Decisión nº WP01-R-2007-000175 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de octubre de 2007

197º y 148º

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en beneficio de los penados G.P.D.R. y R.C.R.I., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13ABR2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida por uno de los delitos por el cual fue condenado los ciudadanos G.P.D.R. y R.C.R.I., por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

Ello en virtud de la retroactividad de la ley penal impone menor pena consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, además de ser reconocido, en cuanto a instrumentos internacionales, en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

El ciudadano G.P.D.R. debía cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, los cuales estaban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 417, respectivamente, del Código Penal derogado, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja al limite mínimo de cada uno de los tipos penales, por aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem, partiendo del término medio de las penas contempladas para cada delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 86 del mismo código.

Ahora bien, a la luz de las nuevas disposiciones consagradas por el Código Penal vigente las nuevas penas serían:

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, la pena quedaría entonces QUINCE (15) AÑOS de PRISION, limite mínimo de la pena establecida en el Código Penal vigente en su artículo 406, numeral 1, que es ahora de quince a veinte años de prisión.

Por el delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado ahora en el artículo 455 del Código Penal, la pena que le había sido impuesta al mencionado penado que era de ocho (8) años de presidio, queda en ocho años de prisión, dado que las disposiciones penales solo tiene efecto retroactivo cuando impongan menor pena, debiendo aplicarse el concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal vigente, por lo que la pena en relación a este delito queda en cuatro de prisión.

Por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado ahora en el artículo 415 del Código Penal, la pena que le había sido impuesta al aludido penado queda ahora en seis meses de prisión, en atención al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, cálculo de pena hecho en la sentencia revisada y las normas sobre concurso real de delitos.

Las anteriores penas totalizan DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION, en consecuencia se aplicará la misma pena impuesta en la sentencia revisada pero modificando la pena de presidio a prisión, por lo que en definitiva la pena para G.D., deberá cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISION.

Respecto del penado R.C.R.I., debía cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, todos en GRADO DE COMPLICIDAD, los cuales estaban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 417, respectivamente, del Código Penal derogado, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja al limite mínimo de cada uno de los tipos penales, por aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem, partiendo del término medio de las penas contempladas para cada delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 86 del mismo código.

Ahora bien, a la luz de las nuevas disposiciones consagradas por el Código Penal vigente las nuevas penas serían:

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, la pena quedaría entonces QUINCE (15) AÑOS de PRISION, limite mínimo de la pena establecida en el Código Penal vigente en su artículo 406, numeral 1, que es ahora de quince a veinte años de prisión y como es en grado de COMPLICIDAD, se rebaja a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3, ejusdem, quedando en SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN.

Por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN COMPLICIDAD, tipificado ahora en el artículo 455 del Código Penal, la pena que le había sido impuesta al mencionado penado que era de ocho (8) años de presidio, queda en ocho años de prisión, dado que las disposiciones penales solo tiene efecto retroactivo cuando impongan menor pena, debiéndose aplicar la norma contemplada en el artículo 88 ejusdem, la pena a imponer por este ilícito penal es DOS (2) AÑOS de PRISION y se suma a la principal.

Por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD, tipificado ahora en el artículo 415 del Código Penal, la pena que le había sido impuesta al aludido penado queda ahora en TRES (3) MESES de PRISIÓN, en atención al cálculo de pena hecho en la sentencia revisada y las normas sobre concurso real de delitos expresas en el artículo 88 ejusdem..

Las penas anteriores totalizan NUEVE (9) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISION, en consecuencia se aplicará la misma pena impuesta en la sentencia revisada pero modificando la pena de presidio a prisión, por lo que en definitiva la pena para R.R., será de NUEVE (9) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISION.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal Circunscripcional, de fecha 06 de junio de 1996, mediante la cual condenó a los ciudadanos: G.P.D.R. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, los cuales estaban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 417, respectivamente, del Código Penal derogado; y R.C.R.I. A cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, todos en GRADO DE COMPLICIDAD, los cuales estaban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 417, respectivamente, del Código Penal derogado, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; en su lugar se MODIFICAN las penas así:

1) Para G.P.D.R. la pena es DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados ahora en los artículos 406, numeral 1, 458 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente, conforme al cálculo de pena expresado arriba, más las accesorias de ley; y

2) Para R.C.R.I., la pena es de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES de PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, todos en GRADO DE COMPLICIDAD, los cuales estaban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 417, respectivamente, del Código Penal derogado, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja al limite mínimo de cada uno de los tipos penales, por aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem, partiendo del término medio de las penas contempladas para cada delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del mismo código.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE OFELIA RONQUILLO PEREZ

LA SECRETARIA

ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANA FERNANDES

Exp. WP01-R-2007-000175.-

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