el indicado título aparece a nombre de A.D.V.B.B.. Por otro lado trae a los autos el actor copia simple de un certificado de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano G.A.R.P., y un instrumento que fuera autenticado en fecha 07 de septiembre del año 2011 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando asentado bajo el N° 32, Tomo 10, donde el demandante adquiere el indicado vehículo, pero esos instrumentos los aporta al proceso en copia fotostática, pretendiendo adjudicarse la propiedad del Vehículo con tales documentos. (Los cuales impugna en este acto).-Que tales instrumentos debieron producirse originales conjuntamente con el Libelo tal como lo establece el Artículo 846 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo así, le precluye la oportunidad procesal, para llevarlos a juicio en original.- De manera que el demandante al ser tales instrumentos impugnados no puede tampoco demostrar actualmente que el sea el propietario del Vehículo que conducía para el momento del Accidente. Razón por la cual la falta de cualidad debe igualmente prosperar. Por las razones expuestas solicitó al Despacho declare Con Lugar la Defensa de Fondo opuesta y sin lugar la demanda.-

    Que, niega, rechaza y contradice:

    La demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de su partes y muy especialmente niega y rechaza que el Vehículo conducido por el Ciudadano P.L.F.F., haya chocado al vehículo Ford Bronco, placas 519XJK, y que este se encontrara estacionado en fecha 18 de Marzo del año 2.011, en la Avenida San Antonio, frente al Barrio Brisas del Río en la ciudad de Guiria.-

    Que, el accionante sea propietario del Vehículo Ford Bronco, Placas 519XJK.-

    Que, el Ciudadano P.L.F.F., conductor del Vehículo Toyota, modelo DINA, Camión tipo Furgón, placas A88AA6E, haya conducido el Vehículo a exceso de velocidad y que haya actuado imprudentemente en la conducción del mismo.-

    Que, el demandante utilizara su Vehículo para el transporte escolar de los niños de su comunidad y para su profesión como electricista.-

    Que, el Ciudadano P.L.F.F., haya conducido el señalado vehículo imprudentemente y que no haya tomado las medidas a fin de que el accidente no se produjera.-

    Que, como consecuencia del accidente el demandante haya sufrido daños materiales, daño emergente y lucro cesante.-

    Que, el Vehículo Ford Bronco, placas 519XJK, haya sufrido daños materiales consistentes en parabrisa, puerta izquierda, guardafango izquierdo, vidiro izquierdo, compuerta, platina de compuerta, parachoque trasero, techo, parales del techo, transmisión, caucho trasero izquierdo, cahcu DRL transmisión, RIN trasero izquierdo, parachoque trasero, chasis, muelle, desnivel de carrocería y que esos daños materiales asciendan a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 56.400,00) y que el Vehículo tenga daños ocultos.-

    Que, el le tenga que cancelar al demandante la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,oo) por la estimación que hace el demandante de los supuestos daños.-

    Que, el accionante utilizara el Vehículo para compras de enseres del hogar y transporte, ya que el Vehículo esta desprovisto de placa alguna que permita la ejecución de transporte.-

    Que, el accionante haya dejado de percibir cantidades de dinero debido a la utilidad que se le haya privado por el uso del Vehículo que conducía, eso es Lucro Cesante, el cual estima en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares mensuales, cantidad esa que rechazaron y negaron tener que cancelar.-

    Que, su representada tenga que cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares por concepto de Daño Emergente.-

    Que, el accionante haya pagado cantidad alguna por concepto de gastos de reparación de vehículo, honorarios profesionales, gastos de viajes, traslado de Guiria a Carúpano, gastos de almuerzo, comidas, vehículo etc. Y que en tal sentido su representada tenga que cancelar cantidades por tales conceptos.-

    Que, su representada tenga que cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares que se sigan venciendo por concepto de daños.-

    Que, tenga su representada JORAL, C.A., que cancelar cantidad alguna por concepto de costas procesales y Honorarios Profesionales.-

    Rechaza e impugna la estimación de la demanda en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares, por exagerada, ya que desconocen cual fue el método utilizado por el Accionante para llegar a ese cálculo.-

    Que, lo cierto del caso es que el ciudadano P.L.F.F., no es responsable de daño alguno, ya en la conducción de su Vehículo nunca ha actuado con imprudencia, impericia, negligencia y no ha dejado de observar las Leyes y Reglamentos, no incurriendo de tal forma en ninguno de los supuestos de la culpa, ni puede atribuírsele hecho ilícito alguno. No existiendo relación de causalidad alguna.-

    Que a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna en este acto las copias simples de las actuaciones de Tránsito que aportó el accionante marcadas “A”.-

    Invocó los Artículos 429 y 846, ejusdem.-

    Que, las copias simples de las actuaciones de Tránsito no son Documentos Administrativos, ni Públicos y que al ser objeto de impugnación no tienen valor alguno.-

    Que, por lo tanto su aporte debió producirse en copias certificadas con el libelo. La solicitud que hiciera el Tribunal recabando las copias certificadas extemporáneas, no convalidan la falta de no haber sido aportadas oportunamente por el actor, ni otorga valor alguno a esa copias simples objeto de impugnación.-

    Que, el momento oportuno de acuerdo al procedimiento oral, para promover y acompañar los instrumentos, en este caso, las actuaciones de tránsito, es conjuntamente con el libelo no hay otra.- Su aporte en una oportunidad distinta choca contra el Principio de la Preclusividad de los Lapsos.- Además las actuaciones de Tránsito no son documentos públicos al cual se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, no encajan en su definición , pues esos están referidos al documento Público Negocial y no al Documento Público Administrativo como son las actuaciones de tránsito.- Las actuaciones de tránsito aportadas en oportunidad diferente al libelo de demanda no tiene valor alguno.-

    Impugna la copia simple del Certificado de registro de Vehículo a nombre de G.A.R.P., marcado “D”, El cual debió producirse original con el libelo y al no hacerse la copia impugnada carece de valor. Por lo tanto no está demostrada la propiedad del Vehículo que el actor se atribuye como suyo.-

    Impugna la copia simple del instrumento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del 2.011, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 10 ( A excepción de la copia del instrumento Título de Propiedad a nombre de A.D.V.B.B.), el cual debió producirse en copia cerificada. Al no hacerse así, al ser impugnadas las copias donde se desprende la venta del Vehículo al Accionante no tiene valor alguno.-

    Impugna la constancia que corre a los autos marcada “F” donde los Representantes del Concejo Comunal de la AV/ San Antonio, d.f.d. que el Accionante reside en esta comunidad y tenía cuatro años prestando servicio de Transporte a Niños.-

    Impugno el material fotográfico, marcado “G”.-

    Impugna la factura del Taller de Servicios Múltiples José, marcado “H”.-

    Impugna el recibo otorgado por el Dr. P.A.S., por la cantidad de Bs. 10.000.-

    Impugna la correspondencia dirigida a Seguros Caracas, así como el Presupuesto al folio 68.-

    Impugna la experticia de avalúo de los Daños del Vehículo conducido por el Demandante.-

    Impugna la constancia de experticia que corre al folio 51 de este expediente.-

    Promueve y hace valer la Copia Fotostática que acompaña eñ Demandante en su demanda relativo al Certificado de Registro de Vehículo a nombre de A.D.V.B.B., el cual corre al folio 49 de este Expediente, y la cual anexa a esta contestación.-

    Invocó así mismo el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo cuanto favorezca a su representada.-

    Que, no habiendo el demandante demostrado con pruebas irrefutables ser el legítimo propietario del Vehículo Ford Bronco, Placas 519XJK, ni para el momento del accidente, ni actualmente es por lo que la Defensa de Fondo invocada eso es La Falta de Cualidad del Actor la acción debe prosperar.-

    Impugna las copias certificadas de las Actuaciones de Tránsito N° 929-2.011, folios 86 al 96”.- (Omissis) (F-141 al 143).-

    En diligencia de fecha 25 de Abril de 2.012, el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirviera declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la contraparte.-(F-157).-

    En escrito de fecha 26 de Abril de 2.012, el Apoderado actor expone:

    (Omissis) …Que, “

Primero

de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, INSISTE EN HACER VALER, todos y cada uno de los Documentos (Públicos y Privados) que se anexaron con el libelo de la demanda, y que fueron impugnados extemporáneamente por la parte demandada. En efecto, reza el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo puede declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.-

Que, es el caso que el Dr. V.D., primero solicitó copia simple del expediente, posteriormente Seguros Caracas le otorgó Poder y ese lo consignó, y luego pidió la reposición o nulidad del auto de admisión por que no se le dio el término de la distancia, y por último sustituyó ese poder en el Dr. G.F., para luego apelar del auto del Tribunal que le concedió el término de la distancia.-

Que, no fue sino hasta el día de ayer miércoles (25/04/2.012), que el Abogado de la parte demandada, en su contestación de demanda, procede a impugnar los Documentos (Públicos y Privados) que se anexaron con el libelo de la demanda. Lo cual hace que dichas impugnaciones o tachas, deban ser consideradas extemporáneas, y así muy respetuosamente pide al Tribunal se sirva declararlas.-

Segundo

Alega la parte demandada la Cuestión Previa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representado para ser sujeto activo (demandante) en el presente juicio.-

Que, el abogado V.D., en su carácter de apoderado judicial de la co-damandada, sociedad mercantil: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y de la sociedad mercantil JORAL; C.A., opuso la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante como propietario del vehículo para intentar el presente juicio, por cuanto el Certificado de Vehículo que el adjunta, emana a favor de otro ciudadano.-

Que, se evidencia del Anexoo “D” que se adjunto al libelo de demanda y se presentó Ad Effectum Videndi, nuevo certificado de Registro de Vehículo y documento debidamente notariado donde el anterior propietario vende el vehículo in comento a favor de su representado.-

