Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005239

ASUNTO : LP01-R-2011-000103

PONENTE: DR. A.T.G.

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.L.G., en su condición de defensor del imputado A.J.A.D., contra la decisión emitida en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2011 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.A.D., se acordó la aplicación del procedimiento Abreviado, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaro sin lugar la solicitud de las excepciones opuestas por parte de la Defensa Técnica, previstas en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literales “C” y “E” Ejusdem, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En el escrito de interposición del recurso, el abogado J.L.G., en su condición de defensor del imputado A.J.A.D., expone lo siguiente:

(…)Quien suscribe, profesional del Derecho ABG. J.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domicilio en la ciudad de M.E.M., actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: A.J.A.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.664.399, de ocupación (trabajador) comerciante en la distribuidora Dizuca, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 01, Casa N° 5-64, cerca de la Farmacia S.M.E.E.M., hijo de J.A.A.R. y A.E.D., ante usted acudo para incoar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, QUE DECRETO LA FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, Y DECRETO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTO CONFORME EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en los siguientes términos:

CAPITULO I

HECHOS

En fecha 11/05/2011, se libra una orden de allanamiento, en una vivienda ubicada en Residencias Los Bucares, frente a las Plantas Eléctricas, Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías específicamente en La Torre C-A, primer piso, apartamento signado con el número 01-B, Ejido Estado Mérida, NO SIENDO ESTE EL DOMICILIO DE MI DEFENDIDO A.J.A.D., que según consta en Carta de Residencia, como su domicilio Calle N° 01, casa N° 5-64, frente a la antigua farmacia S.M.d. la Ciudad de M.E.M.. Es de resaltar las irregularidades de la detención de mi defendido en una Bodega llamada "El Encanto" donde se encontraba comprando insumes familiares, siendo apuntado por funcionarios policiales en forma sorpresiva, coaccionándolo introducirse en una unidad obligándosele a ingresar a la vivienda en que vive su madre, motivado a NO PAGAR LA VACUNA, fue mi defendido A.J.A.D. involucrado en este caso referente a una droga conseguida en una chaqueta en un closet de un habitación, que no es el lugar de habitación ni la propiedad de mi defendido A.J.A.D., estos hechos hacen procedente oponer en la Fase Investigativa una excepción prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta en la audiencia de presentación del imputado dejando constancia en forma escrita de la misma, declarando la jueza sin lugar indicando "pues no es en este momento procesal en que las mismas deben ser ejercida..."

CAPITULO II

ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación conforme lo establece el artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

7, Las señaladas expresamente por la ley. En concordancia con el artículo 29. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente..,

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes: a la celebración de la audiencia.

Articulo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicté la decisión, dentro del término de cinco das contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

CAPITULO III MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En este caso la Jueza incurrió en un Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, cuando viola el principio de legalidad, en relación a que mi defendido tenía el derecho de oponer la excepción prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque estuviese en la fase preparatoria, pues se está violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso derecho a la defensa

acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante el evidente error judicial por parte de la jurisdicente, en la apreciación de los elementos de convicción, de una chaqueta encontrada en un closet donde haya droga, según los dichos de los funcionarios judiciales que revisando sus bolsillo se le acredito a mi defendido, aunque este no esté su domicilio, NO ENCONTRÁNDOSE AL MOMENTO DEL ALLANAMIENTO EN EL LUGAR SINO QUE FUE BUSCADO EN UNA BODEGA EL ENCANTO, que pensó en principio era para ser testigo, pero FUE INTRODUCIDO EN DICHA VIVIENDA PARA INCRIMINARLO, por una droga no encontrada en sus ropas ni en su cuerpo. Es evidente como lo ha mencionado el autor M.M.E., "el principio de licitud de la prueba supone que toda prueba debe obtenerse y practicarse con respeto a los derechos fundamentales" en el presente caso se violo a mi defendido lo previsto en el artículo 49.NUMERALES 1.2.5 de la Constitución de la República de Venezuela, pues se obtiene un elemento de convicción coaccionando al ciudadano A.J.A.D. a introducirse en el lugar del hecho punible, acreditando la CHAQUETA CUANDO NO ES PROPIEDAD DE A.J.A.D., es evidente que falta la circunstancia de lugar que versa sobre el hecho punible, excluye de responsabilidad a mi defendido, pues no existe la flagrancia, y la medida privativa de la libertad decreta por la jurisdicentes, violando el Articulo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin bien es cierto que fue dictada por orden judicial esta no puede tener como fundamento un elemento de convicción, simulando una situación de hecho inexistente y por ende ilícita, ya que La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Conforme a los previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a INTERPONER LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE

una bodega "El Encanto", comprando, lugar distinto del objeto de allanamiento, y de lo cual ofrezco como testigos ALTUVE J.M. titular de la Cédula de Identidad N° 2O.77O.216 Y R.M. titular de la Cédula de Identidad N° 18.579.051, que presenciaron al ciudadano A.J.A.D., se encontraba en un lugar diferente donde se practico el allanamiento, lo que viola las garantías procesales del articulo 2, 26

49.1.2,5.6.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según la Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° AO8-97 de fecha 16/12/2008, cito

...el allanamiento es una fórmula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aun no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad. En este sentido, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la Investigación, a los fines de su defensa....

