Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2899-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.M.M., en su carácter de defensor del ciudadano G.E.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de octubre de 2010, con ocasión de la audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el profesional del derecho R.G.M.M., en su carácter de defensor del ciudadano G.E.P.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…DE LA APELACION

Cabe Destacar que la representante del Ministerio Público acusa a mi representado sobre la base de fundamentos carentes de indicios de culpabilidad alguna pues de ello no se evidencian elementos de convicción contundentes contra mi defendido, más para el momento que se produce su detención NO SE LE INCAUTÓ NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO AL IGUAL QUE NO EXISTIA LA PRUEBA DACTILAR EN EL ENVOLTORIO DONDE SE ENCONTRABA EL DINERO que supuestamente había agarrado, a (sic) así fue imputado mi representado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, sin elementos de convicción que acrediten la existencia real del delito, sin evidencias que conllevaran a una probabilidad cierta positiva o efectiva de la consumación del delito.

En lo referente al peligro de fuga que alega el tribunal de la causa es importante destacar que mi representado mantiene residencia fija y así se demostró al consignar por ante el Tribunal de Control N° 50 Contrato de Arrendamiento, ante la audiencia de presentación, la cual se rechazo (sic). Al igual que mi representado es padre de Dos (02) menores de edad de Dos años y Medio cada uno y se demostró consignando Dos Partidas de Nacimiento ante la Audiencia, razón por la cual es el único sostén del hogar de esos menores y tiene su respectiva obligación alimentaria (sic) para cada uno de ellos, ya que se estaría violando cada uno de los derechos fundamentales del niño que se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del adolescente (sic).

El mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad por parte del Tribunal de la causa, desvirtúa el origen constitucional y legal del Debido Proceso, establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viola los Principios Generales del P.P., como lo son la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a la defensa, el estado de afirmación de libertad, la presunción de inocencia, creando de esta manera en el ámbito jurídico y social la inseguridad jurídica de mi defendido por esta decisión.

El Estado está en la obligación de garantizar una Justicia imparcial, transparente, autónoma, responsable, sin dilaciones indebidas, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y realza como valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico la LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, consagrado en el Artículo 2° (sic) de la Ejusdem de la Constitución, como principios fundamentales de una Nación.

Por otra parte es importante analizar lo expresado en esta decisión por la juez de Control N° 50, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que deberá permanecer privado de su libertad, violándose principios que son fundamentales para todo Ciudadano, previsto en los artículos: 43 Derecho a la Vida; 44 Derecho a la Libertad y 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana; 12 Defensa e igualdad entre las partes; 13 Finalidad del Proceso, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar que el legislador estableció en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal la motivación de los fallos que acuerden la medida de coerción personal como un principio, que reza lo siguiente: (…) De la mima manera se exige la motivación del auto que acuerde a cualquiera de las medidas cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivo la privación judicial preventiva de libertad pueda ser satisfecha con la aplicación de otra medida de coerción menos gravosa para mi defendido y el tribunal de oficio deberá imponer alguna de estas medidas. Teniendo en cuenta que la razón que justifique la medida sea el de la obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que evidentemente lo que se busca en la fase investigativa son elementos de convicción que llenen los requisitos que exige el legislador, no pruebas que condenen de forma prematura al presunto autor o participe en el hecho punible.