Que, esta es una defensa de fondo, la cual no debió alegarse como cuestión previa, pero a fin de probar la propiedad del vehículo a favor de su representado, veamos que establece al respecto la Nueva Ley de Transporte Terrestre, Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.-

Invocó al Doctrinario F.Z., en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada”.-

Que, de las actas procesales, constata que adjunto al libelo de demanda consignaron Ad Effetum Vivendi, Anexo “D”, contentivo de nuevo Certificado de Registro de Vehículo y documento debidamente notariado a favor de su patrocinado, de donde se evidencia que el anterior propietario, le vende a su representado; de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo de su propiedad identificado en autos, siendo ese el documento público que tiene fuerza tanto entre las partes como frente a terceros por disposición de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y, el cual aparece suscrito entre la parte vendedora y compradora.-

Que, en virtud de que su representado, figura como propietario del referido vehículo, en el documento público autenticado antes mencionado, lo que le confiere la propiedad civil suficiente para actuar en juicio, y la falta de título de propiedad emitido por el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, no es impedimento judicial alguno que le limite su capacidad de actuación procesal, ya que ésta es requerida, sólo a los efectos de las actividades o regulaciones administrativas, tal como lo establece el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que por cuanto el mencionado documento, es público conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al estar el vehículo a su nombre le otorga el dominio, la titularidad del derecho de propiedad con todos sus atributos, como: gozar, usar y disponer del mismo, lo cual indica que tiene cualidad para interponer la presente acción y reclamar los daños del mencionado vehículo.- Dice más, pero es que no solo existe y consta en autos el mencionado documento de traspaso debidamente autenticado, sino que también se adjuntó como Anexo “D”, el Certificado de Registro de Vehículo a favor del mismo,. Vale la máxima de experiencia: “El que puede lo más, puede lo menos”.-

Tercero

Con relación a las Actuaciones de Tránsito, que fueron impugnadas 8extemporáneamente), remito al Tribunal In Fine del folio 1 del libelo de demanda; específicamente el Capítulo Primero (Los Hechos ) Cita:

Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el Instrumento fundamental de la presente acción se encuentra en la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Que, no sólo el mencionado Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, da esa facultad de no acompañar el Documento fundamental con el libelo de la demanda, sino que también el procedimiento oral legalmente establecido para este juicio los faculta en el In Fine del Artículo 864, ejusdem.-

Que, las actuaciones que corresponden al Expediente Administrativo N° 020-2.011, levantado por el puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, constituye un documento público por estar firmado y sellado por un Funcionario Público, el cual le da el valor establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.- Aunado al hecho que ese es un requisito Sine Qua Nom para el pago de cualquier siniestro de automóvil, por parte de cualesquiera Compañía Aseguradora, lo cual es además un hecho público y notorio.-

Que, insiste en hacer valer el valor de la demanda la cual estima en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,oo), y que ratifica en los mismos términos en que la establecieron en el escrito libelar.-

Quinto

Que impugna el Poder que se atribuye el Dr. V.D.; según el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con relación al co-Demandado P.L.F.F., por cuanto dicha representación no entra en los supuestos de procedencia a que se contrae el mencionado artículo.-

Invocó el contenido del Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y Sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934, y 01407 de fechas 21/07/2005, 29/03/2006, 14/06/2007, 06/08/2008 y 06/11/2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, en el presente caso, se observa que el Poder se lo acredita el abogado V.D., mediante el escrito de contestación de la demanda del día de ayer miércoles, 25 de los corrientes, siendo el día de hoy jueves 26 de los corrientes la oportunidad legal para ello, pasa a impugnar la representación de los apoderados del Co-Demandado: P.L.F.F.., tal como lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil”.- (Omissis) (F-175 al 179).-

Por auto de fecha 27 de Abril de 2012, el Juzgado a Quo, a los fines de subsanar la omisión en que se incurrió, insta a la parte demandante, a los fines de que presente dichos Instrumentos el día Viernes (4) de Mayo del presente año y una vez presentado los mismo se procederá a su respectiva certificación y se tendrá como presentados junto con el libelo de la demanda.- (F- 184 y 185).-

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo del 2.012, el Apoderado de la parte Co-Demandada se opone formalmente a la decisión dictada por ese Tribunal en el auto de fecha 27 de Abril del 2012, apela del referido auto y a todo evento impugna el instrumento que corre al folio 182 y 183 de ese expediente.- (F-191 y 192).-

Corre inserto a los folios 194 y 195 del Expediente, diligencia mediante la cual el Abogado V.D., sustituye el Poder que se le otorgara en el Abogado G.F..-

En diligencia de fecha 10 de Mayo de 2012, el apoderado actor, expone:

Primero

Visto el otro sí de la contraparte del 04 de los corrientes, INSISTE EN HACER VALER el instrumento que riela en los autos en los folios del 182 al 183 (ambos inclusive). Por cuanto se trata de un Documento Público, emanado de una autoridad pública y como tal da f.P..-

Segundo

Se opone a la apelación de la contraparte contra el auto del Tribunal del 27/04/2012 (folios 184 y 185), por ser un auto de mero trámite y subsanador del proceso; intrínseco del Tribunal.-

Tercero

Debe entender que en la diligencia de la contraparte (04-05-12) donde señala los folios a certificar para el recurso de apelación se refiere a la apelación que fue oída por el Tribunal en su auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 186). Toda vez que hasta la presente fecha no se ha pronunciado ese Tribunal sobre la nueva apelación de la contraparte sobre o contra el auto del Tribunal del 27/04/2012 (folio 184 y 185).-

Cuarto

Complementando el Punto Segundo de esta diligencia, a todo evento le informa al Tribunal que la apelación de la contraparte es extemporánea, por cuanto el auto del Tribunal del 27/04/2012 y hasta la fecha que apeló (04-05-2012), transcurrieron más de los Tres (3) días de despacho que concede la Ley en este Procedimiento de Tránsito. Tenía para apelar hasta el 03-05-2012.- (F-197).-

Corre inserta a los folios 198 al 201, Acta de la Audiencia Preliminar-

Mediante escrito, la parte actora invocando el artículo 192 del Código Civil, ratifica e impugna el Poder que se le atribuye al Abogado V.D.; según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Co-demandado: P.L.F.F., identificado en autos. Por cuanto dicha representación no entra en los supuestos de procedencia a que se contrae el mencionado artículo; por lo que solicita se declare en Confesión Ficta al Co-demandado.-

Que, insisten en la estimación del valor de la demanda y en hacer valer todos y cada uno de los documentos públicos y privados que se anexaron con el escrito libelar. Que, rechaza, niega, y contradice todo lo alegado por la contraparte en su escrito de contestación, por ser una defensa superflua e impertinente, en especial, las apelaciones temerarias contra los autos de mero trámite del Tribunal con respecto al término de la distancia y la subsanación de la no certificación por parte de ese juzgado de algunos documentos presentados por la parte actora Ad Effectum Vivendi, por tratarse de tácticas dilatorias, ardiles y subterfugios jurídico. Y ratifican las actuaciones de tránsito, las cuales constituyen un documento público, que merece plena fe y se le da el valor establecido el Artículo 1359 del código Civil Venezolano, y en consecuencia tienen pleno valor probatorio. Aunado al hecho que este es un requisito Sine Quan Nom, para el pago de cualquier siniestro de automóvil por parte de cualesquiera Compañía Aseguradora, lo cual es además un hecho público y notorio.-

Que, ratifican en todos y cada uno de sus partes, los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como también ratifico los medios de pruebas aportados en dicho libelo, reservando en esta Audiencia preliminar, la aportación de otras pruebas que se propone evacuar en el lapso probatorio.-(f-202 al 205).-

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto en contra del auto dictado en fecha 27/04/12.(F-206).-

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2012, el Juzgado A Quo fijó los límites de la controversia en la presente causa.- (f-207 al 210).-

De las pruebas presentadas.

En la oportunidad de promover pruebas, el Apoderado de las partes co-demandadas promovió:

(Omissis).. Que,.. “reproduce en esta oportunidad todas las pruebas que fueron invocadas y acompañadas a la contestación de la demanda.-

Que, promueve la Copia del Título de Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre de A.D.V.B. suficientemente señalado en la contestación.-

Que, con esa prueba se pretende demostrar que el vehículo interviniente en el accidente Ford Bronco Placas 519 XJK, no era para el momento del accidente ni para el momento de la interposición de la demanda propiedad del ciudadano G.A.R.P..-

Que, promueve, ratifica y hace valer la copia de la Póliza de Seguros que ampara al vehículo de la empresa Joral C.A, cuyo instrumento corre a los autos y en el cual se establece el límite máximo de responsabilidad.-(f-5, 2º pza).-

Pruebas de la parte demandante:

(Omissis).. Que “ratifica todas y cada unas de las pruebas del Capítulo sexto del escrito libelar.-

Que, consigna página de Internet de Seguros Caracas, C.A, dentro de los cuales exigen para los reclamos de vehículos, y en consecuencia para el pago de los siniestros por pérdidas parciales, copia certificada del expediente de tránsito y demás recaudos del conductor o del reclamante.-

Que, solo en caso de pérdidas totales, es que Seguros Caracas, C.A, solicita o requiere el Certificado de Registro de Vehículo”.- (f-6-15, 2º pza).-

De la Oposición:

Mediante diligencia de fecha 5 de Julio de 2012, el Abogado V.D. actuando en su carácter de autos se opone en los siguientes términos:

(Omissis).. Que, “se opone a que el tribunal recabe del Cuerpo tecnico de Vigilancia y T.T. en esta ciudad copias certificadas del expediente administrativo Nº 020-11, por cuanto esa prueba debió producirse con el libelo de demanda.-

Que, se opone a la admisión por parte de este despacho de la prueba aportada por la parte actora sobre el certificado de registro de Vehículo Nº 2) y del poder de Administración y disposición sobre el vehículo Nº 2 por cuanto estos instrumentos debieron producirse originales con el libelo.-

Que, se opone a la admisión de la prueba de informes por parte del cuerpo técnico de vigilancia y transporte en los puntos “A” “B” “C” “D” “E” por cuanto la prueba además de ser impertinente, la prueba se convierte en un interrogatorio para la institución.-

Que, se opone a la admisión de la prueba de testigos de los ciudadanos C.A.G., Anneris del C.R., J.A.C., D.M., T.R., O.F., A.B., por cuanto esos testigos no fueron promovidos con el libelo por lo tanto resulta extemporánea su promoción.-

Que, se opone a la admisión de la prueba de informe a la Empresa Seguros Caracas en el departamento de siniestro de automóviles ya que dicha prueba resulta impertinente y no aporta nada al proceso.-

Que, se opone a la admisión de la prueba documental que corre al folio 30 relativo a constancia emanada de la comunidad de San Antonio y Brisas del Río por cuanto dicha prueba no fue producida con el libelo.- (Omissis).-(37 al 39 2º pza).-

Por auto de fecha 21 de Junio de 2012, el tribunal providencia las mismas de la siguiente manera:

Con respecto al escrito de pruebas, presentado por las partes demandadas, el tribunal en cuanto:

(Omissis) .. “ Al punto 1.- Niega su admisión, en razón de que los autos ya son parte del proceso y ya no hace falta promoverlos como pruebas.-

Al punto 2 y 3.- Documentales, se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Con respecto al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, ratificando las pruebas indicadas en el capítulo sexto del escrito de demanda, el tribunal en cuanto:

Al numeral 1.- Niega su admisión.-

A los números 2, 3 y 4.- se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Al numeral 5.- Niega la inspección extrajudicial por no haber sido presentada la Inspección Judicial.-

Al numeral 6.- La de Inspección Judicial, se admite.-

Al numeral 7.- La de posiciones Juradas, se admiten.-

Al numeral 8.-testimoniales, se admiten.-

Al numeral 9.- La reconstrucción de los hechos, se admiten.-

Al numeral 10.-De la Experticia, se admite.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandante reservadas promover en la Audiencia preliminar, el tribunal respecto a:

Punto primero literales a) y b) Documentales, se admiten.-

Punto segundo.- De los Informes: se admiten.-

En cuanto a los literales F; G; I, se niega su admisión por considerarla impertinente, e igualmente se niega la admisión a lo solicitado en el punto cuarto (documental), por considerar que no aportaría nada nuevo al proceso.-

Punto tercero: ratificación de posiciones Juradas, se admite.-

Punto cuarto: Documental. El tribunal niega su admisión.-

Punto Quinto: Documental, el tribunal la admita.-

Punto sexto: Documental, el tribunal la admite.-

Punto Séptimo: Testimoniales: se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlos mencionados en su escrito de demandada.-

Punto octavo: Documental: el tribunal la admite.-(f-47 al 50 2º pza)).

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, inserto al folio 55 del expediente, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la negación del tribunal de admitir las pruebas señaladas en dicho auto.-

En fecha 26 de Junio de 2012, se dictó auto, oyendo la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de admisión de pruebas.-(f-56 2º pza).-

En fecha 26 de junio de 2012, el Apoderado de la parte actora presentó escrito, proponiéndole a la contraparte el nombramiento de un solo experto para la evacuación de la prueba y nombró la terna de expertos y la aceptación de los mismos para la realización de la Experticia.- (f-57 al 60 2º pza).-

En diligencia de fecha 27 de Junio 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la reconstrucción de los hechos del accidente.- (f-62 2º pza).-

Riela al folio 63, la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2012, el apoderado actor, solicitó se oficie al I.N.T.T.T., de esta ciudad, a los fines de que el Fiscal de Tránsito que levantó el accidente, acompañe al Tribunal en calidad de experto en la prueba de Reconstrucción de los Hechos y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba.-(f-65 2º pza).-

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2012, la practico-fotógrafa de la inspección judicial, consignó ocho (8) fotografías del vehículo siniestrado, propiedad de la parte demandante.-(f-69-72, 2º pza).-

En fecha 19 de julio, previa comparecencia del ciudadano F.J.R., se levantó acta donde el mencionado ciudadano acepta el cargo como práctico para acompañar al Tribunal en la evacuación de la prueba de Reconstrucción de los Hechos.-(f-85, 2º pza).-

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió comunicación s/n, fechada 02-08-2012, de la Gerente Legal de seguros caracas de liberty mutual, C.A., dando respuesta a oficio 3110-331 de fecha 21-06-2012.-(f-88, 2º pza).-

En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibió Nº 174 de fecha 06-08-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, devolviendo actuaciones relacionadas con el presente expediente y se agregó a los autos.-(91-121, 2º pza).-

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, el Juzgado a quo, acordó fijar la evacuación de la prueba de Reconstrucción de los Hechos promovida por la parte demandante.-(f-2, 3º pza).-

Riela a los folios 4 y 5, de la tercera pieza, la prueba de Reconstrucción de los Hechos.-

En fecha 26 de Octubre de 2012, el Juzgado a quo, se recibió oficio N° 216/12 de fecha 17-10-2012, actuaciones emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (f-8-140, 3º pza).-

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibió mediante oficio N° 246/12, de fecha 09-11-2012, actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-(f-142-191, 3º pza).-

Por auto de fecha 17 de Enero de 2012, se fijó para la Audiencia o Debate Oral.- (f-194, 3º pza).-

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2013, el Apoderado de la parte actora confirió Poder Apud Acta la Abogado L.E.M..-(f-247).-

Riela a los folios 248 al 256, de la tercera pieza, acta de la Audiencia o Debate Oral y Pública.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2013, el Abogado V.D. consignó Jurisprudencia sobre la Falta de Cualidad.-(f-257-265, 3º pza).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado a quo previamente observó:

(Omissis)…Que,.. “establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”. Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser mas que la ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a la alegado y probado por la partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Que, debemos señalar que de conformidad con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba”. En este sentido, en el proceso de pruebas tiene una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del articulo 254 ejusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a si juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” Las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-

Que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la representación que dice tener el abogado V.D.O. sobre el ciudadano P.L.F.F.: establece el artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado Judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Que, según la Doctrina, la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o interés común, para que pueda ejercer su defensa en juicio. Por lo que la Ley permite al heredero representar a sus coherederos y a su comunero a su condueño en los asuntos relativos a su comunidad.-

Que, en lo que respecta a la Segunda parte del artículo la intención del legislador está referida a la parte demandada pero entrando en los supuestos de procedencia de la primera parte del artículo que nos ocupa; esto es, que el demandado puede actuar como heredero por el coheredero, sin necesidad del poder. Igualmente el comunero puede actuar como demandado por su condueño. Pero nunca puede un abogado litigante actuar en Juicio sin la intervención directa del mandante, ya sea asistido por este o bien representándolo a través de un poder debidamente otorgado por ante el Registrador Subalternos competente, ello está perfectamente establecido en la Ley de Abogado.-

En el caso de autos el abogado V.D.O. se dice ejercer la representación del ciudadano P.L.F.F., por las facultades conferidas por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representación que fue igualmente rechazada por dicho ciudadano y el cual consta al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la presente causa, en consecuencia al no tener ningún asidero legal la misma esta Juzgadora la declara improcedente, en virtud de que no se cumplen los parámetros del artículo 168 ejusdem.-

Que, establecida su contumacia y el hecho de no haber aportado ningún tipo de pruebas en su favor, lo hizo acreedor de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, quedando confeso el ciudadano P.L.F.F., conductor del vehiculo N° 01 en la presente causa.-

Que, como PUNTO PREVIO a la sentencia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el apoderado Judicial de los co-demandados.-

Que, señala que para el momento de la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de marzo del 2011 el vehiculo FORD BRONCO PLACAS 51 9X JK no aparece como propiedad del hoy demandante ciudadano G.A.R.P., sino como titular el ciudadano A.D.V.B.B. y ello se videncia del titulo de certificado de registro de vehículos que corre al expediente al folio 49 de fecha 15 de julio del 2011, señala que el actor no tiene carácter de victima en este proceso y las indemnizaciones solo pueden ser reclamadas por la propia víctima que sufre esos daños, por lo tanto no tiene cualidad el ciudadano G.A.R.P. para intentar la demanda y pretender reclamar unos daños sobre un vehiculo que no le pertenecía, ya que el legitimado para intentar la acción es el ciudadano A.D.V.B.B..-

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas con el libelo de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de determinar si el ciudadano G.A.R.P. es el propietario del vehículo impactado. Corre al folio cuarenta y cinco (45) marcado con la letra “D” CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano G.A.P. expedido el 20 de enero del 2012, sobre un vehiculo Marca: FORD, Serial de carrocería AJU1NE27366, Placa 519XJK, modelo: BRONCO XLT EFI, color: Azul dos tonos, año: 1992, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga. Observa esta sentenciadora que el vehículo antes mencionado efectivamente para el momento del accidente no le pertenecía para la fecha del accidente al ciudadano G.A.R.P., parte demandada ya que el mismo ocurrió en fecha 18 de marzo del 2011, y el certificado de registro de vehiculo fue expedido en fecha 20 de enero del 2012, pero sin embargo si tiene la titularidad al momento de accionar por la reclamación de los daños ocasionados a su vehiculo, ya que fue expedido el certificado de Registro de vehiculo el día 20 de enero del 2012 y la demanda fue interpuesta el 23 de febrero del mismo año, requisito éste que lo legitima para actuar en su nombre, ello concatenado con el contenido del artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone, “…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”, aunado a la compraventa, cursante al folio 47 y 48 de la presente causa, realizada por el entonces propietario del Vehiculo ciudadano A.D.V.B.B., ya identificado, donde le vende al hoy demandante G.A.R.P., en fecha 07 de septiembre del 2011, el vehiculo impactado. Considera esta sentenciadora que dichos recaudos le son suficientes para determinar que el vehiculo Marca: FORD, Serial de carrocería AJU1NE27366, Placa 519XJK, modelo: BRONCO XLT EFI, color: Azul dos tonos, año: 1992, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga le pertenece al ciudadano G.A.R.P.. Con fundamento en las anteriores consideraciones se desecha la defensa opuesta de falta de cualidad del accionado para sostener el juicio y así queda establecido.-

