Decisión nº 17 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12136

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano G.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados G.P.U., F.H., A.P.U.M. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.629.412, 9.525.129, 14.117.541 y 14.497.316, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 55.995, 91.250 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 25 de febrero de 2008, el cual riela en el folio 28 y 29 del expediente.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA: Los abogados H.R.S.L., E.C.C.G.D.T., C.G., I.M.R., HERMINIA CORREDOR TARAZONA, EUDEDY GUARIMATA, E.C.C. y E.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.147.806, 10.096.592, 9.542.403, 8.701.737, 8.436.601, 10.157.252, 8.271.334, 15.683.065 y 12.232.276, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.193, 102.864, 26.761, 39.681, 38.943, 123.144, 82.315, 123.473 y 76.126, respectivamente, carácter que se evidencia en Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, Tomo 32, de fecha 10 de marzo de 2008.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo contenido en la Resolución No. 15, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.S., actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituye al funcionario G.E.A.C., del cargo de Abogado Revisor I, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes alegatos:

Que es “…Funcionario PUBLICO DE CARRERA, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber ingresado en un cargo fijo con nombramiento de ABOGADO REVISOR I”.

Que en fecha 09 de noviembre de 2007, recibió el original de la comunicación de fecha 05 de noviembre de 2007, No. 0610, siendo notificado de la Resolución No. 15 de mayo noviembre de 2007, suscrita por el Lic. G.E.S., Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituye del cargo de ABOGADO REVISOR I, adscrito al Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia.

Que la resolución No. 15 de fecha 05 de noviembre de 2007, recibida en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se le destituye del cargo de Abogado Revisor I adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, suscrito por el Licenciado G.E.S., quien se atribuye el cargo de Director General de Recursos Humanos (E), del Ministerio de Interior y Justicia, y dice actuar por delegación del Ministerio según Resolución No. 053 de fecha 19 de enero de 2007, publicada en Gaceta oficial No. 38.608 de fecha 19 de enero de 2007.

Que la Ley Orgánica de Administración pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada, razón por la cual el acto administrativo esta viciado, de nulidad absoluta por emanar de un funcionario incompetente para suscribir el acto de destitución.

Que “…la atribución de suscribir actos sancionatorios como son –los de destitución-, no podían ser delegadas al Director de Recursos Humanos de dicho Ministerio, por que se violaría con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA contenido en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que por cuanto “…el acto de destitución emanó de un Funcionario Incompetente el acto administrativo impugnado también esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurpada sus actos serán nulos, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que están viciados de nulidad absoluta los acto administrativos que emanan de funcionarios manifiestamente incompetentes”.

Que el acto impugnado viola el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que en el expediente administrativo instaurado en su contra, se le imputa la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, referente a falta de probidad, en virtud de que “Suscribió en fecha 29 de Junio de 2.005, como Registrador Mercantil Interino Cuarto del Estado Zulia, una postulación al cargo de Asistente de Oficina I, del ciudadano I.D.V.V., fecha en que la Registradora Titular I.F.M., estaba en el ejercicio pleno de su cargo y sin que la misma tuviera conocimiento de tal postulación”.

Que en la averiguación disciplinaria instaurada en su contra, consta que el se encargaba casi todos los días como Registrador Mercantil IV encargado del Estado Zulia, por cuanto la Registradora se ausentaba muchas veces, y específicamente ese día suscribió varios registros como Registrador Encargado como otras veces.

