Decisión nº 29-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8277

Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.140, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.P., MARGARITO PARICA TAPIQUEN, TAIDES A.L.R., R.B.M.D.Z., N.C.R., J.R.S.B., M.M.P.V., J.A.P.S., R.J.P.T., A.D.C.R.T., P.J.B.S., Z.M. SOTO, RUGGIERO R.C.B., O.V., Y.R., J.L.L.M., L.F.C.M. y F.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.123.011, 3.685.345, 6.386.817, 4.626.874, 10.382.146, 8.354.252, 5.813.044, 4.075.702, 7.393.274, 10.216.816, 4.237.210, 6.841.322, 6.293.456, 6.282.191, 11.675.777, 14.421.128, 4.075.247 y 2.921.128, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 16 al 21 del expediente, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, solicitando el pago del bono vacacional y bono de fin de año correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 44 del expediente que el 1° de octubre de 2008 se le dio entrada al mismo. Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 7 de agosto de 2005, sus representados fueron electos como Miembros de la Juntas Parroquiales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda durante un período de cuatro (04) años.

Que sus representados en diversas oportunidades reclamaron el pago del bono vacacional y de fin de año, pretensiones que se hallan contempladas en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en Sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, exp. N° 03-1173, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que les fue negado el pago referido en reiteradas oportunidades, por parte del Alcalde, en virtud de una supuesta negativa de la Contraloría General de la República al no reconocer tales derechos, incurriendo de esta manera, indica, en violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte alegó que sus representados, por ser miembros de las Juntas Parroquiales; no se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ser éstos “funcionarios públicos de elección popular”. Por lo cual la presente acción se basa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, específicamente en lo contemplado en el artículo 2. Asimismo, arguyó que no se determinó el número de días a bonificar correspondiente a sus poderdantes.

Asimismo, adujo que su pretensión se basa en los principios constitucionales de igualdad, intangibilidad, progresividad, beneficios laborales e indubio pro operario, previstos en los artículos 21, 22 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de detallar cada una de las pretensiones de sus mandantes, solicitó conjuntamente con la demanda medida cautelar de suspensión de efectos.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada R.M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte querellante.

Asimismo opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem por presentar defectos de forma el escrito libelar, por cuanto no consignaron los instrumentos fundamentales que demostraran la elección como miembros parroquiales del Municipio Sucre del estado Miranda.

Que no indicó el apoderado actor los días adeudados correspondientes a los conceptos reclamados, ni señaló en que fundamentó dichos cálculos.

Que los querellantes no tienen derecho a percibir los conceptos consagrados en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios (as) de los Estados y Municipios, correspondientes al bono de fin de año y bono vacacional, ya que los mismos no cumplen con una jornada de trabajo, por lo que su pago por concepto de dieta se realiza sobre la base de una actividad cumplida, en virtud que los mismos no son funcionarios de carrera sino que son funcionarios de “elección popular”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eisudem, aplicable ésta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunal Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública considera, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre los querellantes y el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, considerados estos como funcionarios, criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de mayo de 2004, expediente N° 03-1173, este órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisión de la querella, en los siguientes términos:

Solicita el apoderado judicial de la parte querellante que el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le cancele a sus representados lo referente a las bonificaciones vacacionales y fin de año, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. Ahora bien, se desprende de los autos que cada uno de los querellantes mantiene una relación individual de empleo público con el órgano accionado.

En situaciones como la descrita, esto es, cuando varios funcionarios o empleados públicos demandan constituyéndose para ello bajo la figura de un litisconsorcio activo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, ha establecido lo siguiente:

La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

.

En el fallo del 28 de noviembre de 2001, al cual se hace referencia en la sentencia parcialmente transcrita, se estableció la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, dispositivos que ad pedem literae disponen:

Art. 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Art. 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes

    .

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes a las personas y objeto”.

    En este sentido, si bien es cierto que los querellantes, están adscritos al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda bajo el cargo de miembros de las juntas parroquiales de dicho Municipio, ostentando todos el mismo cargo, no es menos cierto que la relación de cada uno de ellos con el ente demandado fue singular y única toda vez que el funcionario desempeña un cargo de características propias que derivan precisamente de éste y de sus cualidades; no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan; lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. Así, resulta evidente que en el supuesto hipotético que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de diversas actuaciones surgidas en el marco de las relaciones de empleo que vincula a los actores con ese órgano y a condenar al pago de las sumas de dinero que se les adeude, pudiendo surgir del análisis que al efecto se realice, situaciones disímiles, con los inconvenientes de tipo procesal que esto conllevaría.

    Es preciso señalar que el demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Por consiguiente, al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están en esta causa, debe entenderse, por argumento en contrario, que el litisconsorcio que se pretende está prohibido, por lo cual la demanda es inadmisible, en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de bono vacacional y fin de año; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible la querella. Así se decide.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta que los querellantes accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, se declaran reabiertos los lapsos y en el caso que éstos justiciables decidan ejercer en la actualidad el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificadas la respectiva notificación del presente fallo. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones antes anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial la querella interpuesta por los ciudadanos G.M.P., MARGARITO PARICA TAPIQUEN, TAIDES A.L.R., R.B.M.D.Z., N.C.R., J.R.S.B., M.M.P.V., J.A.P.S., R.J.P.T., A.D.C.R.T., P.J.B.S., Z.M. SOTO, RUGGIERO R.C.B., O.V., Y.R., J.L.L.M., L.F.C.M. y F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.123.011, 3.685.345, 6.386.817, 4.626.874, 10.382.146, 8.354.252, 5.813.044, 4.075.702, 7.393.274, 10.216.816, 4.237.210, 6.841.322, 6.293.456, 6.282.191, 11.675.777, 14.421.128, 4.075.247 y 2.921.128 respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9140, contra Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

    2. - INADMISIBLE el presente recurso funcionarial.

    3. - DECLARA que en el caso que éstos justiciables decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley vigente del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    H.L.S.

    LA SECRETARIA,

    K.F.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las ( .), quedó registrada bajo el Nº-.

    LA SECRETARIA,

    K.F.R.

    EXP. Nº 8277

    HSL/ycp/cvm.

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