Que, la Doctrina ha establecido que el Sentenciador está en la obligación de hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante la cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se , realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo; todo ello con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia derivada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0015 22/01/2002, en la cual señaló: “Tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en auto y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario las partes impedidas de conocer si el Juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal”.-

De lo antes expuestos, este Tribunal revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:

ANALISIS PROBATORIO

Que, el apoderado judicial de los co-demandados EMPRESA JORAL C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. impugna en el acto de la contestación de la demanda copia simple de los anteriores documentos, esto es, el certificado de vehículo que aparece a nombre del ciudadano G.A.R.P. y el instrumento que fue autenticado en fecha 07 de septiembre del 2011, por ante el registro inmobiliario del Municipio valdéz del Estado Sucre. Quedando anotado bajo el 32, Tomo 10 donde el demandante adquiere el indicado vehiculo, alegando que estos instrumentos los aporta al proceso en copias simple, pretendiendo con ello, adjudicarse el vehiculo con tales instrumentos, indica que los mismos debieron producirse en originales conjuntamente con el libelo, tal y como lo establece el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, con respecto al certificado de registro cursante al folio 45, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio porque efectivamente fue presentado en original con el libelo de la demanda y así fue determinado mediante auto de fecha 27 de abril del 2012 de la presente causa, aunado a que en el lapso de promoción de pruebas consignó el mismo documento en original; en consecuencia se declara improcedente la impugnación solicitada. Verificándose con ello la originalidad del documento cuestionado. En lo que respecta al documento cursante al folio 47 y 48, el cual fue presentado en copia simple con el libelo de la demanda. Consta al folio 74, 75 y 76 documento emanado de la Oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado, Sucre, que mediante oficio 7535/009 de fecha 27 de junio del 2012, esa Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, remite a este Tribunal en copia certificada dicho documento; en consecuencia se evidencia la originalidad del mismo, por lo tanto se desecha la impugnación solicitada y así queda establecido.-

Que, corre al folio “F” constancia en original donde el C.C. de la Av. San A.E. 4, registrado bajo el Nº 19150100010008, que el demandante tenía cuatro (4) años realizando un servicio de transporte escolar. Declaración que fue ratificada por la ciudadana ASTUDILLO YLSE perteneciente a la Unidad Administrativa Financiera y Comunitaria, de ese C.C.; en virtud de ello se le acuerda valor probatorio porque fue ratificado dentro del proceso.-

Que, corre al folio G. el material fotográfico marcado con la letra G. Cotejando dicho material con las fotografías tomadas por la practico fotógrafo nombrada como tal, en la Inspección judicial que se realizó en fecha 27 de julio, la cual cursa a los folios del 69 al 72, se puede determinar que se trata del mismo vehiculo impactado, la cual permitió ilustrar a esta Sentenciadora la forma en que quedó el vehiculo impactado; por lo tanto se declara improcedente la impugnación planteada.-

Corre al folio 58 factura Nº 000343, expedida a nombre del ciudadano G.A.R.P., conductor del vehiculo 02, mediante la cual se puede evidenciar que el vehiculo en cuestión se encuentra en ese Taller para su reparación, y por cuanto fue ratificado dentro del proceso se le acuerda todo el valor probatorio.-

Consta al folio 60 recibo otorgado por el abogado P.A.S., mediante la cual deja constancia que ha recibido del ciudadano G.A.R.P., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el cual ilustra a esta Juzgadora los gastos ocasionados por el accidente de transito, por ello le otorga valor probatorio.

En cuanto a la correspondencia dirigida a Seguros caracas y el respectivo presupuesto. No se le cuerda valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple.-

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante consigna original de poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.D.V.B.B. al ciudadano G.A.R.P., en fecha 23 de abril del 2007; documento que fue traído a juicio en el lapso de promoción de pruebas estipulado en el artículo 868 última parte, otorgándosele valor probatorio, y determinándose con todas precisión que el ciudadano G.A.R.P., tiene plena capacidad de acción para intentar la presente demanda por accidente de transito y así queda establecido.-

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada ante este Juzgado, promovida por el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de que se dejara constancia de las condiciones en que se encontraba el vehiculo en la actualidad y el valor aproximado en que se invertirá en el mismo, para ponerlo en condiciones de circular. Dejando constancia el tribunal que la Inspección en cuestión recae sobre un vehiculo TIPO PICK-UP, MARCA FORD, PLACA 519XJK, AÑO 1992, COLOR AZUL. Manifestó el dueño del taller que se le ha hecho medio reparación, por falta de recursos, los veinte mil bolívares que se le entregó no alcanzan para toda la reparación, ni los repuesto, se le medio hizo o reparó el techo de fibra u chasis, falta por reparar el costado izquierdo trasero, transmisión. Cabina, puertas y compuertas, vidrios traseros y laterales y otras reparaciones, lo que se llevaría aproximadamente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) más. De lo narrado este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección, por cuanto se pudo constatar a través de ella el estado del vehiculo y el precio aproximado de su reparación.-

Cursa al folio ochenta y dos (82) oficio remitido a este Tribunal por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto de T.T.G., Unidad Estadal Nº 24-Sucre, mediante la cual le informa a este Tribunal entre otras interrogantes que es valida la copia certificada de las actuaciones de Transito e igualmente informa que por ante ese Despacho no han sido impugnadas dichas actuaciones. Señala que el limite máximo de velocidad para circular en una zona urbana, según el artículo Nº 254 numeral 2 letra a, del Reglamento de la Ley de Transito es de 40 kilómetros por horas. Tales declaraciones por ser emanadas de un funcionario público se le otorgan plena veracidad a las mismas.-

Consta al folio 0chenta y ocho (88) respuestas requeridas por este Tribunal mediante oficio Nº 3110-331 de fecha 21 de junio del 2012 a la ciudadana A.C.G. GERENTE LEGAL DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y a tal efecto indica que la Empresa JORAL C. A. RIF J-30276398-3 aparece en los archivos y sistemas de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A como contratante de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestre N° 36-56-2207678, para amparar al vehiculo clase CAMION, marca TOYOTA, Modelo DYNA 387 CHASIS LARGO (C.U.N.), tipo FURGON, color Blanco, año 2007, placa A88AA6E, serial de Motor 4 CIL, serial de carrocería 8XBYD207474003501, Uso CARGA, bajo las Coberturas: Ramo 22-Cobertura Amplia, Ramo 40- Accidentes terrestres y Ramo 55-Responsabilidad Civil de Vehículos. Información que le acuerda plena credibilidad a esta sentenciadora y le interesa ya que con ella se logra descifrar que efectivamente el vehiculo anteriormente mencionado, el cual impacto contra la Camioneta Bronco contrató una póliza de seguro Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A a fin de amparar el vehiculo anteriormente señalado.-

En cuanto a la evacuación de la prueba de la reconstrucción de los hechos promovido por la parte demandante dejando constancia el Tribunal que el funcionario F.J.R.M. quien levantó el accidente que nos ocupa manifestó en esa oportunidad que al apersonarse al sitio del hecho, observó que la rueda delantera derecha de la camioneta quedó montada sobre la cera peatonal, que el camión quedó a una distancia de 3,80 metros de la camioneta impactada, que el conductor del vehiculo le manifestó que fue encandilado por el sol, que perdió el control y chocó con la camioneta, que el seguro pagaba, informando que ninguno de los dos cometió infracción alguna en dicho accidente, que no hubo exceso de velocidad, e injerencia alcohólica, violación de la vía de circulación etc. Que ratifica en cada una de sus partes el croquis ilustrativo y demás actuaciones elaboradas con motivo del accidente en cuestión. Finalmente establece que los rayados en Guiria eso es una falta de la Alcaldía, porque casi todas las orillas de las calzadas o aceras en Guiria tienen rayado amarillo y eso no debe ser así, porque entonces nadie podría estacionar en la ciudad, además señala que la zona del accidente no está indicada como zona de carga o descarga que pudiera ser motivo de prohibición de estacionar.-

Dicha prueba se realizó con todos los rigores de Ley, en consecuencia esta Juzgadora le otorga toda la credibilidad a la misma y en consecuencia le acuerda pleno valor probatorio.-

En la contestación de la demanda el apoderado Judicial de los Co-demandados rechazaron e impugnan la estimación de la demanda en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, por exagerada.-

Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía nuestro m.T. de la Republica se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:

“….En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en Sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre del 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra p.S.B. y otros, estableció lo siguiente: “….Se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que los inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En atención al anterior criterio jurisprudencial y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para esta sentenciadora resolver sobre la misma, razón por la cual se declara improcedente la impugnación solicitada y así queda establecido.-

Que, en cuanto a la póliza de seguro que ampara al vehiculo N° 01 perteneciente a la Empresa JORAL C.A, se le acuerda pleno valor probatorio, en virtud de que no fue tachado por la contraparte.-

Igualmente dentro de la contestación de la demanda los co-demandados impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento las copias simples de las actuaciones de t.t. que aportó el accionante con la demanda por accidente de transito, por cuanto alega que dichas actuaciones, emanadas de la Oficina de transito no son documentos administrativos, ni públicos. Alegan que su aporte debió producirse en copia certifica con el libelo. Al respecto, este Tribunal antes de entrar a decidir dicha impugnación procede de manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala de Casación Civil lo siguiente: ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario

.-

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables

.-

Que, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.-

Que, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.-

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.-

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extra-contractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano H.J.P.V., contra el ciudadano R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885).-

Que, consta al folio primero de la presente causa que el ciudadano G.A.R.P., asistido por el abogado en ejercicio P.A.S.F., le solicita al Tribunal que requiera a la oficina de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre (Unidad 24 Sucre, Sector Este, Puesto Guiria, el Expediente administrativo Nº 020-2011, relacionado con la presente causa, acompañando con el libelo de la demanda copia simple de dichas actuaciones; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de los co-demandados en el acto de la contestación de la demanda. Así mismo observa este Tribunal que consta a los folios del 85 al 98 que en fecha 25 de abril de los corrientes, fue remitido a este Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones.-

Que, de Acuerdo al criterio doctrinario antes expuestos las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda (resaltado del Tribunal); en consecuencias dichas actuaciones según esta Juzgadora no tenían que ser consignadas junto con el libelo de la demanda, ya que no constituyen los documentos fundamentales de dicha acción y en este orden de idea consta en copia certificada el expediente administrativo Nº 0020-2011, contentiva de nueve (9) folios útiles que contiene las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido, remitido el mismo por la autoridad competente; No obstante debe señalar este Tribunal que el croquis elaborado por el funcionario F.J.R.M. no fue objeto de impugnación por la parte demandada, en su oportunidad legal, según declaración emitida por el funcionario En virtud de ello, considera quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas a favor de la parte demandante; en consecuencia es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio como documento público administrativo, y así queda establecido. En virtud de ello, se declara improcedente la impugnación planteada por el apoderado judicial de los Co-demandados, en el acto de la Contestación de la demanda.-

Seguidamente este Tribunal pasa a valor las testimoniales rendidas por lo ciudadanos C.A.C.G., O.J.F.S.F.G.U., Y.D.V.A., D.N.M.P.. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 864 establece que el demandante deberá mencionar con el libelo de la demanda los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandante no acompañare con su demanda la lista de testigos, no se le admitirán después. Donde la Ley es clara no necesita interpretación, Los testigos tienen que ser mencionados en el libelo de la demanda sino no se admitirán durante el curso del proceso; en virtud de ello tenemos que los testigos traídos a juicio por el apoderado judicial de la parte demandante algunos de ellos no fueron señalados en el libelo, tales como: D.N.M.P. Y J.A.C.C., en consecuencia se desechan del proceso. Seguidamente se pasa a valor las declaraciones de los testigos J.F.G.U., Y.D.V.A. y P.A.G.L.. En lo que respecta al primero de ellos, ratifica y reconoce en su contenido y firma la factura cursante al folio 58. La Segunda testigo, ciudadana Y.A. quien forma parte del C.C. de la Av. San A.E. 4 y pertenece a la Unidad Administrativa Financiera y Comunitaria reconoce en su contenido y firma el documento que corre a los folios 30 y 31 de la segunda pieza. Manifiesta en dicho testimonio que el ciudadano G.A.R.P. le hacia trasporte a uno de sus hijos, y que transportaba como 20 niños. Manifiesta que hace dos años dejó de transportar niños porque le chocaron el carro y que actualmente no está prestando servicio de transporte. En cuanto, al testigo P.A.G.L., reconoce el contenido y firma el documento cursante al folio 30, de la segunda pieza, señala que cuando le fue hacer el trasporte a la hija suya el demandante paró la camioneta al lado de la casa de el y se metió dentro de la casa, después sintió el impactó, que el le cancela al demandante doscientos bolivares por transportar a su hijo a la escuela, y que el carro impactado es una camioneta Bronco. Esta Juzgadora valora los testimonios prestados por los testigos hábiles por cuanto son contestes al afirmar que se trata de una camioneta Bronco que prestaba servicio como transporte escolar y que el camión conducido por el ciudadano P.L.F.F. impactó contra la camioneta bronco conducido por el ciudadano G.A.R.P..-

Que, vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa: De conformidad con el expediente administrativo Nº 020-11 remitidas por la Oficina de Transporte Terrestre de esta ciudad de Guiria y agregada a los autos en fecha 13 de marzo del 2012 se puede observar del croquis del accidente elaborado al respecto que se trata de un choque con un vehiculo estacionado (vehiculo 2), que el vehiculo 01 venía por la Av. San Antonio y se encontró al vehiculo Nº 02, que estaba estacionado frente a una vivienda que están ubicadas en dicha avenida, el Vehiculo Nº 01 venia en la misma dirección que el vehiculo estacionado este tomó la derecha donde se encontraba estacionado el vehiculo Nº 02, chocándola por el lapso izquierdo y montando la misma en la acera, que da hacia las vivienda, que se encuentran ubicadas en el sector, lo que hace automáticamente responsable al vehiculo Nº 01, pues el demandante tenía su Camioneta bien estacionada tal como lo afirmó el ciudadano F.J.R.M., al manifestar en el acto de reconstrucción de los hechos celebrado el 17 de octubre del 2012 que al haber rayado en el sitio donde estaba estacionada la Camioneta Bronco, ello no significaba que no se podía estacionar porque toda las orillas de las calzadas y aceras de la ciudad de Guiria tienen rayado amarillo, y eso no debe ser así, porque entonces no podría nadie estacionar en la ciudad, aunado a que el sitio del accidente no esta señalada como zona de carga y descarga y así queda establecido.-

Que, en virtud de todo ello, este Tribunal estima que los recaudos presentado por el apoderado judicial de la parte demandante junto al escrito de demanda, así como en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, aunado a lo dicho en la celebración de la Audiencia Preliminar y el Juicio oral y publico, hacen plena pruebas a favor de sus alegatos, todas vez que los mismo, aun cuando fueron impugnados por el apoderado judicial de los co-demandados, no prosperaron tales impugnaciones.-

Que, se desprende de las actas procesales que el conductor del vehiculo Nº 01, que venia conducido por el ciudadano P.L.F.F. es el responsable del accidente de Transito, en virtud de que el apoderado judicial de los co-demandados no lograron desvirtuar con sus defensas y alegatos los hechos que se le imputan, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a DECLARAR CON LUGAR la presente acción de daños y perjuicios ocasionados en accidente de transito como será establecido en el dispositivo del presente fallo.-

DETERMINACION DE LOS DAÑOS:

Que, siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, mediante la cual el demandante aportó las pruebas necesarias para demostrar que la camioneta Bronco de su propiedad, involucrado en el accidente de transito, se le causaron DAÑOS MATERIALES que ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00), lo cual fue determinado mediante Informe de avaluó practicado por el Experto W.J.M.V., funcionario adscrito a la Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., y actuando en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el cual practicó la mismo en fecha el 30/03/2011, arrojando en aquella oportunidad la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 56.400,00); siendo que posteriormente mediante inspección Judicial está Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, a la declaración prestada por el ciudadano J.F.G., suficientemente identificados en las actas, propietario del taller donde se le esta haciendo la reparación al vehiculo cuando determinó que faltaban aproximadamente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) más, para terminar el trabajó ya que el dueño del vehiculo le había adelantado veinte mil bolívares, lo cual lleva a esta Juzgadora a determinar que los daños materiales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00).-

LUCRO CESANTE: Consiste en privar a la victima en este caso al ciudadano G.A.R.P. de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta imprudente del ciudadano P.L.F.F., cuando dice que el sol lo encandiló, incremento que merma su patrimonio y que dejara de percibir como consecuencia de la falta del instrumento de trabajo como es la Camioneta para hacerle el transporte diario a los niños de su comunidad, testimonios que fueron corroborados por esta Juzgadora, al analizar, cada uno de los testigos presentados por la parte actora, los cuales fueron contestes al afirmar que dicho ciudadano le hacia transporte a sus hijos, hay mas con la firme convicción de esta Juzgadora con la declaración del ciudadano P.A.G. quien afirmó que la camioneta Bronco estaba estacionada al lado de su casa.

LUCRO CESANTE Es de resaltar, que entre los problemas que plantean la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los que plantean la prueba de su cuantía, es que son muy diversos. En cuanto a las pruebas de la ganancia en si misma, el problema consiste en convencer al Juez de su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las cosas, la conlleve o mas complicado cuando escape a los parámetros de la normalidad. Así en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y el conductor de un vehiculo se va ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehiculo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, como ocurre en el presente caso que a raíz del accidente se le privó a la victima de su vehículo de transporte, ya que el mismo según lo manifestó el ciudadano W.J.M.V., experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, tal y como consta en autos, que el vehiculo en referencias le fueron afectadas las siguientes piezas: PUERTA IZQUIERDA, GUARDAFANGOS IZQUIERDO, VIDRIO IZQUIERDO, COMPUERTA, PLATINA DE COMPUERTA, PARACHOQUE, TRASERO, TECHO, PARALES DE TECHO, TRASMISION CAAUCHO TRASERO IZQUIERDO, CAUCHO DRH, TRASMISION, RIN TRASERO IZQUIERDO, PARACHOQUE TRASERO, CHASISM, DESNIVEL, y por cuanto se trata de un trabajador que se gana la vida transportando niños de su comunidad hacia varias escuela en esta ciudad de Guiria; por una sencilla regla de matemática al trasportar veinte (20) niños a doscientos Bolívares cada uno da un total de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) mensual; por ello, considera esta Juzgadora que tal ganancia, transportando niños de un sitio a otro, se aproxima al petitorio de la parte demandante; en virtud de ello se establece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), como LUCRO CESANTE.-

Que, el artículo 1185 del Código Civil establece: El que con intención por imprudencia o negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

DAÑO EMERGENTE:

