Decisión nº 2014-227 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2014-2149

En fecha 29 de enero de 2014, los abogados J.R.L. y H.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.069 y 178.085 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.930, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO FUNDACIÓN “GUMERSINDO TORRES” adscrito a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Previa distribución efectuada en fecha 30 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 31 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2149.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2014 mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se declaró competente y admitió la presente querella, siendo citado para contestar la Presidenta de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria Fundación “G.T.”, y notificado al Procurador General de la República y a la Contralora General de la República.

En fecha, 19 de mayo de 2014, la representación judicial de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria Fundación “G.T.”, consignó el expediente administrativo.

Luego de ello, en fecha 29 de abril de 2014, la representación de la Contraloría General de la República conjuntamente con los apoderados judiciales de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria Fundación “G.T.”, contestaron la presente querella.

En fecha 15 de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como también la comparecencia de la representación de la Contraloría General de la República conjuntamente con los apoderados judiciales de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria Fundación “G.T.”, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2014, la parte actora consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante nota de secretaria en fecha 27 de mayo del presente año.

En fecha 05 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de julio de 2014, este Juzgado celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación de la Contraloría General de la República conjuntamente con los apoderados judiciales del Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria Fundación “G.T.”.

Luego de ello, en fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría conjuntamente con la sentencia de mérito.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal aceptó su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte actora expresó que el ciudadano G.A., fue jubilado de la Contraloría General de la República mediante Resolución N° CG-027 de fecha 27 de abril de 1992, suscrita por el ciudadano J.R.M., quien para la fecha era el Contralor General de la República, en virtud de haber prestado servicios durante mas de 30 años en la Administración Pública, con base al noventa por ciento (90%) del último salario devengado de acuerdo con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.

Que en fecha 16 de enero de 2002, su representado fue “contratado” por el Centro de Estudios Superiores de Auditoría de Estado, cuya denominación fue cambiada al “…Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación “G.T.”, (…) adscrito a la Contraloría General de la República…”, desempeñando funciones como Instructor Senior de Gestión Académica y posteriormente como Docente Asociado Especialista I, donde laboró hasta el 31 de octubre de 2013, por un tiempo de 11 años y 9 meses.

Que en fecha 01 de marzo de 2013 mediante Resolución N° 01-00-000032, la Contralora General de la República, extendió el Régimen Jurídico Laboral de las Trabajadoras y Trabajadores de la Contraloría General de la República a los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación “G.T. “…lo que confluye en la homologación de los beneficios contenidos en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a este grupo de trabajadores que hacen vida en este ente adscrito a la Contraloría…”.

Que en fecha 31 de octubre de 2013, su representado fue notificado mediante oficio N° 01-01-897 de fecha 23 de octubre de 2013 emanado de la Gerente de Administración del “COFAE” de la Resolución N° 01-01-067 de fecha 18 del mismo mes y año en la cual resolvió “(…) retirar del Servicio de la Administración Pública al ciudadano P.S., G.A., evidenciándose de manera notable y lamentable por parte de ese instituto, el desconocimiento de que ya nuestro representado había sido retirado de la administración pública, y lo que legalmente le correspondería sería un Ajuste de la Pensión de Jubilación, siendo esto lo que se reclama mediante el presente Recurso…”.

Resaltó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 contiene “(…) la Prohibición expresa de la Pluripensión, en la cual se indica que, ningún funcionario público podrá tener doble ingreso público remunerado, es decir, no se podrá ser beneficiario de una jubilación y percibir otro destino público, encontrando su excepción en los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, tal como se materializo (sic) en la presente litis, debido que, siendo la Contraloría General de la República el Órgano Rector en materia de Control Fiscal, y , evidentemente COFAE, un ente adscrito a ésta, mal podría permitir el Órgano Rector que tal escenario se patentizara, en flagrante violación al orden constitucional, aceptando expresamente que el cargo que ejercía el ciudadano P.S., G.A., bastantemente identificado en la presente querella, era de carácter académico…”.

Denunció la violación del derecho constitucional al otorgamiento a la jubilación por cuanto explicó que si bien “…nuestro representado fue beneficiado por la pensión de jubilación en el año 1992, por parte de la Contraloría General de la República al haber cumplido con más de 30 años de servicio en la Administración Pública, no es menos cierto que fue llamado a ejecutar funciones académicas en COFAE, un instituto adscrito a dicho Organismo, y que al ser retirado del mismo, debió realizarse el ajuste de la pensión de jubilación a que hubiere lugar…”.