CAPITULO V SOLUCIONES

1.-Declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,

contra la decisión en la audiencia de presentación del acusado A.J.A.D., debido a los vicios de quebrantamiento de formas sustanciales como la oposición de excepciones prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que causa indefensión, al hacer nugatorio la aplicación de una norma jurídica, sobre los obstáculo en el ejercicio del derecho a la defensa.

2.-Declarar la Nulidad de la SENTENCIA DEL AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL ACUSADO.

3.-Ordenar la celebración de otra audiencia de presentación, ante un juez o jueza, distinto al que se pronuncio en el auto, para ceñirse al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia H.C.F. 12 de junio de 2007, Expediente N° 07-0142 en Sentencia N° 298, cito:

La interposición de las excepciones en la fase preparatoria, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las que se basen los planteamientos expuestos Ante la interposición de excepciones en la fase preparatoria, el juez deberá notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos

Es una regla general convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos del sobreseimiento Si el juez prescinde de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento sin un pronunciamiento motivado, vulneraria la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

L.D.A..

Es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene pruebas contundentes en contra del ciudadano A.J.A.D., apelante en la presente causa, por lo que requerimos conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concederle la posibilidad de dar la libertad, toda vez que declarada la nulidad de la audiencia de presentación del imputado, por los vicios de ilogicidad de los razonamiento de la negativa de admitir la excepción opuesta violando el principio de legalidad, a mi patrocinado en los hechos, quebrantando la norma legal en forma sustanciales para admitir y declarada con lugar la presente oposición a las excepciones, para detener un motivado del error en la aplicación de la normas jurídicas, por todo lo expuesto con las pruebas aportadas, requerimos muy respetuosamente se ACUERDE A MI REPRESENTADO LA L.P., por cuanto en materia de droga no procede la medida cautelar sustitutiva de la libertad, por lo que opuesta la excepción, debe decretarse con lugar, por esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, DANDO LA LIBERTAD A MI REPRESENTADO, por existir un prueba indubitable sobre el domicilio de mi representado en totalmente diferente al lugar objeto del allanamiento.

PRUEBAS EL RECURSO DE APELACIÓN.

1.-) Promueva los testigos ALTUVE J.M. Y R.M., quienes serán presentado por esta defensa técnica, en la audiencia respectiva.

2.-) Promuevo todas las actuaciones que constan en la presente causa, compulsando, este tribunal desde el folio 1 hasta el presente inclusive para su remisión a la honorable Corte de Apelación del Estado Mérida.

CAPITULO VII

PETITORIO

Por todo lo anteriormente planteado, requerimos se proceda conforme al trámite de la ley adjetiva penal, pronunciándose sobre la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de autos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, con el objeto que se fija nuevamente la audiencia respectiva, para que se celebre ta audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, de la notificación de la otra parte, por cuanto, al rechazar mi escrito de oposición de excepción en la fase preparatoria, incurrió en un denegación de justicia, por consiguiente se ordene la respectiva libertad de mi defendido A.J.A.D.. Esperamos que el presente Recurso de Apelación se tramite, sustancie conforme al auto respetivo, para su remisión respectiva, al órgano jurisdiccional de alzada. Es justicia que esperamos merecer y recibir en la ciudad de Mérida, a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo 2011. Es todo…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, emitida en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2011 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.A.D., así como también se acordó la aplicación del procedimiento Abreviado, y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarndose sin lugar la solicitud de las excepciones opuestas por parte de la Defensa Técnica, previstas en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literales “C” y “E” Ejusdem en los siguientes términos:

(…) Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.A.D.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 04 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: A.J.A.D. , venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 31-12-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.664.399, de ocupación comerciante en la distribuidora dizuca, domiciliado en el barrio campo de oro, calle uno, casa Nº 5-64, cerca de la Farmacia S.M.E.E.M., hijo de J.A.A.R. y A.E.D., teléfono de la mama 0416-8749155.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado A.J.A.D., supra identificado, los siguientes hechos: “La causa de la detención obedece a que en fecha 17 de Mayo del año dos mil once, siendo aproximadamente las Once horas de la mañana, se constituyó Comisión Policial integrada por los funcionarios SARGENTO MAYOR (PM) L.A., DISTINGUIDO (PM) ELlESER PERNíA, DISTINGUIDO (PM) R.S. y la DISTINGUIDO (PM) YUGLlDEY RODRíGUEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2011-005006, otorgada por el Tribunal de Control N° 05 de Mérida, de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Conformada dicha comisión procedieron a trasladarse al sitio denominado como: MANZANO ALTO, RESIDENCIAS LOS BUCARES FRENTE A LAS PLANTAS ELÉCTRICAS, TORRE 6, APARTAMENTO N° 01-B, PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELíAS, ubicada en el primer piso, con las siguientes características externas: PAREDES DE COLOR AMARILLO EN LA PARTE SUPERIOR Y EN LA PARTE INFERIOR DE COLOR CREMA, REJAS DE COLOR NEGRO, Y PUERTA DE COLOR BLANCO, CON DIVISIONES DE VIDRIO. Una vez en referido lugar la comisión policial y en compañía de los ciudadanos testigos ciudadanos ELlOMER DUGARTE y A.R., visualizaron en la entrada de la Torre N° 6 a un ciudadano, quien se identificó como J.A.A.T., manifestando que residía en la mencionada torre, específicamente en el piso N° 1, Apartamento 01-B, visto lo antes dicho los funcionarios le informaron que había una Orden de Allanamiento para ese lugar de habitación, indicándoles que les acompañara, de esta manera procedieron a subir y el ciudadano abrió la puerta principal con las llaves que portaba, en presencia de los ciudadanos, en la parte interna de la vivienda se encontraban Una ciudadana quien se identificó como ANA ELlZABETH DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.¬8.900.787, y el adolescente M.A. REíNOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-23.391.613, de esta manera la comisión policial procedió a leer la Orden de Allanamiento, y le preguntaron si a él lo apodaban "El Vallenato", respondiendo que sí, así mismo le preguntaron si ocultaba dentro de su apartamento algún objeto proveniente del delito o lo incriminara con un hecho punible, respondiendo que "No", de esta manera el Jefe de la comisión le refirió si deseaba ser asistido por su abogado o una persona de confianza durante la inspección, respondiendo que "Si" designando a la ciudadana A.E., quien es su progenitora, seguidamente el Jefe de la Comisión el.sargento mayor L.A., ordenó el inicio de dicha inspección procediendo el distinguido Elleser Pernía, en presencia de los ciudadanos testigos, revisando el cuarto que estaba al fondo a mano derecha, el cual habita el ciudadano notificado, y donde se encontró dentro del CLOSET EN UNA CHAQUETA COLOR VERDE FOSFORESCENTE, en el bolsillo del lado izquierdo de la chaqueta, cinco (05) envoltorios de tamaño regular, envueltos en un material sintético de color a.c. amarrado con el mismo material sintético y en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga, procediendo el funcionario a preguntar a quien le pertenecía dicha sustancia respondiendo que no sabían, por lo que se impuso de sus derechos como imputado al ciudadano J.A.A.T., de conformidad con el artículo 125 el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión policial continúo con la inspección por el resto de la vivienda encontrando encima de la mesa de una computadora la cantidad de novecientos (900,00) bolívares en efectivo, los cuales fueron colectados como evidencia, procediendo el Jefe de la comisión designar al funcionario DISTINGUIDO R.S., como guardia y custodia de las evidencias colectadas, se reviso los demás espacios del apartamento no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico.” Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público consignó constante de 22 folios útiles, actuaciones a los fines de ser agregadas a la causa e hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: A.J.A., con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que la Fiscal precalifica como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el 163.7, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al imputado una medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Finalmente solicitó la incautación de la cantidad de 900 bolívares, previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, que fueron recolectados en el Procedimiento, y la autorización para proceder a la destrucción de la sustancia estupefaciente y de una chaqueta incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo en la oportunidad de la Defensa Privada exponer, solicito: “Actuando en función del ciudadano A.J.A. en vista de las actuaciones de los funcionarios policiales por no cancelar un dinero que le solicitaron los funcionarios de 1000 bolívares ciudadana juez la ilegalidad no radica en el allanamiento sino en los elementos de convicción de una chaqueta incautada en uno de los cuartos que al revisar los bolsillos de la chaqueta se lo acreditan a mi defendido no encontrándose al momento de allanamiento del lugar sino que fue buscado en una bodega llamada el encanto que pensó en principio mi defendido que iba para ser testigo pero fue introducido en dicha vivienda para incriminarlo por una droga no encontrada en su ropa ni en su cuerpo es evidente como lo menciono el autor M.M.E. el principio de licitud de la prueba supone que toda prueba debe oponerse y practicársele con respeto a los derechos fundamentales en el presente caso se violo a mi defendido lo previsto en el articulo 49.1.2.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pues se obtiene un elementó de convicción coaccionando al ciudadano A.J.A.D. a introducirse en el lugar del hecho punible acreditando la chaqueta cuando no es de su propiedad si no de otra persona que la dejo en casa de su mama en el cuarto de huéspedes para el momento del allanamiento siendo nula esta prueba obtenida violando la presunción de inocencia y coaccionado con la acción forzada de los funcionarios policiales a mostrarse como Autor del hecho al ser introducido en la vivienda objeto de allanamiento razón por lo que esta defensa técnica conforme al articulo 29 de C.O.P.P, procede a interponer los obstáculos al ejerció de acción conforme lo establece el art 28.4 literal c y e ibidem sobre que no reviste carácter penal el hecho de encontrarse en una bodega comprando lugar distinto del objeto del allanamiento y de lo cual ofrezco como testigos a los ciudadano Altuve J.M. y R.V. aunado a ello que mi defendido se encuentra en un proceso de reinserción social conforme al articulo 262 de la carta magna, exhortando a la ciudadana juez lo verifique en el sistema juris 2000, según criterio reiterado de la sala constitucional ya que se viene cobrando dinero (vacunas) para no involucrarlo en hechos punibles por parte de los funcionarios ciudadana juez, honorable fiscal este el problema de una falta pots-penitenciaria para la reinserción del sujeto consumidor de droga no quiere recaer pero la sociedad lo coacciona con una doble condena judicial y la poco estigma de la sociedad solicito a este juzgado no decrete la flagrancia en cuanto a mi defendido pues tengo testigo los ciudadanos Altuve J.M. y R.V., los cuales dicen que mi defendido no se encontraba en el lugar donde practicaron el allanamiento sino en otro distinto, por otra parte donde consiguen la droga que es en una chaqueta no es propiedad de a.J.A.D. no es de su propiedad sino de otra persona llamada J.A. que la dejo en un cuarto de huéspedes en el lugar del allanamiento por lo anteriormente expuesto por cuanto lo establece el Art 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, anhelando un acceso a los órganos con sentido de igualdad en el Art 26 con el debido proceso en la actuación de investigación que no soslaye el principio de inocencia para una igualdad y efectiva real. Solicito la l.p. de mi defendido por cuanto no existen elemento de convicción que acredite fehacientemente que la chaqueta donde encuentran la droga es o sea propiedad de mi cliente ya que incluso la vivienda donde se practico el allanamiento tampoco es de su propiedad. Consigno en tres folios útiles constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta de mi defendido a los fines de ser agregadas a la causa. No estamos en frente de un ocultamiento ilícito agravado. Me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad, y en su lugar solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representado, consistente en presentaciones periódicas, ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito la realización de la experticia psiquiatrita a mí defendido.” Solicito la aplicación de un procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente la fiscalía del ministerio publico en virtud de las excepciones opuesta por la defensa manifestó: quiero hacer énfasis que no nos encontramos en la fase procesal, no es el momento para presentar excepciones el código establece las formas en que los sujetos procesales lo deben hacer, solicito no se le de el tramite por cuanto no es el momento procesal para realizar las mismas. Es todo.”

En razón de ello, el Tribunal procede a analizar el planteamiento presentado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas de las establecidas en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la acción promovida ilegalmente, literal c, relacionada a hechos que no revisten carácter penal, que al ser una excepción de fondo me constriñe a examinar minuciosamente los hechos atribuidos al imputado y las diligencias practicadas por el órgano investigativo para constatar la claridad de los mismos y la participación del imputado en tales hechos que constituyen delito, por lo que del estudio y revisión de los elementos de convicción traídos a la audiencia, se concluye la participación del mencionado imputado en el delito precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mismos que detallare al examinar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y literal e, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, excepción esta de forma; Considerando quien aquí decide que no es en este momento o etapa procesal en que las mismas deben ser ejercidas, pues no se esta en presencia de un acto conclusivo, solo de actuaciones que una vez revisadas por el tribunal le dan el pleno convencimiento de que se estaba en presencia de un delito de ocultamiento de sustancias, pues hay un registro de cadena de custodia y una experticia que nos demuestra la presencia de la misma y que estaba ubicada en una chaqueta que estaba en el closet de la habitación del imputado, en la vivienda en la que el mismo residía con su mama, que el imputado es autor o participe en dicho delito, pues el procedimiento se inicio por una orden de allanamiento, de la que en las actuaciones consta que el mismo acompaño a los funcionarios a practicarla, que los llevo a la vivienda de la mama y que el era la persona indicada en la orden con un apodo, y aunque el señalamiento de la defensa de que la vivienda no es la de el investigado, la mama señala que es su habitación en la que presuntamente consiguen la droga y que la constancia que presenta el defensor no es de residencia sino una declaración jurada que hace el imputado ante la Prefectura de la residencia que el mismo indica (con fecha en que ya se encontraba detenido) y no una constancia de residencia como tal; además que se constata en las diferentes actuaciones que rielan en la causa el cumplimiento y cabal apego a Nuestra Constitución y Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo el tribunal el criterio de que los planteamientos presentados en la audiencia deben ser debatidos y demostrados en otra etapa referentes a la propiedad o no sobre la chaqueta, sin ello menoscabar el principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa que garantiza nuestra norma, y que además si bien el legislados prevé el planteamiento de excepciones desde la fase preparatoria es muy clara la norma al establecer bajo que lineamientos se deben formular o de que manera se pueden plantear (art. 29 COPP), pues son incidencias que deben ser formuladas por escrito, aún cuando fueron oídas por el Tribunal en aras de garantizarle al imputado su derecho a la defensa; por lo que este Tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones opuestas por improcedentes y así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.J.A.D.; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la policía en el momento en que practicaban una orden de allanamiento y ocultaba en su vivienda una considerable cantidad de una sustancias que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora de lo manifestado por la defensa se desprende que el mismo solicito se realizara a su defendido la experticia psiquiátrica, lo cual acuerda en este momento el Tribunal, por lo que se ordena el Traslado de dicho imputado al Médico Psiquiatra del CICPC a los fines d que realizarle la valoración para el día Lunes 30 de Mayo de 2011 a las 08:00 am. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado A.J.A.D.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 11/05/2011, Asunto: LP01-P-2011-005006, en la que señala la dirección exacta de la vivienda a allanar, otorgada por éste Tribunal de Control Nº 05. Folio 19.