Según la Sala de Casación Civil los llamados daños y perjuicios suponen un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio. En el presente caso la parte actora sólo ha demostrado como daño emergente el pago realizado al abogado P.A.S., su apoderado Judicial en la presente causa, mediante recibo debidamente firmado por el mismo en fecha 20 de enero del 2012 e igualmente demostró mediante la factura N° 000343 emitida por el ciudadano A.R.P., que le cancelo a dicho ciudadano la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por anticipo de trabajo; en consecuencia se acuerda el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño emergente y así queda establecido.-

De conformidad con la facultad otorgada en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de la tutela jurídica efectiva y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas, para que proceda la presente acción solicitada, ya que el apoderado Judicial de la parte actora, con las pruebas aportadas al proceso, demostró los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la acción solicitada, por la parte demandante, tomando en cuenta para ello las actuaciones de transito, la declaración el testigo P.A.G.L., quien oyó el impactó y salió inmediatamente, así como, las declaraciones del funcionario F.J.R.M., aunado a la declaración del conductor del Camión ciudadano P.L.F.F., suficientemente identificado, en las actas que conforman la presente causa aun cuando quedó confeso en la presente causa se valora el dicho por dicho ciudadano, quien en la oportunidad de las posiciones juradas reconoció que estaba involucrado en el accidente de transito que nos ocupa que efectivamente impactó sobre el vehiculo 01 que se encontraba a su mano derecha, que lo hizo porque el sol lo encandiló.-

Que, por los razonamientos anteriormente expuestos, ese Juzgado del Municipio Valdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Marzo de 2013, declaró:

PRIMERO

Como Punto Previo SIN LUGAR la sentencia de falta de cualidad interpuesta por el apoderado Judicial de los co-demandados.-

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios por accidente de Transito, interpuesta por el abogado en ejercicio P.A.S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.R.P., propietario del vehiculo N° 01, y se condena a pagar solidariamente a las siguientes personas naturales y Jurídicas: P.L.F.F., EMPRESA JORAL C.A y la EMPRESA SEGUROS CARACAS C.A. las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de DAÑOS MATERIALES; La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL (Bs. 76.000,00).-

  2. -Por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, pago que se efectuara hasta la sentencia definitivamente firme.-

  3. - Por conceptos de DAÑOS EMERGENTES la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), todo de conformidad con el artículo, 192 y siguiente de de la Ley de Transporte Terrestre y 256 numeral 6 del Reglamento de la Ley de T.T., 1185, 1191, 1196, de Código Civil y 212 de la Ley de T.T..-

    En cuanto a la indexación solicitada por la desvalorización de la moneda sobre los montos demandados se ordena la práctica de la misma, mediante una experticia efectuada por expertos contables, como complemento del fallo”.(Omissis).-(f-2 al 35, 4º pza).-

    DE LA APELACIÓN:

    Mediante diligencias de fechas 18 y 25 de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de las partes co-demandadas apeló de la anterior decisión.-(46 y 47 4º pza).-

    Por auto de fecha 26 de Marzo de 2013, fue oída libremente, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-(f-48, 4º pza).-

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Recibidas las actas procesales en esta Superioridad, en fecha 09 de Abril de 2013, se fijo la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES:

    El Apoderado de la parte demandada Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y de la Sociedad Mercantil Empresa Joral C.A, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    (Omissis) Que… “es su deber, denunciar el desorden procesal existente en este juicio, desorden procesal que violenta el principio de legalidad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y consecuencialmente el quiebre del estado de derecho.-

    Que, el Juzgado a quo no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de dictar el dispositivo de la sentencia al culminar el debate oral, lo que denota subversión en el procedimiento y desapego a la norma.-

    Que, en conclusión, la parte actora no logró demostrar su cualidad de propietario, sobre el referido vehículo Bronco, ya tantas veces identificado, involucrado en este proceso.-

    Que, como ha venido explicando el actor anexó al libelo solo copias simples de algunos instrumentos, pero esos instrumentos fueron impugnados razón por la cual la oportunidad de traer a juicio los originales le precluyó. Partiendo del supuesto negado que el ciudadano juez, considerara que si se podía valer de la copia impugnada debió el demandante promover el cotejo con el original, lo que tampoco hizo (Experticia de cotejo). Partiendo del supuesto negado que el juez le otorgara valor probatorio al título del demandante, alegado que fue traído a los autos posteriormente (en contravención con 864 del Código de Procedimiento Civil), se encontraría que tiene una copia de un título a nombre de A.d.V.B., (ya que el instrumento autenticado de donde adquiere G.A.R. fue impugnado) cuyo título lo aportó el demandante y fue promovido y aceptado por los demandados conservando todo su valor probatorio, y que el Juez está obligado a valorarlo, de forma que el juez tendría que dilucidar quien es propietario del vehículo que el demandante se atribuye como suyo? Y como es sabido la duda favorece al demandado.-

    Que, es por todas las razones expuestas que debe declararse con lugar la cuestión de fondo sobre la falta de cualidad del actor para intentar el juicio.” (Omissis).- (f-63-76 4º pza).-

    Por auto de fecha 09 de Mayo de 2013, se fijó la causa para observación a los informes.- (f-78 4º pza).-

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

    El Apoderado actor en fecha 25 de Mayo de 2013, presentó escrito de observación a los informes en los siguientes términos:

    (Omissis)..Que “así las cosas, y visto que en conclusión lo que en realidad ataca la parte demandada como cuestión de fondo es la falta de cualidad de su representado para intentar el presente juicio, la misma (la apelación) no debería prosperar y así se lo solicita al tribunal. A todo evento también remite a esta Superioridad a la sentencia de este Tribunal Superior que riela a los folios 125 al 140 de la 3ra pieza; a la Sentencia de este Tribunal Superior en un caso análogo sobre la supuesta falta de cualidad de la parte actora caso de J.A.R.V.C.V. c.a y otros; a la Sentencia definitiva del Tribunal A Quo al punto previo sobre la falta de cualidad; a su segundo punto de 2 escritos folios 92 y sus anexos hasta el folio 117 de la 3ra pieza; a los anexos aportados en los folios 54 al 67 los cuales fueron presentados a efecto videndi”… tribunal al documento debidamente autenticado que riela en la pieza tercera de este expediente en el folio 74 y 75”.- (Omissis).-

    Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, se fijó la causa para sentencia.- (f-83 4º pza).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Instancia en Alzada para decidir previamente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El presente asunto sometido al análisis de esta Instancia en alzada, consiste en la impugnación por la representación judicial de las partes demandadas, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa mediante la cual declara Con Lugar la pretensión de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito.-

    Se observa de autos, que el demandante entre otras cosas reclama:

    Omissis….Que, “pese a las múltiples gestiones extrajudiciales y personales realizadas con la ciudadana: YUSMILA AMUNDARAIN, quien es la Gerente de la Oficina de SEGUROS CARACAS, Sucursal en Carúpano, y habiendo resultado estas totalmente inútiles e infructuosas es por lo que ocurre, para demandar como en efecto lo hace solidariamente a las siguientes personas naturales y jurídicas:

  4. P.L.F.F., demandado por ser el conductor del vehículo causante del accidente antes descrito.-

  5. A las tantas veces mencionada empresa: JORAL, C.A., Demandada solidariamente por ser la propietaria del vehículo causante del accidente.-

  6. Y la empresa Aseguradora: SEGUROS CARACAS, C.A. También demandada solidariamente por ser la Garante del vehículo causante del accidente.-

    Que, todos ellos, para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal por los daños y perjuicios antes descritos, de los cuales son solidariamente responsables.-

    Que, estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 154.000,00); equivalente a 1.711,11 U.T., suma esta que incluye todos los conceptos antes reclamados (D. Material Bs. 76.000,00 + L/C Bs. 48.000,00 + D. Emergente Bs. 30.000,00) e incluso el Lucro Cesante fue calculado solo por un año (Bs. 4.000 x 12), aún cuando el mismo debe ser establecido por la Ciudadana Juez, desde la fecha del accidente hasta que recaiga sentencia definitivamente firme de acuerdo a las disposiciones del Derecho Común.- En tal sentido pide también que se le paguen las cantidades que se sigan venciendo a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensual y no hayan cancelado los daños causados”.-

    Ello, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de Marzo de 2011, cuyos mayores detalles expone en su libelo de demanda.-

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de las partes demandadas, ejerce su derecho a la defensa, arguyendo entre otras cosas:

    (Omissis)…Que, “opone en ese acto como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.-

    Que, alega el actor que el accidente que les ocupa ocurrió en fecha 18 de Marzo de 2.011 y en razón de ello reclama a los demandados le sean indemnizados los daños, que a decir del demandante le fueron ocasionados. Daños esos Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente (Los cuales niegan).-

    Que, para el momento de la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de Marzo del 2.011, el identificado vehículo Ford Bronco, Placas 519XJK, no aparece como propiedad del Demandante, Ciudadano G.A.R.P. sino como titular el Ciudadano A.D.V.B.B. y ello se evidencia del Título de Certificado de Registro de Vehículo que corre al Expediente al folio 49, de fecha 15 de Julio del 2.011 (el cual promueve como prueba).- Que el actor no tiene carácter de víctima en este proceso y las indemnizaciones solo pueden ser reclamadas por la propia víctima que sufre esos daños que merman su patrimonio y no por otro..-

    Que, por lo tanto no tiene cualidad el ciudadano G.A.R.P., para intentar la demanda y pretender reclamar unos daños sobre un vehículo que no le pertenecía, ya que el legitimado para intentar la acción es el ciudadano A.D.V.B.B..- Nadie puede alegar en juicio un derecho ajeno como propio.- Diferente hubiera sido que el demandante hubiera sufrido lesiones personales. En ese caso el legitimado activo hubiese sido él.-

