Decisión nº 62 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 15.489

Ocurre por ante la Sala de Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano F.J.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.357, inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.241, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.A.R.L., E.R.P., P.C. y R.S.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.450.389, 4.017.228, 2.771.78 y .817.993 respectivamente, habitantes de la Urbanización BUENA VISTA ubicada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 69, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; asimismo actuando en nombre y representación de los derechos difusos de la comunidad de Buena Vista, según documento de recolección de firmas las cuales consigna adjunto al recurso a los fines de demostrar su interés jurídico de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por órgano de la Oficina de Ingeniería Municipal, Dirección de Infraestructura, Coordinación de Permisología, signado con el No. 11-00, de fecha 22 de diciembre de 2.014, a través del cual autoriza al ciudadano J.G.G.M., cédula de identidad No. 10.595.127, para la construcción de una vivienda familiar en el terreno de su propiedad.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, el recurrente interpone solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por cuanto se ha vulnerado a sus representados la garantía o principio constitucional del juez natural y en consecuencia del debido proceso.

Señala el recurrente que tal y como consta en Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por representantes del Parcelamiento Buena Vista, en fecha 22 de enero de 2.015 se constituyó el referido despacho judicial en un inmueble constante de una superficie de OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (802 mts.2), ubicado en la calle 3, entre avenida A y B del Lote C, de la Parroquia C.H. de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que sirve como área verde del mencionado parcelamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con vía pública, calle 3 y mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts.), Sur: Linda con propiedad privada, hoy Liceo Maestro V.R. y Terreno del C.M. y mide cuarenta metros con cuarenta y dos centímetros (40,42 mts.) Este: Linda parcela No. 3, hoy Milba Mavarez de Sánchez y propiedad privada hoy Liceo Maestro V.R. y mide veintisiete metros con veintiún centímetros (27,21 mts.) y Oeste: Linda con vía pública avenida A y mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts.), el cual forma parte del urbanismo según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. el día 31 de marzo de 1.971, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 4 y según consta en documento protocolizado en la misma oficina de registro público el día 13 de noviembre de 1973, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo No. 3, según documento de parcelamiento protocolizado el día 30 de septiembre de 1.975, Protocolo Primero, Tomo No. 02 Adicional, Tercer Trimestre.

Que consta en la inspección judicial la existencia de árboles dentro del terreno porque se trata de un área verde, así como la inexistencia de mejoras o bienhechurías y la presencia de trabajadores en un número de ocho (08) personas, quienes habían colocado en el área verde, columnas y pilares en número de veintitrés (23) estructuras de cabillas con base de concreto.

Que al momento de practicarse la inspección ocular fue notificado del objeto del Tribunal trasladado el ciudadano V.H.C.R., titular de la cédula de identidad No. 5.172.870 en su condición de encargado de la construcción, el cual puso de manifiesto al Tribunal un permiso emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Infraestructura, Coordinación de Permisología, signado con el No. 11-00, de fecha 22 de diciembre de 2014 a través del cual autoriza al ciudadano J.G.G.M., titular de la cédula de identidad No. 10.595.127, y asimismo el notificado puso de manifiesto al Tribunal sendos documentos protocolizados que acreditan la propiedad del ciudadano J.G.G.M. sobre la parcela de terreno en cuestión, determinados así:

• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 13 de enero de 1999, el cual quedó registrado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año respectivo.

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2009, anotado con el No. 16, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivas.

• Comunicación suscrita por la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas el día 13 de noviembre de 2014, en la cual se deja constancia de recibida una solicitud de permiso de construcción peticionada por el ciudadano J.G.G.M. y en el mismo documento autorizan el inicio de la construcción.

Que del análisis de los documentos mencionados se desprende que el ente municipal otorgó permiso de construcción antes referido a través de la Oficina de Sindicatura Municipal y de la Ingeniería Municipal, las cuales son incompetentes, por cuanto la Síndico Procuradora Municipal no posee la atribución para otorgar este tipo de permisos porque el terreno en cuestión no era ejido, sino que formaba una extensión de área verde y formaba parte de un parcelamiento que era propiedad de la comunidad que habitaba en la urbanización Buena Vista, área verde que es obligatoria para todo proyecto de construcción de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Áreas Verdes publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 67, del 01 de noviembre de 2001.