Solicitó la aplicación del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, según Resolución Nº 01-00-0000033 de fecha 04 de febrero de 2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de febrero de 2011, específicamente el contenido del artículo 8 ya que en la Institución donde prestó funciones académicas por un tiempo de 11 años y 9 meses devengando como su último salario la cantidad de Veinte Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.933,49) fue homologada la aplicación del referido Estatuto.

Destacó que el “nuevo ingreso” de su representado a la administración pública luego de su jubilación fue bajo la condición de cargo académico por lo que a su decir no se viola el principio de pluripensión contenido en la carta magna, que por el contrario su representado laboró por un periodo de casi 42 años en la administración pública por lo que reclama el ajuste a su pensión de jubilación.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se decrete el ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante de acuerdo al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.218 de fecha 13 de junio de 2001, que se le cancele con carácter retroactivo el ajuste de la pensión de jubilación desde el momento de su notificación del acto de retiro, es decir, a partir del 31 de octubre de 2013 hasta el momento en que se realice el ajuste que le corresponde.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte los abogados, E.E.T.C., R.I.M.S. y Y.J.S.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.423, 144.262 y 108.161, actuando los dos primeros como representantes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la última como apoderada judicial INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO FUNDACIÓN “GUMERSINDO TORRES” de manera conjunta, procedieron a dar contestación de la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo, aludieron que la Contraloría General de la República ostenta un interés legítimo y directo en la presente causa, ya que a su decir, la pretensión del querellante radica en un beneficio que fue otorgado por la Contraloría y en la actualidad sufragado por éstos, por lo que se ve involucrado sus intereses patrimoniales.

Como defensa de fondo alegaron que:

En cuanto a la solicitud de la aplicación del artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y se decrete el ajuste de la pensión de la jubilación, resaltaron que “…el vigente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República (…) es la normativa aplicable al prenombrado ciudadano en su condición de jubilado del M.Ó.d.C.F., por ser la que se encontraba vigente en la fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios en la Fundación en comentario, vale decir, para el 31 de octubre de 2013, cabe destacar que esta normativa fue dictada por la Autoridad Contralora para la época, en atención a la autonomía funcional, entre otras, que le fuera otorgada constitucionalmente al Órgano a su cargo, como integrante del Poder Ciudadano…”.

Explicó que el referido Reglamento dispone el modo de otorgar las mismas así como consagra que es compatible la pensión de jubilación de la Contraloría General de la República con el sueldo devengado con ocasión del ejercicio de un cargo público salvo que se trate de cargos académicos, asistenciales, accidentales o docentes, así como también dispone el reingreso al órgano y sus consecuencias.

Que en el caso concreto se aprecia que el hoy querellante fue jubilado por su representada a través de la Resolución Nº CG-027 de fecha 27 de abril de 1992 emanada del entonces Contralor, que de acuerdo con el contenido del Oficio Nº 01-04-635 de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, el hoy querellante no había suspendido su pensión, por el contrario, a su decir, ha sido beneficiado de un ajuste continuo siendo el último realizado en fecha 31 de julio de 2013 para un monto de Bs. 3.879,00, significando un aumento del 25% y que el 16 de enero de 2002 fue contratado para prestar servicios como docente de la Fundación Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria del Estado “G.T.” (COFAE), por lo cual disfrutaba simultáneamente de su pensión de jubilación y el sueldo proveniente de la actividad docente.

Que la fundación donde el actor prestó sus servicios como docente es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Órgano Contralor, por lo que tiene autonomía frente al órgano en la cual se encuentra adscrito, el vínculo laboral del personal de la Fundación es exclusivo y directo

Explicó que la Contralora General de la República resolvió extender los beneficios consagrados en el régimen jurídico laboral de los trabajadoras y trabajadores de la Controlaría, a los trabajadores y trabajadoras de la Fundación, pero que en ningún modo puede ser interpretado como la disolución de dicha entidad y menos aún como la absorción de su personal.

Que por los razonamientos expresos solicitaron la improcedencia de la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación formulada por el recurrente ya que no se cumple con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.

Finalmente solicitaron que se declare Sin Lugar la presente querella.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que la controversia gira en torno a la solicitud del “…ajuste de la Jubilación del Ciudadano P.S., G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.894.930, tal como lo ordena el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.218, de fecha 13 de junio de 2001…”. En virtud que el hoy querellante laboró por un periodo de 11 años y 9 meses en el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación “G.T.”, en el cargo de Docente Asociado.