Que “…el hecho de haber postulado una persona como Registrador Encargado, en nada contiene una conducta de falta de probidad, por que en todo caso, la postulación a un cargo público no tenía que ser por la Registradora, sino que cualquier ciudadano puede ser postulado a un cargo público siempre y cuando se requiera el cumplimiento con los requisitos del mismo, por que también pudo haber sido postulado por la sociedad en general, por los gremios profesionales, por la sociedad civil, es decir, no existe una Ley que diga que los funcionarios del Registro Mercantil IV del Estado Zulia, única y exclusivamente sólo pueden ser postulados por el Registrador…”

Que la Registradora Mercantil IV del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 2006, interpuso una denuncia en su contra, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Vigésimo Quinto del ministerio público con Competencia en Materia de Salvaguarda al patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de usurpación de funciones, y en fecha 14 de octubre de 2007, en el expediente No. 9C-3.450-07, decisión No. 2.940-04, el juzgado noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Que en virtud de haberse calificado un hecho como causal de destitución, cuando así no lo es, existe el vicio de falso supuesto.

Que los hechos por el cual fue destituido, ocurrieron el día 29 de julio de 2005, y la averiguación disciplinaria se inicio el día 12 de julio de 2006, es decir, que había transcurrido, un año y un mes, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se inició la averiguación disciplinaria, por lo cual habiendo transcurrido más de ocho meses desde que la Registradora tuvo conocimiento que actuó como Registrador Interino y no tomó ninguna acción, la sanción de destitución prescribió.

Por todos los fundamentos expuestos, solicita a este Juzgado declare la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución del cargo de Abogado Revisor I, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, contenido en la Resolución No. 15 de fecha 05 de noviembre de 2007, dictada por el Director de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia G.S..

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella interpuesta, el abogado C.G.O. en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación, del siguiente tenor:

Rechazó, negó y contradigo en forma general, cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas en la presente controversia, por ser inciertos y carecer de validez jurídica.

Señaló que de la Resolución Nº 053 se desprende que el ciudadano G.E.S. en su carácter de encargado de la Dirección General de Recursos Humanos, actuó por delegación de atribuciones y firmas de actos administrativos expresamente otorgada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones y Justicia, específicamente tenía la potestad de destituir tal y como se evidencia “a”.

Que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los acto administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por lo tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.

Que toda vez que el acto de destitución estuvo precedido del procedimiento legalmente establecido para ello, tal y como se desprende del expediente disciplinario, en la cual plenamente quedo evidenciado que el actor tuvo la oportunidad de defenderse en todo grado e instancia del procedimiento, habiéndose comprobado que éste había incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que un hecho puede dar lugar a sanciones administrativas de carácter disciplinario y sanciones penales, no implicando que el mismo hecho pueda ser sancionado como delito o falta para la jurisdicción penal, y si en sede administrativa.

Que una vez revisado el procedimiento disciplinario así como el acto administrativo impugnado, se observa que efectivamente el hecho imputado específicamente el haber suscrito el oficio de una postulación en una fecha para la cual el querellante no se encontraba en el ejercicio del cargo como Registrador Interino, constituye una evidente falta de probidad y así fue apreciado en el expediente administrativo por la Administración, por lo que se desprende que el hecho imputado perfectamente encuadra en la norma aplicada.

Con respecto a la prescripción de la sanción alegada por el querellante, señaló que la Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho el día 23 de mayo de 2006, y el escrito dirigido a la Dirección General de Registros y Notarios dependencia del Ministerio del Interior y Justicia solicitando la apertura de la averiguación administrativa correspondiente por este hecho fue en fecha 30 de mayo de 2006, siendo el caso en concreto que desde la fecha que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho hasta la fecha de solicitud de la apertura de la averiguación administrativa no trascurrieron los ocho meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Público para que opere la prescripción de la acción.

Sobre la base de los argumentos explanado por la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas invocando y consignando las siguientes:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Oficio No. 0610, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. G.E.S., en su condición de Director General de Recursos Humanos (E), dirigido al ciudadano G.E.A.C..

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

  2. Copia Simple de denuncia presentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana I.D.V.F.M., titular de la cédula de identidad No. 9.714.443, con el carácter de Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. Copia simple de oficio S/N de fecha 29 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano G.A., en su condición de REGISTRADOR INTERINO del Registro Mercantil IV del Estado Zulia, dirigido a la Dra. M.C.B.M., en su condición de Directora General de Registros y Notarias, por medio del cual se postula al ciudadano I.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.998, para el cargo de Oficinista I en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. Copia simple de oficio No. 0230-4702 de fecha 02 de agosto de 2005, suscrito por la Abog. M.C.B.M., en su condición de Directora General de Registros y Notarios, dirigido a la ciudadana I.F. en su carácter de Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se informa la aprobación del nombramiento del ciudadano I.D.V.V., como Asistente de Oficina I del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del 01 de agosto de 2005.

  5. Copia simple de Decisión N° 2.940-07 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 14 de octubre de 2007, en la causa N° 9C-3.450-07, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMINETO de la causa seguida en contra del ciudadano G.E.A.C..

  6. Copia simple de oficio No. 3.968-07 de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por la Msc. E.M.C.P., en su condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se solicita se ordene lo conducente a los fines de que el ciudadano G.E.A.C., sea borrado como solicitado del sistema computarizado llevado por ese cuerpo policial.

  7. Copia simple de Boleta de Notificación de fecha 19 de octubre de 2007, suscrita por la Msc. E.M.C.P., en su condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se le notifica al ciudadano G.E.A.C., que se ordenó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra.

  8. Copia simple de oficio No. 0230-5913, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por la Dra. T.D.C., en su condición de Directora General de Registros y Notarías (E), dirigido al Abog. M.N.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    2) Promovió y produjo copia simple de oficio No. 0230-4702 de fecha 02 de agosto de 2005, suscrito por la Abog. M.C.B.M., en su condición de Directora General de Registros y Notarios, dirigido a la ciudadana I.F. en su carácter de Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se informa la aprobación del nombramiento del ciudadano I.D.V.V., como Asistente de Oficina I del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del 01 de agosto de 2005.

    3) Promovió y produjo escrito suscrito por la ciudadana I.F., en su carácter de Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, dirigido a la Directora General de Registros y Notarias.

    4) Promovió y produjo copia simple de la inscripción en el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAMOS & RAMOS C.A., anotado bajo el No. 24, Tomo 52-A, en fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el Dr. G.A.C. en su condición de REGISTRADOR AUXILIAR del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    5) Promovió y produjo copia simple de la inscripción en el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ANLICA, C.A., anotado bajo el No. 22, Tomo 52-A, en fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el Dr. G.A.C. en su condición de REGISTRADOR AUXILIAR del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    6) Promovió y produjo copia simple de la inscripción en el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil L.M., C.A. (L & M, C.A.), anotado bajo el No. 16, Tomo 52-A, en fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el Dr. G.A.C. en su condición de REGISTRADOR AUXILIAR del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    7) Promovió y produjo copia simple de la inscripción en el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil GODICORP, anotado bajo el No. 12, Tomo 52-A, en fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el Dr. G.A.C. en su condición de REGISTRADOR AUXILIAR del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    8) Copia certificada de oficio No. 0230-5913, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por la Dra. T.D.C., en su condición de Directora General de Registros y Notarías (E), dirigido al Abog. M.N.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    Por otro lado, la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno, no obstante de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que el abogado C.G.O., al momento de dar contestación a la demanda, presentó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano G.E.A.C., el cual se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto constituye documento público administrativo (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar, alega la parte querellante el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud de que el Licenciado Gustavo Enrique Santa, quien se atribuye el cargo de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actúa por delegación, desconociendo que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada.

    Por su parte la representación de la querellada, esboza que el ciudadano G.E.S. en su carácter de encargado de la Dirección General de Recurso Humanos, actuó por delegación de atribuciones y firma de actos administrativos expresamente otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual tenia la potestad de destituir, tal como se evidencia del literal “a” de la Resolución No. 053 de fecha 19 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.608 de fecha 19 de enero de 2007.

    Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.

    Así, ha sostenido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades (Ver. Sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante.

    En este contexto, la facultad de delegación de atribuciones y de firmas, se encuentran simultáneamente previstas bajo la figura de la delegación interorgánica, que en la actualidad define el artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, y en los mismos términos que en la derogada ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), de la siguiente manera:

    La delegación interorgánica

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras y gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    En el caso de autos, se observa que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, delegó en el Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante Resolución N° 053 del 19 de enero de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Oficial N° 38.608), las atribuciones y firma de los actos y documentos siguientes:

    a. Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, aprobaciones de viáticos (…)

    .

    Lo expuesto demuestra que la referida delegación fue efectuada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a un funcionario perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del órgano delegante, como lo fue el Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, razón por la cual al no violarse la esfera de competencia de poderes, no podría esta sentenciadora concluir que los actos dictados por este último funcionario adolecen del vicio de incompetencia manifiesta, como lo sostiene el apoderado judicial de recurrente; muy por el contrario la transmisión de tales competencias se encuentra absolutamente comprobada y ajustadas a derecho.

    En cuanto al argumento referido a que “la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada, por señalarlo así los artículos 34,35, y 38 de dicha Ley, razón por lo cual el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por emanar de un funcionario incompetente para suscribir el acto de destitución que debió ser el propio Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y no otro”, se observa que, en efecto, el referido artículo establece que la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, pero como bien lo señala el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dicha prohibición opera exclusivamente para los casos de delegación de firma, no así para la delegación de atribuciones, para lo cual la citada ley no establece prohibición alguna. Ello resulta lógico, pues mal podría el funcionario competente para sancionar una conducta antijurídica iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento y luego delegar en otro órgano sólo la firma del acto que resulte de dicho procedimiento sancionatorio. No obstante, en el caso que se analiza la delegación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia fue de atribuciones y firmas, como quedó precisado en este fallo. En consecuencia se desestima dicho alegato (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01290 de fecha 23 de septiembre de 2009). Así se declara.

    En segundo lugar, alega la querellante que le fue violentado el principio de presunción de inocencia, pues la administración no probó los hechos imputados en su contra, y que los mismos se erigen como puras presunciones.

    Al respecto observa el Tribunal, que el principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 2, que establece como principio macro que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Dicho principio es aplicado en el procedimiento administrativo en el sentido, de que no se puede sancionar a un funcionario sin la previa determinación de cargos y sin haber desarrollado un procedimiento administrativo acorde con los parámetros constitucionales en el cual exista prueba plena de la falta y su responsabilidad en dicho hecho.

    En esos términos se consagra el derecho de presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decidor y la observancia del principio del contradictorio. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

    En el caso bajo estudio se observa que la administración sancionó a la recurrente con la sanción más fuerte, como lo es la destitución del cargo de ABOGADO REVISRO I, igualmente se aprecia que dicha decisión fue producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, en el cual el funcionario investigado tuvo participación, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos consignados por la representación de la República.

    Consta del expediente administrativo, que el funcionario investigado, participó en el procedimiento administrativo realizando descargos, promoviendo pruebas, esta Juzgadora desestima el alegato esgrimido por el actor respecto de que en su caso en particular se violó el principio de presunción de inocencia, al haber quedado demostrado que se desarrolló una actividad probatoria que sirvió de fundamento para la decisión de su destitución. Así se declara.

    Por otro lado, el ciudadano querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, manifestando que nunca usurpó funciones, y que no consta la violación de ninguna norma legal ni constitucional, por cuanto estuvo encargado durante parte del día del Registro, en virtud de que la Registradora no se encontraba presente.

    Al respecto, la representación de la República esboza que el hecho de haber suscrito el oficio de una postulación en una fecha para la cual el querellante no se encontraba en el ejercicio del cargo como Registrador Interino, constituye una evidente falta de probidad, y así fue apreciado en el expediente administrativo.

    Así las cosas, se desprende que constituye en primer lugar objeto de controversia sí el ciudadano G.E.A.C., se encontraba el día 29 de julio de 2005, en el ejercicio del cargo de Registrador Interino, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos se observa:

    Expresa la ciudadana I.d.V.F.M., en su carácter Registradora del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el escrito de solicitud de apertura de la averiguación administrativa, dirigido a la Directora General de Registros Notarías, que para la fecha en que fue elaborada, suscrita, sellada y presentada la postulación, se encontraba en pleno desempeño de sus funciones como Registradora Mercantil Titular, tal como se evidencia de las actuaciones asentadas en el Libro de Diario llevado por el Registro a su cargo. (Folio 3-4 pieza de antecedentes)

    Asimismo, en la testimonial rendida ante la Dirección General de Recursos Humanos de la División de asesoría legal en fecha 10 de agosto de 2006, por la Funcionaria I.F.M., manifestó al ser interrogada “…QUE SE TOME MUY ENCUENTA QUE EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2005 ESTABA EN SUS CORRESPONDIENTES FUNCIONES…”.(Folio 91-93 pieza de antecedentes)

    Ahora bien, de una revisión de las copias certificadas del libro de diario del Registro Cuarto en cuestión, específicamente del día 29 de julio de 2005 (folio 74-76 pieza de antecedentes), se colige que en la referida fecha se asentaron 25 actuaciones, y al final de las mismas aparece en sello húmedo el nombre de la ciudadana I.F. y su carácter de Registro Mercantil Cuarto; evidenciándose de esto que la referida ciudadana efectivamente estaba en pleno desempeño de sus funciones como Registradora Titular.

    No obstante a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Juzgadora que riela inserta al folio 201 de la pieza de antecedentes administrativos inscripción del acta constitutiva de la sociedad mercantil GODINCORP en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 12, Tomo 52-A, suscrita por el ciudadano G.E.A.C.; que riela inserta al folio 206 de la pieza de antecedentes administrativos inscripción del acta constitutiva de la sociedad mercantil L.M., C.A. (L & M, C.A.) en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 16, Tomo 52-A, suscrita por el ciudadano G.E.A.C., en su condición de Registrador Auxiliar; que riela inserta al folio 211 de la pieza de antecedentes administrativos inscripción del acta constitutiva de la sociedad mercantil ANLICA, C.A. en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 22, Tomo 52-A, suscrita por el ciudadano G.E.A.C., en su condición de Registrador Interino; y que al folio 217 de la pieza de antecedentes administrativos riela inserta inscripción del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAMOS & RAMOS en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 22, Tomo 52-A, suscrita por el ciudadano G.E.A.C., en su condición de Registrador Auxiliar.

    Asimismo se observa, que las referidas actuaciones suscritas por el ciudadano G.E.A.C., fueron asentadas en el Libro de Diario del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, del día 29 de junio de 2005, correspondiendo la actuación número 5, a la inserción de la “…constitución de Distribuidora Ramos & Ramos C.A., objeto compra venta de licores Capital Bs. 10.000.000…”; la actuación número 6 a la inserción de la “…constitución de Anlica, C.A., objeto ferretería y obras civiles Capital Bs., 10.000.000…”; la actuación número 7 a la inserción de la “…constitución de God Holdin y Corporation C.A. objeto; Turismo y publicidad…”.; y la actuación numero 8 a la inserción de la “…constitución de L.M. C.A….”. (folio 74-76 pieza de antecedentes)

    Al efecto, al asentar la Registradora Mercantil Cuarta del Estado Zulia, las actuaciones realizadas por el ciudadano G.E.A.C., en su condición de Registrador Auxiliar, en el libro de diario, se desprende que el ciudadano querellante estaba plenamente autorizado por la ciudadana I.d.V.F.M. para realizar las referidas actuaciones. Así se declara.-

    Tal situación, fue planteada por el querellante en el discurrir del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra, específicamente en su escrito de descargo, y al momento de promover pruebas al producir junto con su escrito de promoción de pruebas, actas constitutivas de la sociedades Mercantiles “Godincorp”, “L.M., C.A.”, “Anlica, C.A.” y “Distribuidora Ramos & Ramos C.A.”; sin embargo la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Popular para el Interior y Justicia, omitió realizar pronunciamiento alguno al respecto, no obstante haber solicitado mediante oficio No 9-34473-06 de fecha 06 de noviembre de 2006, a la ciudadana I.F., en su condición de Registradora del Registro Cuarto del Estado Zulia, copia certificada de las referidas actas constitutivas.