En el mismo sentido arguyó que el artículo 2 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de fecha 02 de abril de 1.979 del extinto Distrito Bolívar del estado Zulia, atribuye ésta competencia para autorizar la permisología de construcción en el ámbito territorial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, a la Oficina de Planeamiento Urbano del M.O.P. y la Oficina de Planificación y en ningún caso a la Sindicatura Municipal, como consta en el acto impugnado. Que además la Ordenanza sobre Áreas Verdes de fecha 01 de noviembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 67, establece la necesidad de acompañamiento de las mencionadas áreas a cualquier proyecto de urbanismo y le otorga la competencia a la Dirección de Ambiente y Turismo sobre la materia, lo que deja totalmente claro que la Sindicatura Municipal o Ingeniería Municipal son incompetentes para autorizar cualquier tipo de construcción en un área verde.

Pide que una vez declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que impetra ante esta competente autoridad, sea decretada la restauración de la situación jurídica infringida, se suspenda toda ejecución de obra irrita e incompetentemente autorizada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y cualquier otro organismo; asimismo, pide que se ordene la demolición de cualquier construcción levantada en el inmueble antes descrito, en contravención con la Ordenanza de Zonificación del Municipio Cabimas del estado Zulia, y al documento de parcelamiento de la urbanización Buena Vista de ese Municipio.

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Asimismo pretende el recurrente que éste Juzgado, haciendo uso del poder cautelar establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido, a saber, comunicación suscrita por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el cual se acusa recibo de la solicitud de permiso de construcción por el ciudadano J.G.G.M., la cual, aun cuando es un acto administrativo provisional, ya que indica que la documentación será remitida para su tramitación al órgano respectivo, le otorga en el mismo acto la potestad al administrado para comenzar la obra, considerándose entonces como acto administrativo de efectos definitivos, y de cualquier obra o acto de construcción que se efectúe con respecto del acto administrativo antes referido.

A los fines de sustentar su pretensión cautelar, consignó adjunto a su recurso los siguientes instrumentos:

• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 05 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 69, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública.

• Inspección judicial practicada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el No. S001-15.

• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 13 de enero de 1999, el cual quedó registrado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año respectivo.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2009, anotado bajo el No. 16, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones.

• Comunicación suscrita por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 13 de noviembre de 2014, en la cual se informa de la constancia de recibido de una solicitud de permiso de construcción planteada por el ciudadano J.G.G.M..

• Original del Permiso de Construcción descrito.

• Copia fotostática de documento de parcelamiento de la urbanización Buena Vista, cuyos datos de registro ya han sido mencionados.

• Plano de parcelamiento de la urbanización Buena Vista, el cual forma parte del cuaderno de comprobantes del documento de parcelamiento antes identificado.

Admitido como fue el presente recurso en fecha catorce (14) de febrero de 2.008, pasa esta Juzgadora a resolver la pretensión cautelar planteada, previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Denuncia la parte recurrente la presunta violación de la garantía o principio constitucional del Juez Natural y en consecuencia del debido procedimiento establecido en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución Nacional.

Antes de resolver lo conducente se considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho que se denuncia infringido y en ese sentido se observa que el artículo 49 de la Carta Fundamental expresamente prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

    (Negrillas del Tribunal).

    En atención a ello, debe esta Juzgadora apreciar preliminarmente si en el presente caso se constata una presunción grave de violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 06-1488, de fecha 07 de marzo de 2007, analizó qué era lo que debía entenderse como derecho al juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así recordó que mediante sentencia Nº 520/2000, se estableció:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (Negrillas del Tribunal)

    En este sentido, se observa que en el presente caso, no se denuncia la intervención de ningún funcionario judicial o juez de la República con invasión de la esfera de competencias de otro juez, ni se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales respecto al caso concreto, sino que la denuncia se refiere a la actuación de un funcionario de la administración pública municipal sin estar investido de la potestad previamente establecida en la Ley. Ello hace necesario que se precise que en éstos casos se ha definido por la doctrina como vicio de incompetencia en sus diferentes manifestaciones, pero no en la violación del derecho al juez natural.

    Para un mayor abundamiento de lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en forma reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó expresado este criterio en sentencia de la Sala Nº 144 del 20 de marzo de 2000:

    La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales

    .

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo).

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este fallo).

    En su numeral 4, reza:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …omissis…

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

    .

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

    En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, en la cual se estableció:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

    .

    En atención al derecho constitucional examinado, en concordancia con los vicios denunciados en los actos administrativos impugnados no se aprecia preliminarmente que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto impugnado no deviene de una autoridad judicial sino de un funcionario administrativo. Siendo ello así, cuando sea un funcionario de la administración pública (en cualquiera de los tres niveles verticales) quien emita el acto administrativo sin estar investido o facultado previamente por una disposición legal para ello, estaríamos frente a un vicio de incompetencia (en sus distintas manifestaciones), pero no ante la violación del derecho al juez natural, noción que está reservada a los órganos jurisdiccionales.

    No obstante la aclaratoria que antecede, observa el Tribunal que en la comunicación suscrita por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas se acusó como recibida la solicitud presentada por el ciudadano J.G.G.M., antes identificado, a los fines de remitirlo al órgano competente para que sustanciara el procedimiento de ley; sin embargo, en el mismo acto administrativo de trámite se lee que la Síndico Procuradora AUTORIZÓ al referido ciudadano para el inicio de los trabajos de construcción, lo cual, sin duda constituye un acto administrativo que genera ciertas consecuencias jurídicas que lo hacen susceptible de impugnación y en consecuencia, deben ser tuteladas por éste Despacho Contencioso Administrativo.

    Ello así, denuncia el recurrente que los órganos administrativos que emiten los actos impugnados no tienen atribuida la competencia para autorizar la construcción de obras en áreas verdes, destinadas a la recreación y esparcimiento de los habitantes del parcelamiento Buena Vista y que por cuanto el terreno objeto del recurso tiene esa naturaleza, urgía el decreto de una medida cautelar a los fines de paralizar la construcción emprendida por el ciudadano J.G.G.M. hasta tanto sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Ahora bien, de la documental antes descrita, muy especialmente de la Ordenanza de Zonificación sobre Áreas Verdes publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 67 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2001, la Ordenanza de Zonificación del Municipio Cabimas del Estado Zulia y del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Buena Vista, se desprende preliminarmente y salvo el control de la prueba que la parte recurrida hiciese en la oportunidad de ley, que en el terreno identificado se ha emprendido la construcción de una obra, presuntamente vivienda familiar, sin que se haya emitido un acto administrativo definitivo por la autoridad competente en materia de turismo y del ambiente, lo que podría generar consecuencias desfavorables, tanto para los intereses y derechos del recurrente como del colectivo que habita en la urbanización Buena Vista, derechos e intereses que afectan inclusive los derechos ambientales del colectivo en general, por lo cual urge tutelar dicha situación jurídica, ante el temor fundado de que durante la tramitación del presente asunto pudiesen incrementarse las actuaciones (construcción de la vivienda familiar, destrucción del medio ambiente) que devengan en irreversibles o de difícil reparación con la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo del asunto.

    Ello así, ésta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos procesales establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por lo que resulta forzoso decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y así se decide, hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, constituido por el acuse de recibido emitido por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas de fecha 13 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano J.G.G.M., donde se autoriza al mismo para iniciar la construcción de una vivienda familiar en el terreno constituido por en un inmueble constante de una superficie de OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (802 mts.2), ubicado en la calle 3, entre avenida A y B del Lote C, de la Parroquia C.H. de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que aparentemente sirve como área verde del mencionado parcelamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con vía pública, calle 3 y mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts.), Sur: Linda con propiedad privada, hoy Liceo Maestro V.R. y Terreno del C.M. y mide cuarenta metros con cuarenta y dos centímetros (40,42 mts.) Este: Linda parcela No. 3, hoy Milba Mavarez de Sánchez y propiedad privada hoy Liceo Maestro V.R. y mide veintisiete metros con veintiún centímetros (27,21 mts.) y Oeste: Linda con vía pública avenida A y mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts.), el cual forma parte del urbanismo según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. el día 31 de marzo de 1.971, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 4 y según consta en documento protocolizado en la misma oficina de registro público el día 13 de noviembre de 1973, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo No. 3, según documento de parcelamiento protocolizado el día 30 de septiembre de 1.975, Protocolo Primero, Tomo No. 02 Adicional, Tercer Trimestre.

TERCERO

Se ordena la suspensión de cualquier acto de construcción de obras en el terreno anteriormente identificado, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.J.M.L.

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 62.---

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EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.J.M.L.

Exp.15.489

GUM/AML/OVA.

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