    Que, la Ley de T.T. ha establecido claramente que se considera propietario quien aparezca en el Certificado de Registro de Vehículo, aún cuando hubiera adquirido el mismo con Reserva de Dominio y para el momento del accidente el indicado título aparece a nombre de A.D.V.B.B.. Por otro lado trae a los autos el actor copia simple de un certificado de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano G.A.R.P., y un instrumento que fuera autenticado en fecha 07 de septiembre del año 2011 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando asentado bajo el N° 32, Tomo 10, donde el demandante adquiere el indicado vehículo, pero esos instrumentos los aporta al proceso en copia fotostática, pretendiendo adjudicarse la propiedad del Vehículo con tales documentos. (Los cuales impugna en este acto).-Que tales instrumentos debieron producirse originales conjuntamente con el Libelo tal como lo establece el Artículo 846 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo así, le precluye la oportunidad procesal, para llevarlos a juicio en original.- De manera que el demandante al ser tales instrumentos impugnados no puede tampoco demostrar actualmente que el sea el propietario del Vehículo que conducía para el momento del Accidente. Razón por la cual la falta de cualidad debe igualmente prosperar. Por las razones expuestas solicitó al Despacho declare Con Lugar la Defensa de Fondo opuesta y sin lugar la demanda.-

    Que, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes.-

    Impugnando, las copias simples de los documentos presentados con el libelo de la demanda, así como, el monto en que estimada la misma.-

    En la oportunidad de probar sus afirmaciones, cada una de las partes, aportan al proceso sus respectivas probanzas.-

    Promoviendo la parte actora lo siguiente:

    Reproduce en todas sus partes el mérito favorable que emerge del libelo de Demanda y sus respectivos anexos, en todo en cuanto le favorezca.-

    A lo que no se le otorga valor probatorio por no ser éste objeto de valoración.-

    Hace uso del Principio de la Comunidad de las Pruebas, y en consecuencia se sirve de los anexos aportados por la contraparte, en todo y en cuanto le favorezcan.-

    A lo que no se le otorga valor probatorio por no ser éste objeto de valoración.-

    Ratifica en todas sus partes los Anexos que acompañó a este escrito libelar, los cuales opone a los demandados en su contenido y firma.-

    Dichas documentales son las siguientes:

    Copia simple de expediente administrativo de las actuaciones de tránsito, distinguido con el Nº 020-2011.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el actor solicitó al Juzgado A Quo oficiar a la oficina de T.T. para el envío de las copias certificadas de dicho expediente administrativo y cuyas copias certificadas rielan a los folios 85 al 96 de la primera pieza del presente expediente; aun cuando fue impugnada por la contraparte en su contestación.-

    Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30663672, a nombre del Ciudadano G.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391, con fecha de expedición 20 de Enero de 2012.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, pero subsanada la omisión de la certificación por la secretaría del Juzgado A Quo de los mismos, según auto de fecha 27 de abril de 2012.-

    Copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 32, Tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante el cual el Ciudadano A.D.V.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.941.041, da en venta al Ciudadano G.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391 el vehículo Placa 519-XJK, FORD, PICK-UP, Modelo: BRONCO XLT EFI, Año: 1992, Color: DOS TONOS, Motor 8 CILINDROS, Serial de Carrocería. AJU1NE27366, Serial de Carrocería: AJU1NE27366.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, pero subsanada la omisión de la certificación de los mismos según auto de fecha 27 de abril de 2012.-

    Copia simple de Certificado de Registro de vehiculo distinguido con el Nº 29988603, a nombre del Ciudadano A.D.V.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.941.041, con fecha de expedición 15 de Julio de 2011.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Constancia de experticia distinguida con el Nº 030111-604907, referente al vehículo: Placa 519-XJK, FORD, PICK-UP, Modelo: BRONCO XLT EFI, Año: 1992, Color: DOS TONOS, Motor 8 CILINDROS, Serial de Carrocería. AJU1NE27366, Serial de Carrocería: AJU1NE27366, con fecha de expedición 27 de Julio de 2011.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple de Cuadro Recibo de Seguro de Automóvil Individual de Póliza de Seguro Nº 3001-5022101-1252, de la empresa aseguradora Seguros Constitución, a nombre del Ciudadano G.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391 referente al vehículo: Placa 519-XJK, FORD, PICK-UP, Modelo: BRONCO XLT EFI, Año: 1992, Color: DOS TONOS, Motor 8 CILINDROS, Serial de Carrocería. AJU1NE27366, Serial de Carrocería: AJU1NE27366, con fecha de expedición 05 de Abril de 2011.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple de Cuadro Recibo Automóvil de Póliza de Seguro emanada de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, correspondiente al vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: DYNA 387 chasis largo, Ano: 2007, Tipo: FURGON, Placas: A88AAGE, Serial de Motor: 505CTA18341, Serial de Carrocería: 8XBYD207474003501, a nombre de la Empresa JORAL C.A.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Constancia emanada del C.C. de la A/V San A.E. 4, registrado bajo el Nº 19150100010008, mediante la cual se da fe, de que el Ciudadano G.A.R. P, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.215.391, ha realizado durante cuatro (4) años el servicio de transporte a niños de esa comunidad.-

    Documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por todos los otorgantes, sino por uno solo de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    Constancia expedida por residentes de la comunidad de San Antonio y Brisas del Río a favor del Ciudadano G.R. mediante la cual exponen que el mencionado Ciudadano presta servicio de transporte escolar a varios niños de esa localidad.-

    A lo que se le otorga valor probatorio por haber sido ratificada en su contendido y firma por sus otorgantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    Impresiones fotográficas correspondientes a un vehículo marca FORD BRONCO.-

    A las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron constatadas con la Inspección Judicial evacuada en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-

    Factura Nº 000343 emanada de la empresa “Taller de Servicios Múltiples José”, a nombre del Ciudadano G.A.R. P, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), de fecha 15-01-2012.-

    A la que se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido ratificada en su contenido y firma por su emisor en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral.-

    Recibo por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), expedido por el Abogado P.A.S., al Ciudadano G.A.R. P, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391, por concepto de honorarios profesionales ocasionados por el estudio, redacción y asistencia legal en la presente demanda.-

    Al cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia Simple del documento constitutivo de la Firma Asociación Civil “Escritorio Jurídico Izaguirre Sandoval & Asociados”.-

    Al cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al presente proceso.-

    Carta dirigida a la Empresa Seguros Caracas en fecha 27 de octubre de 2011, por el Ciudadano G.R., solicitando Reevaluación del presupuesto del Vehiculo siniestrado FORD BRONCO.-

    La cual se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

    Instrumento Poder especial de Administración y Disposición sobre el vehiculo objeto del presente juicio, que le otorga el Ciudadano A.D.V.B.B., al Ciudadano G.A.R.P. en fecha 23 de Abril de 2007.-

    Al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, sobre el estado actual de su vehículo.-

    Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.-

    Posiciones Juradas a los ciudadanos: P.L.F.F. y al representante de la Empresa JORAL, C.A., en la persona del Ciudadano: J.B.Z., y SEGUROS CARACAS, C.A., en la persona de la Ciudadana: YUSMILA AMUNDARAIN.-

    Siendo evacuada solo las posiciones juradas al Ciudadano P.L.F. en el acto de la audiencia oral.-

    Otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.-

    Testimoniales de los Ciudadanos: P.A.G.L., V-9.940.078, F.G.R., V-16.388.276, C.M.G., V-16.389.907, Y.A., V-5.910.982 y J.C.S., V-20.564.628, domiciliados en la Avenida San Antonio, Barrio Brisas del Río, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

    Otros testigos promovidos, expertos en sus diferentes profesiones u oficios, a los cuales pide al Tribunal se citen expresamente:

    J.F.G., C.I. V-5.879.627, latonero y pintor, F.G., C.I.V-12.214.735, mecánico de vehículos, Kelwis Martínez, C.I. V-9.935.909, mecánico y latonero de vehículos, F.H., C.I. V-3.421.383, gruero y encargado del Estacionamiento FRANMIL, F.J.R.M., C.I. V-18.904.450, Vigilante o Fiscal de Tránsito, Grado: Sgto. Placa Nº 2427.-F.J.M.V., C.I.N° 4.948.004, Comandante del Puesto de Vigilancia de Guiria y Z.L.G.: Jefe de Oficina, Sargento Primero, Placa N° 3747.-

    Declarando en el acto de la audiencia oral solo los Ciudadanos: C.A.C.G., O.J.F., J.f.G.U., Y.D.V.A., D.N.M.P., J.A.C. y P.A.G. a los fines de ratificar documentales promovidas en autos.-

    A cuyas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    Promueve la Reconstrucción de los Hechos del Accidente en cuestión, por medio de un video audio-visual, y a través del Órgano o experto competente, como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

    La cual fue evacuada en fecha dieciséis de Octubre de 2012, tal como se evidencia en acta que corre inserta a los folios 4 y 5 de la Tercera pieza: y a la cual se le otorga valor probatorio.-

    Promueve Experticia sobre el vehículo de su propiedad, a fin de determinar el estado actual del mismo, reservándose la evacuación de esa prueba.-

    No observa este sentenciador que la misma se haya evacuado.-

    Pruebas de Informe a los siguientes organismos:

    Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, al Departamento de siniestros de Automóviles y/o Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual.-

    Cuyas resultas constan en autos y a las mismas se les otorga valor probatorio.-

    Copia simple de documento autenticado de compraventa mediante el cual el Ciudadano J.C.G.S. da en venta al Ciudadano J.A.S. en fecha 21 de Agosto de 1998, el Vehículo objeto del presente juicio.-

    Al cual no se le otorga valor probatorio por no guardar relación con lo debatido en el presente asunto.-

    Copia simple de documento autenticado de compraventa mediante el cual el Ciudadano J.A.S. da en venta al Ciudadano A.D.V.B.B. en fecha 3 de Diciembre de 1998 el vehiculo objeto del presente asunto.-

    Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Hoja de presupuesto elaborado por la Asociación Cooperativa “Técnica Guiria R.L”, dirigida a la Empresa Seguros Caracas, sobre los costos de las partes dañadas del Vehiculo objeto de la presente demanda.-

    El cual se aprecia por guardar relación con la presente causa pero no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado en su contenido y firma durante el proceso.-

    El Representante Judicial de los demandados promovió:

    Documento de sustitución de Poder que le otorgara el Ciudadano P.J.R.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.819, en su carácter de Director de la Consultoría Jurídica y Apoderado de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A al Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.-

    Al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Instrumento Poder que le otorgara la Ciudadana M.V.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.690.701, en su carácter de Director de la Empresa JORAL C.A, al Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.-

    Al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29988603 a nombre del Ciudadano A.D.V.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.941.041, sobre un vehiculo, Marca FORD, Tipo Camioneta Pick-up, Año 1992, color: Azul dos tonos, Placas: 519-XJK, Modelo: BRONCO, Serial Carrocería AJU1NE27366, Serial Motor: V- 8 Cil

    Al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple de Cuadro Recibo Automóvil de Póliza de Seguro emanada de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, correspondiente al vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: DYNA 387 chasis largo, Ano: 2007, Tipo: FURGON, Placas: A88AAGE, Serial de Motor: 505CTA18341, Serial de Carrocería: 8XBYD207474003501, a nombre de la Empresa JORAL C.A.-

    Al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Juzgado de la causa, declaró: Improcedente la Impugnación de la cuantía; Sin Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad; y Con Lugar la presente demanda.-

    En este estado, corresponde a este Juzgador en Instancia de Alzada, pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por los representes judiciales de las partes involucradas en la presente Litis.-

    PRONUNCIAMIENTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO:

    En su escrito de Informes, el recurrente insiste en denunciar la Falta de Cualidad Activa del demandante, alegando: …Que, “para el momento de la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de Marzo del 2.011, el identificado vehículo Ford Bronco, Placas 519XJK, no aparece como propiedad del Demandante, Ciudadano G.A.R.P. sino como titular el Ciudadano A.D.V.B.B. y ello se evidencia del Título de Certificado de Registro de Vehículo que corre al Expediente al folio 49, de fecha 15 de Julio de 2.011 (el cual promueve como prueba).- Que el actor no tiene carácter de víctima en este proceso y las indemnizaciones solo pueden ser reclamadas por la propia víctima que sufre esos daños que merman su patrimonio y no por otro…..-

    Que, por lo tanto no tiene cualidad el ciudadano G.A.R.P., para intentar la demanda y pretender reclamar unos daños sobre un vehículo que no le pertenecía, ya que el legitimado para intentar la acción es el ciudadano A.D.V.B.B..- Nadie puede alegar en juicio un derecho ajeno como propio.- Diferente hubiera sido que el demandante hubiera sufrido lesiones personales. En ese caso el legitimado activo hubiese sido él.-

    Que, la Ley de T.T. ha establecido claramente que se considera propietario quien aparezca en el Certificado de Registro de Vehículo, aún cuando hubiera adquirido el mismo con Reserva de Dominio y para el momento del accidente el indicado título aparece a nombre de A.D.V.B.B.. Por otro lado trae a los autos el actor copia simple de un certificado de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano G.A.R.P., y un instrumento que fuera autenticado en fecha 07 de septiembre del año 2011 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando asentado bajo el Nº 32, Tomo 10, donde el demandante adquiere el indicado vehículo, pero esos instrumentos los aporta al proceso en copia fotostática, pretendiendo adjudicarse la propiedad del Vehículo con tales documentos. (Los cuales impugna en este acto).-Que tales instrumentos debieron producirse originales conjuntamente con el Libelo tal como lo establece el Artículo 846 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo así, le precluye la oportunidad procesal, para llevarlos a juicio en original.- De manera que el demandante al ser tales instrumentos impugnados no puede tampoco demostrar actualmente que el sea el propietario del Vehículo que conducía para el momento del Accidente. Razón por la cual la falta de cualidad debe igualmente prosperar. Por las razones expuestas solicitó al Despacho declare Con Lugar la Defensa de Fondo opuesta y sin lugar la demanda”….

    Observa este Juzgador, que efectivamente se evidencia de las documentales presentadas por el actor al interponer la presente demanda que quien funge como propietario para la fecha en que ocurrió el siniestro (18 de Marzo de 2011) motivo de la presente demanda, es el Ciudadano A.D.V.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.941.041, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, tal como se desprende de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo que consta en la presente causa y que el recurrente promoviera como prueba en su escrito de contestación a la demanda.-

    A lo anterior debe agregarse que, el contrato de venta otorgado por el Ciudadano A.D.V.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.941.041 al Ciudadano G.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual le da en venta el Vehiculo involucrado en el siniestro motivo del presente juicio, es de fecha Siete de Septiembre de Dos Mil once (07-09-2011), fecha ésta posterior a la de la ocurrencia del accidente.-

    Es decir, se desprende de dichos documentos que el demandante, ciudadano G.A.R.P., adquiere su condición de propietario del mencionado vehículo, diez (10) meses después de la ocurrencia del accidente.-

    También aporta al presente proceso el demandante, después de contestada la demanda, un Instrumento Poder que le otorgara el mencionado Ciudadano A.D.V.B.B., de administración y disposición sobre el vehículo en cuestión, autenticado en fecha 23 de Abril de 2007, a los fines de demostrar su cualidad activa para actuar en el presente juicio.-

    Documento éste que al no haberse presentado junto al libelo de la demanda, carece de eficacia, para demostrar la cualidad activa del demandante en el presente proceso, amen de que con el mismo no se transmite la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que a criterio de este Sentenciador, con dicho instrumento solo se demuestra las facultades de administración y disposición que posee el Ciudadano G.A.R.P. sobre el referido vehículo; y con tales documentaciones no se puede acreditar la propiedad del mismo para la fecha en que ocurrió el accidente.-

    Con respecto a esta defensa de fondo, es oportuno citar al Dr. E.C., quien señala: “La cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado”.-

    En este mismo orden, sostiene el Dr. Rengel-Romberg que: "…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9)”.-

    Así las cosas, ante la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los demandados en razón de que el actor no era propietario del vehículo, del cual reclama los daños materiales en razón del siniestro de tránsito ocurrido el 18 de Marzo de 2011; en tal sentido, el demandante, insiste en que tiene plena legitimación ad causan en el presente juicio para hacer la presente reclamación con fundamento en el documento de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 20 de enero de 2012, que en copia simple consignara con su libelo de demanda, y que posteriormente solicitara su certificación al Juzgado A Quo; copia simple de instrumento que contiene la venta que le hace el ciudadano A.D.V.B.B., en fecha 07 de Septiembre de 2011, del vehículo de su propiedad Marca FORD, Tipo Camioneta Pick-up, Año 1992, color: Azul dos tonos, Placas: 519-XJK, Modelo: BRONCO, Serial Carrocería AJU1NE27366, Serial Motor: V- 8 Cil; e Instrumento Poder que le otorgara el mencionado Ciudadano A.D.V.B.B., de administración y disposición sobre el vehiculo en cuestión, autenticado en fecha 23 de Abril de 2007 y aportado al proceso en fecha posterior a la contestación de la presente demanda.-

    Siendo ello así, estima quien aquí decide, que los referidos instrumentos no pueden mediatizar ni desvirtuar la fuerza probatoria que encarna con efectos de instrumento público, y presentado en este proceso en copia simple, el indicado Certificado de Registro de Vehículo Nº 29988603, Código AJU1NE27366-2-1, a nombre del Ciudadano A.D.V.B.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-9.941.041, emitido por el Instituto Nacional de T.T., que acredita la propiedad del vehículo al mencionado ciudadano, para la fecha de la ocurrencia del accidente.-

    Ahora bien, en materia de propiedad de vehículos, contrariamente a lo planteado por el actor, resultan inaplicables los artículos 775 y 794 del Código Civil, que señalan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee”; y el segundo que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…., ya que, vista la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados. En el caso de los vehículos, se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles y en armonía con lo señalado, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Esta obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, está señalada en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que “todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso”…

    (Obligación ésta con la que no cumplió el demandante a pesar del Instrumento Poder de administración y disposición que le otorgara el propietario del vehículo en fecha 23 de Abril de 2007).-

    Por otra parte, la doctrina casacional, al respecto, sostiene: “que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

    En esta misma dirección, apunta con relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...

    . (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    “Artículo 11. “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala)”….-

    Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos y quedando revelado de las actas procesales, que la parte demandante, para la fecha de la ocurrencia del siniestro (18 de Marzo de 2011), no era el legitimo propietario del vehículo identificado con relación al cual reclama los daños y perjuicios deducidos en esta causa en virtud del accidente de tránsito de marras, en tal sentido, a criterio de este Jurisdicente en Instancia de Alzada, la defensa de fondo de Falta de Cualidad opuesta por el representante judicial de los codemandados a la parte demandante con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. -Así se decide.-

    Así las cosas, este Juzgador considera que la parte demandante con las pruebas aportadas al presente proceso, no logró demostrar fehacientemente su cualidad y legitimación activa para accionar al presente juicio.- Y así se Declara.-

    En virtud del pronunciamiento anterior, considera este Sentenciador, que es innecesario analizar los demás alegatos formulados por las partes en autos.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y la Empresa JORAL C.A, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 05 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la defensa de fondo de Falta de Cualidad Activa, opuesta por el representante judicial de las codemandadas al demandante.-

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito interpusiera el Ciudadano G.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391, contra el Ciudadano P.L.F.F., la Empresa JORAL C.A y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.-

Queda así Revocada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve días del mes J.d.D.M.T. (19-07-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diecinueve de J.d.D.M.T. (19-07-2013), siendo las 3:30 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5971.

ORMB/NM G.-

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