CAPITULO II

PETITORIO

Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admite el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto que se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, debido que en materia de Coerción de Medidas Personales se ofrece un abanico de opciones a los jueces a fin de que adecuen a las circunstancias concretas del imputado y del caso. Así se contempla la presentación de una garantía económica, establecida en el artículo 257, y 258, la Prohibición de Salir del País o de a localidad de donde reside, establecido en el artículo 256 ordinal 4 /sic), o el arresto domiciliario y como medida extrema la privación de libertad, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso tal como lo establece los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mi defendido a cumplir con la condición que le sea impuesta y a someterse al p.p.…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 4 al 12 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano G.P.M., como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados por un parte a constreñir el consentimiento de una persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio. Tales supuestos se evidencian del contenido del Acta de Investigación de fecha 12-10-2010 en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea la ciudadana ZURAY E.B.R. (…) quien figura como denunciante (…) manifestando que ha sido objeto de llamadas telefónicas de una persona con voz masculina quien le solicitaba la cantidad de Cuatro Mil bolívares a cambio de la liberación de su hija ANGPÉLICA RINCON desaparecida desde el jueves 07-10-10 los cuales deberían ser depositados en un pipote de basura frente al local n°29 ubicado en la Avenida Nueva Granada.(…) a tal efecto se constituyó la comisión (…) Estando en el lugar, la ciudadana Zuray Baena; colocó el dinero envuelto sobre un pipote de basura, retirándose del lugar (…) minutos más tarde se presentó un sujeto a bordo de un vehpiculo quien detuvo la marcha frente al lugar (…) tomando el dinero, razón por la cual bajamos del vehículo donde estábamos encubiertos y gritarle a viva voz que saliera del vehículo, bajándolo del mismo (…) se procedió a realizarle una revisión corporal y entre otras cosas se le incautó un sobre Manila dentro de una bolsa plástica con al cantidad de 118, 00 Bs f (…) Luego, el mismo manifestó que había visto unos carteles donde se notificaba de la desaparición de una adolescente (…) y solicitó dinero por la misma…

aunado a ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2010 rendida por la ciudadana ZURAY BAENA RUDAS, quien manifestó: “Resulta ser que el día Jueves 07-10 mi hija de nombre A.R., desapareció (…) y yo la denuncié como extraviada, posteriormente el día de ayer en horas de la noche, recibí mensajes donde me decían que sabía donde estaba mi hija pero que tenía que pagar una recompensa de cuatro mil bolívares y el día de hoy me llamaron para preguntarme si tenía el dinero y yo les dije que no los tenía completos y me dijo que nos viéramos en el parque Italo, ubicado en el Terminal de la Bandera (…) a raíz de esto llamé a la Policía y ellos se fueron conmigo hasta el lugar yo deje´ el paquete con un poco de dinero y me fui (…) luego me llamaron para decirme que habían capturado al sujeto” aunado a ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2010 rendida por el ciudadano CHEREMO OCTAVIO, quien expuso: “Me encuentro aquí ya que fui testigo de la aprehensión de un ciudadano en las adyacencias del Parque I.A. y antes había visto a una señora con actitud nerviosa y me preguntó donde quedaba el local número 29 (…) luego vi que llegó un carro gris tomó un sobre de un pipote de basura y fue interceptado por los funcionarios. Es todo” aunado a PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Con los elementos de convicciones ya señalados que se contrastan con características de pluralidad se determina el presunto accionar de los imputados que ciertamente encuadra en el tipo penal acogido por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público respecto a que se le decrete Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opone la defensa, este Tribunal advierte que no obstante estamos en presencia del hecho punible antes descrito, que si bien merece una pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, este tribunal pasa a analizar si encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito puesto que ocurrió en fecha 09-10-2010. En cuanto a los elementos de convicción considera que con los presentados en esta Audiencia, son suficientes para estimar que fue autor o partícipe del hecho punible. A saber: Acta de Investigación de fecha 12-10-2010 en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea la ciudadana ZURAY E.B.R. (…) quien figura como denunciante (…) manifestando que ha sido objeto de llamadas telefónicas de una persona con voz masculina quien le solicitaba la cantidad de Cuatro Mil bolívares a cambio de la liberación de su hija ANGPÉLICA RINCON desaparecida desde el jueves 07-10-10 los cuales deberían ser depositados en un pipote de basura frente al local n°29 ubicado en la Avenida Nueva Granada.(…) a tal efecto se constituyó la comisión (…) Estando en el lugar, la ciudadana Zuray Baena; colocó el dinero envuelto sobre un pipote de basura, retirándose del lugar (…) minutos más tarde se presentó un sujeto a bordo de un vehpiculo quien detuvo la marcha frente al lugar (…) tomando el dinero, razón por la cual bajamos del vehículo donde estábamos encubiertos y gritarle a viva voz que saliera del vehículo, bajándolo del mismo (…) se procedió a realizarle una revisión corporal y entre otras cosas se le incautó un sobre Manila dentro de una bolsa plástica con al cantidad de 118, 00 Bs f (…) Luego, el mismo manifestó que había visto unos carteles donde se notificaba de la desaparición de una adolescente (…) y solicitó dinero por la misma…” aunado a ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2010 rendida por la ciudadana ZURAY BAENA RUDAS, quien manifestó: “Resulta ser que el día Jueves 07-10 mi hija de nombre A.R., desapareció (…) y yo la denuncié como extraviada, posteriormente el día de ayer en horas de la noche, recibí mensajes donde me decían que sabía donde estaba mi hija pero que tenía que pagar una recompensa de cuatro mil bolívares y el día de hoy me llamaron para preguntarme si tenía el dinero y yo les dije que no los tenía completos y me dijo que nos viéramos en el parque Italo, ubicado en el Terminal de la Bandera (…) a raíz de esto llamé a la Policía y ellos se fueron conmigo hasta el lugar yo deje´ el paquete con un poco de dinero y me fui (…) luego me llamaron para decirme que habían capturado al sujeto” aunado a ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2010 rendida por el ciudadano CHEREMO OCTAVIO, quien expuso: “Me encuentro aquí ya que fui testigo de la aprehensión de un ciudadano en las adyacencias del Parque I.A. y antes había visto a una señora con actitud nerviosa y me preguntó donde quedaba el local número 29 (…) luego vi que llegó un carro gris tomó un sobre de un pipote de basura y fue interceptado por los funcionarios. Es todo” aunado a PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., por lo que se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad en el delito imputado, al ser señalado por la victima como la persona que cometiò el hecho, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio p.p. aunado al hecho de conocer el lugar de residencia de testigos, siendo posible su localización y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente del testigo supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del p.p., por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.P.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial y Casa de Reeducación el Paraíso, La Planta…”

