Decisión nº IGO12014000139 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002223

ASUNTO : IP01-P-2014-002223

Jueza Ponente: C.N.Z.

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. D.M.G.C., contra la decisión que pronunciara el Juez Tercero del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.A.. J.A.S. en fecha 15 de marzo de 2013, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 7 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano G.A.V.d. nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-77, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.497, soltero, taxista y residenciado en la Urbanización las Velitas Bloque 32. Apartamento 23 del Municipio M.d.E.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la victima ciudadana Y.D.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fechas 20 y 21 de Marzo de 2014 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la libertad y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, al estar siendo juzgado el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, cuya pena en su límite máximo excede de doce años de prisión, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y que el recurso fue ejercido tempestivamente al término de la audiencia de presentación y por la parte que en el proceso ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por ende, legitimada para ejercer el recurso.

En consecuencia, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. D.M.G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha el 15 de marzo de 2013, en el asunto IP01-P-2014-0012014; y así de decide.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 15 de Marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, celebró audiencia oral para oír al imputado en el presente caso, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: G.A.V., efectuada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la victima ciudadana Y.D.

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende, que el representante de la Fiscalía hizo su exposición oral, narrando textualmente lo siguiente:

… haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputa al ciudadano G.A.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL, pidió sea decretado al ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236. 237 y 238 del Código Penal además consigna en este acto actuaciones complementarias constante de 15 folios, es todo…

Seguidamente el Tribunal impuso imputado de la n.C. contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento, sin que su negativa se tomase como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, igualmente se le impuso de los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a manifestar: “SI DESEA DECLARAR”, el cual expuso:

… yo Sali de mi sitio de pernocta hacia mi casa, depues que llevo el desayuno me dirijo atrabajar agarro una (sic) carrra (sic) para la bomba los olivos, yo deje al señor en la bomba los olivo y agarro otro señor y que lo dejara para adentro de lso (sic) olivos, la señora la deje en una casa en los olvios (sic) cuando la voy a regresar me dice salte por ahí porque por esa carretra donde entramos esta mala, al momento se me daña el carro y voy a que un señor y le pido alambre el señor me dio alambre para arreglar el croche que se me habia reventado, estuve como 5 o 6 minutos con el señor que me dio el almabre (sic), el señor me preguntya (sic) que dee (sic) donde vengo y le digo que vengio de dejar una señora por aquí, ya que arreglo el carro voy a salir y viene una camioneta verde detrás de mi y en eso salen dos muchachos con una contestura gruesa delgados y uno gordo bajito, uno trai (sic) una carpeta con una placa, salen gritando que me regrese y en eso se monta dos el gordo y el alto me pideron una carrerita para la (sic) vela (sic), en la (sic) vela (sic) se quedo el alto y el otro me dice que lo lleve para punta (sic) del sol (sic) en la evenida (sic) manaure (sic), me dieron 200 bs por 180 bs que estaba cobrando por la carrera y me preguntan que que andaba haciendo por ahí y yo le dije que fui a llevar a una señora y la señora me andaba quitando el numero de telefono y yo le dije no tengo, la señora me iba comentando que me fuera por un lado de la carretera porq (sic) seguramente su hermano iba a salir para que le haga la carrera, la camioneta verde que venia detrás me fue siguiendo hasta la salida y los dos señores venian hablando de la placa y del terreno, depues a la altura de 3 (sic) fui a llevar una carrera para funda (sic) barrio (sic), llega una comision de la policia intercepto el carro y me dijo que yo venia de un robo , me pidieron todo, registraron el carro, habian alrededor de 15 policias, es todo. …

Acto seguido, la Defensa Pública Tercera Penal representada por la Abg. D.C., manifestó en la audiencia lo siguiente:

… escuchado como han sido los alegatos por la calificacion juridica imputada a mi defendido esta defensa no se opone a que el procedimeinto siga por la via ordinaria ya que faltan multiples diligencias por practicar para determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan hoy, esta defensa se opone a la solcitud (sic) de la fiscalia ya que es evidente que no (se) encuentran satisfecho (s) lo (s) extremos del articulo 236 numeral 2 ya que no existen suficientes elemnetosm (sic) de convicion para determinar la responsabilidad de mi defendido como autor o participe del hecho ya que el testigo richard (sic) duno (sic), salio a las 6 de la mañan (sic) cuando voy pasando en mi carro en la calle prioncipal (sic) del sector los (sic) olivos (sic) del municipio colina (sic) observo un spark de color blanco frente a la residencia de mi amigo yurme (sic) chirino (sic) con un ciudadno que vestia un sweater color negro manga larga en actitud sospechosa pude ver la placa pero no manifiesta cual es el numero de la placa de ese vehiculo según lo que consta en acta, asi miismo (sic) no se encuentran satisfecho (s) los aticulos del 236, 237 y 238 solcito (sic) a este tribunal según el parrafo primero del articulo 237 del copp sin valorar la misma las circunstancias de procedencia (de) las mismas, solcito (sic) a este tribunal la precalificacion y una medida cautelar sutitva (sic) del articulo 242 del copp , es todo

.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

“El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Quinto de Control decreta: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: G.A.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 7 días por ante este tribunal.

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

… solicito el efecto suspensivo de conformidad 374, esta representación fiscal tal como lo establece la precitada norma ejerce formalmente el recurso de apelación oral en la audiencia con la decisión de este tribunal, en la relación a la medida cautelar, considerando pues que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del COPP, visto que evidentemente estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyo acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el ministerio publico precalifica en este acto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 del código Penal, por los hechos ocurridos fecha 13 de marzo del presente año, segundo; considera esta representación fiscal que hay fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano G.A. velazco (sic) en la presunta comisión del hecho imputado, cabe mencionar que consta en el expediente la denuncia interpuesta (por la ciudadada) yomar (sic) davila (sic), donde manifiesta que dos sujetos armados ingresaron a su vivienda y la despojaron de la cantidad de 61.000bs que tenia en efectivo así mismo del acta de entrevista del ciudadano Richard (sic) duno (sic) quien señala con exactitud que en el momento que iba pasando por el lugar de los hechos observo un vehiculo spark color blanco frente a la residencia del señor yulmer (sic) chirino (sic) esposo de la denunciante, dond (sic) pudo avistar a un sujeto que se encontraba dentro del mismos (sic) en actitud sospechosa, y así mismo refiere en una de sus preguntas que las placas del vehiculo que preciso en el momento son la siguientes: AB000HV, de igual manera entrevista al ciudadano johan (sic) gomez (sic) quien puede dar fe de que los (sic) imputados (sic) fue aprendido del referido vehiculo que estaba haciendo (sic) perseguido desde el momento de los hechos por la comisión policial, del cual quedo en registro de cadena y custodia 598 tal como riela en la presente causa, de igual manera los ciudadanos inscritos (sic) al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de coro (sic), entre las actuaciones practicadas dejan constancia de haber realizado una inspección técnica numero 570 de fecha 14 de marzo de 2014 al vehiculo modelo spark (sic) color blanco con las placas antes indicadas, inspección técnica numero 571 de la misma fecha 14 de marzo de 2014 realizada en el sector los (sic) olivos (sic) calle principal casa s/n dejando constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos y del dictamen pericial numero 92-14 de fecha 14 de marzo del 2014 en la cual los funcionarios dejan constancia de las características exactas de identificación del vehiculo pudiendo verificar que se trata de un spark (sic) color blanco con las mismas placas señaladas por el testigo precencial (sic) de los hechos considerando así que hay suficiente elementos de convicción y por ultimo por la pena a imponer la cual supera en crece a los 10 años y la precension (sic) las circunstancias del hecho pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización de la verdad por lo antes expuesto solicito a este tribunal que remita las actuaciones tal como lo establece el articulo 374 a los fines de que la corte decida dentro de las 48 siguientes contados a partir del recibo de las mismas, es todo. …

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, observa esta Alzada que su desacuerdo radica en la circunstancia de que el Juez A quo, en fecha 15 de Marzo de 2014, en la audiencia de presentación de imputado, decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano G.A.V., consistente en la presentación cada 7 días por ante el referido tribunal; decisión ésta impugnada inmediatamente mediante la apelación de efectos suspensivos, por estimar el Ministerio público que se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de marras se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción de su presunta participación en el hecho punible, conforme a las diligencias de investigación que invocó en su exposición y que fueron anteriormente transcritas.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones estima necesario establecer que habiendo quedando en esos términos planteada la controversia entre el Ministerio Público y la defensa, con ocasión a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal de Control, con relación a la apelación de efecto suspensivo, estableció lo siguiente:

se acuerda publicar la emotiva (sic) de la Resolución en los términos expuestos en la Sala; quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios a la comandancia de la policía del Estado es todo.

De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelar sustitutiva al imputado G.A.V., y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que la libertad con restricciones acordada por el Tribunal de control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la N.C. respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.

Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

En otro orden de ideas, observa esta Alzada que sobre el punto denunciado por la Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. D.G.C., en relación a la medida cautelar de libertad otorgada por el Tribunal, consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por existir suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano G.A.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem (en grado de cooperador inmediato), en perjuicio de la victima ciudadana Y.D., según lo denunciado por la victima quien manifiesta que dos sujetos armados ingresaron a su vivienda y la despojaron de la cantidad de 61.000 mil bolívares que tenía en efectivo , así como el acta de entrevista del ciudadano R.D., al señalar con exactitud que en el momento que iba pasando por el lugar de los hechos observó un vehiculo SPARK de COLOR BLANCO frente a la residencia del Sr. YULMER CHIRINO esposo de la victima y avistó a un sujeto que se encontraba dentro del mismo en actitud sospechosa, agrega que a una de las preguntas realizada respondió que el numero de la placa del vehículo en cuestión es la siguiente: AB00HV y según la entrevista del ciudadano J.G., indica que el imputado fue aprehendido desde el momento en que ocurrieron los hechos por la comisión policial.

En efecto procederá esta Alzada a realizar un análisis de los elementos o requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, el cual dispone lo siguiente:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En base a lo anteriormente establecido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar de esas actuaciones constitutivas de los elementos de convicción que acompañó la Fiscal del Ministerio Público para pedir medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, los cuales son los siguientes:

  4. -.- Acta policial de fecha 13 de Marzo de 2014, donde se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el aprehendido G.A.V., el cual expuso de la siguiente manera:

    ”Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 13 de marzo del año en curso, la centralista de guardia de la Red de Emergencia del 171 Falcón, le informa a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad y Punto de Controles Fijos; que estuvieran alerta con UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2009, DE COLOR BLANCO, PLAÇA AB000HV, ya que el mismo presuntamente estaba involucrado en un robo ocurrido en una residencia ubicada en el Sector los Olivos del Municipio Colina; a continuación siendo las 02:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por la Urbanización los Médanos, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-486, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. A.M., en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-458, conducida por el OFICIAL AGREGADO. L.R., como auxiliar el OFICIAL. J.P.; en momentos que transitábamos por la calle 15 de la manzana F del referido sector, observamos al referido vehículo que se encontraba aparcado a la derecha de la vía, el cual era ocupado por un ciudadano; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; le ordenamos al ocupante del vehículo que desbordara del mismo y colocara las manos en un lugar_ visible, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suéter de color negro, pantalón jeans de color azul, acto seguido se ubica a un ciudadano testigo, quien manifestó ser y llamarse: J.G., venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público); a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa1 Penal, el OFICIAL. J.P. le realiza un registro corporal al ciudadano aun por identificar, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, posteriormente el OFICIAL AGREGADO. L.R. le realiza una inspección al vehículo automotor, de conformidad con lo tipificado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; acto seguido en virtud a que se trata del vehículo involucrado en el hecho punible se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano; quedando posteriormente identificado como: G.A. VELAZCO… Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. A.M.; en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se procede trasladar al aprehendido y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2009, DE COLOR BLANCO. PLACA AB000HV, hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; seguidamente se presenta la ciudadana víctima del robo quien dijo ser y llamarse: Y.D., venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); a continuación se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través del sistema SIIPOL, donde el detenido PRESENTA PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, SEGUN ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-000716, DE FECHA 16/10/2012, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJDUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

  5. - Según acta de denuncia de la victima Y.D.d. fecha 13 de Marzo de 2014, quien ante el Cuerpo de Policía de Investigaciones de la Centro de Policía Estadal expuso lo siguiente:

    … el día de hoy jueves 13-03-14, como a las 06:00 de la mañana yo me encontraba en el solar fregando los platos, luego cuando me dirijo al cuarto veo que entran dos personas y dicen que son funcionarios, los cuales tenían armas en las manos, yo les dije que no tenia ningún dinero ; y me dijeron que no me hiciera la loca, ya que ellos sabían que tenía un dinero guardado, porque estaban informados, luego comenzaron a revisar la casa y se me llevaron la cantidad de sesenta un mil (BS: 61.00 Bs.) bolívares que tenía guardado en una media, se llevaron una cadena de oro, anillos, dos teléfonos celulares, luego esas personas me amarran en una silla y me tapan la cara y se retiran de la casa; luego pasados unos minutos llega mi sobrino y me desamarra, luego de un amigo de mi esposo anotó la placa del carro donde supuestamente habían huido esas personas me vine a la policía a denunciara…. ¿Diga las características fisonómicas y vestimenta de los referidos ciudadanos. Contestó: lo poco que pude ver, uno era alto corpulento y barbado, tenia una franela blanca, pantalón Jeans, Zapatos blanco, el otro era moreno, cara redonda, un poco gordo, tenía un suéter de color negro , jeans y botas blancas ……. Diga usted, la persona declarante? Usted logro observar el vehículo donde se desplazaban dichas personas. Contestó no lo vi, pero mi amigo de mi esposo dijo que era un vehículo SPARK de Color Blanco…

  6. - Acta de entrevista ante el Cuerpo de Policía Estadal de la Policía de Falcón, rendida en fecha 12 de Marzo de 2013, al ciudadano R.D. quien expone:

    “… el día de hoy jueves 13-03-24, como a las 7:00 de la mañana, cuando voy pasando por en mi carro por la calle principal del sector los Olivos del Municipio Colina observo un vehículo SPARK de Color Blanco frente a la residencia de mi amigo YULME CHIRINOS, el cual lo aborda un ciudadano quien viste suéter manga larga color negro lo vi en actitud sospechosa pude avistar la placa exactamente, posteriormente el vehiculo tomo dirección hacia la salida no avistando más, ….seguidamente recibo llamada de mi amigo YULE CHIRINOS, manifestando que su esposa fue objeto de un atraco por dos personas desconocidas…… posteriormente teniendo conocimiento de las placas y características del vehículo realiza llamada telefónica al 171 reportando la novedad, siendo atendido por el sargento Roque….. Diga usted, la persona declarante? Ud logró observar a las otras dos personas. Contestó: solamente ví al que vestía suéter de color negro ya que las otras dos personas estaban montadas, ya que los vidrios eran un poco claros y se veía el interior….. Diga las caracteristicas del Vehículo. Contestó: VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO SPARK DE COLOR BLANCO, PLCA: AB00HV.

  7. - Acta de entrevista del ciudadano J.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón quien expuso:

    … el día de hoy jueves 13-03-14, como a las 2 pm de la tarde, yo iba saliendo de mi casa ubicada en la Urbanización de los Médanos, Manzana F, calle 14. Casa Nº 5, iba para que mi primo, en eso un SPARK de Color Blanco estaba estacionado diagonal a la vereda que se ubica al lado de mi casa, luego llega la policía y someten al chofer del carro, y los policías me dicen que le sirviera de testigo de la revisión que iban a realizar al vehículo ….. no encontraron nada . Describa las características del Vehículo. Contestó un vehículo marca chevrolet, modelo SPARK DE COLOR BLANCO, no recuerdo las placas….. Describa las características fisonómicas y vestimenta del conductor. Contestó. Es una persona morena delgada vestía un suéter negro manga corta y pantalón jeans azul…

  8. - Oficio Nº 0598 de fecha 13 de Marzo de 2014, suscrito por el Director de Coordinación de Investigación de la Policía de Falcón, informando al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro que por instrucciones del Fiscal Tercera ( E) del l Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado F.A.. D.G. una evidencia consistente en un vehículo de las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROTLET, MODELO SKPARK. AÑO. 2009. DE COLOR BLANCO. PLACA: AB00HV, para que sean practicadas las respectivas experticias.

