Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXP. Nº 6429.

Vistas las diligencias suscritas en fechas 19, 27 y 28 de enero del año en curso, por los ciudadanos A.M., E.M. y LAUERE RIVAS (folios 25 al 28), M.G.D.F. y A.C.N.H. (folios 36 y 37), K.A.B. y E.R.F. (folios 45 y 46), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.813.462, V-15.315.254, V-16.666.426, V-14.125.883, V-11.042.227, V-13.852.514 y V-13.574.732, respectivamente, asistidos por el abogado D.S. PLAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 72.774, mediante el cual, con fundamento en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se hacen parte en el proceso como terceros adhesivos y otorgan poder apud acta al señalado profesional del Derecho, el Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes observaciones:

- I -

De acuerdo a los términos de las expresadas diligencias, los ciudadanos A.M., E.M., LAUERE RIVAS, M.G.D.F., A.C.N.H., K.A.B. y E.R.F., fundamentan su intervención en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

…omissis…

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

En este contexto, de acuerdo al artículo 371 eiusdem, la…“intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”. En tanto que la del ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, debiéndose acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (art. 379 ibidem).

No advierte el Tribunal de las actas del expediente que los terceros hayan dado cumplimiento a deber ineludible de presentar la demanda de tercería que le impone el comentado artículo 371, por lo cual debe ser rechazada, sin perjuicio de ser subsanada por los interesados la omisión observada. Así se declara.

En cuanto a la intervención fundamentada en el ordinal 3º del transcrito artículo 370, observa el Tribunal que los terceros afirman tener interés jurídico actual en sostener las razones alegadas en la querella funcionarial, a cuyo efecto, acompañan los siguientes instrumentos:

i. Copia del oficio Nº 747/09, de fecha 21 de septiembre de 2009, por el cual el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda notifica al ciudadano A.M., su retiro como funcionario público adscrito a ese ente legislativo en el cargo de CONTABILISTA II (folio 29);

ii. Copia del oficio s/n, de fecha 21 de septiembre de 2009, por el cual el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda notifica a la ciudadana E.M., su retiro como funcionario público adscrita a dicho ente en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II (folio 31)

iii. Copia del oficio s/n, de fecha 21 de septiembre de 2009, por el cual el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda notifica a la ciudadana LAUERE RIVAS, su retiro como funcionario público adscrita a esa entidad legislativa en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV (folio 33)

iv. Copia del oficio Nº 783/09, de fecha 1º de octubre de 2009, por el cual el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda notifica a la ciudadana M.G.D., su retiro como funcionario público adscrita al mencionado ente en el cargo de ASISTENTE DE PROTOCOLO (folio 38);

v. Constancia de trabajo expedida por la Lic. Georgina Ramírez de Silveira, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del mencionado órgano legislativo local, a la ciudadana M.G.D.F. (folio 39)

vi. Oficio s/n, de fecha 11 de agosto de 2009, por el cual el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda notifica al ciudadano A.N. el acto administrativo contenido en resolución Nº 050-2009, contentivo de su remoción del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito a ese ente legislativo, por haber sido eliminado en el proceso de reestructuración por causas económicas (folios 40 al 44);

vii. Copia del oficio Nº 784/09, de fecha 15 de octubre de 2009, por el cual el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda notifica a la ciudadana KETERINE ARIAS, su retiro como funcionario público adscrita a ese ente edilicio en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III (folio 48);

viii. Oficio s/n, de fecha 11 de agosto de 2009, por el cual el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda notifica a la ciudadana K.A. el acto administrativo contenido en resolución Nº 053-2009, contentivo de su remoción del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrita al señalado ente, por haber sido eliminado en el proceso de reestructuración por causas económicas (folios 49 al 53);

ix. Oficio s/n, de fecha 11 de agosto de 2009, por el cual el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda notifica al ciudadano E.R.F. el acto administrativo contenido en resolución Nº 068-2009, contentivo de su remoción del cargo de ECONOMISTA III adscrito a dicho órgano legislativo, por haber sido eliminado en el proceso de reestructuración por causas económicas (folios 55 al 59)

Útil resulta precisar que la legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente (o los terceros en el caso in concreto) se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Ahora bien, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana K.C.G. se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en resolución Nº 063-2009, de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, que acuerda su remoción del cargo de SECRETARIA II adscrita a ese ente edilicio, por haber sido eliminado en el proceso de reestructuración por causas económicas (folios 10 al 14 del expediente), y solicita en el Capítulo IV de su escrito recursivo, lo siguiente:

Como consecuencia de todos los actos fácticos y jurídicos esgrimidos a lo todo lo largo del presente recurso contencioso Administrativo funcionarial de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, emitido por el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, sea sustanciado conforme a derecho, y así se ordene la restitución inmediata o el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al Trabajador K.G.C., asimismo pido cualquier otro pronunciamiento bajo el principio de la exhaustividad conforme a las reiteradas Jurisprudencias y en resguardo de los derechos y garantías Constitucionales y Legales al trabajo; considere este Juzgado en lo Contencioso Administrativo sobre la “CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y EL REENGANCHE Y EL PAGO DEL SALARIO CAÍDO” por lo tanto y en sede judicial pueda o deba pronunciarse sobre la presente solicitud…”

Por su parte, los documentos acompañados por los solicitantes revelan que si bien fueron removidos y retirados de los cargos de los cuales eran titulares en el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda bajo la misma argumentación por la que fue removida la recurrente, esto es, por haber sido eliminados los cargos en el proceso de reestructuración por causas económicas, es evidente que los respectivos actos administrativos que así lo acuerdan tienen efectos particulares pues se refieren exclusivamente a derechos propios, diferentes a los de la querellante e incluso, y sin que esto signifique pronunciamiento adelantado en la causa principal, en el supuesto de declararse procedente la querella su efecto acarrearía la nulidad del acto recurrido, con la orden de reincorporación de la actora al cargo que ocupaba en dicho ente edilicio, más no de los terceros adherentes, toda vez que la norma del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente estipula que la intervención de los terceros en el proceso es admisible cuando tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes en litigio, pretendiendo así ayudarla a vencer en el proceso.

Refuerza lo expuesto la opinión del procesalista patrio A.R.R., quien en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, arguye sobre el punto en análisis, lo siguiente:

…No debe confundirse la necesidad del interés de intervención que se requiere en el interviniente adhesivo -del cual hemos tratado antes- con un derecho del interviniente, que éste deba hacer valer en el juicio en el cual interviene. La intervención simple, de que estamos tratando, no supone que el interviniente adhesivo sea titular de una relación jurídica con alguna de las partes del juicio principal que lo mueva a intervenir en su defensa.

En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente

(Vol. III, E.E.L., pg. 166)

En consecuencia, es claro que el tercero interviniente actúa en el juicio para coadyuvar a una de las partes a vencer en el proceso siempre dentro de los limites fijados por la controversia, sin pedir nada para sí, razón por la cual este tercero no puede actuar por derecho propio. Así se decide.

- II -

Por los razonamientos que se dejan expuestos en los párrafos precedentes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara inadmisible la tercería propuesta con fundamento en ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos A.M., E.M., LAUERE RIVAS, M.G.D.F., A.C.N.H., K.A.B. y E.R.F., identificados en autos.

SEGUNDO

Se admite la intervención voluntaria de los identificados ciudadanos formulada conforme al ordinal 3º del artículo 370 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

JUEZ PROVISORIO

MSc E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00AM.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 6429

EMM/mo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR