Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000482

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.920, apoderado judicial de la parte actora contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2007, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.272.597, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BABY BACK 705, C.A., (RESTAURANTE T.R.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha081 de agosto de 2007, quedando anotada bajo el número 02, Tomo A-31.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2007), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.272.597, parte actora recurrente, acompañado por su abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.920; asimismo, se dejó constancia del ciudadano E.J.A., Director Ejecutivo de la empresa demandada, asistido por el abogado L.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.030.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la audiencia preliminar en la presente causa se encontraba pautada para el día 20 de julio de 2011, sin embargo, no pudo comparecer porque se encontraba de reposo, dado que el día 18 de julio de 2007, presentó malestar general en su humanidad que ameritó su traslado hasta la emergencia del Ambulatorio Dr. J.M.V., en donde se mantuvo en observación, se le indicó tratamiento médico y reposo médico por setenta y dos (72) horas; que siendo el único apoderado judicial constituido en juicio, se le hizo imposible comparecer a la instalación del referido acto.

Para probar su dicho, la representación judicial de la actora recurrente, consignó en las actas procesales, en original justificativo médico emanado del Ambulatorio Dr. J.M.V., suscrito por la Doctora N.G., del que se evidencia que el ciudadano J.A.B., acudió a consulta por presentar fiebre en 39º, cefalea, acompañado de vómitos y evacuaciones líquidas abundantes, motivo por el cual se le indicó tratamiento médico y reposo por setenta y dos (72) horas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2007, ordenando al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada considera que el apoderado judicial de la parte actora recurrente, desde el día 18 de julio de 2011, fecha en la cual se le indicó el reposo por setenta y dos (72) horas, hasta el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, contaba con tiempo suficiente para comunicarse con su cliente, explicarle la situación y bien nombrar otro apoderado judicial o que el propio actor compareciera en su lugar para evitar las consecuencias jurídicas que su incomparecencia al acto acarrea. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirme en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2007.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el presente caso, existe plena prueba en auto que el único apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano G.A.C.R., dos días antes de la instalación de la audiencia preliminar; vale decir, el día 18 de julio de 2011, presentó un padecimiento de salud que ameritó su traslado al Ambulatorio Dr. J.M.V., en donde fue atendido por presentar fiebre en 39º, cefalea, acompañado de vómitos y evacuaciones líquidas abundantes y le indicaron un reposo médico por setenta y dos (72) horas; ello se evidencia del certificado médico que corre inserto al folio 43 del expediente, el cual es un documento expedido por un centro de salud pública, al cual la alzada le otorga valor probatorio, por ende surte efectos en las actas procesales; empero, tal circunstancia, en sana lógica, conduce a establecer que el abogado, actuando diligentemente como un buen padre de familia, se comunicara con el trabajador reclamante, para que compareciera en su lugar y de esta forma evitar las nefastas consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la parte actora o de su apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, como lo es, declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso; esta sentenciadora arriba a tal conclusión, basada en el mismo hecho de que, si dos días antes de la celebración de la audiencia se le prescribió un reposo médico por setenta y dos (72) horas, lo lógico y procedente era que, atendiendo a su salud, guardara su reposo médico y se comunicara con el actor para que compareciera y evitara así que se declarara, como se dijo, desistido el procedimiento. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que el apoderado judicial de la parte actora recurrente no actuó diligentemente cuando frente al padecimiento de salud que sufrió, no procuró comunicarse con su cliente para que nombrara a otro apoderado judicial o para que compareciera propiamente el actor al referido acto y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.920, apoderado judicial de la parte actora contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2007, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano G.A.C.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BABY BACK 705, C.A., (RESTAURANTE T.R.); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

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