  1. - De la Homologación

Ahora bien, se observa que en el presente caso, el hoy actor alegó que fue jubilado mediante Resolución Nº CG-027 de fecha 27 de abril de 1992 por la Contraloría General de la República y que posteriormente ingresó a trabajar al Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”, como Instructor Senior de Gestión Académica desde el 16 de enero de 2002 hasta el 31 de octubre de 2013 y que en virtud de esa situación le corresponde el ajuste de la jubilación en base al último sueldo devengado en el Instituto, violándose a su vez el derecho a la jubilación contemplado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto disfruta su jubilación no es menos cierto que al trabajar en el Instituto de Altos Estudios Fundación G.T. debió realizarse el ajuste a su pensión por ser un órgano adscrito a la Contraloría General de la República.

Visto lo anterior debe aclarar este Tribunal que el ajuste de la jubilación es aquel que hace la administración cuando se producen modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos dentro de la administración, lo que a su vez, como consecuencia deviene la revisión del monto de la pensión de jubilación del último cargo que desempeñó el jubilado, mientras que la homologación de la jubilación obedece al recálculo de la pensión de jubilación, bien por la suspensión de la misma de acuerdo a las disposiciones de Ley o bien por el cambio o reclasificación de los cargos en la administración.

En virtud de lo anterior y tras la lectura de tal argumento e invocando el principio iura novit curia considera quien decide que lo que solicita el querellante es la homologación de la pensión de jubilación en base al último sueldo devengado en el Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”.

En este sentido, resulta oportuno mencionar que la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, es un órgano del Poder Ciudadano, al cual le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, no estando subordinada a ningún otro órgano del Poder Público, gozando así de autonomía funcional, administrativa y organizativa, teniendo la potestad de dictar normas reglamentarias dentro de sus competencias.

Por su parte, el Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”, de acuerdo con el artículo 109 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública y su acta constitutiva, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal el 13 de julio de 1999 bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, y cuya última modificación fue inserta en la misma Oficina el 31 de mayo de 2013, anotada bajo el Nº 50 folio 302 del Tomo 16, Protocolo de Transcripción año 2013, es una persona jurídica, de derecho privado, sin fines de lucro, con patrimonio propio creada por la Contraloría General de la República en fecha 22 de febrero de 1996 y adscrita a ésta.

Aclarado lo anterior, se desprende que la Contraloría General de la República y el Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.” son entes distintos, ambos poseen patrimonio propio, el primero de ellos, es autónomo y no está subordinado a ningún ente del Poder Público, el segundo de ellos, es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, descentralizado y adscrito a la Contraloría General de la República.

En ese mismo sentido, atendiendo a la pretensión del querellante, debe quien decide revisar las actas que conforman el presente expediente todo ello con la finalidad de verificar la procedencia de lo solicitado.

 Cursa a folios 13 y 14 del expediente judicial en copia simple, Resolución Nº CG-027 de fecha 27 de abril de 1992 mediante la cual el Contralor General de la República le otorgó al hoy querellante el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la “Resolución Nº CG-06 de fecha 22 de mayo de 1990, sobre jubilaciones y pensiones para funcionarios de esta Contraloría, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.485 de fecha 08 de junio de 1990”, siéndole otorgada una pensión de jubilación mensual del 90% del último sueldo devengado.

 Consta al folio 38 del expediente administrativo, C.D.T. de fecha 02 de julio de 2002, a favor del hoy querellante emanada de la Fundación G.T., mediante la cual se deja constancia que el ciudadano G.A.P., prestó sus servicios desde el 16 de enero de 2002 en el cargo de Coordinador de Gestión Académica.

 Consta al folio 16 del expediente judicial, C.D.T. de fecha 01 de agosto de 2012, a favor del hoy querellante, emanada de la Fundación G.T., mediante la cual se deja constancia que el ciudadano G.A.P., prestó sus servicios desde el 16 de enero de 2002, en el cargo de Docente Asociado Especialista I.

 Riela a los folios 249 al 252 del expediente administrativo Resolución Nº 01-01-067, de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Presidenta del Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”, mediante la cual acordó retirar del cargo de Instructor Senior de Gestión Académica al hoy actor a partir del 01 de noviembre de 2013 de la Fundación, recibido por el hoy actor en fecha 31 de octubre de 2013.

En tal sentido visto que la referida documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, al ser todo esto así este Tribunal toma como fecha de ingreso a la administración municipal de la ciudadana M.P. el 01 de enero de 2001. Así se establece.

