Decisión nº PJ0032016000056 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de octubre de 2016.

Años: 206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000082.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.R.Z., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.830.405, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D. y A.J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., M.B.C., J.A.M.C., A.J.S.C. y STEVER I.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, 83.343, 52.383, 65.690 y 128.523.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: a) Que en fecha 05 de agosto de 1974, el ciudadano G.R.Z., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE; b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Coordinador de Ingeniería, devengando un último salario normal variable mensual de 8.524,32, para el mes de noviembre de 2008, de Bs. 8.917,92, para el mes de diciembre de 2008, de Bs. 9.336,19, para el mes de enero de 2009, de Bs. 8.595,89, para el mes de febrero de 2009, de Bs. 11.746,20 para el mes de marzo de 2009, y de Bs. 10.349,25, para el mes de abril de 2009. Este salario estaba constitutito por: a) Salario diurno básico de Bs. 2.819,40; b) Tiempo de viaje diurno de Bs. 176,21; c) Horas extras diurnas de Bs. 1.616,46; d) Horas extras nocturnas de Bs. 453,12; e) Día Feriado trabajado de Bs. 714,78; Día domingo trabajado de Bs. 3.097,36; g) Gastos de vida fijo de Bs. 832,14; h) Gasto de vida fijo de Bs. 409,86; i) Asignación por Vehículo de Bs. 150,00; j) Auxilio de vivienda de Ba. 79,92; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de mayo de 2009, se dio por terminada la relación de trabajo por causa del otorgamiento del beneficio de jubilación por años de servicios con forme a la convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; d) Que la relación de trabajo comenzó el 05 de agosto de 1974 y terminó el 01 de mayo de 2009, originando as+i una duración de 34 años, 08 meses y 26 días; e) Que la empresa pagó a su representado en fecha 05 de febrero de 2010, la cantidad de Bs. 331.187,57, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: e.1) Bs. 342.788,28 por concepto de Indemnización de Antigüedad; e.2) Bs. 12.716,06 por concepto de Vacaciones; e.3) Bs. 632,82 por concepto de Bono Vacacional; e.4) Bs. 18.112 por concepto por concepto de intereses de prestaciones sociales, para un total de acreencias laborales de Bs. 374.249,15, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 43.061,59, origina un total de Bs. 331.187,57. Dentro de esas deducciones aparte de la cuota INCE, cuentas por cobro de servicio médico, entre otras, se encuentra la cantidad de Bs. 40.982,37, pagada al actor por concepto de anticipos de indemnización por antigüedad; e) De la misma forma, alega que este pago efectuado por la parte patronal se denota una diferencia de indemnización de antigüedad por cuanto no fueron pagados los intereses moratorios sobre los montos que en definitiva correspondieron al trabajador en fecha 05 de febrero de 2010, así como verifica que la empresa CADAFE correctamente le pagó la cantidad de 1050 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad pero cometiendo el error de calcularlas en base a un salario integral menor a lo realmente devengado por el hoy actor, por lo que, en criterio de quienes suscribimos la presente demanda, se le efectuó un pago inferior al que realmente corresponde a nuestro mandante desaplicando normas expresas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.055,66), por concepto de Intereses Moratorios sobre las Cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 120.797,22), por concepto de Diferencia de la Indemnización por Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; c) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.540,98), por concepto Intereses Moratorios sobre la Diferencia de Indemnización de Antigüedad. Asimismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria

2) De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Indicó que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (30/04/2009) y otro es cuando culminó de la relación laboral (01/05/2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, tal y como lo refiere la parte actora en su escrito libelar.

Asimismo, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal. Que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor señala en el Capitulo I, aparte II, de su demanda que el último salario base fue de Bs. 2.819,40); y establece como último salario variable de Bs. 10.349,25, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado en el comprendido de abril de 2009, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención colectiva de CADAFE, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa y al nación. Que la Convención colectiva de CADAFE específicamente en su cláusula 60, numeral 3°, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo. Por lo que el cálculo realizado por mi representada fue tomando el salario devengado desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009 de los últimos seis meses, por ser lo más beneficioso para el trabajador. Pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda, ya que ni indican de donde sale y además corresponde solo lo pagado al trabajador en la nómina del mes de abril, que incluye conceptos generados en el mes de marzo. Que en este caso particular, es necesario mencionar que, como se trata de un empleado, que a diferencia de los obreros cobra los días 15 y los 30 de cada mes y solo hace una nómina (por mes) que cierra los primeros días de cada mes, en razón de ello, los conceptos generados una vez que se cierra la nómina del mes (posteriores), no pueden incluirse en la misma, sino para la nómina del siguiente mes, es por ello que lo cobrado por el trabajador en el mes de abril incluye conceptos generados a finales de mes de marzo y en el mes de mayo el trabajador G.R. cobró los generados a finales del mes de abril, en razón de ello se utilizó en el presente caso el promedio de los últimos seis meses por ser lo que más favorecían al trabajador.

Que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está conciente de que es ilegal e impertinente tratar de engañar a través de un galimatías jurídico o intentar sorprender a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido en el mes de abril de 2009, cuando no es lo correcto. Como se observa queda plenamente establecido en la Convención Colectiva de CADAFE, como o cual es el salario para el pago de algún beneficio o indemnización, a la que cualquier trabajador tenga derecho, según sea el caso. Por esa razón se observa la irreal e ilegal forma de establecer el salario.

Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que al trabajador G.R.Z., se le adeuden intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, puesto que dicho concepto le fue cancelado al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula60 de la Convención, b) Que al trabajador G.R.Z., se le adeude la cantidad de Bs. 44.055,66, por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda; c) Que al trabajador G.R.Z., se le deban 31 días de intereses moratorios correspondiente al mes de mayo de 2009, ya que de conformidad como lo establece la cláusula 60 de la convención, la empresa tiene un lapso de 30 días para pagarle al trabajador lo referidos intereses y los conceptos que a bien tenga y no como lo indica el actor en la tabal desarrollada; d) Que al trabajador G.R.Z., se le deban la cantidad de 1050 días por concepto de antigüedad, ya que mi representada los canceló, tal como dice el actor en su demanda en fecha 05/02/2010; e) Que su representada le adeude al trabajador G.R.Z. la cantidad de Bs. 120.797,22, por concepto de diferencia de antigüedad, pues la parte actora confiesa haber recibido el pago por concepto de antigüedad; f) Que su representada le adeude al trabajador G.R.Z., intereses moratorios sobre diferencia de antigüedad; g) Que su representada le adeude al trabajador G.R.Z. la cantidad de Bs. 30.540,98, por concepto de intereses moratorios de la antigüedad ya que dichas prestaciones fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda; h) Que el salario variable del trabajador G.R.Z., sea el del mes de abril del 2009, tal como erróneamente lo señala el actor en su demanda, siendo que el último salario fue el calculado por mi representada y reflejado en los cálculos que a favor del actor fueron realizados.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.405, de este domicilio, contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A., (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido

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I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto los recursos apelación interpuestos por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.R.Z., y por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., (CORPOELEC), contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 29 de julio de 2016. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 06 de octubre de 2016 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.). En consecuencia este Tribunal pasa emitir el pronunciamiento del fallo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Omissis

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, afirmó que su mandante no le adeuda al trabajador G.R.Z., intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, puesto que dicho concepto le fue cancelado al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención; tampoco 31 días de intereses moratorios correspondiente al mes de mayo de 2009, ya que de conformidad como lo establece la cláusula 60 de la convención, la empresa tiene un lapso de 30 días para pagarle al trabajador lo referidos intereses, ni la cantidad de 1050 días por concepto de antigüedad, ya que su representada los canceló, tal como dice el actor en su demanda en fecha 05/02/2010. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. En consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar que le pagó al trabajador de forma correcta y oportuna el concepto de Indemnización de Antigüedad, así como los conceptos accesorios que de ella se generan, como son los intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, por ser este un concepto ordinario a la relación de trabajo. Y así se establece.

También señaló la parte accionada en su contestación, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor señala que el último salario base fue de Bs. 2.819,40; y que establece como último salario variable de Bs. 10.349,25, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado en el comprendido de abril de 2009, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención colectiva de CADAFE, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde. Además indicó que en este caso particular, se trata de un empleado que a diferencia de los obreros cobra los días 15 y los 30 de cada mes y solo hace una nómina por mes, la cual cierra los primeros días de cada mes, en razón de ello, los conceptos generados una vez que se cierra la nómina del mes posterior, no pueden incluirse en la misma, sino para la nómina del siguiente mes, es por ello que lo cobrado por el trabajador en el mes de abril incluye conceptos generados a finales de mes de marzo y en el mes de mayo el trabajador G.R. cobró los generados a finales del mes de abril, en razón de ello se utilizó en el presente caso el promedio de los últimos seis meses por ser lo que más favorecían al trabajador. Por lo que siendo ésta última afirmación un hecho nuevo alegado por la parte demandada en su defensa, le corresponde a ella misma demostrar que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, se corresponde con el que efectivamente fue tomado como base de calculo por la empresa y con lo que disponen las normas pertinentes de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Asimismo, demostrar que lo cobrado por el trabajador en el mes de abril 2009 incluye conceptos generados a finales de mes de marzo de ese mismo año. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por años de servicios; 3) El último cargo desempeñado por el actor, como Coordinador de Ingeniería. Y así se establece.

En consecuencia, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) Si corresponde o no al actor los intereses moratorios sobre las cantidades ya pagadas, b) Si es procedente o no la diferencia sobre la indemnización por antigüedad que reclama el actor y en consecuencia los intereses moratorios sobre esa diferencia así como la Indexación o corrección monetaria. c) el salario indicado por el demandante.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De las Documentales:

Único: Promueve marcada “A” copia fotostática simple de C.d.J., de fecha 28 de enero de 2010, emitida por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, suscrita por la Gerente de Gestión Humana de Región 9, a nombre del trabajador G.R.Z., la cual obra inserta al folio 61 de la pieza 1 de 3 del expediente.

En relación con este documento, se evidencia que se trata de instrumento privado, producido en este juicio por el demandante mediante fotocopia simple, el cual no fue impugnado de forma alguna por la parte contraria, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De él se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al trabajador con la empresa demandada. Y así se decide.

