Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 183-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por indemnización proveniente de accidente laboral, incoare la ciudadana A.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.037.684, en su carácter concubina del ciudadano F.R.L. (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.449.337, chofer, representada judicialmente por la abogada N.d.P.C.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, en contra de la sociedad de comercio INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de julio del año 2000, bajo el N° 17, tomo N° 56-A, representada judicialmente por el abogado E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.205.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 251 al 262, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a la accionada a pagar:

Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 1.825 días x Bs. 8.515 = Bs. 15.539.875.

Seguro por muerte Bs. 350.000,00.

Daño moral Bs. 25.000.000,00.

Total: Bs. 40.889.875,00.

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, a cuyos efectos comparecieron: ______________, quienes en forma oral expusieron alegatos en apoyo de sus pretensiones, los cuales se resumen en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-17)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que el ciudadano F.R.L. ingresó a prestar servicios en fecha 16 de julio del año 1996 como chofer 1 en la empresa demandada, devengando un salario diario de Bs. 8.515,00.

• Que los camiones de carga constantemente presentaban fallas mecánicas.

• Que la prestación del servicio se tornaba peligrosa en virtud de que las unidades eran sobrecargadas por cuestiones de ahorro.

• Que estando de regreso a la empresa de un viaje de dos días, le fue encomendado transportar nuevamente una carga el mismo día con salida en horas de la noche.

• Que el accidente en que perdiera la vida el ciudadano F.R.L. ocurrió el día sábado 12 de febrero del año 2000, quien se encontraba en la posición de copiloto, a la altura de la población de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, cuando un vehículo pequeño que iba por el canal izquierdo, intentó desplazarse por el canal derecho, lo que obligó al conductor a maniobrar repentinamente la unidad.

• Que el vehículo donde ocurrió el siniestro fue un vehículo Ford, modelo F-7000, camión con estaca, color blanco, placas 58D-GAL, propiedad de la demandada.

• Que el volcamiento del vehículo se originó por exceso de carga, el cual impidió al conductor controlarlo, causando la muerte de F.R.L., por traumatismo generalizado.

• Que la empresa incumple en la notificación a sus trabajadores de los riesgos asociados a sus puestos de trabajo.

• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. - Artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 05 años 29.302.131,3

  2. - Daño emergente y Lucro Cesante, art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. 283.516.480,00

  3. - Daño moral 350.000.000,00

  4. - Seguro por muerte y Seguro Colectivo de vida, cláusula 42 Contrato Colectivo de la Construcción. 2.350.000,00

    665.168.611,3

    • Solicitó la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 196 al 201)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor

    Admitió como cierto –y por ende exento de prueba-, los siguientes hechos:

     la relación de trabajo que unió a la víctima y la accionada.

     El cargo o labor desempeñada.

     Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.

     La ocurrencia del accidente.

    Aduce en su descargo –por ende asume la carga de la prueba- los siguientes hechos:

     Que la causa del accidente fue el hecho de un tercero, vale decir, el conductor del vehículo particular que transitaba por el canal izquierdo.

     Negó que la unidad en que viajaba la víctima estuviera sobrecargada para el momento del accidente, toda vez que, el mismo tiene una capacidad de carga de 8.114 kilos y para el momento del accidente tenía una carga menor a los 5.000 kilos.

     Negó que la prestación del servicio implicara un riesgo para la vida del trabajador fallecido.

     Negó que incumpliera con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en especial con la notificación de riesgos por puesto de trabajo.

     Aduce que el vehículo en el cual ocurrió el siniestro se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

     Que la víctima se le aleccionó en todo aquello que condujera al cumplimiento fiel de la normativa prevista en la Legislación Laboral.

     Alegó que no hubo accidente o infortunio de trabajo.

     Alegó que la víctima fue asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     Alegó el pago de todos los gastos de traslado, hospitalización y servicios funerarios.