Asimismo corre inserto a los folios 13 al 21 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual se basó en lo siguiente:

…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados por un parte a constreñir el consentimiento de una persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de:

Acta de Investigación de fecha 12-10-2010 en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea la ciudadana ZURAY E.B.R. (…) quien figura como denunciante (…) manifestando que ha sido objeto de llamadas telefónicas de una persona con voz masculina quien le solicitaba la cantidad de Cuatro Mil bolívares a cambio de la liberación de su hija ANGPÉLICA RINCON desaparecida desde el jueves 07-10-10 los cuales deberían ser depositados en un pipote de basura frente al local n°29 ubicado en la Avenida Nueva Granada.(…) a tal efecto se constituyó la comisión (…) Estando en el lugar, la ciudadana Zuray Baena; colocó el dinero envuelto sobre un pipote de basura, retirándose del lugar (…) minutos más tarde se presentó un sujeto a bordo de un vehpiculo quien detuvo la marcha frente al lugar (…) tomando el dinero, razón por la cual bajamos del vehículo donde estábamos encubiertos y gritarle a viva voz que saliera del vehículo, bajándolo del mismo (…) se procedió a realizarle una revisión corporal y entre otras cosas se le incautó un sobre Manila dentro de una bolsa plástica con al cantidad de 118, 00 Bs f (…) Luego, el mismo manifestó que había visto unos carteles donde se notificaba de la desaparición de una adolescente (…) y solicitó dinero por la misma…

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2010 rendida por la ciudadana ZURAY BAENA RUDAS, quien manifestó: “Resulta ser que el día Jueves 07-10 mi hija de nombre A.R., desapareció (…) y yo la denuncié como extraviada, posteriormente el día de ayer en horas de la noche, recibí mensajes donde me decían que sabía donde estaba mi hija pero que tenía que pagar una recompensa de cuatro mil bolívares y el día de hoy me llamaron para preguntarme si tenía el dinero y yo les dije que no los tenía completos y me dijo que nos viéramos en el parque Italo, ubicado en el Terminal de la Bandera (…) a raíz de esto llamé a la Policía y ellos se fueron conmigo hasta el lugar yo deje´ el paquete con un poco de dinero y me fui (…) luego me llamaron para decirme que habían capturado al sujeto”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2010 rendida por el ciudadano CHEREMO OCTAVIO, quien expuso: “Me encuentro aquí ya que fui testigo de la aprehensión de un ciudadano en las adyacencias del Parque I.A. y antes había visto a una señora con actitud nerviosa y me preguntó donde quedaba el local número 29 (…) luego vi que llegó un carro gris tomó un sobre de un pipote de basura y fue interceptado por los funcionarios. Es todo”

PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en las cuales se describen los objetos y dinero incautado.