De la Prueba de Exhibición:

Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: 1) La Hoja o Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 23 de junio de 2009, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CADAFE-ELEOCCIDENTE; a nombre del hoy demandante G.R.Z., cédula de identidad No. V-3.830.405; en fecha 05 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 331.187,57, por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales discriminadas de la siguiente manera: a) Bs. 342.788,28 por concepto de Indemnización de Antigüedad; b) Bs. 12.716,06 por concepto de Vacaciones; c) Bs. 632,82 por concepto de Bono Vacacional; d) Bs. 18.112 por concepto por concepto de intereses de prestaciones sociales, para un total de acreencias laborales de Bs. 374.249,15, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 43.061,59, origina un total de Bs. 331.187,57. 2) Nóminas de Pago de Salario del trabajador G.R.Z., del mes de abril de 2009, (14 de abril de 2009) por la cantidad de Bs. 10.349,25, siendo conformado este último salario mencionado por los siguientes elementos: a) Salario diurno básico de Bs. 2.819,40; b) Tiempo de viaje diurno de Bs. 176,21; c) Horas extras diurnas de Bs. 1.616,46; d) Horas extras nocturnas de Bs. 453,12; e) Día Feriado trabajado de Bs. 714,78; Día domingo trabajado de Bs. 3.097,36; g) Gastos de vida fijo de Bs. 832,14; h) Gasto de vida fijo de Bs. 409,86; i) Asignación por Vehículo de Bs. 150,00; j) Auxilio de vivienda de Ba. 79,92.

Pues bien, observa este Tribunal que durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada indicó que dichos documentos ya constaban en el expediente. Por su parte, la representación judicial del demandante alegó, que tanto la planilla de liquidación como las nóminas de pago fueron consignadas en fotocopia simple por lo que al no haber traído a juicio el original de dicho documento, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica por la falta de exhibición. Al respecto, observa este Tribunal que el documento contentivo de la planilla de liquidación acompañado por la demandada, es del mismo tenor en su contenido del instrumento que fue promovido por el propio actor con la diferencia que el primero no esta suscrito por el trabajador. Asimismo, se observa que las nominas de pago aún cuando éstas fueron acompañadas en fotocopia simples, las mismas quedaron expresamente reconocidas por la propia parte demandante, por lo que considera este Tribunal que en este caso concreto, es inoficioso aplicar la consecuencia jurídica que exige la norma. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

De las Pruebas Documentales:

1) Promovió marcadas con la letra “B”, original de Solicitud de Jubilación P-40 No. 17931-2000-022, del trabajador G.R.Z., de fecha 02 de junio de 2009, emitida por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, la cual obra inserta al folio 67 de la pieza 1 de 3 del expediente.

2) Promovió marcadas con la letra “C”, original de Solicitud de Aprobación del Beneficio Jubilación, de fecha 02 de junio de 2009, emitida por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, a nombre del trabajador G.R.Z., la cual obra inserta en los folios 68 y 69 de la pieza 1 de 3 del expediente.

3) Promovió marcadas con la letra “D”, original de Certificación Solicitud de Jubilación P-40 No. 17931-2000-022, de fecha 02 de junio de 2009, emitida por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, a nombre del trabajador G.R.Z. la cual obra inserta al folio 70 de la pieza 1 de 3 del expediente.

En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privado, producido en este juicio por la demandada mediante original, los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, alegando que no están suscrito por el actor. Ahora bien, a los fines de su valoración este Tribunal observa que dichos documentos no aportan nada, a los fines de resolver el presente asunto, por cuanto el beneficio de jubilación otorgado al trabajador demandante no es un hecho controvertido en la presente causa. Razón por la cual este Tribunal los desecha del presente asunto. Y así se decide.

4) Promovió marcada con la letra “E” copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la emitida por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, a nombre del trabajador G.R.Z., la cual obra inserta al folio 71 de la pieza 1 de 3 del expediente.

En relación con este documento, se evidencia que se trata de instrumento privado, producido en este juicio por la demandada mediante fotocopia simple, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentra suscrito por el trabajador. Sin embargo, luego de su estudio, este Tribunal observa que dicho documento a pesar que no esta suscrito por el actor, se puede apreciar que es del mismo tenor que el documento que fue acompañado por la parte actora a los fines de solicitar la prueba de exhibición. Es por lo que, este Tribunal considera improcedente dicha impugnación y le otorga valor probatorio a este instrumento de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5) Promovió marcada con la letra “F” copias fotostáticas simples de Nóminas de Pago con código de imputación No. 17941/1000, de fechas 14/11/2008, 12//12/2008, 14/01/2009, 13/02/2009, 13/03/2009, 14/04/2009, emitidas por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC a nombre del trabajador G.R.Z., las cuales obran insertas del folio 72 al 77 de la pieza 1 de 3 del expediente.

En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados, producidos en este juicio por la demandada mediante fotocopias simples, la cuales fueron expresamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende el salario devengado por el trabajador desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009. Y así se decide.

De la prueba de Informe:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador G.R.Z., identificado con la cédula de identidad No. 3.830.405.

2) A la Gerencia de Nómina de la División de Administración de Control de Pago de CADAFE, a los fines de que remitan informe y copia de los aportes mensuales acumulados nuevo régimen de la Gerencia de Personal de donde se establecen todos y cada uno de los aportes de los días de antigüedad y sus interese, así como los anticipos de prestaciones sociales retirados por el trabajador G.R.Z..

