Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: M.G.O.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° V152.012.

ACTO RECURRIDO: Contrato de Venta materializado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el de cujus A.H.O.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7252.485, el cual quedó protocolizado en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, del año 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del estado Aragua.

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el ciudadano F.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.012, actuando en su carácter ciudadana M.G.O.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.894.036, a los fines de enervar los efectos jurídicos del contrato de venta materializado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el de cujus A.H.O.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7252.485, el cual quedó protocolizado en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, del año 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del estado Aragua.

Por auto de misma fecha, este Juzgado Superior dictó despacho saneador a los fines de corregir los errores cometidos por la parte recurrente, todo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha13 de Enero de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2013, y procedió mediante escrito, a subsanar en la forma que le fuere indicada.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Instancia que la acción objeto de análisis consiste en un recurso contencioso administrativo de nulidad que tiene como finalidad dejar sin efectos el contrato de venta materializado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el de cujus A.H.O.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7252.485, el cual quedó protocolizado en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, del año 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del estado Aragua.

Así, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción, deben ser analizados distintas circunstancias tales como el contrato objeto de impugnación y la cualidad de los contratantes, ello así ya que la determinación de la competencia es una requisito de orden público que debe ser tomado en cuenta por el Jurisdicente a los fines de administrar justicia, ya que lo contrario supone una trasgresión flagrante del derecho al juez natural, y consecuentemente, del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal orden, en lo que concierne al contrato de venta cuya impugnación se solicita, se observa que este es de carácter administrativo, toda vez que las operaciones contractuales realizadas por el Instituto Nacional de la Vivienda, al satisfacer una necesidad humana, encuadra el objeto de dichos negocios en lo que la jurisprudencia ha denominado como contratos administrativos.

A los fines de simplificar lo antes expuesto se trae a colación la sentencia N° 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual, respecto a los contratos suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda, ha establecido lo siguiente:

(…) Por otra parte, no puede la Sala dejar de advertir que del contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y del artículo 11 de su Reglamento, se infiere, que dicho instituto es un organismo ejecutor y administrador de la política de viviendas de interés social, cuyo objetivo está dirigido a atender el problema habitacional de la población, y por ende, está facultado para, entre otras operaciones, vender inmuebles de su propiedad a aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en su Ley de creación y el Reglamento respectivo. Así, resulta necesario precisar que las operaciones y contratos suscritos por el INAVI, en cumplimiento de su objeto, revisten un marcado interés público, por lo que necesariamente deben reputarse como contratos administrativos; es por ello, que contrataciones como las aquí tratadas, podrían estar sujetas a la revisión y examen de la autoridad pública en aras de verificar que en su tramitación y definitivo otorgamiento, se hayan cumplido los extremos legalmente establecidos.(…)

(negrillas de este Tribunal)

Como puede apreciarse, la naturaleza de los contratos en los cuales tiene participación directa el Instituto Nacional de la Vivienda, deben ser considerados como contratos de carácter administrativo dado el objeto o finalidad social que cumplen al satisfacer una necesidad inherente a la condición humana. Ahora, por las características del acto o contrato que atacado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; se entiende que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dilucidar la presente controversia en virtud de la materia (ratio materiae), no obstante, hay que analizar otro elemento como lo es la competencia establecida legalmente para los órganos que componen dicha jurisdicción.

En sintonía con lo anterior, y a los fines de ubicar el órgano jurisdiccional competente debe mencionarse la cualidad del ente que realizó el negocio jurídico cuya nulidad de solicita, toda vez que con el presente juicio se ven subvertido tanto el interés general como los intereses patrimoniales del Estado, por ello, vale traer a colación la Ley de Reforma de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en Gaceta Oficial N° 31 de Julio de 2008, la cual establece en su artículo primero que “El Instituto Nacional de la Vivienda es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole la ejecución de los planes, proyectos, programas y acciones, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional.”

Puede apreciarse de lo anterior que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ser un ente con personalidad jurídica e independencia funcional y administrativa de la República, queda excluido de los supuestos en los cuales son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de una controversia determinada, ello así, ya que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé, entre otras cosas, la competencia a estos órganos jurisdiccionales cuando; primero: son intervinientes como sujetos activos o pasivos la República, los Estados o los Municipios; y segundo: cuando la cuantía de estas controversias no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)

De conformidad con lo expuesto, esta Jurisdicente indica que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la presente controversia en primera instancia, ello así por las características y cualidades de uno de los interesados en el presente juicio (INAVI), así como los criterios que rigen la Jurisprudencia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al prever que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no es un ente a los cuales hace mención el artículo 25 numeral de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace patente el contenido del artículo 24 numeral 5 eiusdem, el cual dispone que “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Como puede apreciarse, el referido cuerpo normativo (L.O.J.C.A.), ha adoptado el criterio residual establecido con antelación por la jurisprudencia, es decir, atribuyendo la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de las controversias, y para el caso de autos, recursos de nulidad en los cuales se vean involucrados los entes de la Administración Pública, y cuyo conocimiento no esté reservado para los demás órganos de esta jurisdicción, a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, como conclusión de los razonamientos expuestos supra este Juzgado Superior Estadal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano F.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.012, actuando en su carácter ciudadana M.G.O.d.O. (parte recurrente), y declina su competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

A los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente ejerza el recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez transcurrido el referido lapso sin que la parte haya hecho uso del recurso correspondiente, este Tribunal remitirá mediante oficio, el presente expediente al Juzgado al cual le fue declinada la competencia. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano F.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.012, actuando en su carácter ciudadana M.G.O.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.894.036, contra el contrato de venta materializado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el de cujus A.H.O.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7252.485, el cual quedó protocolizado en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, del año 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del estado Aragua.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede este Juzgado Superior declina su competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

SE ORDENA dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte afectada por la presente decisión ejerza el recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

El Secretario,

Dra. M.G.S..

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha, Catorce (14) días del mes de Enero de 2014, siendo las dos y veinte minutos (02:20) post meridiem, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,

El Secretario,

Abg. I.L.R.

Expediente N° DP02-G-20136-000117

MGS/ILR/gg

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