  9. - En fecha 14 de Marzo de 2014, por instrucciones de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trasladan al imputado G.A.V., fue detenido por funcionarios de ese organismo policial así como un vehiculo de las siguientes características UN VEHICULO MARCA CHEVROTLET, MODELO SKPARK. AÑO. 2009. DE COLOR BLANCO. PLACA: AB00HV a fin de practicar las experticias correspondiente.

  10. - Acta de inspección Nº 0570 de fecha 14-03-14, a un vehiculo UN VEHICULO MARCA CHEVROTLET, MODELO SKPARK. AÑO. 2009. CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR DE COLOR BLANCO. PLACA: AB00HV, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón.

  11. - Acta de inspección Nº 0571 de fecha 14 de Marzo de 2014, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón al lugar AVENIDA INTERCOMUNAL CORO LA VELA ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR LOS OLIVOS. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO COLINA de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal

  12. - Dictamen pericial a un vehiculo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO: TIPO: SEDAN. PLACAS: AA00HV; SERIAL MOTOR: 593079977 ORIGINAL; SERIAL CARROCERIA: 8ZIMJ60059V307977 ORIGINAL…”

    Con esas diligencias de investigación la Fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano G.A.V. al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado, quien consideró que el imputado de marras había sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en su contra, que no había peligro de fuga y de obstaculización conforme a lo previsto en los artículos 237, 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien de lo verificado por esta Instancia Judicial observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.A.V., presuntamente se encuentra incurso como autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como se evidencia de acta policial suscrita por funcionarios aprehensores de fecha 13 de Marzo de 2014, donde indican el día, tiempo y lugar cómo fue aprehendido el imputado de autos, luego que según la red de emergencia del 171 de Falcón, le informa a las unidades de radio patrulleras en el perímetro de la ciudad y punto de controles que estuvieran alerta que un vehiculo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO: TIPO: SEDAN. PLACAS: ABOOHV, el cual estaba involucrado en un robo ocurrido en una residencia ubicada en el Sector los Olivos del Municipio Colina cuando transitaban por la calle 15 de la manzana F del referido sector, observando los funcionarios que el referido vehículo se encontraba aparcado a la derecha de la vía, el cual era conducido por un ciudadano con las siguientes característicos: tes morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento de suéter de color negro, pantalón azul quedando identificado como G.A. VELASCO…

    Por otra parte observa esta Alzada que según entrevista rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana Y.D., quien fue objeto de un robo a mano armada por dos personas que le quitaron la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES, UNA CADENA DE ORO, DOS TELEFONOS CELULARES, y a una de las preguntas realizadas a su persona contesta que: diga la persona declarante describa las características fisonómicas y vestimenta de los referidos ciudadanos contesta la victimas lo que puede ver, uno era alto, corpulento y barbado tenia una franela blanca, pantalón jeans, zapatos blancos y el otro era moreno cara redonda, un poco gordo, tenia suéter de color negro j.a. y zapatos blancos…”, esta declaración al ser adminiculada con el testigo presencial del procedimiento, ciudadano RIDCHAR DUNO, quien expresó lo siguiente: “Diga usted, la persona declarante? Ud logró observar a las otras dos personas. Contestó: solamente ví al que vestía suéter de color negro ya que las otras dos personas estaban montadas, ya que los vidrios eran un poco claros y se veía el interior….. Diga las características del Vehículo. Contestó: VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO SPARK DE COLOR BLANCO, PLCA: AB00HV.

    De estas elementos de convicción señalados anteriormente, al ser adminiculados con la inspección técnica Nº 0570 al sitio del suceso y reconocimiento legal de la evidencia a un vehiculo de las siguientes características. CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO: TIPO: SEDAN. PLACAS: AA00HV; SERIAL DE MOTOR: 59V307977 ORIGINAL; SERIAL CARROCERIA: 8ZIMJ60059V307977 ORIGINAL, crean la convicción a esta Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que, efectivamente, los mismos acreditan la presunta participación del imputado en los hechos imputados por el Ministerio Público, al encontrarse subsumidos en el artículo 236.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta decisión publicada en fecha 16 de Marzo de 2014, en la cual dejo establecido lo siguiente:

    Siendo que este Juzgador considera que aun cuando están llenos los extremos de ley de los numerales 1,2,3, del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de la aprehensión siendo que la victima señala claramente que los hechos ocurrieron el día jueves 13/03/2014, cuando a las 06:00 am y la aprehensión del imputado de autos ocurrió a 02:00pm de la tarde es decir siete horas después. Asimismo el testigo ciudadano R.D., señala en el acta de entrevista que observo un vehiculo con las mismas características del vehiculo que conducía el imputado aportando un numero de placa “AB000HV”, siendo que del dictamen pericial el funcionario detective Jefe R.M. N° 092-14, quien realizo el dictamen pericial del vehiculo en el cual fue aprendido el imputado arrojo otra nomenclatura en la Placa “AA000HV” . por todo esto estima quien aquí decide que por encontrarnos en la FACE (sic) de investigación dichas circunstancias deben ser aclaradas en el marco de principio procesal de la búsqueda de la verdad por parte de la Fiscal del Misterio Publico, pero siendo que se trate de un delito grave entidad este juzgador considerando que en lugar de decretar una medida privativa de libertad decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 7 días por ante este tribunal. Considerando esta medida garantía justiciable para garantizar el proceso judicial.

    Del texto de la decisión fraccionada anteriormente citada, observa esta Alzada que el Tribunal A quo consideró que el imputado de autos había cometido un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como premisa el hecho de que el vehículo investigado en el robo de que fue objeto la victima y según las actuaciones que cursan en autos, concretamente, en el dictamen pericial, la placa del referido vehiculo es la siguiente AA00HV, aunado que si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de marras por ser presunto autor o participe en el hecho punible conforme a lo estipulado en los artículos 236, 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó otorgar al imputado de marras una medida cautelar de libertad de las previstas en el artículo 242 en su ordinal 3° eiusdem.

    Sin embargo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Juez Tercero de Control debió ponderar, al momento de la imposición de la medida de coerción personal al imputado de marras, la presunción legal del peligro de fuga, pues la pena privativa de libertad prevista para el delito por el que se investiga es igual o excede de diez años, aunado al hecho que el mismo presenta antecedentes policiales y penales, ya que por notoriedad judicial esta Alzada pudo imponerse, a través del Sistema IURIS 2000, que el imputado G.A.V., presenta otro asunto bajo nomenclatura Nº IP01-P-2010-716, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según decisión de fecha 16 de Octubre de 2012, que acordó al penado G.A.V., otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole una serie de condiciones:

    1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00.a.m. a 6:00 p.m. debiendo reingresar a la Comunidad Penitenciaria a la hora establecida 6:30p.m, de la Tarde de lunes a sábados. Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón sitio de pernocta de los penados destacamentarios ; 2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.); 3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; 4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar trimestralmente constancia laboral actualizada; 5.- No salir de los límites territoriales del Estado Falcón ; 6.- Someterse a las normas y reglamentos internos establecidos en la comunidad Penitenciaria a los penados destacamentario; 7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena; 8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; 9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta; 10.- Asistir al C.C. más cercano de su trabajo o residencia ; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia; 11.- Obligación de pernoctar todos los días en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón; lo que evidencia a esta Alzada que el referido imputado no ha cumplido con las condiciones impuestas por el referido Tribunal.

    Igualmente, siendo el delito imputado un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, pues el hecho delictivo imputado es de suma gravedad, el cual compromete la vulneración de un bien jurídico como el derecho a la propiedad, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera causar un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el tercer extremo del mencionado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Desde esta perspectiva, considera oportuno esta alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. Nº 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:

    … (Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

    El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

    En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

    El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…

    En tal sentido, estima esta Alzada que la decisión apelada no estuvo ajustada a derecho, por lo que se revoca la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2014 y publicada en fecha 16 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y decreta media judicial preventiva de libertad en contra del imputado G.A.V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima y se declara Con lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón por lo que se acuerda medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.A.V., ordenándose librar oficio y boleta de encarcelación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón

    DISPOSITVA

    En razón de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. D.M.G.C., contra decisión que pronunciaría en fecha 16-03-14 y publicada en fecha 16 de Marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón que decretó medida cautelar de presentación cada 7 días por ante el Tribunal A quo conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de la victima, por lo se acuerda la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.A.V.. Por lo que se ordena librar oficio y boleta de encarcelación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y boleta de encarcelación. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, A los 25 días del mes de Marzo de 2014.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. J.O.R.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IGO12014000139

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