Luego, dicha Prueba de Informe aún cuando fue impugnada por la parte demandante por considerar que violenta el principio de alteridad de la prueba, este Tribunal considera que la misma fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le debe otorgar valor probatorio. Ahora bien, a través de esta prueba de informe se acompañaron algunas documentales que pueden ayudar a resolver los hechos controvertidos en este asunto, entre ellas la planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales y la planilla de adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

3) Al Bancoro, ubicado en la Av. Manaure entre calles Falcón y Z.E.. Bancoro, Coro, Estado Falcón, a los fines de que informe y haga llegar al Tribunal, el número de cuenta nómina del trabajador G.R.Z. y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Pues bien, con respecto a este medio de prueba observa este Juzgador que el mismo fue admitido y evacuado conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio. De él se desprenden elementos que ayudan a resolver parte de los hechos controvertidos en este asunto. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante a través de su apoderado judicial esgrimió cuatro (04) motivos de apelación. Por su parte, la parte demandada indicó dos (02) motivos de apelación indicando cada una de las partes oralmente durante la audiencia de apelación, lo que a continuación se indica:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“Nos alzamos en contra de la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia, no se pronunció sobre la primera pretensión del actor, referida a los intereses de mora sobre las cantidades ya pagadas por conceptos de prestaciones sociales”.

En relación con este primer motivo de apelación, el Tribunal lo declara parcialmente con lugar, por cuanto ciertamente esta Alzada comparte con el apoderado judicial del actor, el hecho de que efectivamente la sentencia recurrida en ese sentido esta infestada de incongruencia negativa, toda vez que el Juez de Primera Instancia, nada dijo acerca de los intereses de mora que se generan con ocasión del retardo en el pago de la prestaciones sociales, lo cual en efecto fue una pretensión expresamente solicitada por el actor en el libelo de demanda y que efectivamente formó parte del debate, tanto así que la parte demandada negó esos intereses de mora, alegando que ya los había pagado. Sin embargo, insiste este Tribunal a pesar que fue un hecho evidentemente controvertido en este asunto, el Tribunal de Primera Instancia omitió total pronunciamiento al respecto. También comparte esta Alzada la lógica fundamental de la procedencia de ese concepto, cuando existe un retardo en pago de las prestaciones sociales.

Al respecto en este caso concreto, ciertamente la relación de trabajo no es un hecho controvertido, toda vez que la parte demandada, expresamente indicó que la prestación efectiva de servicio fue hasta el 30 de abril 2009, pero que efectivamente la relación de trabajo terminó el 01 de mayo de ese mismo año, tal como lo indicó el demandante en su libelo. Tampoco es un hecho controvertido, que el pago de las prestaciones sociales no fueron percibidas por el trabajador, sino hasta el 05 de febrero de 2010. También es cierto, que el retardo en el pago de las prestaciones sociales, genera sin lugar a dudas intereses de mora debido a ese retardo. De modo que, en esos dos aspectos el Tribunal esta completamente de acuerdo con el apoderado judicial del actor.

Sin embargo, en el aspecto en el que este Tribunal no esta de acuerdo con la representación judicial del actor, es que en este caso concreto sean procedentes esos intereses de mora, porque a juicio de esta Alzada tales intereses de mora efectivamente fueron pagados. Al respecto cabe indicar, que ciertamente este es un hecho bastante debatido en este proceso, conforme lo que puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Ahora bien, este Tribunal observa luego de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada alegó en su contestación que había pagado ese concepto y para demostrar esa afirmación trajo unos medios de prueba a las actas procesales, sin embargo lo hizo tardíamente ya que fueron acompañados con la contestación de la demanda, los cuales a juicio de este Tribunal, acertadamente fueron desechados de este proceso por el Juez de Primera Instancia, por haber sido incorporados al proceso extemporáneamente decisión que esta Alzada comparte.

No obstante, lo que sí obra en las actas procesales es una prueba de informe solicitada por la parte demandada, la cual fue promovida, admitida y debidamente evacuada, la cual es efectivamente valorada por este Tribunal de Alzada. De esa prueba de informe, se observa que no solo se solicitó información, sino que adicionalmente se pidió que se acompañaran los documentos que se consideran procedentes a los efectos de sostener esa información requerida y en efecto con esa prueba de informe se acompañaron unos instrumentos, que efectivamente concatenados convencen a esta Alzada del pago de este concepto.

En primer lugar, se tiene el instrumento que riela al folio 161 de la pieza 1 de 3 del expediente de este asunto, referido al cálculo de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones del actor, realizado por la parte demandada conforme a la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. Cabe destacar, que dicho documento fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, alegando que se trata de una fotocopia simple, que no tiene la firma del trabajador. Ahora bien, ese instrumento que este Tribunal valora como prueba de informe, por si solo, no da muestra a esta Alzada de que efectivamente el Trabajador percibió la cantidad de dinero por concepto de intereses de mora que en él se indica, porque de ese documento lo que se desprende fundamentalmente, es un cálculo del cual resulta una cantidad total de Bs. 41.451,58, que no tiene fecha de elaboración. No obstante, cuando este Tribunal revisa las actas procesales encuentra, que en los autos obran otros documentos que también fueron acompañados con esa prueba de informe, que dan muestra de que ese cálculo fue realizado en fecha 11 de marzo de 2010, tal como se evidencia del folio 263 de la pieza 1 de 3 del expediente.

