Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VENTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000872

PARTE ACTORA: G.L. y A.C.R., titulares de las cédula de identidad números 14.140.548 y 3.588.145 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.987.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (antes INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU), creado mediante Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento de Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, según Decreto N° 2.808, mediante la cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables para constituir la Fundación identificada anteriormente). Hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.590.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha diecisiete (17) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo declaro sin lugar la demanda, señalando que los conceptos reclamados le fueron cancelados a los accionantes, señala que cuando le fueron a pagar a los trabajadores le impusieron a los trabajadores una transacción impuesta que le obligaron a firmar y como estaban apremiados por el dinero aceptaron, por otra parte señala que la valoración de las pruebas fue negativa, señalando que con respecto a la marcada B y C, dice que las hizo el mismo, cuando lo hizo un experto contable, las D, E y F son sentencias, y que hubo silencio de pruebas respecto de la marcada G que es un oficio del Ministerio del Ambiente para la Procuraduría General de la Republica, donde señala que debe darle cumplimiento a las sentencias. Por su parte la representación de la parte demandada señaló que: el Estado pago a los trabajadores en el año 2007, que la transacción se hizo en presencia de un juez y que el trabajador acepto el cheque. Por lo que solicita se ratifique la decisión.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que se le adeudan a sus representados los Interese de Mora y el Ajuste Inflacionario derivados de los montos originarios que la demandada debió cancelar a estos ex trabajadores del IMAU, en el mes de junio de 2001, los que se hicieron efectivos el 29 de enero de 2007 y el 26 de diciembre de 2006, retardando el pago del monto inicial a pagar en el 2001.

Por su parte, la demandada, en su contestación señala lo siguiente:

En primer lugar opone la in admisibilidad de la presente demanda por el no agotamiento de la vía administrativa, admite que los reclamantes prestaron servicios para el IMAU hasta el 31 de enero de 1993, niega que se le adeuden los conceptos reclamados, señala que los actores se les cancelo por medio de una transacción en diciembre de 2006, opone la prescripción de la acción, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, en primer lugar debe resolverse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada, en caso de su improcedencia, verificar la defensa de prescripción, y finalmente, en caso de no estar prescrita, revisar el planteamiento de fondo, sobre la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial reclamada por los accionantes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:

Marcado “A” Copias del Expediente AP21-L-2005-001462, dichas copias no aportan nada al proceso por lo que se desechan dichos instrumentos. Así se Decide.-

Marcado “B y C” Tabla de cálculos de Intereses, se desprende de los documentos anexos, que los mismos emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcado “D” Sentencia de Primera Instancia del Expediente 03746, Marcado “D” Sentencia del Superior, Marcado “F” Recurso de control de legalidad, Marcado “G” Oficio del Ministerio del Ambiente, esta alzada le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la Sentencia de Primera Instancia como sus diferentes Recursos sobre la demanda de prestaciones sociales de los trabajadores de autos. Así se Decide.-

Marcado “H e I” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no son vinculante para la resolución de la presente controversia. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente dicha representación judicial no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual no pudo consignar prueba alguna, en consecuencia esta alzada no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalarse que no obstante que la parte demanda no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no debe aplicarse la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que al evidenciar que dicha representación judicial procedió a dar contestación a la demanda este tribunal tomará en consideración los alegatos de defensa expuesto en el precitado escrito. Así se Decide.-

Sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, es claro que hoy en día no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores, en consecuencia debe declararse la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con respecto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, se observa que ambas partes son contestes en establecer que los ex trabajadores de autos percibieron sus prestaciones sociales y demás conceptos el de 29 enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2006, en consecuencia es a partir de dicha fecha que se comienza a computar el lapso de prescripción de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. O.A.M.D., en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”

Así las cosas, en relación al ex trabajador (ANGEL C.R.) que percibió su pago el 26 de diciembre de 2006 se debe señalar que el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo finaliza el 26 de diciembre de 2007, de igual forma se observa que dicho actor interrumpió el lapso antes señalado mediante una reclamación extrajudicial realizada en fecha 24 de octubre de 2007, por lo que el lapso se vuelve a computar a partir de esta fecha y no es sino en fecha 07 de enero de 2008 que interpone la presente acción, y la notificación fue practicada en fecha 31 de enero de 2008, evidenciando a todas luces que la presente acción no esta prescripta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

En cuanto al trabajador G.L. el cual percibió sus prestaciones en fecha 29 enero de 2007 y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2008, y la notificación fue practicada en fecha 31 de enero de 2008, es decir antes de que culminara el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal debe declarar a todas luces que la presente acción no esta prescripta. Así se Decide.-

En cuanto al fondo del asunto, se observa que la presente acción se circunscribe en el cobro de los intereses moratorios e indexación por concepto de retardo en el pago de la ejecución de una Sentencia, dado que según sus dichos en el año 1993 se demanda a la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales, obteniendo una sentencia favorable con los trabajadores ya que la misma fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose en aquel momento los conceptos reclamados mas la corrección monetaria e intereses de mora desde la fecha de presentación de la demandada hasta la ejecución del fallo, posteriormente dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior. Continuando el relato de dicha representación judicial, señala que la sentencia de primera instancia quedo firma en fecha 30 de julio de 1999, de igual forma aduce que ambas partes ejercieron el Recurso de Control de Legalidad el cual fue declarado Inadmisible quedando suspendido dicho procedimiento desde marzo de 2001 hasta la fecha en que fueron cancelados los conceptos, en consecuencia visto que los índices inflacionarios en la anterior decisión fueron calculados hasta el 13 de junio de 2001, y no es sino hasta diciembre de 2006 y enero de 2007 cuando se cancelan los montos adeudados, existiendo un evidente retardo de casi cinco (05) años y seis (06) meses, el cual representa según sus dichos una deuda de casi Trescientos sesenta y siete millones de bolívares.

Al respecto este tribunal de alzada considera acertado el criterio del a-quo, el cual determinó que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora es completamente improcedente en virtud que como ella misma alegó, dichos conceptos (indexación e intereses moratorios) fueron condenados y ordenados a cancelar mediante una Sentencia Judicial que causo cosa juzgada, debiendo la parte actora reclamar la diferencia alegada en la fase de ejecución de dicho fallo, no como pretende hacerlo a través de una nueva demandada, en consecuencia debe confirmarse el fallo apelado, y declararse sin lugar la demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.L. y Á.C.R. contra Republica Bolivariana De Venezuela. Ministerio Del Ambiente Y De Los Recursos Naturales Renovables. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

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