    Negó la procedencia del daño moral y demás conceptos reclamados.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por las accionantes, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, la cual deviene del daño moral y material, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del infortunio laboral acaecido.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  5. La relación de trabajo, admitida expresamente.

  6. La fecha de ingreso y de ocurrencia del accidente.

  7. El cargo ocupado por el trabajador fallecido.

  8. El salario devengado el cual no fue negado expresamente.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  9. La responsabilidad de la demandada en el accidente proveniente del hecho ilícito.

  10. El hecho ilícito de un tercero.

  11. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Concierne al actor la prueba de lo siguiente:

    • Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto- a los fines de la pertinencia del lucro cesante.

    • Que la demandada fue convocada a la Reunión Normativa laboral fijada por el Ministerio del Trabajo, a los fines de la discusión de la Convención Colectiva por rama de actividad económica, cuyo amparo invoca.

    • En ausencia de lo anterior, deberá demostrar que la Convención Colectiva por rama de actividad le fue extendida obligatoriamente a la sociedad mercantil demandada, o en su defecto, que ésta –la demandada- se adhirió voluntariamente.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    ……” (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

    Las partes en el proceso promovieron documentales y testimoniales a los fines de la demostración de sus alegatos.

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

  12. Justificativo de testigos, debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia, la cual fue promovida a los fines de demostrar el vínculo existente entre la víctima y la demandante, el mismo no fue tachado por el accionado, por lo que se aprecia su contenido.

  13. De la planilla de liquidación constante al folio 19, solo evidencia el cumplimiento de la accionada en el pago de prestaciones sociales, empero el mismo no aporta nada a la solución de la controversia.

  14. Respecto a las copias fotostáticas simples de actas de asambleas extraordinarias, este Tribunal le da valor probatorio.

  15. De la declaración del accidente efectuada por ante el Ministerio del Trabajo (folio 24) –igualmente promovida por la accionada- y ficha individual de accidente (folio 57), se observa que:

    - La persona fallecida tenía 46 años de edad, devengaba un salario semanal de Bs. 59.605,00.

    - Que ejercía el cargo de chofer y residía en la vivienda popular Los Guayos, Barrio J.M. N° 05.

    - Que el trabajo efectuado para el momento del accidente era el de transporte de materiales.

    - Que el accidente ocurrió en fecha 12 de febrero del año 2000 siendo aproximadamente las seis de la mañana.

    - Que tanto el conductor como la victima se desplazaban en la autopista que conduce al complejo petrolero José, cuando un vehículo pequeño, les trancó la vía obligándolo a maniobrar el camión, el cual fue dominado por el peso de la carga, cayendo en el espacio que separa las dos vías, para luego volcarse y quedar sobre las ruedas.

    - El Acta de Nacimiento, inserta al folio 25, merece valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano F.R.L. procreó una hija con la hoy demandante.

  16. Los exámenes e Informe médicos, marcados con la letra F, este Tribunal no los aprecia por impertinentes.

  17. De las actuaciones efectuadas por la Unidad Estatal N° 21 del Estado Anzoátegui y que en copias certificadas se acompañan, este Tribunal las aprecia por cuanto del mismo se verifica las condiciones de la vía y de seguridad del vehículo que en líneas general eran “Buenas”y se identifica al propietario (la demandada) del vehículo.

  18. Se aprecia el valor probatorio que emerge del Acta de defunción del ciudadano F.R.L..

  19. Las copias simples que contienen el Convenio sobre duración del trabajo y periódicos de descanso en los transporte por carretera., este Tribunal no las valora, toda vez que las pruebas deben recaer sobre hechos.

  20. No se aprecia la denuncia efectuada por la demandante por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, toda vez que no aporta nada a la solución de la controversia.