    En este mismo sentido, resulta importante destacar que la irregularidad antes referida, fue consultada a la ciudadana I.D.V.F.M., en entrevista rendida en fecha I5 de marzo de 2007, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, tal como se desprende de la copia de la sentencia N° 2.940-07 de fecha 14 de octubre de 2007 que riela del folio 15 al 22 de la presente pieza, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso “¿Diga usted, como explica que el día 29JUN05, las actuaciones signadas en el libro diario como Nros. 5,6 y 12, las suscribe en los documentos de constitución el ciudadano G.A.? Explicar Exactamente porque están firmadas por el ciudadano Araujo, no lo puedo explicar con exactitud en estos momentos, vuelvo y repito que en la obligación de velar por el buen funcionamiento de la oficina, este debía velar por estar debidamente autorizado por sus superiores, y no se encuentra reflejado en el libro de actas que está facultado para el mismo”.

    Al respecto, se destaca que mediante oficio No. 0106-2006, de fecha 31 de octubre de 2006, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 133 pieza de antecedentes), fue remitido copia certificada del LIBRO DE ACTAS de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, resaltando en el referido oficio que “…el ciudadano G.A.C. el cual se le lleva un Procedimiento Administrativo de Destitución por esta Dirección de Recursos Humano, no estaba autorizado en acta para realizar cualquier acto registral específicamente día 29 de junio de 2005”.

    En este sentido, observa esta Juzgadora luego de examinar las copias del referido libro de actas, que solo aparecen las actas del año 2002 hasta el 04 de octubre de 2004 y luego existe un salto hasta el 10 de agosto de 2006, es decir, que en el año 2005 no fue levantada ningún acta, no obstante riela inserto al folio 233 de la pieza de antecedentes, oficio No. 037-2005, suscrito por la Dra. I.F., con el carácter de REGISTRADOR MERCANTIL CUARTO, dirigido a la Directora M.C.B.M., en su condición de Directora General de Registros y Notarías, por medio de la cual informa que los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2005, “…el Dr. G.A., Abogado I, quedara encargado como Registrado Accidental de esta oficina”, es decir, que para los referidos días el ciudadano G.A., fue designado como Registrado Accidental, y no fue levantada acta alguna en el respectivo libro.

    Asimismo, se destaca que el día 03 junio de 2002, el Dr. G.A. fue designado como Registrador Auxiliar del Registro, en virtud de la separación temporal de su cargo por parte de la Registradora Mercantil Cuarta, con motivo de realizar un programa de actividades en el Ministerio del Interior y Justicia; no obstante en el referido libro, no fue asentada ningún acta en la cual constará la designación temporal del ciudadano querellante. (Folio 232)

    De todo lo anterior se colige, ciertas irregularidades en el manejo del libro de actas del Registro en cuestión, mas evidente aún en el año 2005, al desprenderse que en ocasiones el ciudadano querellante fue designado como Registrador Auxiliar, como por ejemplo los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2005, y no fue levantada acta alguna en la cual se dejara constancia de tal designación. Así se declara.

    En este mismo sentido, se señala que al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza, riela inserta Comunicación N° 0230-5913, de fecha 21AGO07, emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual remite la información solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual informa lo siguiente:

    …Al respecto se le informa, que no existe normativa alguna en materia registrar que señale quienes pueden postular a los aspirantes a ocupar cargos en los registros mercantiles; sin embargo los titulares de las mencionadas oficinas estilan realizar dichas postulaciones y este despacho estudia si procede o no el ingreso del postulado. Cabe destacar que esta Dirección tiene la competencia para realizar el movimiento del personal de los registros y notarías del país, y no es requisito para ellos que sea postulado por los titulares de dichas oficinas…

    .

    De lo anterior se colige, que el acto de postulación, no se encuentra supeditado a normativa alguna en materia registral, que taxativamente señale quienes pueden postular a los aspirantes a ocupar cargos en los Registros Mercantiles; lo que obviamente, si no esta prohibido por la Dirección de Registros y Notarias, es permisible hacerlo, ya que el acto como tal, no garantiza ni aprueba la postulación realizada; quedando a la discrecionalidad del Órgano Estatal aceptarlo o rechazarlo. En el caso de marras, se evidencia la comunicación N° 0230-5913 de fecha 2IAGOSTO7, recibida por el Despacho Fiscal, donde la Dra. T.D.C., Directora General (E) de Registros y Notarlas, da respuesta a la comunicación Fiscal N° 24-F25-689-07, informando claramente, lo antes referido. Así se declara.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la administración, fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho, por cuanto en el discurrir del iter procedimental administrativo, no fue probado, la supuesta falta de probidad del querellante, ya que como quedó demostrado en el presente fallo, el ciudadano querellante en ocasiones, había suplido a la ciudadana I.d.V.F.M., en el cargo de Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con carácter de Interino o Auxiliar; por nombramientos que esta le hizo. Inclusive, que para la fecha de la postulación -29 de junio de 2005-, el abogado G.E.A.C., firmó cuatro (04) Constituciones de Registro, correspondientes a las Sociedades Mercantiles GODINCORP, DISTRIBUIDORA RAMOS & RAMOS, ANLICA, C.A., y L.M. C.A.; tales actuaciones, fueron asentadas en el libro diario, llevado por dicho Registro Mercantil, signándoles los números 5, 6, 7 y 8 respectivamente; sin embargo, las 25 actuaciones asentadas para la fecha, la suscribe la Abogada I.d.V.F.M., en su carácter de Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual evidencia que el ciudadano querellante estaba plenamente autorizado por la ciudadana I.d.V.F.M. para desempeñarse como Registrador Auxiliar, la mencionada fecha. Así se declara.-

    Además, constan en actas que el acto de postulación, no se encuentra supeditado a normativa alguna en materia registral, que taxativamente señale quienes pueden postular a los aspirantes a ocupar cargos en los Registros Mercantiles; lo que obviamente, si no esta prohibido por la Dirección de Registros y Notarias, es permisible hacerlo, ya que el acto como tal, no garantiza ni aprueba el nombramiento ofertado, observándose que los tramites para la aprobación del cargo se cumplieron, sin reparo alguno por parte de la Dirección General de Registros Notarías, lo que infiere que el acto no se encontró revestido de irregularidad alguna; aunado que la ciudadana I.F., no objeto ante sus superiores la designación del aludido ciudadano.

    Precisado lo anterior, resulta claro para este Juzgado que en el presente caso, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fundamento su decisión de destituir al funcionario G.E.A.C., del cargo de Abogado Revisor I, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    (Sala Político Administrativa - Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003).

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara.

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte querellante, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano G.E.A.C. en el cargo de de Abogado Revisor I, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia -o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración- y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta el día en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    V

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano G.E.A.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 15, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.S., actuando en su condición de Director general de Recursos Humanos (E) del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 15, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.S., actuando en su condición de Director general de Recursos Humanos (E) del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituye al funcionario G.E.A.C., del cargo de Abogado Revisor I, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA, la reincorporación inmediata del identificado recurrente al cargo de Abogado Revisor I, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

CUARTO

SE ORDENA a la parte recurrida perdedora el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha en que fue destituida del cargo el G.E.A.C. hasta el día en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.).

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 17

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12136

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