2.-) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 17/05/2011, en la que se deja constancia de lo acontecido en la ejecución de dicha orden, entre ellos… “visualizaron en la entrada de la Torre N° 6 a un ciudadano, quien se identificó como J.A.A., manifestando que residía en la mencionada torre, específicamente en el piso N° 1, Apartamento 01-B, visto lo antes dicho los funcionarios le informaron que había una Orden de Allanamiento para ese lugar de habitación, indicándoles que les acompañara, de esta manera procedieron a subir y el ciudadano abrió la puerta principal con las llaves que portaba… la comisión policial procedió a leer la Orden de Allanamiento, y le preguntaron si a él lo apodaban "El Vallenato", respondiendo que sí… revisando el cuarto que estaba al fondo a mano derecha, el cual habita el ciudadano notificado, y donde se encontró dentro del CLOSET EN UNA CHAQUETA COLOR VERDE FOSFORESCENTE, en el bolsillo del lado izquierdo de la chaqueta, cinco (05) envoltorios de tamaño regular, envueltos en un material sintético de color a.c. amarrado con el mismo material sintético y en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga…” suscrita por funcionarios actuantes, el investigado y testigos. Folios 15 al 18.

3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-0197, de fecha 17/05/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Cinco (05) envoltorios de tamaño regular de papel plástico transparente de color azul, amarrado con el mismo material sintético de presunta cocaína.” Riela al folio 23.

4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-562, de fecha 17/05/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Un Total de Novecientos bolívares…una chaqueta de color verde fosforescente…” Riela al folio 24.

5.-) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la Fiscal T.Y., Fiscal 16º del Ministerio Público. Folio 26.

6.-) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Folio 14.

7.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/2011, (folio 20), realizada al ciudadano E.D., quien es testigo del allanamiento y señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que los funcionarios se identificaron con el ciudadano que estaba abajo y le indicaron de la orden de allanamiento a nombre de el y el mismo los llevo a la vivienda a realizarla…que cuando estaban revisando en uno de los cuartos que el señor José dijo que ahí dormía él consiguieron los cinco envoltorios contentivos de la presunta droga.

8.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/2011, (folio 21), realizada a una persona identificada como R.A., quien señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron los envoltorios contentivos de la presunta droga en la habitación y manifestando el mismo entre otra cosas que los funcionarios le preguntaron si a él lo apodaban el vallenato y el mismo manifestó que si.-

9.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/2011, (folio 22), realizada a A.E.D., quien es la madre del imputado y señala haber estado en el apartamento para el procedimiento practicado por los funcionarios pero que entraba y salía y a las preguntas realizadas respondió que la supuesta droga la encontraron en la habitación de su hijo, en el closet aunque ella no vio….refiriéndose la misma a que no vio que consiguieran la droga, pero dejando claro que esa es la habitación de su hijo.

10.-) EXPERTICIA Nº 9700-067-DC-754, de fecha 18/05/2011, realizada a las distintas piezas de papel moneda incautadas en el procedimiento, suscrita por el funcionario M.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Riela al folio 32.

11.-) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 18/05/2011, suscrita por las funcionarias DRAS. Y.M. y L.S., FARMACEUTICO-TOXICOLOGO y QUIMICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: COCAINA. Peso Neto: 04 gramos con 400 miligramos. Riela al folio 34.

12.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 18/05/2011, suscrita por las funcionarias DRAS. Y.M. y L.S., FARMACEUTICO-TOXICOLOGO y QUIMICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja POSITIVO PARA COCAINA.

Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: A los fines de dar respuesta al planteamiento presentado en este acto por el ciudadano defensor privado del imputado, este Tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones opuestas en razón de que las mismas son de las establecidas en el numeral 4 refiriéndose a la acción promovida ilegalmente , relacionada a hechos que no revisten carácter penal y incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, pues no es en este momento procesal en que las mismas deben ser ejercida y aún si fuere el caso, el procedimiento se inicio por una orden de allanamiento y en la que se constata en las diferentes actuaciones que rielan en la causa el cumplimiento y cabal apego a nuestra constitución y nuestro código orgánico procesal penal, los planteamientos presentados debe ser debatidos y demostrados sin ello menoscabar el principio de presunción de inocencia que garantiza nuestra norma, en razón de ello, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado A.J.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el 163.7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, cuando la presente decisión quede firme. Se ordena el Traslado de dicho imputado al Médico Psiquiatra del CICPC a los fines d que realizarle la valoración para el día Lunes 30 de Mayo de 2011 a las 08:00 am. Por haberlo solicitado la defensa y por considerarse ajustada a derecho dicha solicitud. CUARTO: Se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CEPRA. Líbrese Boleta de Privación. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación del dinero colectado en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 ejusdem y se pone a disposición de la Oficina Nacional Antidroga. Líbrese oficio respectivo. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. (…)

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, los ciudadanos L.A.C.M., E.Y.F.A. Y T.J.Y.M., representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio público del Estado Mérida, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: J.L.G., en su condición de defensor del imputado A.J.A.D., en los siguientes términos:

(…) Nosotros, L.A.C.M., E.Y.F.A. y TAÑÍA J.Y.M., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Misterio Publico y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que nos confiere los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 449 Ejusdem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de dar contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto, por el ABOGADO J.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.046.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 123.925, actuando como Defensor Privado del imputado A.J.A.D., titular déla Cédula de Identidad N° 16.664.399, en contra de la decisión dictada en el Asunto Penal N° LP01-P-2011-005239, por ese respetable Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2.011, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.A.D., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 Ordinal 7º Ejusdem y quedando esa representación Fiscal debidamente notificada mediante Boleta de Emplazamiento N° LJ01BOL2011019034, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2011.

Del estudio minucioso del escrito presentado por el Abogado defensor del imputado A.J.A.D., en nuestra condición de Fiscales de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, consideramos, que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 Ordinal 7° Ejusdem, delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., como un delito de Lesa Humanidad.

Del referido escrito se observa lo siguiente:

En el Capitulo III, denominado MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, señala el recurrente como único motivo del Recurso de Apelación, lo siguiente: "En este caso la Jueza incurrió en un quebrantamiento, omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando viola el principio de legalidad, en relación a que mi defendido tenia el derecho de oponer la excepción prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal penal, aunque estuviese en la fase preparatoria, pues se esta violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, derecho a la defensa, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante ef evidente error judicial por parte de la jurisdicente, en la apreciación de los elementos de convicción...", señalando diversas situaciones que atañen al FONDO del asunto controvertido.

Al respecto observamos, que existe cierto grado de contradicción en lo planteado en el presente Recurso, ya que se señala el apelante el derecho de oponer la excepción prevista en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque estuviese en la fase preparatoria, efectivamente ello es cierto, señala el mencionado artículo 29 ejusdem, lo siguiente:

Trámite de las Excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos...".

La norma antes citada, señala el momento y la forma como se tramitan las excepciones durante la fase preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse por escrito fundado ante el juez de control, además de ello, en caso que lo amerite, debe ofrecer los medios de pruebas con los cuales pretende probar las mismas. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta.

En el presente caso, la defensa del imputado de manera oral y sin promover ningún tipo de pruebas, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, 'celebrada en fecha 19 de Mayo del 2011, en la oportunidad en la cual le correspondía ejercer la defensa del imputado de autos, procedió a interponer la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 Literales "c" y "e", fundamentando lo solicitado en circunstancias que no debían ventilarse en dicha I audiencia, ya que las mismas a criterio de esta Fiscalía son propias de la fase de Juicio Oral y Público. Seguidamente la Fiscalía intervino y señaló que no era la oportunidad ni la forma para interponer dichas excepciones y La Juez de Control, una vez escuchadas las partes, procedió a dar respuesta constitucional al planteamiento de la defensa, declarando sin lugar las mimas.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el legislador señalo que las excepciones se tramitaran en la fase preparatoria como una incidencia, además de ello se deben interponer por escrito fundado y en caso de que se necesite probar las circunstancias señaladas, deberá promover pruebas al respecto y en el caso de tratarse de una excepción de mero derecho, vale decir, no existen hechos que probar, como por ejemplo, en el caso de la prescripción de la acción penal, el juez sin mas tramite dictara la resolución motivada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.

Pretender que el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, declarara con lugar la excepción establecida el artículo 28 numeral 4 Literales "c" y "e", que señala:

4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

c.- Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

e.- incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, resultaría ilógico, pensar que en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez emitiera pronunciamientos como los pretendidos por la defensa, ya que solo es dable al Juez de Control examinar los supuestos establecidos en el mencionado artículo y calificar como flagrante o no la aprehensión, artículo este que si fue debidamente analizado por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a la hora de dictar la decisión.

De igual manera, la Fiscalía considera que la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es una audiencia espacialísima, constitucional, es la primera oportunidad que tiene el imputado de saber de manera clara y especifica acerca de los hechos que se le imputan, en esta oportunidad procesal, la Fiscalía del Ministerio Público todavía no ha materializado la acción penal, a través de una acusación Fiscal, es por lo que se evidencia que el recurrente no ha interpuesto correctamente la excepción establecida y ampliamente señalada.

Así como también, estima y solicita el abogado defensor, una L.P., por cuanto la Fiscalía no tiene pruebas contundentes en contra del ciudadano A.J.A.D..

Sobre este particular, antes de mencionar las razones por la cuales no procede una l.p., tal como lo solicita el defensor, es importante señalar, que en esta etapa del proceso todavía no podemos señalar que tenemos o no tenemos pruebas contundentes, ya que solo contamos con elementos de convicción que nos guían y nos dan certeza positiva o negativa para estimar la autoría o responsabilidad penal y que los mismos adquieren el carácter de prueba una vez se dicte el pase a juicio oral y publico que es en definitiva donde se forma la verdadera prueba que ilustra al juez y a las partes.

En cuanto a dicha solicitud, observamos que no es precedente, ya que en las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ut supra identificado, para estimar que el mismo es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSlCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparté en relación con el artículo 163 Ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, además de ello, existen testigos presenciales del allanamiento, es por lo que consideramos que la verdad de los hechos se pudiera ver obstaculizada y el imputado pudiera influir en el dicho de los testigos, para que informen falsamente al Tribunal, poniendo de esta manera en peligro la verdad, circunstancias éstas, que quedan plenamente demostradas, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:

"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad v. respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas. que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

Es importante señalar la sentencia IM° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.* Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y ía tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su articulo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes".

PETITORIO

Solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO SIN LUGAR, por no estar debidamente fundado en derecho y como consecuencia de haber sido declarado sin lugar, confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo del 2011, según lo dispuesto en el Artículo 437 único aparte encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho. (…)

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo de contestación, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el recurrente en su escrito recursivo que la juez A-quo incurrió en un Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a su defendido, cuando viola el principio de legalidad, en relación a que su defendido tenía el derecho de oponer la excepción prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque estuviese en la fase preparatoria, pues a su criterio se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso derecho a la defensa, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante el evidente error judicial por parte de la jurisdicente en la apreciación de los elementos de convicción, aduciendo igualmente que era evidente que faltaba la circunstancia de lugar que versa sobre el hecho punible que excluye de responsabilidad a su defendido, pues no existió la flagrancia, y como consecuencia de esto, la medida privativa de la libertad decretada por la juez a quo a su defendido viola el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a decir del recurrente los hechos por los cuales presentaron a su defendido ante el tribunal de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal, no revisten carácter penal.

Igualmente el aquí recurrente solicita la Nulidad de la decisión del Auto de la Audiencia de Presentación de Imputado, pues a su criterio, la juez a-quo debió haber realizado lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 N° 298 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en relación a la interposición de las excepciones en la fase preparatoria.

Observa esta alzada que la defensa técnica interpone las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria, aduciendo en precisión las establecidas en los literales “C” y “E” del numeral 4 de dicho articulo, sin embargo yerra la defensa técnica al interponer estas excepciones de la forma que las interpone, pues si bien esta alzada es del criterio que estas excepciones se pueden interponer en la fase preparatoria, tal como lo expresa el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria, es claro que la interposición de las excepciones en la fase preparatorio deben hacerse por escrito fundado ante el juez de control ofreciendo las pruebas en las que se basen los planteamientos expuestos.

El trámite para interponer las excepciones durante la Fase Preparatoria, se encuentra establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos

.

Como se puede observar el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece que: (…) Deberán ser propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan (…) y visto que desde un primer momento en que fueron interpuestas las excepciones, la Defensa Técnica no cumplió con los requisitos esenciales previsto en el articulo 29 del COPP, que si bien es un requisito de forma, deben ser cumplidos, para que el Juez o Jueza, pueda tramitarlo como una incidencia y notifique a las partes para que contesten y ofrezcan las respectivas pruebas, para posteriormente llamar a la Audiencia que establece el articulo 29 ejusdem, y así el Juez o Jueza poder resolver la misma por auto fundado y de manera razonable, pues las excepciones planteada por la Defensa Técnica no constituye una excepción de mero derecho, si no una excepción que debe ser probada, por lo cual se hace necesario la celebración de una Audiencia Oral.

En este orden, si bien la defensa técnica no interpuso la excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida que la Juez A-quo yerro al declarar sin lugar las excepciones opuestas en la Audiencia de Presentación para la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de fecha 19 de mayo de 2011, pues debió la Juez A-quo haber declarado IMPROCEDENTE las excepciones opuestas, pues tal interposición no reunía los requisitos de procedibilidad establecidos en el articuelo 29 ejusdem, pues la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por parte de la defensa técnica en esa audiencia, pudiera traer como consecuencia la violación del derecho a la defensa del aquí encausado, en razón de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, (cognición esta que seria incierta), por tal razón esta alzada estima conveniente y ajustado a derecho, de oficio rectificar el error en el cual incurrió la Juez A-quo en la recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es nuestro deber procurar subsanar la irregularidad observada en la decisión recurrida, ya que iría en detrimento de la justicia que debe ser oportuna y celera, hacer reposiciones innecesarias, en tal sentido se subsana y se modifica parte del pronunciamiento Primero realizado por la juez A-quo en la decisión recurrida, es decir, solo lo relacionado con las excepciones opuestas; quedando de la siguiente manera: “Primero: A los fines de dar respuesta al planteamiento presentado en este acto por el ciudadano defensor privado del imputado, este tribunal acuerda declarar IMPROCEDENTE las excepciones opuestas por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo anteriormente expuesto declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo solicitado por el recurrente, a que debe dársele la Libertad a su defendido por cuanto la Juez A Quo, en su decisión incurrió en una denegación de justicia, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acotar lo siguiente:

Se observa de la decisión recurrida que la juez A-quo, hace una breve exposición sobre todos los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico, sin adminicular todos los elementos, para dictar la medida preventiva de privación de libertad, pues si bien existen las afirmaciones que contiene el acta policial que sobreviene del allanamiento, sobre la forma, tiempo, modo y lugar como presuntamente se produjo dicha detención, así como la experticia química botánica, que aun cuando hacen presumir el decomisó de una sustancia ilícita (04 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína), lo que pudiera asegurar es lo establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al revisar lo establecido en el acta policial, en la cual se expresa que la sustancia ilícita incautada se produjo dentro de una chaqueta de color verde fosforescente, causa extrañeza a esta Corte de Apelaciones que el resultado de la experticia de barrido de la Chaqueta resulto, negativo, (no se encontraron residuos de polvo) lo cual consta en la experticia Química de Barrido de fecha 19-05-2011 (folio 38 del recurso de apelación) elaborada por la funcionaria Y.M.F.-Toxicólogo y L.S.Q.-Analítico, ambas adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

Igualmente causa confusión a este Tribunal de Alzada, que en las actas de entrevistas de fecha 17-05-2011, de los testigos presenciales del allanamiento ciudadanos E.D. y R.A., son contestes al mencionar que luego de llegar al edificio en el cual se realizaría el Allanamiento, los funcionarios policiales dialogan con el imputado en autos y le solicitan la cedula y en ese momento es que lo suben al apartamento al cual se dirigía dicha orden y es cuando comienza a realizar el procedimiento, y siendo que, de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, es deber de la Juez A-quo adminicular todos estos elementos de convicción para estimar con certeza que el investigado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, observando quienes aquí deciden que la Juez A Quo, no analizó si hubo o no una relación de causalidad entre el hecho punible y el imputado, y si se cumplieron los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque no se requiera la plena prueba ya que estamos en la fase investigativa y todavía no existe la contradicción de la prueba, deben haber elementos probatorios que hagan creíble la existencia de los extremos señalados y ello no puede surgir solo del dicho del Ministerio Público, ni de lo plasmado en el acta policial, sino debe haber pruebas de verosimilitud o posibilidad real de que se cumplieron los extremos, de manera que no sea una detención arbitraria, vulnerando así, la Garantía Constitucional que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Presunción de Inocencia, pues en acatamiento al debido proceso penal y a las ritualidades procesales y CONSTITUCIONALES, el imputado debe ser tratado antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia.

Ahora bien, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Como punto importante esta Corte de Apelaciones, quiere recalcar que no se pretende bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que se pretende, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto para esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a Derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.J.A.D., que consiste en la Presentación cada quince (15) días, la cual deberá ser impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 una vez sea remitida la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado de A.J.A.D., contra la decisión emitida en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2011 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.A.D., se acordó la aplicación del procedimiento Abreviado, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaro sin lugar la solicitud de las excepciones opuestas por parte de la Defensa Técnica, previstas en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literales “C” y “E” ejusdem.

Segundo

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.J.A.D., que consiste en la Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Primera de Instancia.

Tercero

Se subsana y se modifica parte del pronunciamiento Primero realizado por la juez A-quo en la decisión recurrida, es decir, solo lo relacionado con las excepciones opuestas; quedando de la siguiente manera: “Primero: A los fines de dar respuesta al planteamiento presentado en este acto por el ciudadano defensor privado del imputado, este tribunal acuerda declarar IMPROCEDENTE las excepciones opuestas por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla.

Cuarto

Una vez impuesto al ciudadano imputado A.J.A.D., de la presente decisión, deberá ser remitida la causa con carácter de urgencia al Tribunal de Control Nº 04, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PO0NENTE

DRA. A.T.F.

DRA. M.M.E.

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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