Decisión nº S2-048-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.693

PARTE DEMANDANTE: G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.591, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.L.V., T.L.R. Y T.R.O., abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 11.294, 29.499 y 11.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.I.B.D.M. Y RUBI y O.A.M. Y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.798.209 y 7.886.235, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.L., Y.M.O. y C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicio y Resolución de Contrato de Adosamiento.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA DE ADMISION: 27 de Marzo de 2015.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.I.B.D.M. Y RUBI y O.A.M. Y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.798.209 y 7.886.235, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.162, contra sentencia definitiva, de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ADOSAMIENTO, fue incoado por el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.591, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente en derecho las defensas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, declarando con lugar la demanda en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena el cumplimiento del contrato de adosamiento celebrado en fecha 13 de Agosto de 2001, por consiguiente, se ordena el retiro de la maquinaria y demás objetos instalados en la parte superior del inmueble propiedad de los demandados, cuya instalación será efectuada a no menos de dos metros y veinte centímetros del inmueble propiedad de la parte demandante, y se ordenó el cumplimiento de la construcción a que se obligó la parte accionada en fecha 18 de abril de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, de una pared de un metro con cincuenta centímetros. Declaró Sin lugar la demanda de daños y perjuicio, y se condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha sentencia y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, antes de descender al mérito de la controversia sub especie litis, procede a pronunciarse sobre su competencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal a-quo admitió la demanda por daños y perjuicios y resolución de contrato de adosamiento, intentado por el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.591, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado H.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.866, y del mismo domicilio, contra de los ciudadanos E.I.B.D.M. y Rubi y O.A.M. y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.798.209 y 7.886.235, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho J.F.L., Y.M.O. y C.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.705, 77.162 y 85.288 respectivamente, y del mismo domicilio.

Alegó en su escrito libelar, que en fecha 13 de Agosto de 2001, se otorgó un contrato de adosamiento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 14, entre las ciudadanas E.C.A.A., y E.I.B.D.M. Y RUBI. Posteriormente, expone que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Panamericano, Calle 71, signado con el No. 73-71, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el referido inmueble colinda por el lindero Este, con el inmueble propiedad de la parte demandada, que desde el momento que permitió que el inmueble propiedad de la demandada, se adosara con el inmueble de su propiedad, se suscitaron una serie de problemas, los cuales se relacionan con que su contraparte, conjuntamente con su cónyuge, son propietarios de una sociedad mercantil cuya denominación era FRIGORIFICO LA ESPERANZA C.A., hoy SUPERTIENDA LA FORTALEZA C.A., la cual funciona en el inmueble que colinda con el lindero Este de su inmueble.

Seguidamente, manifestó que en la parte superior del inmueble propiedad de los accionados, se instalaron una serie de equipos y maquinarias como aires acondicionados, compresores, tanques de agua con sus respectivas bombas, entre otros, justamente al lado de las ventanas de los cuartos y la cocina de su inmueble, con una distancia de diez centímetros de diferencia, produciendo estas maquinarias fuertes ruidos durante todo el día, ocasionándole graves problemas tanto a su persona como a su núcleo familiar, así como también causando contaminación sónica y ambiental, aunado a que los vehículos que llegan para hacer las compras en el local, se estacionan en frente de su inmueble en forma indebida, ocasionándole problemas de igual forma, siendo que en varias oportunidades ha tenido que reclamar a los usuarios que estacionan sus vehículos en frente de su propiedad, y que en muchas ocasiones le impiden el acceso a su inmueble.

Asimismo alegó que los demandados han violentado el contrato de adosamiento celebrado entre ellos, en razón de que se han apropiado de 30 a 40 centímetros aproximadamente por el lindero Este que divide los dos inmuebles, ya que se han efectuado construcciones, hecho el cual demostrarán en la etapa procesal correspondiente, fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que demandó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, con ocasión del daño material, lo cual también incluye el daño moral ocasionado. También demandó la resolución del contrato de adosamiento celebrado entre los litigantes, cuyos datos de registro se especificaron ut supra.

En fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo en primer término la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de marras, toda vez que existe en este procedimiento un litisconsorcio, el cual se evidencia del documento constitutivo del adosamiento. La falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada consiste en que la ciudadana E.C.A.A., suscribió junto al demandante el instrumento público en donde consta la autorización del adosamiento, y no es ni demandante ni codemandada, abrogándose el actor una cualidad que es personalísima de la mencionada ciudadana.

Alegó que, siendo que el demandante y la referida ciudadana son comuneros proindivisos en la propiedad objeto del adosamiento, entonces que los cuatro suscribientes del documento de adosamiento forman un litisconsorcio de cuatro personas naturales, y que no puede la parte actora abrogarse una cualidad que no tiene acreditada para solicitar la resolución judicial de un contrato en nombre de una tercera persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que de resultar con lugar la demanda de resolución, el contrato se resolvería entre el actor y sus representados, y mantendría todo su valor jurídico entre sus mandantes y la ciudadana E.A., lo cual es contradictorio, inadmisible e imposible de ejecutar por Tribunal alguno, siendo que el inmueble no pertenece totalmente a la parte demandante, ya que la parte demandante sólo tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos del inmueble sometido a adosamiento.

Además de lo anterior, alegó que la parte demandante le causa indefensión a sus demandados, en virtud de que no se especifica en el escrito libelar a que persona natural o jurídica se está demandando, toda vez que primero se precisa que su representada y su cónyuge son los propietarios del inmueble y luego arguye que los mismos son propietarios de la sociedad mercantil SUPERTIENDA LA FORTALEZA C.A., afirmando que la referida sociedad funciona en el inmueble que le causa los presuntos daños.

Posteriormente, negó rechazó y contradijo que desde que el inmueble de sus representados se adosó por el lindero Este del inmueble del actor, comenzaron los presuntos problemas que éste desglosó en su libelo de demanda. negó rechazó y contradijo que sus mandantes sean propietarios de las sociedades mercantiles FRIGORICO LA ESPERANZA C.A., y SUPERTIENDA LA FORTALEZA C.A. Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes hayan instalado una serie de equipos y maquinarias al lado de las ventanas de los cuartos y la cocina del inmueble propiedad del demandante, así como tampoco es cierto que los equipos instalados producen fuerte ruidos con lo cual se le ocasionan daños al actor y su grupo familiar, así como es falso que esos equipos causen contaminación sónica y ambiental. Negó, rechazó y contradijo que los vehículos que llegan a hacer las compras en el local se estacionen en el frente del inmueble del actor. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya conversado con sus representados con la finalidad de encontrarle solución al problema. Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes han violentado el contrato de adosamiento, así como tampoco es cierto que se hayan apropiado de algunos centímetros del lindero Este, que divide a ambos inmuebles, así como que sus conferentes hayan realizado construcciones. Negó, rechazó y contradijo que sus clientes deban reparar el daño causado por excederse en el ejercicio de su derecho, así como no es cierto que sus defendidos hayan abusado e irrespetado el contrato de adosamiento.

En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano G.R.R., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio H.L.V., T.L.R. y T.O., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 11.294, 29.499 y 11.622 respectivamente. En fecha 29 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando los alegatos y defensas vertidos en la contestación de la pretensión, y promovió los documentos públicos que rielan insertos en el expediente, especialmente el contrato de adosamiento objeto de litigio.

En la misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que arrojasen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, promovió el contrato de adosamiento acompañado al escrito libelar, promovió copia certificada expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, de fecha 8 de Noviembre de 2005, contentiva del compromiso hecho por el ciudadano OMAR MAS Y R.V., por ante ese despacho, de construir una pared divisoria de un metro con cincuenta centímetros de alto, y que debió cumplir en fecha 17 de Mayo de 2005, lo cual no ha efectuado, promovió cinco fotografías a color, donde queda plasmada la existencia de rejas, equipos de aire acondicionado, tanque para almacenar agua potable, bomba hidroneumática, techos y tuberías, todos al lado de las ventanas de las habitaciones ubicadas en la planta superior del inmueble de su propiedad, promovió acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LA FORTALEZA C.A., y de la sociedad mercantil FROGORIFICO LA ESPERANZA C.A.

Asimismo, promovió original de plano realizado por la Arquitecto M.T.G., en donde consta que entre la propiedad de los codemandados y la suya, existe una separación de treinta centímetros, siendo que el inmueble propiedad de la parte actora fue la primera en construirse y después la de los codemandados, violando de esta forma las Ordenanzas Municipales que establecen un retiro lateral mínimo de tres metros, promovió inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, promovió experticia sobre el lado Este de su propiedad y lado Oeste del inmueble propiedad de los demandados; y solicitó se oficie a la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, a los efectos de que se informe sobre la existencia del compromiso firmado en fecha 18 de Abril de 2005, entre los hoy litigantes, a los efectos de construir una pared divisoria de un metro con cincuenta centímetros de alto. También solicitó se oficiare a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que informe sobre el registro de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA ESPERANZA C.A., así como también al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, para que informase respecto a la inscripción de la sociedad de comercio SUPER TIENDA LA FORTLEZA C.A. y Finalmente, promovió el testimonio de los ciudadanos M.A. SUAREZ MELÉNDEZ, DIRMO DARÍO MORA Y EVENILDE COROMOTO ALDANA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.177.531, 5.055.492 y 9.726.124 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 30 de abril de 2010, el juzgado a-quo dictó sentencia en la cual declaró improcedente en derecho las defensas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, declarando con lugar la demanda en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, y en consecuencia, ordenó el cumplimiento del contrato de adosamiento celebrado en fecha 13 de Agosto de 2001, por consiguiente, se ordena el retiro de las maquinarias y demás objetos instalados en la parte superior del inmueble propiedad de los demandados, cuya instalación será efectuada a no menos de dos metros y veinte centímetros del inmueble propiedad de la parte demandante, ordenó el cumplimiento de la construcción a que se obligó la parte accionada en fecha 18 de abril de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, de una pared de un metro con cincuenta centímetros. Declaró Sin lugar la demanda de daños y perjuicio, condenando en costas a la parte demandada; y en fecha 16 de diciembre de 2014, la parte demandada apeló de la sentencia, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, este arbitrium iudiciis procede a examinar de oficio su competencia para conocer del juicio en cuestión; razón por la cual se hace pertinente hacer referencia a ciertas consideraciones doctrinarias sobre este respecto.