De las documentales anteriores se desprende que el hoy querellante egresó de la Contraloría General de la República mediante Jubilación en fecha 27 de abril de 1992, también se desprende que en fecha 16 de enero de 2002 ingresó en la Fundación G.T., -hoy Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”- y egresó por acto de retiro en fecha 31 de octubre de 2013.

Establecido lo anterior y visto que el hoy querellante laboró en dos entes de la administración, distintos en cuanto a su administración y autonomía y a su vez ejerció un cargo académico dentro del Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”, conviene traer a colación la normativa dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 148- y en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Controlaría General de la República –artículo 8 y 37- los cuales establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 148:. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. (Subrayado y negrillas de este Despacho)

Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Controlaría General de la República

Artículo 8: Los jubilados por la Contraloría General de la República no podrán reingresar a este Organismo mediante nombramiento, salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción. En este caso les será suspendido el pago de la pensión de jubilación. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión de jubilación, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo mensual percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio acumulado.

Artículo 37: Es incompatible el disfrute de la jubilación o pensión otorgada por la Contraloría General de la República con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo público, salvo que se trate de cargos académicos, asistenciales, accidentales o docentes. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de la jubilación o pensión otorgada por la Contraloría con otra jubilación o pensión. (Subrayado y negrillas de este Despacho)

De los artículos transcritos se desprende que ninguna persona puede disfrutar de más de una jubilación, salvo los casos que disponga la ley, explica que los funcionarios que son jubilados de la Contraloría General de la República no pueden reingresar a la misma salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción y en ese caso le será suspendida la pensión de jubilación asimismo que cuando se produzca el egreso le restituirá el pago de la pensión recalculándose en base al nuevo tiempo de servicio, la remuneración y el cargo (homologación).

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el hoy actor fue jubilado de la Contraloría General de la República en fecha 27 de abril de 1992 luego de ello comenzó a laborar en Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”, en un cargo docente, siendo entonces este cargo, una de las excepciones que establece el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el propio Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Controlaría General de la República, por lo que el hoy actor podía -tal como ocurrió-, recibir la pensión de jubilación como la remuneración proveniente del ejercicio del cargo académico en el Instituto.

Aunado a ello, entiende este Juzgado que el hoy actor pretende que se tome como un reingreso a la Contraloría General de la República el tiempo laborado en el Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”, de acuerdo con el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Controlaría General de la República, sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente por cuanto tal como se estableció líneas arribas ambos entes son distintos, con patrimonio propio e independiente.

Al mismo tiempo, no puede dejar de observar quien decide que la sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, [caso M.H.C.V. contra la Fundación de S.d.E.M. (FUNDASALUD)], publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, afirmó que dado que dichas instituciones -Fundaciones- tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse los empleados de las mismas, una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos.

En este sentido, la referida sentencia señaló:

…Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

(…)

Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal.

(….)

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

(…)

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono…

Al ser todo esto así, al hoy querellante no le es procedente la homologación al último sueldo devengado en el Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”, por cuanto, en primer lugar, nunca reingresó a la Contraloría General de la República, sino que ingresó a laborar en un cargo académico en el Instituto de Altos Estudios Fundación “G.T.”, en segundo lugar, tal como se plasmó, la referida Fundación es de derecho privado, siendo así el personal que labora en ésta se rige por las leyes laborales, en tercer lugar, aunque se haya equiparado los regímenes de jubilación de ambas instituciones tal situación no comporta la asistencia del derecho que se pretende, por cuanto el hoy actor se encontraba jubilado y gozando de su jubilación –hecho no controvertido y alegado por ambas partes-, aunado a ello, vale destacar que habiéndose garantizado el disfrute de la pensión de la jubilación en resguardo de los derechos y garantías prevaleciendo y asegurando la calidad de vida como fin último del derecho, todo ello en atención al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este Juzgado que no existe vulneración alguna a el referido derecho y en consecuencia la solicitud de homologación de la jubilación carece de asidero jurídico y debe ser desechada. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Presidenta de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación “G.T.”, Contralora General de la República, Procurador General de la República.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.R.L. y H.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.069 y 178.085 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.930, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO FUNDACIÓN “GUMERSINDO TORRES” adscrito a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Presidenta de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación “G.T.”, Contralora General de la República, Procurador General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.L.S.

C.V..

En esta misma fecha, _________________________________, siendo las __________________ (___:___) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

LA SECRETARIA,

C.V..

**’Exp. Nº 2014-2149/GL

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