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. En consecuencia, luce ajustada en derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado G.E.P.M. ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:

Acta de Investigación de fecha 12-10-2010 en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea la ciudadana ZURAY E.B.R. (…) quien figura como denunciante (…) manifestando que ha sido objeto de llamadas telefónicas de una persona con voz masculina quien le solicitaba la cantidad de Cuatro Mil bolívares a cambio de la liberación de su hija ANGPÉLICA RINCON desaparecida desde el jueves 07-10-10 los cuales deberían ser depositados en un pipote de basura frente al local n°29 ubicado en la Avenida Nueva Granada.(…) a tal efecto se constituyó la comisión (…) Estando en el lugar, la ciudadana Zuray Baena; colocó el dinero envuelto sobre un pipote de basura, retirándose del lugar (…) minutos más tarde se presentó un sujeto a bordo de un vehpiculo quien detuvo la marcha frente al lugar (…) tomando el dinero, razón por la cual bajamos del vehículo donde estábamos encubiertos y gritarle a viva voz que saliera del vehículo, bajándolo del mismo (…) se procedió a realizarle una revisión corporal y entre otras cosas se le incautó un sobre Manila dentro de una bolsa plástica con al cantidad de 118, 00 Bs f (…) Luego, el mismo manifestó que había visto unos carteles donde se notificaba de la desaparición de una adolescente (…) y solicitó dinero por la misma…”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2010 rendida por la ciudadana ZURAY BAENA RUDAS, quien manifestó: “Resulta ser que el día Jueves 07-10 mi hija de nombre A.R., desapareció (…) y yo la denuncié como extraviada, posteriormente el día de ayer en horas de la noche, recibí mensajes donde me decían que sabía donde estaba mi hija pero que tenía que pagar una recompensa de cuatro mil bolívares y el día de hoy me llamaron para preguntarme si tenía el dinero y yo les dije que no los tenía completos y me dijo que nos viéramos en el parque Italo, ubicado en el Terminal de la Bandera (…) a raíz de esto llamé a la Policía y ellos se fueron conmigo hasta el lugar yo deje´ el paquete con un poco de dinero y me fui (…) luego me llamaron para decirme que habían capturado al sujeto”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2010 rendida por el ciudadano CHEREMO OCTAVIO, quien expuso: “Me encuentro aquí ya que fui testigo de la aprehensión de un ciudadano en las adyacencias del Parque I.A. y antes había visto a una señora con actitud nerviosa y me preguntó donde quedaba el local número 29 (…) luego vi que llegó un carro gris tomó un sobre de un pipote de basura y fue interceptado por los funcionarios. Es todo”

PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en las cuales se describen los objetos y dinero incautado.

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado G.E.P.M. y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad, al ser señalado como la persona que cometió el hecho.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, la cual en resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del p.p., derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, aunado al hecho de ser funcionario público adscrito a un Organismo Policial, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, por ser el delito de mayor entidad un delito Contra la integridad física de la víctima y sus bienes, como bienes jurídicos especialmente tutelados por nuestro ordenamiento legal protegidos por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que el imputado ciertamente podría conocer la ubicación de la víctima o de testigos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del p.p..

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió las conductas antijurídicas antes descritas, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

(…)

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de EXTORSION, con un delito Contra la integridad física de la víctima y sus bienes supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio p.p., para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

(…)

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.E.P.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL Y CASA DE REEDUCACION EL PARAISO LA PLANTA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.E.P.M., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL Y CASA DE REEDUCACION EL PARAISO LA PLANTA…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana ABG. YURIMAR E.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta comisionada en la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO II

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es criterio de esta representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituyen el expediente:

a.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la pena que podría llegar aplicarse al acusado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado, situaciones estas que quedan claramente establecida, dado que fue aprehendido cuando se apoderaba del dinero que había dejado la victima

en un pote de basura, el cual había sido solicitado vía telefónica por el imputado de auto a cambio de infórmale (sic) el lugar donde se encontraba su hija solicitada; previendo el delito mencionado pena de presidio de diez (10) a quince (15) AÑOS, siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponerse al acusado y tal como lo prevé el parágrafo primero del mencionado artículo, (…)

b.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al acusado (sic) y que probará en su debida oportunidad, considera esta representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho Punible (sic), de tal análisis, se desprende que el acusado (sic) es la de (sic) persona que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común.

Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigido por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado (sic). Podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro los resultados del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecido en el artículo 13, Ejusdem.

En otro orden de ideas es importante destacar, que los delitos objeto del presente juicio, por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito contra las personas y el patrimonio específicamente extorsión dirigido a la persona de la victima; y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano G.E.P.M., circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida (sic) privativa judicial preventiva de libertad; observando que dicha Medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta el delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena.

(…)

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declara sin lugar el Recurso de apelación, señalando la violación de Principios consagrados (sic) los numerales 1, 2, 3, del articulo (sic) 250, con relación a los numerales 2, 3, y parágrafo primero del articulo (sic) 251 concatenado con el articulo (sic) 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el tribunal de control y ratifique la decisión dictada el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación y las actas que integran la presente incidencia, se evidencia que el profesional del derecho ABG. R.G.M.M., impugna la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de su representado G.E.P.M., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, señalando como único motivo de impugnación, que no se encuentran satisfechos los extremos legales para la procedencia de dicha medida de coerción personal previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena de su defendido o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las motivaciones alegadas por el impugnante debe esta Alzada verificar la procedencia o no de la medida judicial decretada con vista a las actuaciones cursantes en el expediente remitido a este Órgano Superior, en tal sentido se observa:

Que la presente averiguación penal se inicia, tal y como se desprende del auto fundado de la decisión recurrida, mediante denuncia interpuesta en fecha 12 de octubre de 2010, por la ciudadana ZURAY E.B.R., en la cual manifiesta que ha sido objeto de llamadas telefónicas de una persona con voz masculina quien le solicitaba la cantidad de Cuatro Mil bolívares a cambio de la liberación de su hija ANGPÉLICA (sic) RINCÓN desaparecida desde el jueves 07-10-10 los cuales deberán ser depositados en un pipote de basura frente al local n° 29 ubicado en la Avenida Nueva Granada. (…) a tal efecto se constituyó la comisión (…) Estando en el lugar, la ciudadana Zuray Baena; colocó el dinero envuelto sobre un pipote de basura, retirándose del lugar (…) minutos más tarde se presentó un sujeto a bordo de un vehpículo (sic) quien detuvo la marcha frente al lugar (…) tomando el dinero, razón por la cual bajamos del vehículo donde estábamos en cubiertos y gritarle a viva voz que saliera del vehículo, bajándolo del mismo (…) se procedió a realizarle una revisión corporal y entre otras cosas se le incautó un sobre Manila dentro de una bolsa plástica con al (sic) cantidad de 118,00 Bs.f (…) Luego, el mismo manifestó que había visto unos carteles donde se notificaba de la desaparición de una adolescente (…) y solicitó dinero por la misma…”

Igualmente en esa misma fecha, mediante acta de entrevista la ciudadana ZURAY BAENA RUDAS, manifestó: “Resulta ser que el día Jueves 07-10 (sic) mi hija de nombre A.R., desapareció (…) y yo la denuncié como extraviada, posteriormente el día de ayer en horas de la noche, recibí mensajes donde me decían que sabía donde estaba mi hija pero que tenía que pagar una recompensa de cuatro mil bolívares y el día de hoy me llamaron para preguntarme si tenía el dinero y yo les dije que no los tenía completos y me dijo que nos viéramos en el parque Italo, ubicado en el Terminal de la Bandera (…) a raíz de esto llamé a la Policía y ellos se fueron conmigo hasta el lugar yo dejé el paquete con un poco de dinero y me fui (…) luego me llamaron para decirme que habían capturado al sujeto”

Así mismo, tal y como se evidencia de la resolución judicial que, en fecha 12-10-2010 rindió declaraciones el ciudadano CHEREMO OCTAVIO, quien expuso: “Me encuentro aquí ya que fui testigo de la aprehensión de un ciudadano en las adyacencias del Parque i.A. y antes había visto a una señora con actitud nerviosa y me preguntó donde quedaba el local número 29 (…) luego vi (sic)que llegó un carro gris tomó un sobre de un pipote de basura y fue interceptado por los funcionarios. Es todo”

Así mismo consta planillas de registro de cadena de c.d.e.f., en las cuales se describen los objetos y dinero incautado.