De modo que, se tiene un cálculo que coincide exactamente con lo que dispone la norma el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, referido a los días de mora que transcurrieron, vale decir, desde el día número 31, porque de conformidad con esa cláusula, la empresa tiene hasta treinta (30) días para pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores, por lo que en consecuencia no se genera mora, sino hasta el día 31 y en este caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 01 de mayo de 2009, el cálculo se hizo después de esos treintas (30) días, vale decir, a partir del 31 de mayo de 2009 y el mismo esta calculado hasta el 05 de febrero del año 2010, fecha en la cual efectivamente se le hizo al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no es un hecho controvertido. También resulta importante precisar, que dicho cálculo se hizo en el mes de marzo del año 2010.

Asimismo, se observa que obra en las actas procesales del folio 109 al 130 de la pieza 1 de 3 del expediente, la resulta de la prueba de informe sobre hechos litigiosos que se solicitó a la entidad bancaria Bancoro, solicitada también por la parte demandada, contentivos de la cuenta nomina del trabajador, la cual es valorada por este Tribunal de Alzada. Ahora bien, de ella de desprende específicamente del folio 121 de la pieza 1 de 3 del expediente, un registro que no tiene un nombre especifico, sino que tiene como nombre genérico “abono de nómina”, por la cantidad de Bs. 41.451,58. Nótese, que esta cantidad que aparece en esa cuenta nomina, coincide exactamente inclusive en los céntimos, con la cantidad que esta indicada en el instrumento de cálculo mencionado anteriormente.

Ahora bien, cuando se concatenan estos dos elementos con base en algunos hechos que no estan controvertidos, como es la fecha del pago efectivo, los días concretos de la mora de la parte demandada, el hecho de que el cálculo sea anterior al depósito de esta misma cantidad en la cuenta nomina del trabajador, que se trate de la cuenta nómina del trabajador, que se trate de un concepto que no deriva de ningún otro abono, sino específicamente de nomina, convencen a este Tribunal que efectivamente esa cantidad la cual fue percibida por el trabajador, se trata precisamente del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Asimismo resulta importante destacar, que durante la audiencia juicio cuando se evacuaron este medio de prueba (informe sobre hechos litigiosos solicitado a Bancoro), el apoderado judicial de la parte demandante indicó lo siguiente: Si ello es así, si el Tribunal a la cantidad de 41.451,58, que aparece en ese instrumentos nómina le da valora probatorio, debería en uniformidad de criterio, valorar también las cantidades de dinero que con el mismo nombre genérico “abono de nomina” aparecen en los pagos percibidos en la nominas del trabajador en el mes de abril de 2009, tal como se evidencia del folio 115 de la pieza 1 de 3 del expediente, con lo cual se demuestra que el salario percibido por su representado, no es ni siquiera el que se estableció en el libelo de demanda, sino que es un salario mucho mayor, porque cuando se suma todos los conceptos que dicen abono de nómina en el mes de abril, efectivamente resulta un salario muy superior al indicado por el actor. Ese fue el argumento o la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandante, a los efectos de que no se tomara en cuenta estos instrumentos, que llegaron a los autos a través de la prueba de informe.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo que pronunciarse al respecto, porque simple y llanamente no tuvo en cuenta estos instrumentos, de hecho no se pronunció sobre la procedencia o no de los intereses de mora que reclama el actor. No obstante, esta Alzada no esta de acuerdo con el apoderado judicial del actor, en el hecho conforme al cual indica que así como se valora el instrumento del folio 121, se debe valorar que los abonos que se le hicieron al trabajador en su cuenta nóminas durante el mes de abril de 2009, los cuales se observan al folio 115 de la pieza 1 de 3 del expediente, deben ser considerado como salario, porque lo que se evidencia claramente de lo que esta efectivamente demostrado en los autos, es que el abono hecho durante el mes de marzo de 2010, en la cuenta nomina del trabajador por la cantidad de Bs. 41.451,58, si corresponden al pago efectivo de los intereses de mora, pero no así para considerar que los abonos percibidos por el trabajador en el mes de abril, constituyan el salario efectivamente percibido en ese mes, porque mas allá de esta circunstancia, el Tribunal no tiene ningún otro elemento para concatenar y verificar la información que allí aparece, como si ocurre con el caso anterior, de hecho lejos de encontrar elementos que constituyen o que afiancen que estos abonos formen parte del salario, lo que si existen son muchos elementos que lo contradicen.

En primer lugar, se tiene la propia afirmación en el escrito libelar por parte del actor y que la ha sostenido en todas las instancias y en todas las oportunidades que ha tenido, respecto del cual es el salario efectivamente devengado, que se debe tomar en cuenta como base de cálculo de sus conceptos prestacionales. En segundo lugar, estan los instrumentos que sí son válidos, que sí son valorados, que fueron absolutamente reconocidos por ambas partes, que dan cuenta del salario efectivamente percibido por el trabajador y que sirve como base de cálculo, lo cual contradice abiertamente que todos estos abonos de nóminas que aparecen en el instrumento que riela al folio 116 efectivamente constituyan el salario.

De tal modo, que no hay falta de uniformidad en este planteamiento del Tribunal, cuando llega a la convicción de que el trabajador demandante, si percibió en su cuenta nomina la cantidad de 41.451,58, por concepto de intereses de mora, porque cuando efectivamente se hace un análisis concatenado con base a la sana crítica y los medios probatorios aportados, no se llega a otra conclusión que no sea, de que efectivamente recibió esa cantidad, porque existen suficientes elementos que dan muestra de esa circunstancia, pero de ninguna manera se puede llegar a la conclusión de que los abonos del mes de abril sean considerado como salario, tal como erróneamente lo pretende al parte demandante, porque insiste este Tribunal, no hay ningún otro elemento en los autos mas allá de la afirmación de la representación judicial del actor para concatenarla y determinar que efectivamente ese haya sido el salario propiamente dicho del trabajador. Esa es la razón, por la cual el Tribunal fundamentalmente considera, que en este caso no corresponden los intereses de mora como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales, porque a juicio de este Tribunal, del análisis que se hace de las actas procesales, se evidencia que el mismo fue efectivamente pagado al trabajador y es lo que obliga a este Tribunal a declarar parcialmente procedente el primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SEGUNDO

“Que en relación con el salario establecido por la sentencia recurrida, si bien esta de acuerdo con los días, con la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional que dispuso el A Quo, sin embargo, no esta de acuerdo el último salario variable normal que determinó el Juez de Primera Instancia”.

En relación con este motivo de apelación este Tribunal esta completamente de acuerdo en todo y por todo con el apoderado judicial del actor, porque ciertamente, esta Alzada no comprende como el Tribunal de Primera Instancia, concluyó que es más favorable para el trabajador el salario promedio de los últimos seis meses, en lugar del salario percibido en último mes, vale decir en le mes de abril de 2009, porque claramente se puede apreciar a través de una operación aritmética sencilla, que el salario percibido en ese último mes efectivamente de labores, es el más favorable por ser más elevado y porque esta demostrado en las actas con unos documento que no tuvieron controversia alguna, como son los recibos de pago, porque de todo el legajo probatorio que promovió la parte demandada, fueron los únicos documentos que la representación judicial de la parte demandante no objetó, a pesar de que fueron acompañados en fotocopia simples, sino que por el contrario los reconoció.

En consecuencia, este Tribunal considera sin lugar a dudas, que el salario con el que le fueron pagadas las prestaciones sociales al trabajador demandante en febrero del año 2010, no es el salario que corresponde, pero más específicamente aún en lo que se refiere al motivo de apelación, tampoco es el salario que determinó el Tribunal de Primera Instancia, sino que es el salario indicado por el trabajador en su libelo de demanda a saber; Bs. 10.349,25, el cual a pesar que fue negado por la parte demandada, tal circunstancia no fue demostrada como era su obligación, es decir, la empresa demandada no demostró de forma alguna, que no era el salario indicado por el trabajador, sino que era el salario con el que efectivamente se le pagó al trabajador demandante.

Cabe destacar, que lo que establece la Convención Colectiva de CADAFE, aplicable al caso concreto, es que se le debe pagar al trabajador sus conceptos prestacionales con el salario que le resulte más favorable, una vez que se obtenga el promedio de los últimos doce (12) meses trabajados, últimos seis (06) meses o del último mes efectivamente de labores. Sin embargo, en este caso concreto no se tiene como calcular los últimos doce meses, no obstante, si tienen elementos para calcular efectivamente el promedio de los últimos seis meses y hacer el cálculo del último mes. De allí que, al hacer la comparación entre ambos cálculos, se puede evidenciar claramente que el promedio que resulta de los seis meses, es inferior al salario percibido en el último mes efectivamente laborado, en este caso el mes de abril de 2009. Por tal razón, este Tribunal se separa de la determinación que hizo el Tribunal A Quo y declara expresamente que el salario base de cálculo, es el indicado por el actor en su libelo de demanda que desde luego va producir una diferencia de antigüedad que le corresponde al actor y que en efecto será calculada con ese salario. Por todo lo anterior, es que se declara absolutamente procedente este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así de declara.

TERCERO

“Que esta de acuerdo con la condenatoria de los intereses de mora que hizo el Tribunal de Primera Instancia, pero no esta de acuerdo con la norma con la cual se ordenó hacer su cálculo, ya que el A Quo ordenó que se hiciera conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, entre el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, porque a su juicio debe hacerse con la tasa activa como lo dispone el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE”.

Pues bien, luego del estudio de las actas procesales muy especialmente la sentencia recurrida, esta Alzada observa que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia ordenó el cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, como acertadamente lo indica la representación judicial de la parte demandante recurrente. Ahora bien, a juicio de esta Alzada efectivamente en este caso concreto corresponde pagarle al trabajador los intereses de mora, sobre la diferencia de prestaciones sociales, lo que antes se denominaba antigüedad, con base al numeral 1 de la cláusula de la Convención Colectiva de CADAFE, porque resulta más favorable para el trabajador. Cabe indicar al respecto, que en casos anteriores que a conocido este Tribunal, siempre ha hecho la observación entre ambas normas, es decir, entre lo que dispone el numeral 1 de de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ambas normas aplicable al caso en razón del tiempo, porque siempre hay que hacer un cálculo, ya que cada una de ella trae un aspecto más favorable para el trabajador y un aspecto menos favorable para el trabajador, para saber cual de las dos normas se debe aplicar y en este caso concreto cuando se realiza dicho cálculo, este Tribunal evidencia que la Convención Colectiva es la que resulta más favorable para el trabajador. Por tal razón, este Tribunal declara procedente este tercer motivo de apelación y ordena que se calculen los intereses moratorios conforme a la tasa activa de los seis (06) principales bancos del país, conforme a la norma más favorable. Y así se establece.

CUARTO

“Solicita al Tribunal que modifique la falta de condenatoria en costas de todo el proceso en el presente asunto por considerar que siendo las cuatro (4) pretensiones de su representado procedentes todas ellas, existe en consecuencia un vencimiento total de la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas procesales no solo las recursiva, sino de todo el proceso”.

Pues bien, luego del estudio de las actas procesales este Tribunal considera este cuarto motivo de apelación absolutamente improcedente, por cuanto en este caso concreto no todas las pretensiones del actor resultaron procedentes, toda vez que el actor trajo cuatro (4) pretensiones y dos (2) de ellas fueron declaradas improcedentes aunque con motivaciones diferentes, una fue declarada parcialmente procedente y otra procedente, por lo que, a juicio de esta Alzada no estamos en presencia de un vencimiento total, como erradamente lo pretende la representación judicial de la parte demandada, por lo que no es aplicable, lo que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón, se declara Improcedente este cuarto y ultimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que de los cuatro (4) motivos de apelación de la parte demandante dos (2) de ellos fueron declarados procedentes, uno (01) parcialmente procedente y uno (01) improcedente, es por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“No esta de acuerdo con la sentencia recurrida que dispuso como salario base de cálculo de los conceptos prestacionales del actor, el promedio de los últimos seis (06) meses, por cuanto a su juicio el salario que corresponde es el salario que utilizó la empresa para pagarle los conceptos prestacionales al trabajador”.

Al respecto, indicó la representación judicial de la parte demandada, que se trata de un trabajador que estaba incluido en una nomina mensual, que cobraba quince y último. Asimismo, indicó que la empresa cierra la nomina los primeros cinco días de cada mes y lo que no percibe el trabajador al momento del cierre, se agrega o termina pagándosele al mes subsiguiente, que por lo tanto esa nómina o ese pago del mes de abril del trabajador, realmente no corresponde al pago de ese mes, sino lo que efectivamente laboró en el mes de marzo y que por tanto hay allí un error y que el Tribunal de Primera Instancia, ha debido concluir que el salario base de cálculo que corresponde es el que utilizó su representada. Igualmente, manifestó que existe una hoja de cálculo en los autos que evidencia que ese es el salario.

Pues bien, luego de la revisión de las actas procesales esta Alzada no esta de acuerdo en nada y por nada con la argumentación de la representación judicial de la parte demandada por las siguientes razones: En primer lugar, con el hecho que sostiene con mayor insistencia al apoderada judicial de la parte demandada, conforme al cual en la empresa CADAFE, la nomina se cierra los primeros cinco (5) días de cada mes y que lo que allí no se aporta, se aporta para el mes siguiente a pesar de que no haya sido producido por cualquier trabajador en ese mes siguiente, sin embargo, ese es un hecho que no se demostró, ni siquiera si hizo esfuerzo alguno por probarlo, únicamente se tiene una afirmación en las actas procesales, completamente infundado de la parte demandada. En segundo lugar, a juicio de esta Alzada la norma no dispone que se debe tomar en cuenta el salario recibido por el trabajador y producido en el mismo período que lo percibe, porque lo que indica la norma es que se tenga el salario percibido por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, el promedio de los últimos seis meses, o el promedio de los últimos doce meses, indistintamente de que efectivamente lo que haya percibido en ese período, haya sido producido por el trabajador en ese mismo período, lo cual ciertamente es bastante difícil, sobre todo para la primera quincena de cada mes. Ahora bien, las máximas de experiencias nos indican que, no solamente la empresa demandada, sino también en todas las relaciones laborales y que en varios años ha conocido esta Alzada, el pago del salario se produce después de la prestación del servicio, por lo que, cuando el trabajador percibe efectivamente su salario, salvo que el pago sea por día, pero cuando son por período semanales, quincenales o mensuales inclusive, es con ocasión de una prestación de servicio que ya se realizó, es decir, que ya su capacidad laboral fue incorporada al proceso productivo de su empleador y esta recibiendo el pago de ese esfuerzo productivo en una oportunidad posterior.

Ahora bien, considera este Tribunal que en este asunto, vale la pena aplicar las máximas de experiencias que nos indica que lo que no fue diferenciado por el legislador en este caso por la Ley entre las partes la Convención Colectiva de CADAFE, no corresponde a nosotros los intérpretes establecer dicha diferencia. Por lo tanto a juicio de este Tribunal, lo que esta evidenciado en las actas procesales, sustentado con los seis (6) recibos de pago de los últimos seis meses efectivamente laborados por el trabajador que obran en las actas procesales y sobre los cuales ninguna de las partes hizo objeción alguna, por el contrario a pesar de que son fotocopias simples, hay manifestaciones expresas de reconocimientos, específicamente del el último de esos recibos de pago correspondiente al mes de abril, del cual se observa que el trabajador percibió un salario distinto al salario con el que la parte demandada le hizo el cálculo de sus prestaciones sociales y no solo es distinto sino que es superior e inclusive es superior al salario que se obtiene como promedio de esos seis meses de prestación efectiva de servicio. Por lo que insiste este Tribunal, que ese es precisamente al menos de lo que esta evidenciado en las actas, el salario que debe corresponder al actor como base de cálculo y que coincide absolutamente hasta en los céntimos, con el salario expresado por el actor en su libelo de demanda.