  21. Se aprecia el valor probatorio que emerge de las copias fotostáticas simples de Informe de Actuación de la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, siendo este un documento administrativo no atacado por la demandada a través de los mecanismos procesales legalmente previstos, se evidencia:

    - En cuanto a la Notificación de Riesgos por Escrito a los Trabajadores (folio 51), artículo 6, parágrafo 1 y 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que no se especifican los riesgos por puesto de trabajo respecto a los conductores de vehículos carga y sus ayudantes.

    - Que existe un programa de prevención de accidentes parcialmente ajustado a las necesidades de la empresa, toda vez que, no se detallan o incluyen los análisis por puesto de trabajo y los programas de inducción y adiestramiento, específicamente en el área de los conductores de vehículos de carga y sus ayudantes.

    - Incumple con la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, por cuanto pese a su constitución la misma se encuentra en inactividad.

    - Que en el particular 19 (folio 53) se evidencia desde el 04/09/2000 hasta el 01/10/2000 tenía 30 trabajadores asegurados y de la planilla para la declaración de empleo enviada al Ministerio del Trabajo para el tercer trimestre del año 2000 se declararon 141 trabajadores.

  22. Respecto a la Convención Colectiva (folio 59) que ampara a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, así como el Laudo Arbitral (folio 79) no se aprecia, por cuanto no se evidencia que el mismo sea aplicable al trabajador fallecido.

  23. No se aprecia su contenido por cuanto el recibo de pago consignado al folio 78, no versa sobre hechos controvertidos.

  24. Las copias fotostáticas simples que se encuentran insertas a los folios 91 al 96, no se aprecian, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  25. Se aprecia de la solicitud de empleo cursante al folio 208, que el ciudadano F.R.L. tenía 6° grado de instrucción, que tenía bajo su responsabilidad a su concubina, una hija y un hijastro.

  26. Resulta impertinente la promoción de la solicitud de empleo del ciudadano Enrique Pedroza, así como las copias fotostáticas simples de su registro de asegurado y documentos de identificación de éste, por no aportar nada al proceso, en consecuencia este Tribunal la desestima.

  27. Se aprecia el contenido que emerge de la notificación de riesgo firmada por el ciudadano F.R.L. (folio 215), de la cual se evidencia que sólo en una oportunidad, 16 de julio de 1996 le fue efectuada la notificación de riesgo, con un contenido genérico sin referirse en forma específica a la ocupación o cargo ejercido por la víctima.

  28. Se aprecia el contenido que emerge del registro de asegurado de la víctima, con lo cual se evidencia el cumplimiento de la empresa respecto a tal obligación.

    TESTIMONIALES

    De la parte actora:

    De la declaración de la ciudadana D.D.C.S. se evidencia que la misma no incurrió en contradicción, por lo que merece valor probatorio, siendo demostrativo que debido al peso de los tubos cargados en el vehículo en que viajaba la víctima, se veía levantado en la parte delantera.

    La declaración de la ciudadana S.D.C.R.A., no merece valor probatorio, dada su manifestación de amistad por más de 18 años con la víctima.

    De la parte accionada:

    La declaración del ciudadano L.E.R., no merece valor probatorio toda vez que, el mismo no aporta a los autos elementos de convicción, por cuanto en su deposición refiere que a él le notificaban los riesgos, empero nada dice acerca de la notificación de los choferes o de la ocurrencia del accidente.

    La declaración del ciudadano L.A.P. no merece valor probatorio por cuanto en su respuesta a la pregunta sexta, expresó que en realidad no tenía conocimiento del infortunio que produjo la muerte del ciudadano F.R.L..

    La declaración del ciudadano J.R.P., no merece valor probatorio al incurrir en contradicción en lasa respuestas dadas a las preguntas 9 y 10, ya que en la primera de ellas se le pregunta la capacidad aproximada que soportaba el camión, contestando 4.500 kilos y en la segunda nombrada se le pregunta la capacidad aproximada que tenía el camión, respondiendo 8.000 kilos.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo desempeñado se hubiere revestido de mayor seguridad respecto al cuidado de no sobrecargar los vehículos de transporte de materiales, lo cual permitió que el dominio del peso produjera el volcamiento.

