Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 09 de Marzo de 2011

AÑOS 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-001431

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.165.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., M.E.C., R.J. PIÑA PERDOMO Y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 28.693, 130.751, 112.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N. DE LA CULTURA (CONAC) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G., EDGAR PATIÑO, GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte de la parte actora en contra de la sentencia dictada por le Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 05/10/2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana A.G.L., comenzó a prestar servicios para la demandada como Promotora sociocultural desde el día 02/01/2007 fecha de ingreso, hasta el día 15/07/2007, fecha en la cual fue desincorporada del cargo en v.d.D.d.S. dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 6042, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.929, en fecha 13 de mayo de 2008. Asimismo que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 06:00 p.m; Señala que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 975,000 a razón de Bs. 31,66 diarios. Igualmente señala que en virtud del despido, inicio ante sede administrativa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con lugar, mediante P.A. N° 156-2008, y en vista del no cumplimiento reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 1.513,80.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 243,75.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 113,75.

Utilidades fraccionadas: Bs. 243,75.

Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.018,40.

Salarios caídos: Bs. 11.700,00.

Salarios retenidos: Bs. 1.462,50.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 17.295,95.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la defensa representada en cabeza de la Procuradora General de la República, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, alega la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados y cantidades demandadas.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora expone como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 05/10/2010, que el juez a quo, no motivó suficientemente la sentencia, señala que la actora inició un procedimiento administrativo el cual fue declarado con lugar no obstante ello, no se materializó el reenganche a su puesto de trabajo, por cuanto el ministerio demandado se encontraba sujeto al decreto de supresión. Sin embargo declara sin lugar la demanda, habiendo ocurrido el despido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Asimismo, la parte accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos señalando que manifestaba su conformidad con la sentencia recurrida, toda vez que declaró sin lugar la demanda, habida cuenta que la actora alega en su escrito libelar que fue despedida con ocasión al decreto de supresión del Instituto, sin embargo el decreto de supresión dictado por el Ejecutivo Nacional, que ordena la supresión y liquidación del C.N. de la Cultura (CONAC), fue con posterioridad a la ruptura de la relación de trabajo y consecuentemente a la publicación de la p.a. que declaró con lugar el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y correspondiente pago de salarios caídos.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar en principio, si la parte actora agotó la vía administrativa, toda vez que la presente acción es contra un ente de la República y, de ser cierto lo alegado por la parte accionante, determinar la procedencia de los conceptos reclamados; si por el contrario, es cierto lo afirmado por la accionada declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, determinada como fuere la controversia, esta superioridad decidirá sobre la misma en atención al acervo probatorio, señaladas a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Comunidad de la prueba:

En cuanto a la comunidad de la prueba solicitada por la parte actora, esta juzgadora establece que dicho principio rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

De las Documentales:

Marcada “A” inserto desde los folios 30 al 89 ambo inclusive del presente expediente contentivo de copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 079-07-01-00785, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual se evidencia que la parte actora demandó a la accionada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25/06/2007 y, la Inspectoría de Trabajo mediante p.a. N° 27/03/2008 declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por la ciudadana A.G.L.R. en contra del C.N. DE LA CULTURA (CONAC). En consecuencia dicha empresa deberá reenganchar a la ciudadana A.G.L.R. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momentote su despido y consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reenganche.

Asimismo se evidencia del acta de visita de inspección especial, que corre al folio 84 y 85 del presente expediente, que aún el interés por parte de la Inspectoría y la parte actora de hacer cumplir la providencia, ésta no pudo ser ejecutada, toda vez que el ente accionado se encontraba en proceso de liquidación.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

De la Comunidad de la prueba:

En cuanto a la comunidad de la prueba solicitada por la parte actora, esta juzgadora establece que dicho principio rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicarlo aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

De las Documentales

Marcado “B” el cual riela al folio 94 del presente expediente, contentivo de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, del mismo se evidencia que es una comunicación de fecha 17/11/2009 suscrita en original por la Directora de Recursos Humanos de la accionada dirigida a la coordinadora del área de asuntos laborales, mediante la cual señala que la actora no ha prestado servicios para el Ministerio y no poseen documentación.

En relación a la presente prueba, en virtud del principio de alteridad de la prueba, la misma no posee valor probatorio, por cuanto no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesta y emana de la propia accionada. Así establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente y así como los alegatos expuestos por la parte demandada no apelante, esta juzgadora estima conveniente señalar lo siguiente:

Sobre la Revocatoria del Fallo Recurrido:

En tal sentido se destaca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de dos mil cuatro (2004), caso G.J.M., representado judicialmente por el abogado J.L.B., contra la empresa TALLERES NERVION, C.A., en la cual se estableció: “…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (…); d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada observa que si bien la sentencia recurrida no carece en absoluto de motivación, su motiva y dispositiva se contradicen, haciendo imposible la ejecución del fallo, siendo que lo decidido no es producto de un juicio lógico. De este modo, se observa que el vicio de inmotivación no permite el control de la legalidad del fallo apelado. (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). En tal sentido, observa quien decide que el a quo estableció el agotamiento de la vía administrativa en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, sin embargo en la parte motiva del fallo determinó que la actora no había agotado previamente la vía administrativa y por ende la presente causa fue declarada sin lugar. Vista la incongruencia entre la narrativa y la motiva, amén de la escasa motivación, esta juzgadora establece que el presente fallo debe forzosamente ser revocado. Así se decide.

Del Agotamiento de la vía administrativa:

Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece Título IV Capitulo I relativo al Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República en los artículos 56, 61 y 62 señala lo siguiente:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 61. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial

.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Ahora bien, Consta de folios 30 al 89 ambos inclusive del presente expediente copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 079-07-01-00785, así como p.a. N° 27/03/2008, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por al ciudadana A.G.L.R. en contra del C.N. DE LA CULTURA (CONAC), los cuales fueron valorados previamente por esta juzgadora. En consecuencia de acuerdo a las pruebas aportadas, quien decide establece que ciertamente se agoto la vía administrativa, toda vez que la actora acudió ante la instancia administrativa a fin de que se le restituyera en su derecho. Sin embargo, esta providencia no se pudo ejecutar, debido a que el ente en cuestión, estaba siendo liquidado. Así se decide.

En relación a la fecha de ingreso, la actora dijo que prestó servicios personales como promotora sociocultural para la accionada desde el 02/01/2007 hasta el día 15/07/2007, fecha en la cual fue desincorporada; sin embargo la demandada no señaló argumento en contra, toda vez que sus alegatos giraron en torno al no cumplimiento de la vía administrativa, en consecuencia, esta juzgadora toma como fecha cierta la alegada por la actora y como tiempo efectivo de la relación laboral 06 meses y 13 días. Así se decide.

Así las cosas, determinado como ha sido el punto de apelación, relativo al previo cumplimiento del procedimiento administrativo, esta juzgadora pasa de seguida a establecer la procedencia de los conceptos reclamados, tales como:

Antigüedad

Vacaciones fraccionadas

Bono vacacional fraccionado

Utilidades fraccionadas

Indemnización por despido injustificado

Salarios caídos

Salarios retenidos

A los efectos de establecer el salario para la base de cálculo, esta juzgadora observa nuevamente, que la actora señaló que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 975,00. En consecuencia se establece como salario básico mensual, el alegado por la actora, es decir, la cantidad de Bs. 975,00 y como salario integral, el salario básico mensual mas la alícuota de 15 días de utilidades y 07 días de bono vacacional. Así se decide.

De la Antigüedad desde 02/01/2007 hasta el día 15/07/2007: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 02/01/2007 y como fecha de culminación, el 15/07/2007, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, contados a partir del cuarto mes, en base al salario básico mensual, más la incidencia de 15 días utilidades y 07 días de bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. En consecuencia se ordena el pago de 15 días de salario integral. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la L.O.T. Se ordena el pago correspondiente de 7.5 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionada: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T, Se ordena al pago de 3.5 días de salario básico mensual correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas desde 01/02/2007 hasta 15/07/2007: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T. Se ordena el pago correspondiente a 7.5 días de salarios básicos. Así se decide.

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., en relación a las presentes indemnizaciones relativas al despido injustificado, esta juzgadora establece que el despido de la actora se produjo el día15/07/2007 sin embargo el Decreto N° 6.042 de fecha 29/04/2008, el cual ordena la supresión y liquidación del C.N. de la Cultura, fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.928 de fecha 12/05/2008 es decir, con posterioridad a la ruptura de la relación de trabajo.Es decir, el despido se produjo antes del dictamen del decreto, por ende se entiende que el mismo obedeció a causas distintas a la supresión, y por cuanto la accionada no indico las dichas causas, se entienden como ciertas las alegada por la parte actora; de otra parte, por cuanto existe un pronunciamiento previo que declaró con lugar la calificación del despido, habida cuenta de lo injusto del mismo, esta juzgadora considera procedente el reclamo por este concepto . Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., Se ordena al pago de 10 días de salario integral, compuesto por el salario mensual básico más la alícuota de 15 días de utilidades y 07 días de bono vacacional. Así se decide.

Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 15 días de salario integral, compuesto por el salario mensual básico más la alícuota de 15 días de utilidades y 07 días de bono vacacional. Así se decide.

De los Salarios Caídos: De acuerdo a la p.a. N° 27/03/2008 la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por al ciudadana A.G.L.R. en contra del C.N. DE LA CULTURA (CONAC), se condena al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, 15/07/2007 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda14/08/2009. Así se decide.

De los Salarios Retenidos: La parte accionante solicita el pago de los salarios retenidos correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2007. En tal sentido, observa quien decide que consta en los autos pago relativo a la quincena del 15/06/2007 a nombre de la actora, en consecuencia se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre deuda de valor y por cuanto no fue solicitado por la actora, corresponde a esta juzgadora establecer los siguientes conceptos:

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 02/01/2007 hasta el día 15/07/2007: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.

De los Intereses de Mora y la Indexación:

Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los efectos de realizar los cálculos condenados en la presente decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, el cual será designado pro el juez de SME correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 05/10/2010. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.165.186, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N. DE LA CULTURA (CONAC) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. CUARTO: Se ordena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo; QUINTO: Se revoca el fallo apelado; SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/ns

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