Por otra parte, en relación con el argumento de la representación judicial de la demandada, conforme al cual obra en los autos una hoja de cálculo que confirma que el salario es, con el que pago efectivamente la empresa demandada en febrero del año 2010; este Tribunal hace la advertencia, que esa hoja de cálculo fue acertadamente desechada por el Tribunal de Primera Instancia como también la desecha esta Alzada, porque fue incorporada a los autos después del vencimiento del lapso probatorio, que en materia laboral es en la audiencia preliminar, para ser más preciso, en la instalación del acto primigenio de la audiencia preliminar, es decir, dicho instrumento fue incorporado de manera extemporánea. Por lo tanto, dicho documento no debe ser tomado en cuenta y no debe ser valorado. Por tal razón, este Tribunal no esta de acuerdo con la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y es por esa razón declara Improcedente este primer motivo de apelación de la parte accionada. Y así se declara.

SEGUNDO

“Que no esta de acuerdo con parte de la sentencia recurrida que condenó los intereses de mora y la indexación a favor del trabajador con ocasión de la diferencia de prestaciones sociales que reclama, porque a su juicio siendo improcedente la diferencia, igual suerte de improcedencia deben correr los accesorios de intereses de mora e indexación”.

Pues bien, este motivo de apelación el Tribunal lo declara absolutamente improcedente, porque siendo procedente la diferencia de prestaciones sociales que reclamó el actor con base en el salario base de cálculo utilizado tal como fue establecido anteriormente, también son procedentes los accesorios que acompañan a esa diferencia, que además fueron expresamente solicitados por el actor en su libelo, a saber los intereses de mora y la indexación que esa diferencia genera. De tal modo, que este segundo motivo de apelación de la parte demandada también se declara Improcedente. Y así declara.

En consecuencia, siendo que los dos (2) motivos de apelación de la parte demandada, fueron declarados ambos improcedentes, es por lo es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación de la parte accionada. Y así se decide.

II.5) DEL CONCEPTO Y MONTO MODIFICADO, POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

II.5.1) DEl MONTO MODIFICADO POR ESTA ALZADA.

1) Diferencia de Indemnización de Antigüedad: Este concepto fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Ahora bien, este Tribunal de Alzada a pesar de esta de acuerdo en la procedencia de este concepto. Sin embargo modifica el monto de dicho concepto, conforme a las explicaciones dadas anteriormente al momento de resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante y el primer motivo de apelación de la parte demandada respectivamente. Por lo que, a continuación se procede a realizar el cálculo respectivo:

Salario variable normal mensual. Bs. 10.349,25.

Salario normal diario: Bs. 344,96.

Alícuota de Bono Vacacional: (La cláusula 29 numeral 1 literal c, y 3 de la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, establece 64 días de salario por conceptos de Vacaciones y Bono vacacional).

Alícuota de Bono Vacacional: 10.349,25 x 64 / 360 = Bs. 1.839,74.

Alícuota de Utilidades: (La cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, establece 135 días de salario por concepto de Bonificación Minima de Fin de Año).

Alícuota de Utilidades: 2.189,28 x 135 / 360 = Bs. 1.057,28.

Salario Integral: Salario normal diario + alícuota de Bono vacacional + alícuota de Utilidades.

Salario Integral Mensual: 10.349,25 + 1.839,74 + 1.057,28 = Bs. 13.246,27.

Salario Integral Diario: Bs. 441,54.

Diferencia de la Indemnización por Antigüedad: Siendo que el trabajador laboró durante 35 años, le corresponden al trabajador por este concepto de antigüedad 1050 días, que multiplicados por el salario integral diario Bs. 441,54, arroja la cantidad de Bs. 463.617,00, que previa deducción de la cantidad Bs. 342.788,28, que le fue pagada al trabajador por ese concepto, resulta la cantidad de Bs. 120.828,72, que la empresa debe pagar el trabajador por concepto de diferencia de antigüedad. Y así se declara.

Por lo tanto, se condena a la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante ciudadano G.R.Z., ya identificado, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.828,72), por concepto de diferencia de antigüedad. Y así se decide.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el monto que arroje la experticia a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo, el cual deberá ser prorrateado durante los meses que fueron generados.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora sobre el monto condenado por diferencia de Indemnización por Antigüedad (Bs. 120.828,72), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Asimismo, estos intereses de mora, deberán ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el 01 de mayo de 2009, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se deberá tomar en consideración la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país, conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Del mismo modo, se ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, 01 de mayo de 2009, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la tasa activa la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país, conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el juez ejecutor deberá aplicar preferentemente la experticia complementaria del fallo que allí se determina, para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la parte motiva de la decisión y se CONFIRMA el dispositivo del fallo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SÉXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Procurador General de la República

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de octubre de 2016, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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