Con las actuaciones descritas, vale decir, las actas de entrevistas, las declaraciones de la víctima y testigo tanto en el acta de audiencia de presentación de aprehendido como en la resolución judicial proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control, estiman estas Juzgadoras que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la existencia de un hecho punible y cuya conducta desplegada presuntamente por el imputado lo hace subsumible en la norma jurídica que describe tal conducta como lo es el delito de Extorsión, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya ocurrencia de reciente data, denota que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que no le asiste la razón al impugnante al señalar la inexistencia de este primer requisito establecido en la norma que regula la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al numeral 2° de la norma en comento, esto es, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, este Órgano Colegiado al examinar las actas que conforman la presente causa ha podido constatar, que contrario a lo señalado por el apelante, sí cursan plurales elementos de convicción que acreditan la presunta participación del imputado en los hechos investigados tales como:

  1. Acta de investigación de fecha 12-10-2010, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZURAY E.B.R., víctima en la presente causa, la cual fue reseñada precedentemente.

  2. Acta de entrevista de fecha 12-10-2010 rendida por la ciudadana ZURAY E.B.R., víctima en la presente causa, que igualmente fue resumida anteriormente.

  3. Acta de entrevista de fecha 12-10-2010 rendida por el ciudadano CHEREMO OCTAVIO, testigo de los hechos investigados y de la aprehensión del imputado previamente transcrita.

  4. Planillas de registro de cadena de c.d.e.f., con los elementos de convicción incautados, vale decir, un sobre Manila con la cantidad de 118,00 Bs. en el momento de la aprehensión del ciudadano G.E.P.M.

Los elementos de convicción citados, aportan una probabilidad fundada de la participación del imputado en los hechos aquí investigados, resultando palmario el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida acordada por la Juez de Instancia en contra del ciudadano G.E.P.M., por lo que carece de fundamento la denunciada falta de elementos de convicción que obren en contra de dicho ciudadano, para el decreto de dicha medida Y ASI SE DECLARA.-

Respecto del tercer requerimiento establecido por el legislador en la citada norma, a saber, una presunción razonable atendiendo al caso concreto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos atribuidos al imputado son de alta entidad, en donde los bienes jurídicos protegidos entre otros, son la integridad física, psicológica y personal de la víctima así como sus bienes, derechos fundamentales inherentes a la persona humana protegidos por nuestro ordenamiento jurídico; de tal manera que en principio, por la posible pena a imponer a la cual aplica la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser concedida una medida menos gravosa a la impuesta, concurrentemente a lo expresado, al analizar las circunstancias del caso, se observa que el imputado perteneció a un cuerpo policial, por lo que el mismo cuenta y puede acceder a informaciones y cualquier otro recurso técnico, material, etc., que pueden ser utilizadas para obstruir la investigación y/o influir en víctimas, testigos y otros sujetos procesales en detrimento de la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que consideran quienes aquí deciden, que la medida judicial decretada resulta además de idónea necesaria para el cumplimiento de los f.d.p. penal instaurado.

Finalmente, frente a lo señalado por el recurrente en cuanto a que no se le practicó al envoltorio donde se encontraba el dinero presuntamente incautado, estiman estas Juzgadoras, que la medida de coerción personal decretada se cimienta en elementos de convicción aportados por la representación fiscal y no en “plena prueba”, por lo que estando en una etapa inicial del proceso tal calificación jurídica pudiera variar y en todo caso, en el ejercicio del derecho a la defensa puede el imputado a través de su defensa técnica requerir al titular de la acción penal la practica de cualquier diligencia que sirva para desvirtuar la imputación que pesa en su contra, conforme lo establece el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no desvirtúa la medida impuesta al imputado la inexistencia de la prueba dactilar señalada.

Corolario de lo expuesto, habiéndose verificado que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 50 de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a las principios que informan dichas cautelas, a saber, proporcionalidad, temporalidad, razonabilidad, etc., las cuales tienen sustento en el texto constitucional y en el ordenamiento procesal penal vigente, debe esta Sala de Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, negar la solicitud de conceder al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición formulada por su defensa en el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.M.M., en su carácter de defensor del ciudadano G.E.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de octubre de 2010, con ocasión de la audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por encontrarse satisfechos los supuestos legales que motivan su procedencia.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2899-2010 (Aa) S-6

PMM/MM/GP/YC/lh.

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