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

La COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN, producto de lo cual ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia; mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho y en derivación los factores restrictivos antes singularizados en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la división del trabajo, así como también, en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por la materia, la cual es de estricto orden público, lo que permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, deben traerse a colación los artículos 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que rezan de la siguiente manera:

Artículo 3.- “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Artículo 60.-“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

En definitiva, la competencia por la materia lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra dos (2) criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material.

Así, la distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria (civil, penal, contencioso-administrativo) y de las llamadas jurisdicciones especiales (mercantil, agraria, niñez y adolescencia, laboral, tránsito, entre otras). Por tanto, la diversidad de materias de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas.

Una vez ello, debe destacarse que en el presente juicio de DAÑOS y PERJUICIOS y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADOSAMIENTO, la parte demandante esta integrada por una (1) persona natural, quien es el ciudadano G.R.R.; y la parte demandada esta integrada por dos (2) personas, las cuales son los ciudadanos E.I.B.D.M. Y RUBI y O.A.M. Y R.V..

En este orden, debe precisarse que la revisión de oficio que éste órgano jurisdiccional hace sobre su competencia por la materia, para seguir conociendo de este asunto, viene dada por el hecho que de las actas procesales se desprende que en fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.782.528, consignó copia certificada del acta de defunción No. 298 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., del ciudadano G.R.R., Copia certificada del acta de nacimiento No. 266 que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, Copia certificada de la declaración Sucesoral de fecha 8 de diciembre de 2011, expediente No. 01266-11, de la Sucesión del causante G.R.R., y Copia simple del informe de análisis de vinculo biológico, caso 1150-12, de fecha 11 de julio de 2014.

De allí que, se desprende que el ciudadano G.R.R., en fecha 27 de abril de 2011 falleció ab-intestato, como consta en el acta de defunción No. 298; asimismo se desprende de la declaración Sucesoral del referido ciudadano, que los herederos conocidos son MARINSON R.R. CAMACHO, WILADYS DEL C.R.C., M.D.C.R. CAMACHO, MAWILEIDYS DEL C.R.C., RAES W.R.A., J.C.R.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. 9.714.316, 9.738.908, 12.218.029, 14.006.080, 27.046.392, y el último de ellos, menor de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento Nº 266.

Derivado de lo cual se obtiene que, para la presente fecha, el ciudadano J.C.R.C., es un adolescente (de 12 años) que no ha alcanzado la mayoría de edad; de manera que el referido ciudadano está sometido a un régimen de protección especial; ante lo cual es necesario traer a colación los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007; y 9 del Código de Procediendo Civil, que establecen:

Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(…Omissis…)

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…Omissis…)”

Artículo 9.- “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En el caso en concreto, y a pesar de que, para el momento de admisión de la demanda (fecha 16 de junio de 2005), la Ley vigente era la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998; la legislación aplicable, en el caso de autos, es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, ello, en razón del dispositivo legal recogido en el precitado artículo 9 del Código de Procediendo Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; razón por la cual -y en sintonía con el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)- la competencia por la materia, en el caso de marras, le corresponde a los Tribunales con competencia en niñez y adolescencia, ya que el presente juicio de DAÑOS y PERJUICIOS y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADOSAMIENTO, versa sobre una demanda en la cual falleció el ciudadano G.R.R. (actor en el presente juicio), y entre sus herederos conocidos, esta el ciudadano J.C.R.C., un adolescente (de 12 años) que no ha alcanzado la mayoría de edad, tal y como se desprende de la copias certificadas de la declaración Sucesoral de fecha 8 de diciembre de 2011, expediente No. 01266-11, por que es legitimado activo, es decir, funge como codemandante.

En conclusión, tomando base en que eventualmente pudieran afectarse los derechos e intereses del ciudadano J.C.R.C., (menor de edad), y ya que el inmueble objeto de la litis pertenece a los herederos de la sucesión del causante G.R.R.; según se evidencia de la correspondiente declaración sucesoral, por lo cual éste órgano jurisdiccional declara incompetente, resultando competente, para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)”, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en sintonía con el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna que establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se reitera que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis le corresponde a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ADOSAMIENTO, incoado por el ciudadano G.R.R., contra los ciudadanos E.I.B.D.M. Y RUBI y O.A.M. Y R.V.; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto sub especie litis a la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-048-15

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/LR/S8.-

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