    La parte actora señaló que el camión se encontraba con exceso de carga, por lo cual al ocurrir el impacto con el vehículo que trancó la vía de la unidad de transporte en la que viajaba la víctima, éste volcó aparatosamente dominado por el peso de la carga.

    La parte accionada alegó que el vehículo tenía una capacidad de carga de 8.114 kilos y que para el momento del accidente tenía una carga inferior a los 5.000 kilos, hecho éste no demostrado y que da por cierto lo esgrimido por la parte actora, situación esta que indudablemente colocaba en una situación de riesgo o peligro para la integridad física del trabajador.

    En el mismo orden de ideas, al examinar las actas que contiene el informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se evidencia el incumplimiento del patrono de las condiciones mínimas de seguridad industrial, al efecto refiere el funcionario, que la accionada no especifica los riesgos por puesto de trabajo, hecho este que se corrobora con la notificación por escrito promovida por la accionada en la cual los riesgos advertidos son muy genéricos, pero en modo alguno hace alusión a los riesgos a los cuales se sometía en virtud de la labor desempeñada por la víctima, el programa de prevención de accidentes no se adecua a las necesidades atinentes al área de los conductores de vehículos y sus ayudantes, lo que se acrecienta mas con la inactividad o inoperatividad del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de lo que se concluye la inobservancia de las obligaciones del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo establecidos en el artículo 19 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.

    En consecuencia, el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas, así las cosas tal incumplimiento desembocó el infortunio pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a la determinación de la carga, vulnerando igualmente, lo establecido en el artículo 226 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual señala que el equipo móvil de fuerza motriz, destinado al transporte de materiales debe ajustarse a la resistencia para soportar las cargas a las cuales están sujeto, por lo que se declara procedente el reclamo de las norma legal aquí referida.

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: La muerte representa un ciclo de la vida que aunque todos saben que va a ocurrir en algún momento, resulta realmente difícil aceptarla, mas aún cuando se ha convivido durante años con una persona, compartiendo aciertos y desaciertos, responsabilidades, alegrías y tristezas, pues en el presente caso, la manera abrupta en que ocurre el fallecimiento produjo sin lugar a dudas en sus familiares un desasosiego espiritual, un vacío irreparable, la pérdida total de la representación del padre de familia, protector, proveedor, colaborador, generando una gran tristeza y desolación física y psiquica.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no efectuó una programación debida para prevenir accidentes en el puesto de trabajo de los conductores de vehículos, así como tampoco la notificación de riesgo por escrito y aleccionamientos debidos, resultando determinante la falta de control en el peso o volumen de las cargas, lo que gradúa la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

     La conducta de la víctima: De la narración de los hechos se observa que la víctima era un trabajador responsable y obediente a las instrucciones impartidas por su patrono, tan es así que pese al cansancio al cual se encontraba sometido debido al viaje que recientemente terminaba, partió en horas de la noche el mismo día de su regreso, por lo que se presume el agotamiento físico en que este se encontraba, ya que al momento de ocurrir el accidente este se encontraba en posición de copiloto, dormido, lo cual impidió algún acto reflejo que le permitiera quedar con vida en el aparatoso accidente. Esa acumulación de cansancio también es responsabilidad del empleador toda vez que debe mediar un intervalo de tiempo entre cada viaje a los fines que el trabajador pueda recuperarse del desgaste físico que involucra el conducir trayectos de larga duración. Todo lo cual evidencia que no fue la víctima quien ocasionara el daño.

     Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto a la reclamante del daño se evidencia del acta de nacimiento (vid, folio 25), que la misma se dedica a oficios del hogar, lo que hace aún más difícil su posibilidad de empleo, la cual ante la falta de preparación debida no la hace competitiva para optar cargos que repercutan en una remuneración al menos medianamente aceptable.

     Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el ciudadano F.R.L., tenía bajo su carga tres personas, el cual se evidencia de la solicitud de empleo promovida por la accionada, su concubina ejerce oficios del hogar, económicamente dependiente de la víctima y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social baja de insuficientes recursos económicos para subsistir.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas de asamblea cursante a los folios 20 al 23 no se evidencia el objeto de la empresa, sólo la apertura de una sucursal en Morón lo que supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Se considera y se estima que a la edad en que ocurre la desaparición física del ciudadano F.R.L., el cual fue de 46 años de edad, este se encontraba activamente productivo y que pudo continuar su nivel de producción por lo menos hasta la edad media establecida que en la Ley de Seguro Social que es de 60 años de edad en el sexo masculino.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo determinar como punto de partida el salario mínimo urbano actual el cual es de Bs. 9.884,20 diarios, fijado para empresas con un número de trabajadores superior a veinte –vid. Folio 53- (Decreto N° 2.902 30-04-04) a los fines de ajustarlo al valor actual y como tiempo de referencia se toma la cantidad de vida útil estimada en 60 años, se le resta la edad que tenía la víctima al momento de su muerte -46 años-, arroja 14 años de vida productiva, tomando como base la mitad de la cantidad resultante, vale decir, siete (07) años. Se representaría así siete años, que representa 2.555 días x el salario mínimo Bs. 9.884,20 = Bs. 25.254.131,00 dicho monto se ajusta a la cantidad condenada en primera instancia a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, por lo que se acuerda la cantidad de Bs. 25.000.000,00 por daño moral.

     El tipo de retribución satisfactoria: La indemnización que se equipara a siete años de servicio estimados conforme al salario mínimo actual, se efectúa con el objeto, de permitirle a la reclamante usarlo en alguna actividad lucrativa a los fines de su manutención, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:

  29. Que la relación laboral se inició el día 16 de julio de 1996, hecho este que fue expresamente admitido por la demandada, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 8.515,00.

  30. Que la labor ejercida ofreció una mayor probabilidad de riesgo debido al exceso de carga, hecho no desvirtuado por la accionada.

  31. Que el trabajador fallecido ocupaba el cargo de chofer 1.

  32. Que el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el ciudadano f.R.L. ocurrió el día 12 de febrero del año 2000.

  33. Que la empresa incumplió con las normas mínimas de seguridad industrial

  34. Que si bien es cierto en el accidente intervino un tercero, no menos es cierto que el volcamiento se produce debido al peso de la carga, el cual dominó al vehículo.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Probado como quedó el último salario devengado por el actor al no ser desvirtuado por la demandada, se tiene como tal Bs. 8.515,00 diarios.

  35. Daño moral: Demostrado como ha sido el hacho generador del daño moral, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, procede su estimación al prudente arbitrio de quien juzga, tomando en consideración al dolor causado a los familiares de la víctima, así como el grado de culpabilidad del empleador en el hecho generador del daño (cuya falta de previsión ocasionó el accidente). El daño moral se estima en la cantidad de Bs. 25.000.000,00 (cantidad que resulta de la ecuación efectuada en el capítulo anterior).

  36. Artículo 33, parágrafo primero: Por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a cinco años de salario contados por días continuos, lo que representa 1.825 días x Bs. 8.515,00 = Bs. 15.539.875,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por la reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.037.684, en su carácter concubina del ciudadano F.R.L. (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.449.337, contra de la sociedad de comercio INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de julio del año 2000, bajo el N° 17, tomo N° 56-A condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO Total

  37. - Daño Moral 25.000.000,00

  38. - Indemnización art. 33 L.O.P.C.Y.M.A.T. 15.539.875,00

    40.539.875,00

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en el particular N° 02 del cuadro sinóptico anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria para ambos casos, los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 183-03.

    HDdL/AR/JEANNIC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR